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CE-08001-23-31-000-2001-0297-01(ACU-1066)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2001-0297-01(ACU-1066)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil uno (2.001) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-0297-01(ACU-1066)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAÚTICA CIVIL.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) E INSPECTORA SEXTA

DE POLICIA DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Se decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 8 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se decidió no acceder a la solicitud presentada por el actor con el fin de ordenar a la Inspectora Sexta de Policía del Municipio de Soledad, proceder con la restitución de un bien de uso público.

ANTECEDENTES

1. La demanda. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronaútica Civil, (En adelante “Aerocivil”), en ejercicio de la acción de cumplimiento, solicita que la Inspectora Sexta de Policía del Municipio de Soledad, de cumplimiento a la resolución 413 del 21 de junio de 1999, que ordenó la restitución de un bien inmueble de uso público localizado en las instalaciones del aeropuerto Ernesto Cortissoz.

Alega la parte actora que la Inspectora Sexta del Municipio de Soledad,

decretó la fecha de la diligencia de restitución del bien el 21 de junio de 2000, durante la realización de la audiencia, el apoderado de la tenedora del bien, formuló oposición a la diligencia por irregularidades desarrolladas dentro del trámite de la restitución del inmueble, la inspectora acogió la oposición y suspendió la diligencia mientras el superior decide sobre la citada oposición. Agrega además que el cumplimiento se pretende de un acto en firme, el cual tiene validez y fuerza ejecutoria. Cita el actor que el decreto 640 de 1937 que reglamenta la restitución de los bienes de uso público, obliga a los alcaldes a actuar de manera inmediata para obtener la restitución de esta clase de bienes y a su vez, la referida normativa dispone que no habrá lugar a oposición a la restitución.

2. La Contestación de la demanda. La Inspectora Sexta, contestó la demanda manifestando que en este momento se está en espera de la decisión sobre la oposición, para definir cual es la actuación procedente.

La Alcaldía del Municipio de Soledad, a través de la Secretaría de Gobierno, contestó que la oposición se encuentra actualmente en estudio. A su vez, Sara Fernandez de Coll, en calidad de tenedora del bien, debidamente notificada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda argumentando que la resolución de la cual se pretende el cumplimiento está falsamente motivada, y la citada tenedora viene ejerciendo la posesión del bien hace más de treinta (30) años. 3. providencia apelada. Al no acceder a las pretensiones, el

Tribunal adujo que la acción de cumplimiento procede cuando hay una ley o acto administrativo, con una obligación clara, expresa y exigible. Por encontrarse en trámite la oposición de la diligencia de entrega, el acto no está en firme y de él no puede predicarse la acción de cumplimiento.

4. El recurso de impugnación. El actor, sustenta su recurso para destacar que: La autoridad ha sido omisiva y renuente para acceder a la restitución del bien de uso público.

Se está actuando en contra del ordenamiento legal, por cuanto no es posible tramitar un incidente de oposición en un asunto como el que hoy nos ocupa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver la impugnación formulada, la Sala estima:

A. Requisitos de la acción de cumplimiento.

La ley 393 de 1997, que reglamentó el artículo 87 de la Carta Magna dispuso en su artículo 8 que procede esta acción para solicitar que se cumplan normas con fuerza de ley o actos administrativos. Jurisprudencialmente, esta Corporación ha sostenido que constituyen requisitos de procedibilidad para que prospere esta acción1: 1Que el deber jurídico que se solicita cumplir se encuentre consagrado en normas con fuerza de ley o actos administrativos. 2Que el mandato para la autoridad sea imperativo. 3Debe probarse la renuencia de la autoridad. 4Que no exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma que se pretende hacer valer.

B. El acto administrativo. 1 Consejo de Estado, Sentencias ACU572, ACU579 y ACU589 de 1999. Sección Tercera.

Solicita el actor se de cumplimiento a la resolución 413 de 1999, que ordena la restitución de un bien de uso público. La resolución 413 es un acto administrativo expedido por el Alcalde de Soledad. Sobre la naturaleza de estos actos, esta Corporación ha expresado: “La Sala observa al respecto, que en materia de policía, por regla general la actuación es típicamente administrativa. El hecho de que pueda tener carácter jurisdiccional constituye una excepción e impone un criterio restrictivo en la interpretación de las normas reguladoras de la misma, tal y como lo ha venido reiterando el Consejo de Estado. “En efecto, esta Corporación en auto de 3 de mayo de 1990, sección tercera, proceso número 5911, consejero ponente, doctor Antonio José de Irisarri Restrepo, manifestó: “Lo hasta aquí afirmado es a todas luces concordante con los principios tutelares que guían nuestro Estado de derecho, dentro de los cuales brilla aquél que afirma la separación de los poderes públicos, y que incluye a la policía en la rama ejecutiva, llamada por tanto a proferir normalmente actos administrativos, y en muy contadas excepciones, a proferir sentencias judiciales.” “Así las cosas, observa la Sala que en el caso de autos no se trata de juicios policivos, pues no hay conflicto entre dos partes que sea dirimido por la autoridad policiva, como bien puede suceder en los amparos posesorios. En el evento de restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa no actúa como juez, entendiendo esta institución en su sentido lato, es decir como

aquella que dirime imparcialmente, controversias entre dos partes que persiguen intereses opuestos. “Estando claro que en el presente evento no se trata de un juicio policivo, procede ahora definir a quién compete el conocimiento de los conflictos que por dichas actuaciones se originen entre un particular y el Estado. Estima la Sala que dicha competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues ésta se halla instituida entre otras cosas, para “juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas (D. 2304/89, art. 12, que subroga el art. 82 del CCA). Si bien es cierto el Decreto 640 de 1937, dispone que en caso de conflicto por las mencionadas actuaciones el opositor puede debatir ante el poder judicial la calidad de pública de una propiedad afirmada por la autoridad policiva, ello no es óbice para que la sala estime que la jurisdicción administrativa es obviamente también poder judicial. Por lo demás, las normas posteriores al Decreto 640 de 1937, ya citadas, al callar respecto de quién es el competente para conocer de litigios como el de que trata el presente proceso, hacen que dicha competencia deba gobernarse por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo que, como se ha visto, sólo prohíbe a esta jurisdicción el conocimiento de las providencias dictadas en juicios civiles de policía regulados especialmente por la ley, hipótesis que no se da en el presente evento.” De lo expuesto se infiere que los actos demandados en el caso sub lite son actos administrativos cuyo juzgamiento compete a esta Jurisdicción. Por no ser esta la conclusión a la cual llegó el a

quo en la providencia apelada, procede entonces su revocatoria2”. Por ende, es claro que la citada resolución es un acto administrativo con fuerza de ley según los términos de la ley 393 de 1997. El Caso Concreto. Al ser un acto administrativo, el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo expresa: “Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados” (Negrillas de la Sala). Por lo tanto, la tenedora del bien, nunca apeló la resolución del alcalde ante el gobernador, quedando en firme este acto. Por ser un acto administrativo en firme, se presume su validez y fuerza legal, mientras no haya sido demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa y declarada su nulidad o su suspensión provisional en el proceso correspondiente. Como en el expediente no obra prueba de que la citada resolución haya sido demandada, y el apoderado de la tenedora no afirmó lo contrario, la resolución 413 de 1999, es un acto administrativo del cual puede solicitarse su cumplimiento a la luz del artículo 1 de la ley 393 de 1997. En este orden de ideas, la autoridad, debe conocer y cumplir las normas, como principio general, más si por especial circunstancia, no la cumpliese, el ciudadano puede exigir el cumplimiento, ésta es la filosofía de esta 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Exp:3.130, Sentencia de mayo 5 de 1995. C.P. Rafael Ariza.

acción y la comunicación de la renuencia es un aviso a la autoridad, no una potestad, la comunicación está previniendo a la autoridad de una posible demanda, más no es necesario que se avise expresamente que se va a demandar mediante la acción de cumplimiento, basta con que tal enunciación se haga de manera tácita. Esta corporación, ya ha expresado que las acciones de cumplimiento han pasado de la obligación clara expresa y exigible, concepto que se encontraría enmarcado en un proceso ejecutivo, a la obligación contenida en una norma, que se debe cumplir con la claridad y exigibilidad propias del deber, más no del título ejecutivo, ya que el proceso ejecutivo difiere en varios aspectos, de la acción de cumplimiento. La Sala observa que Más aún cuando son normas especiales para un tipo de proceso, como en este caso es la restitución de un bien de uso público. A la luz del artículo 64 del Estatuto Contencioso y del artículo 132 del Código Nacional de Policía, no hay lugar a tramitar un incidente de oposición o suspender la restitución de un bien de uso público, por cuanto el tenedor del bien, puede hacer valer sus derechos ante esta jurisdicción mediante las acciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo, en especial la consagrada en el artículo 85 del C.C.A. Es preciso y necesario que las autoridades cumplan con la Constitución y la Ley, y en casos como este, la autoridad debe adecuar su actuación a los postulados normativos de los cuales se pretende su cumplimiento. Por lo tanto, se solicitará que la Inspectora Sexta de Policía del Municipio de Soledad (Atlántico), y la Alcaldía Municipal de ese Municipio, ejerzan sus

funciones de acuerdo a la norma objeto de esta acción, en el sentido de proceder a la restitución del bien, según las referidas normas, que ordena la actuación inmediata de las autoridades para lograr la restitución de los bienes de uso público, siendo improcedentes las oposiciones a tal diligencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: REVOCASE la providencia impugnada, de fecha 8 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Y en su lugar: Segundo: ORDENASE, al Alcalde del Municipio de Soledad Departamento del Atlántico y la Inspectora Sexta de Policía del Municipio de Soledad, adecuar sus actuaciones a los deberes impuestos a las normas que reglamentan este caso entiéndase artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, artículo 132 del Código Nacional de Policía y decreto 640 de 1937. Para esto tendrán el término de treinta (30) días después de notificada la presente providencia con el fin de que procedan a dar cumplimiento al referido decreto.

Tercero: Enviar al a-quo una copia de este proveído.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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