🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2001-0732-01(AC)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2001-0732-01(AC)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

BONOS PENSIONALES - Los de Corelca E.S.P. están a cargo de Minhacienda a través del Fondo de Reservas para Bonos Pensionales / FONDO DE RESERVAS PARA BONOS PENSIONALES - Asunción de los de Corelca E.S.P. / BONOS PENSIONALES-Trámite y términos / BONO PENSIONAL - El incumplimiento de términos para su trámite vulnera el derecho de petición El Decreto 2515 de 16 de diciembre de 1999, “Por el cual se modifica la estructura de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –CORELCA”, estableció en su artículo 16: “Asunción de Obligaciones. En desarrollo del proceso de reestructuración, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumirá única y exclusivamente los pasivos que se relacionan a continuación: b. Las obligaciones correspondientes a bonos pensionales a cargo de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., las cuales serán asumidas a través del Fondo de Reservas para Bonos Pensionales”. Por su parte, el Decreto 1513 de 4 de agosto de 1998, “por el cual se modifican y/o adicionan algunos artículos de los decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 22, consagró el trámite de las solicitudes de bonos pensionales. Tanto la Corporación Eléctrica de la Costa AtlánticaCORELCA S.A.-, como el Instituto de Seguros Sociales, han adelantado los trámites

correspondientes a fin de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceda a emitir el bono pensional reclamado por el actor, por cuanto la primera de ellas, como se dejó visto, envió a dicho Ministerio el cálculo actuarial de sus trabajadores; y, el segundo le solicitó el 29 de septiembre de 2000 la emisión del bono pensional, como tuvo oportunidad de manifestarlo el Ministro de dicha cartera, en su escrito de impugnación. Ha transcurrido casi 1 año desde esa fecha, sin que aquel se haya pronunciado en relación con la aprobación del mismo a fin de proceder a emitir el bono pensional correspondiente, como tampoco ha informado al actor sobre la causa de la demora o la posible fecha en que resolvería tal requerimiento, lo que, sin lugar a dudas, constituye una clara violación del derecho de petición alegado. NOTA DE RELATORIA.-Se cita sentencia de la Corte Constitucional T-1481-00 M.P. Fabio Morón Díaz. BONO PENSIONAL - El incumplimiento en el trámite de los términos vulnera los derechos de petición, vida y seguridad social / PENSIONES - La orden de liquidación y emisión de bono como protección de los derechos a la vida y seguridad social / DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIALProtección Lo anterior pone en evidencia que la demora en el trámite del reconocimiento de la pensión solicitada por el actor no es atribuible al I.S.S., ni a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –CORELCA S.A.-, sino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad esta que, como ya se dijo, sin mediar circunstancias

jurídicamente atendibles por su razonabilidad o ponderación, y en abierto desconocimiento de los plazos de referencia previstos en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, no ha emitido el correspondiente bono pensional, situación que atenta contra los demás derechos que invoca el actor como vulnerados, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1999, Expediente núm. T-577, Actora: Graciela Mejía Mejía, Magistrado Ponente: Doctor Carlos Gaviria Díaz, así: “La liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes. Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales requieren para su reconocimiento, la liquidación previa de un bono pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consagrada en sentencia la C177 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-0732-01(AC)

Actor: ALFONSO MEJIA PEÑA Referencia: Acción de tutela.

Se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por el señor Ministro de

Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de 21 de junio de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a la tutela impetrada. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- ALFONSO MEJIA PEÑA, obrando a través de apoderado, en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 5 de junio de 2001, incoó acción de tutela, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, Instituto de Seguro Socialy la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – CORELCAen liquidación, con el fin de que se le proteja los derechos constitucionales de petición, igualdad, debido proceso, a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, los derechos adquiridos y a la familia. I.2.- La violación antes enunciada la infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Que laboró para el Departamento del Atlántico desde el 12 de junio de 1974 hasta el 26 de septiembre de 1975, desempeñando el cargo de guarda de rentas. Posteriormente, mediante contrato de trabajo a término indefinido se vinculó con la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA S.A., desde el 16 de junio de 1980, hasta el 2 de septiembre de 1999, fecha esta última en la que fue despedido sin justa causa, argumentando la entidad, para tal efecto, la supresión del cargo ordenada por su Junta Directiva. 2°: Aduce que de acuerdo con la convención vigente al momento de su despido, el

artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el tiempo de servicio prestado a la empresa CORELCA, le corresponde a ésta asumir el reconocimiento de su pensión, solicitud que ya presentó a dicha entidad, sin obtener hasta el momento respuesta alguna, situación que, aunada al hecho de encontrarse desempleado desde aquel entonces, ha provocado que su estado de salud se vea afectado como consecuencia de las preocupaciones derivadas de su precaria situación económica, lo que le ha imposibilitado cumplir con los compromisos crediticios adquiridos, circunstancias éstas que también han afectao a su familia. 3°: Ante tales circunstancias se vio en la necesidad de solicitar al Instituto del Seguro Social, primero a través de memoriales de 8 de febrero de 2000, y luego de 4 de abril de 2001, el reconocimiento de la aludida prestación, sin obtener pronunciamiento alguno en relación con dicha solicitud, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 del Decreto 1748 de 2000, cuando la Oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la emisora del bono, no es necesario la expedición del mismo para que el I.S.S. proceda a su reconocimiento, circunstancias que originan, a su juicio, una manifiesta violación de su derecho de petición. 4°: Que se está violando su derecho a la igualdad por parte del I.S.S., por cuanto el señor Francisco Paba Meneses, quien se encontraba en igualdad de condiciones a las suyas, toda vez que había laborado en la misma entidad y cumplía también con los requisitos para obtener la pensión de vejez, ya obtuvo el reconocimiento de la

aludida prestación. 5º: Que es de su conocimiento que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público inicialmente manifestó que se encontraba a la espera de una información por parte de CORELCA S.A., para proceder a darle aprobación al cálculo actuarial; y que, posteriormente, al recibir la información requerida, adujo que se estaban verificando los datos para dar aprobación del cálculo; y que, por último, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, informa que el cálculo actuarial de CORELCA S.A. no ha sido aprobado y una vez ocurra esto, se procederá a emitir los correspondientes bonos, situación que no ha acontecido hasta la fecha. 6º: Finalmente, sostiene que la conducta asumida por los funcionarios competentes de las entidades demandadas, en su parecer, encuadra dentro del delito tipificado como prevaricato por omisión, en concordancia con las faltas disciplinarias consagradas en la Ley 200 de 1995, y que, consecuencialmente, vendrían a constituír la denominada “falla en la prestación del servicio”, en donde el Estado es responsable patrimonialmente por los posibles daños antijurídicos ocasionados por tales hechos. En consecuencia, solicita que se requiera a CORELCA S.A. para que envíe el informe o certificación salarial en forma detallada de los ingresos y promedio final devengado por el actor, así como que se ordene a los demandados que en un término perentorio se pronuncien sobre el reconocimiento de su pensión de jubilación, y se les condene a la indemnización por el daño causado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

I.3.- La CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA –CORELCA-, entidad demandada en el presente asunto, actuando a través de apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: Que ha desarrollado las actuaciones correspondientes, encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, quien laboró a su servicio desde el 16 de junio de 1980 hasta el 2 de septiembre de 1999, enviando la información relacionada con los cálculos actuariales, salarios devengados y tiempo de servicio del actor al Seguro Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad expida el Bono Pensional y el Seguro Social proceda a pensionar al demandante, por lo que considera que no le asiste responsabilidad alguna en la demora en el reconocimiento de la referida prestación. A continuación hace un breve resumen respecto del procedimiento que se debe seguir para la expedición de los bonos pensionales y comienza por afirmar que mediante el Decreto 2515 de 16 de diciembre de 1999, por medio del cual se modifica la estructura de CORELCA, se estableció, en su artículo 16, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumirá los pasivos que se relacionan con las obligaciones correspondientes a bonos pensionales a cargo de la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA –CORELCA S.A. ESP, los cuales serán asumidos a través del fondo de reservas para bonos pensionales, razón por la que considera que es dicho Ministerio el encargado de expedir al Instituto del Seguro Social el bono referido.

Sostiene, igualmente, que para el caso que nos ocupa y atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1513 de 4 de agosto de 1998, se puede afirmar que es el Instituto del Seguro Social quien tramita ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el bono pensional, entidad que le solicitó a CORELCA la información necesaria para determinar el monto de la pensión a que tiene derecho el actor, la que a su vez envió la información requerida, tal como se desprende de los documentos que anexa al expediente, circunstancias que permiten concluir que, efectivamente, ya cumplió con la parte que le correspondía para que el Seguro Social tramitara ante el Ministerio el bono pensional del demandante y así proceder a reconocer la pensión a la que tiene derecho. Por su parte, el Instituto del Seguro Social a través del Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, dio respuesta a la presente acción, en los siguientes términos: Que el actor tiene radicada una solicitud de pensión por vejez, y que dadas las características de su vínculo laboral, el trámite y definición de tal pensión debe ser adelantado bajo los parámetros del bono pensional, por cuanto de los documentos obrantes en el expediente, se pudo establecer la prestación de servicios laborales como empleado del sector público, situación contenida en los certificados expedidos por CORELCA y por la Gobernación del Atlántico. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por los Decretos 1774 de 1997 y 1513 de 1998, se asignó a las entidades administradoras, en este caso, al Instituto del Seguro Social, la

responsabilidad de establecer la historia laboral y de solicitar a quien haya sido empleado del afiliado que confirme, modifique o niegue la información laboral que indica el cálculo del bono, razón por la cual remitió a las entidades antes mencionadas los formatos especiales a fin de que reportaran la información requerida. Señala que una vez cumplido lo anterior, deben dichas entidades empleadoras realizar el proyecto de liquidación provisional del bono pensional y remitirlo a la Oficina de Bonos Pensionales del ISS a nivel nacional, la que a su turno, realizará la respectiva liquidación, y así, presentado el proyecto, las partes dispondrán de 10 días para objetarlo, y ya aprobado se envía a la entidad territorial a la que corresponda la emisión del bono. Por lo tanto, el acto administrativo a través del cual se defina la prestación solicitada, le será notificado al interesado una vez se surta el procedimiento antes descrito, ya que es improcedente que la Regional se pronuncie de fondo sobre la petición prestacional, por cuanto para el presente caso el proceso de estudio y definición de la pensión por vejez con bono pensional del actor se encuentra a la espera de que CORELCA y la Gobernación del Atlántico aprueben la liquidación y cancelen el valor del bono referido. Concluye que el ISS efectuará el reconocimiento de la pensión, una vez el bono pensional haya sido emitido por la Nación y expedido o pagado por los demás contribuyentes. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para acceder a la solicitud de tutela consideró el juzgador de primera instancia, principalmente, que de los documentos aportados al proceso se advierte que el

demandante presentó una solicitud ante el ISS tendiente a que se tramite la liquidación del bono pensional, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sólo el 13 de junio de 2001, y en respuesta a la presente acción, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado expresó que : “...el proceso de estudio y definición de la pensión por vejez con Bono Pensional del asegurado se encuentra a la espera que CORELCA y la Gobernación del Atlántico aprueben la liquidación y cancelen el valor del Bono Pensional”, que también se observa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha emitido pronunciamiento alguno en relación con los hechos materia de estudio, razón por la cual y atendiendo lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán como ciertos los hechos que se le imputan. Asimismo, advierte que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –CORELCA S.A.- ha cumplido con lo que le corresponde a fin de adelantar el trámite que tiene como propósito otorgar la pensión de vejez al demandante, y de las tres entidades demandadas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es quien ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, especialmente el de petición, por cuanto no ha resuelto de fondo la solicitud por él elevada, en el sentido de liquidar y emitir el bono pensional ya que las respuestas suministradas han sido dilatorias. En virtud de lo anterior, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, liquidar y si hubiere lugar, emitir el referido bono, para que de esta manera el Instituto de

Seguros Sociales proceda en un término perentorio a resolver sobre la viabilidad de la pensión del demandante. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, en su escrito de impugnación, sostiene que efectivamente dentro de las obligaciones a cargo de CORELCA que serán asumidas por la Nación, se encuentran las correspondientes a los bonos pensionales a cargo de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –CORELCA, tal y como lo dispone el artículo 16 del Decreto 2515 de 1999, razón por la cual el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público requirió mediante comunicación núm. 006035 al Presidente de CORELCA, la entrega de un cálculo actuarial que contenga el pasivo pensional que se asumiría y el cual debía incluír a todas las personas que laboraron en esta última entidad, que pudieran tener derecho a bono pensional; además describió la metodología con la que se debería efectuar dicho cálculo. Añade que la razón de ser de tal requerimiento obedece a la certeza que debe tener el Ministerio, en relación con las personas que soliciten su bono pensional, con el fin de evitar perjuicios al Tesoro Público, y que, además, no sólo basta que CORECLCA envíe el cálculo actuarial de sus trabajadores, sino que también dicho cálculo debe ser aprobado por el Ministerio, con el fin de que se ajuste a todos los programas de regulación de los pasivos pensionales, que la entidad ha liderado. Afirma que sólo el pasado 28 de septiembre, CORELCA entregó al Viceministerio

Técnico de Hacienda el cálculo de sus trabajadores, el cual está siendo objeto de estudio y revisión para su correspondiente aprobación o, en su defecto, objeción; y que revisada su base de datos encuentra que para el caso del actor, el Instituto de Seguros Sociales efectuó la solicitud de bono pensional el 29 de septiembre del presente año. Finaliza argumentando que si bien es cierto que CORELCA entregó recientemente el cálculo actuarial de sus trabajadores o extrabajadores con derecho a bono pensional, también lo es que para que proceda la asunción de dicha prestación por parte de la Nación, es necesario que el Ministerio apruebe el cálculo, el cual se encuentra en el proceso normal de revisión; y que una vez se profiera su aprobación, se procederá en la forma más expedita posible a dar conocimiento a las administradores de pensiones, a fin de que soliciten a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio aludido, los bonos a que haya lugar por tiempos laborados en CORELCA. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Pretende el actor con el ejercicio de la presente acción que se le tutelen los derechos fundamentales de petición, igualdad, seguridad social, integridad física, salud y vida, que considera violados por parte del Instituto de Seguros Sociales, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA S.A-. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y que se ordene a dichas entidades se pronuncien sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que tiene derecho por haber cumplido los requisitos que exige la ley para tal efecto. El Decreto 2515 de 16 de diciembre de 1999, “Por el cual se modifica la estructura

de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –CORELCA”, estableció en su artículo 16: “Asunción de Obligaciones. En desarrollo del proceso de reestructuración, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumirá única y exclusivamente los pasivos que se relacionan a continuación: (...) b. Las obligaciones correspondientes a bonos pensionales a cargo de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., las cuales serán asumidas a través del Fondo de Reservas para Bonos Pensionales”. Por su parte, el Decreto 1513 de 4 de agosto de 1998, “por el cual se modifican y/o adicionan algunos artículos de los decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 22, preceptúa: “Artículo 22: Los incisos 2º. 3º., 4º y 5º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, quedarán así: Cuando la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá así: Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado. Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 en relación con la OBP. El empleador, caja, fondo o entidad que deba dar certificación, requerido por una administradora para que confirme la información laboral que se le envíe, deberá responder en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales podrán ser prorrogados por el mismo término por la administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del código Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente de acuerdo con la Ley 200 de 1995. Una vez concluido el procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisonal del bono en la forma que se prevé más adelante”. El actor solicitó al ISS mediante oficio de 4 de abril de 2001, obrante a folio 19, que adelantara los trámites necesarios, a fin de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procediera a la correspondiente liquidación de su bono pensional. Dentro de los documentos allegados al expediente se encuentra el oficio núm. 07278 de 27 de septiembre de 2000, suscrito por el Presidente de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP, dirigido al Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se hace entrega, en forma definitiva, del cálculo actuarial de los bonos clase A y B, certificado con la

firma auditora DELOITTE & TOUCHE (folio 58). De igual manera, dentro de los anexos aportados por CORELCA S.A. aparece el oficio núm. 007812 de 19 de octubre de 2000, suscrito por el Jefe del Departamento Administrativo de dicha entidad, con destino al ISS., a través del cual da respuesta al requerimiento efectuado por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, de 11 de octubre del mismo año, referente al envío de los certificados laborales de empleadores y de salario para bono pensional. Así las cosas, se observa que tanto la Corporación Eléctrica de la Costa AtlánticaCORELCA S.A.-, como el Instituto de Seguros Sociales, han adelantado los trámites correspondientes a fin de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceda a emitir el bono pensional reclamado por el actor, por cuanto la primera de ellas, como se dejó visto, envió a dicho Ministerio el cálculo actuarial de sus trabajadores; y, el segundo le solicitó el 29 de septiembre de 2000 la emisión del bono pensional, como tuvo oportunidad de manifestarlo el Ministro de dicha cartera, en su escrito de impugnación. Es del caso señalar que de la respuesta dada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público obrante a folios 121 y 122, se advierte que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –CORELCA S.A.-, suministró a dicho Ministerio, a través del Viceministerio Técnico de Hacienda el 28 de septiembre de 2000, el cálculo actuarial

de sus trabajadores, lo que evidencia que ha transcurrido casi 1 año desde esa fecha, sin que aquel se haya pronunciado en relación con la aprobación del mismo a fin de proceder a emitir el bono pensional correspondiente, como tampoco ha informado al actor sobre la causa de la demora o la posible fecha en que resolvería tal requerimiento, lo que, sin lugar a dudas, constituye una clara violación del derecho de petición alegado, más aún si se tiene en cuenta que su núcleo esencial de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, no sólo se limita a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular, sino, también, al de obtener una pronta resolución de la misma, que resuelva de fondo el asunto puesto a consideración de una manera clara y precisa, tal y como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en providencia de 30 de octubre de 2000, expediente núm. T-1481-00, Actor: Eduardo Meza Rojas, Magistrado Ponente: Doctor Fabio Morón Díaz, así: “En diferentes fallos proferidos por esta Corporación, se ha señalado que el derecho de petición tiene varios elementos que lo componen, y uno de ellos es que la respuesta dada al peticionario, sea oportuna y exacta, pues se estaría irrespetando dicho derecho si la respuesta, no fuera comunicada de manera directa, explícita y pronta. Por demás, aparte de querer conocer el contenido de la respuesta, otro de los motivos por los cuales la respuesta debe ser comunicada al petente en los términos ya indicados, es poder interponer los recursos y acciones del caso. (...)

La Corte Constitucional en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, indicó lo siguiente en relación con el derecho de petición: (...) “El derecho de petición, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano dentro de un término razonable. (...) “Adicionalmente, este derecho exige que la decisión de la autoridad, manifestada en los términos anteriores, sea comunicada al solicitante1, razón por la cual no son aceptables las excusas de la administración relativas al trámite de documentos, a la complejidad del asunto, al supuesto deber del ciudadano de consultar los movimientos de la autoridad o a la expectativa y espera de una respuesta por parte de un tercero, etc., para emitir la comunicación correspondiente, ya que incluso ante estas eventualidades se debe informar al solicitante del estado de su petición y cuando será resuelta. (Negrilla y subraya fuera del texto original). “En este punto surge el interrogante de establecer entonces en qué término la administración deberá resolver las solicitudes que le sean presentadas2. Al respecto la sentencia T-076 de 19953 presenta algunas conclusiones: ‘(…) El artículo 6o. del mencionado código, establece que las peticiones de carácter general o particular, se resolverán o contestarán dentro de los

quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término, la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y señalando el término en el cual se producirá la contestación.” (...) 1 Cfr. Sentencia T-372 de 1995 2 T-301 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. 3 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. ‘Si bien la citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición: la pronta resolución.” Lo anterior pone en evidencia que la demora en el trámite del reconocimiento de la pensión solicitada por el actor no es atribuible al I.S.S., ni a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –CORELCA S.A.-, sino al Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, entidad esta que, como ya se dijo, sin mediar circunstancias jurídicamente atendibles por su razonabilidad o ponderación, y en abierto desconocimiento de los plazos de referencia previstos en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, no ha emitido el correspondiente bono pensional, situación que atenta contra los demás derechos que invoca el actor como vulnerados, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1999, Expediente núm. T-577, Actora: Graciela Mejía Mejía, Magistrado Ponente: Doctor Carlos Gaviria Díaz, así: “La liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada por la Corte4 para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes. Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales requieren para su reconocimiento, la liquidación previa de un bono pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consagrada en sentencia la C-177 de 1998, cuando señaló: Como es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transición que permitan 4 Cfr. sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998. acumular semanas o períodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social, puesto que no resulta armónico con principios elementales de responsabilidad que una entidad de seguridad social deba

reconocer los tiempos laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad. Así, según el ejemplo presentado anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si ésta última entidad no hace el traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no tenía ninguna vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviación. Por ende no puede imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus competencias y a su

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...