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CE-08001-23-31-000-2001-0743-01(AP)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2001-0743-01(AP)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION POPULAR - No puede rechazarse su admisión por la existencia de una acción contractual / RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - Es improcedente hacerlo por la existencia de una acción contractual La Sala considera que no le asiste razón al a quo cuando afirma que la acción contractual hace impróspera la acción popular que el actor instauró contra la Alcaldía de Soledad, pues no es cierto que el objeto de la primera sea la defensa de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la preservación del patrimonio público, sino la nulidad absoluta o parcial del contrato. No se trata pues, de que a través de la acción popular se debatan y decidan controversias de tipo contractual que tienen bien definidas las reglas que les corresponden y que son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa según el estatuto contractual. De otra parte, la Sala reitera que estando de por medio el ejercicio de acciones constitucionales, la inadmisión de éstas solo puede obedecer a los casos expresamente señalados por la ley, como quiera que el juez está obligado a asegurar la vigencia del principio constitucional de efectividad de los mecanismos de protección instituidos por la Constitución Política para garantizar los derechos e intereses colectivos (artículo 2º. C.P.) y de acatar el mandato que el legislador instituyó en el artículo 5º. de la Ley 472 de 1998, conforme al cual su trámite «se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial» de modo que «promovida la acción es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena

de incurrir en falta disciplinaria». Puesto que la demanda reúne los requisitos que se exigen para la instaurada en acción popular, según los artículos 18 y 20 de la Ley 472 de 1998, la providencia apelada será revocada. En su lugar, se ordenará al Tribunal que provea sobre su admisión, vinculando a los terceros que puedan tener interés en la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-0743-01(AP)

Actor: DINIER SANDOVAL CARDONA

Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO (ACCION POPULAR) Se decide la apelación interpuesta por el actor contra el auto de 26 de junio de 2001, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitó la acción popular.

I. ANTECEDENTES DINIER SANDOVAL CARDONA acudió en acción popular contra la Alcaldía municipal de Soledad, para solicitar la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa en los siguientes

términos: 1.1. Peticiones. Solicita que para la defensa del patrimonio público, se ordene al Alcalde de Soledad se abstenga de efectuar los aportes en recursos del erario municipal al contratista SERVICIOS PÚBLICOS CONFIABLES E.S.P. por valor de ONCE MIL

QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($11’580’000’oo), cifra resultante de la operación aritmética correspondiente a la suma de valores que debiera pagar el municipio al contratista desde 2001 hasta 2020, sin tener en cuenta los reajustes correspondientes según el I.P.C., a que se obliga el ente local, conforme se previó en la Cláusula 19 del contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo que el municipio suscribió el 15 de diciembre de 2000 con la firma SERVICIOS PÚBLICOS CONFIABLES E.S.P. S.A. Igualmente solicita se ordene al Alcalde ejercer los poderes exorbitantes de la Ley 80 de 1993 para evitar el daño contingente que pudiere causar cualquier aporte que haga el municipio al Contratista. 1.2. Hechos El actor sostiene que los «APORTES» que el municipio de Soledad se compromete a efectuar desde el año 2001 hasta el 2020, conforme la Cláusula 19 del Contrato de concesión del servicio público de aseo que celebró el 15 de diciembre de 2000 con SERVICIOS PÚBLICOS CONFIABLES E.S.P. S.A, causa grave detrimento patrimonial a las finanzas municipales y contraría el principio de moralidad administrativa, porque disfraza unos auxilios prohibidos para capitalizar al contratista, siendo que por disposición legal, el concesionario responde por la prestación del servicio encomendado «por cuenta y riesgo propio».

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante la providencia apelada el Tribunal inadmitió la demanda instaurada,

pues aunque reconoce que el actor señaló los derechos e intereses colectivos (moralidad administrativa y defensa del patrimonio público) puestos en peligro por el Alcalde de Soledad como lo contemplan los artículos 2º. y 4º. de la Ley 472 de 1998, en su concepto la acción es improcedente porque en el fondo pretende que se ordene a la autoridad demandada abstenerse de cumplir la Cláusula 19 del Contrato de concesión celebrado el 15 de diciembre de 2000 entre el municipio de Soledad y SERVICIOS PÚBLICOS CONFIABLES E.S.P. S.A., para lo cual existe la acción contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo que puede incoar inclusive cualquier tercero que acredite interés directo, y en la que puede pedir la nulidad de la citada cláusula contractual.

III. LA APELACIÓN El actor apeló la decisión del Tribunal pues según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley 472, las acciones populares pueden ejercerse en relación con contratos estatales, como mecanismo preventivo para la preservación del patrimonio público.

Solicita, en consecuencia, revocar el auto apelado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala considera que no le asiste razón al a quo cuando afirma que la acción contractual hace impróspera la acción popular que el actor instauró contra la Alcaldía de Soledad, pues no es cierto que el objeto de la primera sea la defensa de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la preservación del patrimonio público, sino la nulidad absoluta o parcial del contrato.

No se trata pues, de que a través de la acción popular se debatan y decidan controversias de tipo contractual que tienen bien definidas las reglas que les corresponden y que son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa según el estatuto contractual. De otra parte, la Sala reitera que estando de por medio el ejercicio de acciones constitucionales, la inadmisión de éstas solo puede obedecer a los casos expresamente señalados por la ley, como quiera que el juez está obligado a asegurar la vigencia del principio constitucional de efectividad de os mecanismos de protección instituidos por la Constitución Política para garantizar los derechos e intereses colectivos (artículo 2º. C.P.) y de acatar el mandato que el legislador instituyó en el artículo 5º. de la Ley 472 de 1998, conforme al cual su trámite «se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial» de modo que «promovida la acción es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria». Puesto que la demanda reúne los requisitos que se exigen para la instaurada en acción popular, según los artículos 18 y 20 de la Ley 472 de 1998, la providencia apelada será revocada. En su lugar, se ordenará al Tribunal que provea sobre su admisión, vinculando a los terceros que puedan tener interés en la acción. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : REVÓCASE el auto apelado de 26 de junio de 2001, proferido por el Tribunal

Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone que provea sobre la admisión de la demanda. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 14 de marzo de 2002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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