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CE-08001-23-31-000-2001-0926- 01(ACU-1110)-2001

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Título
CE-08001-23-31-000-2001-0926- 01(ACU-1110)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

OMISION DE TRASLADO INTERNO DE ESTUDIANTE - Procedencia Sentencia 0926(ACU-1110) del 01/11/01. Ponente: ALIER EDUARDO

HERNANDEZ ENRIQUEZ. Actor: ABERCIO GARCÍA GONZÁLEZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-092601(ACU-1110) Actor: ABERCIO GARCÍA GONZÁLEZ Resuelve la Sala la impugnación contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2001 por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la cual concedió las súplicas de la demanda y decidió lo siguiente: “ORDENAR a la señora Directora del Departamento Central de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad del Atlántico que proceda, si aún no lo hubiere hecho, a dar cumplimiento al artículo 28 del Acuerdo Superior 010 de 1998, “Por el cual se adopta el Reglamento estudiantil de la Universidad del Atlántico” y al Acta 009 del 25 de mayo de 1999, emanada del Consejo de la Facultad de Arquitectura, en el sentido de perfeccionar el traslado del accionanate (sic) en los términos consignados en la mencionada Acta 009 de 1999, en concordancia con el numeral 4) del oficio de fecha 22 de junio de 1999, que el Presidente del

Consejo de la Facultad de Arquitectura de la Universidad del Atlántico dirigiera a la Jefe de Registro y Control”. ANTECEDENTES Abercio Rafael García González ingresó a la facultad de Artes Plásticas de la Universidad del Atlántico, en concordancia con lo dispuesto en el acuerdo Superior 011 de 1997, mediante el cual se formalizó el Convenio entre la Universidad y el Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento. El 17 de diciembre de 1998 dirigió una comunicación a la Oficina de Registro y Control Académico, para solicitar su traslado al programa de Arquitectura. De acuerdo con las normas de la Universidad, esa oficina remitió la solicitud al Consejo de la Facultad de Arquitectura, el cual, por medio de Acta 002 de 29 de enero de 1999 aprobó por unanimidad la petición de traslado y decidió homologar cuatro asignaturas de primer semestre, una de segundo semestre y ordenar la validación de las materias referentes a la teoría del arte en segundo y tercer semestre. El actor anotó que el sistema de validación consiste en que el estudiante presenta un examen con cuya superación se entiende cursada y aprobada la materia respectiva. La Doctora Ilsy López Chaguín, Directora de Admisiones, en ese entonces, denegó la petición porque consideró que no se cumplían todos los requisitos. El Consejo de la Facultad de Arquitectura se reunió nuevamente el 25 de mayo de 1999 y decidió ratificar el traslado del actor, de lo cual obra constancia en el Acta 009 de esa fecha. En consecuencia, el Decano de esa facultad envió una

comunicación el 22 de junio de 1999 a la Doctora Luz Estela Rodríguez, Directora de Registro y Control, pero nuevamente se negó el registro del traslado. Advirtió que ejerció una acción de tutela que le fue denegada porque existía otro mecanismo de defensa; de manera que recurrió a la acción de cumplimiento pero se le rechazó de plano porque no cumplió el requisito de la constitución en renuencia. Seguidamente consultó el tema al Asesor Jurídico de la Universidad del Atlántico, quien respondió que el traslado que hizo la facultad estuvo conforme a derecho. Sentencia de primera instancia El a quo accedió a las súplicas de la demanda. Advirtió que, pese a los esfuerzos de la Corporación no fue posible notificar a la demandada, y que, dada la perentoriedad de los términos de la acción de cumplimiento, debía resolver sin que ella se hubiese vinculado materialmente al proceso. Tuvo en cuenta el Acuerdo Superior 010 de 1989 “por el cual se adopta el Reglamento estudiantil de la Universidad del Atlántico”, que, en su artículo 28 dispone lo siguiente: “es responsabilidad del Consejo de Facultad el análisis de las solicitudes de traslado y transferencia, y su aceptación o denegación así como la determinación de las asignaturas y calificaciones que se aceptan como equivalentes” Por su parte, dijo el a quo, en el Acta 009 de 1999 del Consejo de la Facultad de Arquitectura, dice lo siguiente, “El decano presenta el caso del Estudiante ABERCIO GARCÍA. Informa que el Departamento Jurídico consideró que el objeto de consulta

era una decisión Académica y por lo tanto era competencia del Consejo Académico de la Facultad. Ante esto, el señor Decano propone someter a votación si se aprueba o es denegada la solicitud de traslado. Se aprueba por mayoría de votos”. Explicó que, pese a que no se allegó el texto completo de esos documentos, no hay problema en tenerlos en cuenta porque las copias de los extractos pertinentes están autenticadas por el secretario de la facultad de arquitectura. De acuerdo con el artículo citado y con el texto de las actas del Consejo de la Facultad de Arquitectura, el Tribunal consideró que la Directora del Departamento Central de Admisiones debía perfeccionar el traslado de Abercio Rafael García González dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del fallo. Impugnación La señora Vilma Llanos Lara, Directora de Admisiones y Registro de la Universidad del Atlántico impugnó la decisión de primera instancia. Explicó que el actor ingresó a la universidad de acuerdo con el convenio interinstitucional celebrado con el resguardo indígena de San Andrés de Sotavento, y que, a l terminar su primer semestre solicitó traslado a la facultad de arquitectura pero que le fue negado por Ilsy López por violar el artículo 29 del reglamento estudiantil que sólo permite traslados a tercer semestre. Dijo que Abercio García debió haberse presentado a la facultad de arquitectura para ingresar a primer semestre, pero no lo hizo porque eso le hubiese significado perder los beneficios derivados del convenio, pues en él se dispuso que los indígenas sólo pueden aprovechar tales beneficios una vez, y él

ya lo había hecho al ingresar a Bellas Artes. Afirmó que el actor ejerció una acción de tutela y una de cumplimiento que le fue rechazada, y que el asesor jurídico de la universidad intervino “torciéndole el cuello a los argumentos y razonando de manera sesgada” e ignorando que a la universidad se ingresa por méritos académicos. Dijo que el sesgo de la argumentación del asesor jurídico consiste en que sólo mencionó una parte de la norma, pues dijo que el reglamento disponía que sólo se aceptan traslados a tercer semestre, pero no expuso el resto de la norma que prevé que quienes deseen trasladarse al primer semestre de estudios deben someterse a las pruebas y requisitos de admisión.

Agregó lo siguiente: “En cuanto al Consejo Académico, que es el ejecutor de las políticas académicas del Consejo Superior, es falso que no pueda intervenir en estos asuntos. Los estatutos de la universidad son de fecha febrero 25 de 1994, posterior al reglamento estudiantil que data del año 1989 en su título IV, articulo (sic) 23 preceptúa: Estudiar y decidir sobre las determinaciones de los Consejo de Facultad que sean sometidas a su consideración y en su artículo 411B: “Resolver los problemas académicos que se presenten en concordancia con el Consejo Superior y el Consejo Académico de las facultades”. Creo que lo anterior nos sirve de marco de referencia para explicitar nuestra negativa a expedir el recibo de matrícula, tomando como base el reglamento estudiantil ya mencionado acotando que esta manera de razonar no hubiese sido del agrado de MANUEL

ATIENZA quien ha señalado la forma correcta de razonar jurídicamente, no torciéndole el cuello a la argumentación”. Sostuvo que el actor pretende estar en tercer semestre cuando no ha presentado notas del segundo. Finalmente, afirmó que no se pudo notificar de la demanda porque la Universidad estaba tomada y que, sin embargo la, notificadora pretendió notificarla en su residencia un día sábado lo cual es, en su concepto, ilegal pues “la demanda iba dirigida a la directora del Departamento de Admisiones de la Universidad del Altlántico y no a Vilma Llanos Lara como persona natural, lo cual se manifestó a la notificadora cuando se presentó ese día sábado, que no era un día hábil para hacerlo y tampoco podía hacerlo porque existía una situación de fuerza mayor en la institución”. Dijo que es necesario aclarar que la ley 393 de 1997 no establece que todos los días sean hábiles para realizar diligencias, de manera que, como el articulo 313 del código de procedimiento civil dispone que, salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado, según ella, el proceso debió suspenderse hasta que efectivamente se hubiera notificado la demanda. Solicitó que se “derogue en todos sus efectos la sentencia proferida por el honorable Tribunal Contencioso del Atlántico, de fecha Agosto 14 del presente año y que se ordene al accionanate presentar examen de admisión para ingresar a la facultad de Arquitectura en el próximo proceso de admisiones 2002 de la Universidad del Atlántico”. CONSIDERACIONES La acción de cumplimiento Con la consagración de la acción de cumplimiento en el artículo 87 de la

Constitución, se reconoció a todas las personas, a cualquiera de ellas, “en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas... y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales”1, el derecho de acceder a la jurisdicción, para que el 1 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. juez obligue a la autoridad respectiva a cumplir las obligaciones que le ha impuesto una ley o un acto administrativo. Se debe tener presente que el constituyente ideó este mecanismo judicial, teniendo en cuenta que el respeto a la ley, su vigencia e imperio son algunos de los postulados fundamentales del Estado de Derecho, puesto que se trata de una norma jurídica que no puede reducirse a “algo que el Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, según considere que es conveniente oportuno o financieramente viable”2. Ello, por supuesto, responde a la realización del principio de legalidad, que, por una parte, “introduce una limitación a la actividad de la administración, en el sentido de que ella no puede hacer todo cuanto quiera y como quiera sino de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento jurídico”3, y por otra, supone el derecho de todos a que se garantice la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público. Requisitos de la acción y deberes del juez La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por

medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. De tiempo atrás, esta Corporación ha establecido que, si bien el señalamiento exacto de la norma cuyo cumplimiento se reclama es condición indispensable para la procedencia de la acción, no se puede olvidar que, como se 2 Intervención del Constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero en debates en la Comisión primera de la Asamblea Nacional Constituyente. 3 Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 024 de 1994 cámara, 167 de 1995 senado, por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Nacional. Gaceta del Congreso, año IV – No 357, Jueves 26 de octubre de 1995. dijo, ésta fue introducida como un instrumento judicial para procurar la efectividad de las normas4, esto es, lograr la realización material del Estado de derecho5, y acabar con la permanente inoperancia del ordenamiento jurídico y con el recurrente desacato de la ley, motivaciones que indujeron al constituyente a consagrar esta acción6 y deben también servir de guía en la interpretación que se

haga de las normas que la regulan. En consonancia con lo dicho, es deber del juez analizar el alcance de la norma incumplida, en cada caso, y estudiarla en concordancia con otra u otras cuyo cumplimiento bien puede no haber sido reclamado específicamente, cuando ello resulte indispensable para la solución del caso concreto. Normas cuyo cumplimiento se solicita En este caso, el actor solicitó el cumplimiento del artículo 28 del Acuerdo Superior 010 de 1989 del Acta 009 de 25 de mayo de 1999 del Consejo de la Facultad de Arquitectura. Sin embargo, dado que la determinación del alcance y ámbito de la obligación impuesta a la autoridad, así como la constatación de su incumplimiento, competen exclusivamente al juez dentro de la autonomía e independencia de que ha sido investido7, la Sala procederá al análisis conjunto de las normas cuyo cumplimiento se pidió teniendo en cuenta otras de su misma naturaleza que fueron allegadas al proceso, para determinar si contienen un deber exigible a la demandada, y, de ser así, definir cuál es su significación, para deducir, luego, si ha sido incumplida, de manera que se pueda decidir sobre la solicitud del demandante y confirmar o modificar, si es del caso, la orden que dio el a quo para garantizar la observancia de la obligación. De acuerdo con eso, la Sala encuentra que deben tenerse en cuenta, conjuntamente con las normas y decisiones mencionadas por el actor, las siguientes: Del Acuerdo Superior 010 de 1989: 4 Ponencia para segundo debate en Senado, Jueves 26 de octubre de 1995. Gaceta del Congreso, año IV, #357.

5 Ponencia para primer debate en Senado, Martes 25 de abril de 1995. Gaceta del Congreso, año IV, #63. 6 Ibídem 7 Corte Constitucional sentencia C-157 de 1998 Artículo 24: La solicitud de traslado de un Plan de Estudios a otro dentro de la Universidad, debe ser formulada en carta debidamente firmada y entregada en la Oficina de Registro Académico, explicando los motivos por los cuales se desea el traslado y adjuntando las calificaciones obtenidas durante su permanencia en la Universidad. Artículo 25: La Oficina de Registro Académico recibirá solicitudes de traslado durante el último mes de cada semestre académico y hasta treinta (30) días antes de la matrícula del siguiente semestre. Artículo 26: Las solicitudes de traslados que se reciben en la Oficina de Registro Académico serán enviadas a los respectivos Directores de los Planes de Estudios, complementados con información contenida en la hoja de vida del estudiante sobre aspectos tales como traslados anteriores, sanciones, diploma de Bachiller, etc. Copia remisoria se enviará a las Secretarías Académicas de las Facultades. Artículo 27: Corresponde al Consejo de Facultad adoptar en su reglamento interno los criterios que regirán la aceptación o denegación de las solicitudes de las pruebas de admisión como criterio de aceptación o rechazo de traslados. Artículo 28: Es responsabilidad del Consejo de Facultad el análisis de las solicitudes de traslado y transferencia, y su aceptación o denegación así como la determinación de las asignaturas y calificaciones que se acepten como equivalentes. Artículo 29: Solamente se aceptarán traslados y transferencias a

Tercer Semestre o superiores. Quienes deseen trasladarse al Primer semestre de cualquier Plan de Estudios deberán someterse a las pruebas y requisitos de admisión. Artículo 30: Su decisión sobre traslado será comunicada por el Director del plan tanto al estudiante solicitante como a la Secretaría Académica de su Facultad al menos cinco (5) días antes de la fecha de matrícula. En caso de ser aceptado deberá acompañarse de las equivalencias. La Secretaría Académica informará a la Oficina de Registro Académico.

Parágrafo: La Oficina de Registro Académico se abstendrá de registrar traslados y transferencias que no hayan sido solicitados de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26 y 27 del presente

Acuerdo. Por otro lado, en la parte pertinente, el Acta 009 de 25 de mayo de 1999 del Consejo de la Facultad de Arquitectura, dice: “El Decano presenta el caso del Estudiante ABERCIO GARCÍA. Informa que el Departamento Jurídico consideró que el objeto de consulta era una decisión Académica y por lo tanto era competencia del Consejo Académico de la Facultad. Ante esto, el señor Decano propone someter a votación si se aprueba o es denegada la solicitud de traslado. Se aprueba por mayoría de votos”. Previamente, en reunión de enero del mismo año, el Consejo ya había discutido el asunto y había accedido por unanimidad la petición de traslado. En esa oportunidad, decidió homologar, en primer semestre, cuatro asignaturas (percepción y composición, Dibujo lineal y arquitectónico, Expresión I,

Humanidades) y dispuso que el alumno debía validar una materia (metodología) de manera que de ese semestre sólo tendría que ver cuatro asignaturas (Diseño I, Construcción I, Matemáticas, Geometría gráfica). Respecto del segundo semestre, le homologó una asignatura (Expresión II) y decidió que debía validar dos (Dibujo arquitectónico y metodología II) de manera que sólo vería tres materias que necesitan prerrequisitos de primer semestre. Y, finalmente, de tercer semestre debería iniciar cinco asignaturas, de nueve que son en total, e ir nivelando la carga académica. Entonces, de acuerdo con todas las normas y decisiones referidas, la Sala encuentra que la obligación a cargo de la oficina de admisiones y Registro de la Universidad del Atlántico consiste en aprobar las solicitudes de traslado y adelantar las tareas necesarias para su perfeccionamiento siempre que hayan sido presentadas treinta (30) días antes de la matrícula del siguiente semestre, remitidas a los Directores de los Planes de Estudios, y estudiadas por el Consejo de la Facultad a la cual se quiere trasladar el estudiante, conforme a los criterios adoptados en su reglamento interno. Caso concreto De lo dicho se desprende que la decisión de admitir o no un traslado depende de si se cumplen requisitos de fondo y de forma. La valoración de la concurrencia de los primeros es académica, por lo que, una dependencia absolutamente administrativa, como la oficina de admisiones y registros, carece de competencia para adelantarla, pues la esfera de control de esa oficina se reduce al del trámite descrito. En cambio, las funciones del consejo académico de la

facultad están relacionadas con las valoraciones de fondo, valoraciones éstas, de naturaleza académica, que sólo son permitidas a docentes capaces de evaluar el rendimiento de un estudiante y la similitud de las habilidades que adquiere en asignaturas de un plan de estudios determinado, con la que pretenden inculcar otras propias de la carrera que ellos enseñan. Las decisiones académicas, como la de admitir un traslado interno con base en criterios establecidos previamente en reglamentos de cada facultad, por supuesto, no pueden ser cuestionadas por funcionarios ajenos a las funciones educativas de la universidad y vinculados, más bien, a las tareas propias de la administración. Entonces, dado que, como se dijo, la competencia de la demandada se circunscribe, en este tema, a controlar el cumplimiento de los trámites, y que, según los documentos allegados al expediente, éste fue observado cuidadosamente, la demandada incumplió su obligación de admitir la solicitud de traslado del estudiante Abercio Rafael García González, por lo cual esta Sala encuentra acertada la decisión de primera instancia. Si bien lo anterior es suficiente, no sobra comentar dos aspectos complementarios. El primero de ellos tiene que ver con la insinuación que hace la demandada respecto del señor Abercio Rafael García González en el sentido de que él pretendió hacer fraude a las normas de la universidad en la medida en que deseaba evitar la presentación de las pruebas de admisión a la facultad de arquitectura. Es una aseveración carente de fundamento; es más, de los documentos allegados al proceso puede deducirse que el actor es un estudiante de altísimas calidades académicas y con resultados muy superiores al promedio,

del que difícilmente podría decirse que teme a una prueba de conocimientos, de manera que con la posición expuesta en el escrito de impugnación, se deja entrever una animadversión personal inadmisible como excusa para entorpecer el proceso educativo de un colombiano que a él tiene derecho por expreso mandato constitucional. El segundo de los temas adicionales anunciados es el atinente a la notificación de la demanda de cumplimiento. No se puede aceptar el argumento de la demandada, según el cual, por una parte tenía derecho a no notificarse en sábado, y, por otra el procedimiento debe suspenderse hasta tanto la notificación sea efectiva. Sobre lo primero, se advierte a la señora Vilma Llanos que, como funcionaria pública, tiene el deber de notificarse de toda causa en su contra y de colaborar con el funcionamiento adecuado de la justicia, y que su calidad de servidora pública no varía de acuerdo con los días de la semana. Finalmente, sobre lo segundo, es claro que los jueces están obligados a hacer todo lo posible por notificar personalmente al demandado sin que les sea dable sujetarse a la libérrima voluntad del demandando para el momento que desee notificarse de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 14 de agosto de 2001.

COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

Presidente de Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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