CE-08001-23-31-000-2001-0984-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2001-0984-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO - Improcedencia de anulación de facturación por no suspensión del servicio en acción popular / SUSPENSION DE SERVICOS PUBLICOS - Regulación legal / MEDICION DE CONSUMO DEL SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO - Regulación legal / MEDIDORES -Plazos de instalación Piden los actores que se ordene a la empresa TRIPLE A anular los consumos facturados a partir del 22 de julio de 2000 hasta cuando se instalaron los medidores en estos barrios, pues ante la falta de pago estaba obligada a suspender el servicio. De conformidad con las normas transcritas (art. 140 de la ley 142 de 1994; modificado por el art. 19 de la ley 689 y artículo 146 idibem) y las pruebas aportadas, la empresa podía: (i) Exigir a los usuarios el pago del servicio prestado; (ii) suspender o no el servicio; (iii) medir el consumo con fundamento en consumos promedios de otros períodos del mismo usuario o de otros que se hallen en iguales situaciones cuando no existan medidores, como ocurrió en el presente caso. Observa la Sala que los demandantes solicitaron a la demandada la anulación de los cobros efectuados y la devolución de las sumas pagadas en exceso por prestación del servicio, peticiones que fueron resueltas desfavorablemente y que interpuestos los recursos fueron rechazados por no haberse acreditado el pago de las sumas no reclamadas. Agotada la vía gubernativa, los actores pueden ejercer las acciones contencioso-administrativas establecidas en el Código Contencioso Administrativo contra estos actos. Cabe
anotar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante Resolución 014 de 17 de julio de 1997 estableció los plazos para que las empresas de servicios públicos domiciliarios instalaran los medidores y en su artículo 4º fijó en tres años el plazo máximo para que se diera inicio a esta instalación, en orden de prioridad, comenzando con los sectores no residenciales, continuar con los usuarios de estrato más alto y seguir en orden descendente. Según lo manifiesta la apoderada de la empresa demandada, los medidores fueron instalados oportunamente y si, en algunos inmuebles no se han instalados, ha sido por culpa de los mismos usuarios que no lo han permitido. Esta afirmación no fue desvirtuada por los demandantes. De lo expuesto se concluye que la empresa TRIPLE A está facultada para exigir el pago, a través de las facturas, del servicio de agua prestado a los habitantes de los barrios demandantes y que las reclamaciones formuladas por los usuarios han sido atendidas oportunamente. Significa lo anterior que no existe vulneración del derecho colectivo invocado y que por el contrario, la empresa ha cumplido con las normas legales y con el Contrato de Condiciones Uniformes y, por tanto, no hay lugar a la protección reclamada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-0984-01(AP)
Actores: BARRIO EL TUCAN Y OTROS
Demandado: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. ESP -TRIPLE A S.A. ESPACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación deducido por el apoderado de los actores contra la sentencia de 20 de octubre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El 4 de julio de 2001, los habitantes de los Barrios EL TUCÁN, LAS MARGARITAS, SANTA INÉS, HIPÓDROMO y EL RÍO del Municipio de Soledad, mediante apoderado, ejercieron Acción Popular contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. ESP (en adelante TRIPLE A S.A. ESP), para que se le ordene anular los cobros facturados a partir del 22 de julio de 2000 hasta la fecha en que se instalaron los respectivos medidores. Solicitan que de las deudas anteriores al mes de julio de 2000 solamente se cobre una factura a los usuarios y que el resto de la deuda sea condonada, por omisión de la empresa en suspender el servicio por falta de pago. 1.2. Hechos Señala que la empresa presta el servicio de agua hace muchos años a los habitantes de los citados barrios y les ha venido cobrando un consumo estimado en 33 m3 . Ante el alto consumo facturado, los usuarios dejaron de pagar oportunamente el servicio de agua. Sin embargo, la empresa omitiendo su obligación no suspendió el servicio como lo establece el contrato de condiciones uniformes y continuó
facturando los consumos promedios. Mediante Resolución 14 de 1997, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico fijó fecha límite para la instalación de los medidores en los distintos estratos, correspondiéndole al estrato 3, al que pertenecen los habitantes de los barrios, el 22 de julio de 2000 los cuales solo se instalaron en el mes de marzo de 2001. Los altos costos facturados por el servicio y la omisión de la empresa en instalar oportunamente los medidores ocasionaron perjuicios a los usuarios, pues ahora se les está cobrando el valor del consumo más intereses. Una vez instalados los medidores, los suscriptores comprobaron que el consumo real del servicio de agua es inferior al que se les venía facturando antes de su instalación y que por tanto, estaban pagando un consumo alto, configurándose un enriquecimiento ilícito para la empresa y un perjuicio para los usuarios. Agrega que los habitantes presentaron reclamaciones ante la empresa sin obtener respuesta y que por el contrario, la TRIPLE A les ha propuesto refinanciarles el pago del servicio facturado, refinanciación que no se ajusta a los ingresos mensuales de las familias, razón que los motivó a instaurar la presente acción popular. 1.3 Derecho Colectivo invocado Invoca el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 (derechos de los consumidores y usuarios).
II. LA CONTESTACION La SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. ESP (TRIPLE A S.A. ESP), mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de improcedencia
de la Acción Popular; Inexistencia del deber por parte de la empresa de condonar el pago de facturación y contrato no cumplido. Señaló que según la cláusula décima del Contrato de Condiciones Uniformes la empresa puede medir los consumos cuando sea técnicamente posible, o facturar el servicio con base en consumos promedios conforme lo establece el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Como los inmuebles de esos barrios carecían de instrumentos de medición que permitieran determinar el verdadero consumo con fundamento en el artículo 146 citado, la empresa lo estableció con base en el de suscriptores o usuarios que se encontraban en circunstancias similares, o en aforos individuales o consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario. Sostiene que si los usuarios no estaban de acuerdo con la facturación u otro aspecto respecto del servicio, lejos de abstenerse de pagar, debieron presentar la reclamación respectiva ante la empresa prestadora del servicio. Además, el artículo 154 (parágrafo) de la Ley 142 de 1994 dispone que en ningún caso proceden las reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. Aduce que la Resolución 14 de 1997 (17 de julio), en su capítulo II, artículo 3º estableció el plazo de un año, contado a partir de la vigencia de la ley, para que las empresas de servicios públicos domiciliarios instalaran los medidores. Este término vencía el 6 de junio de 1998. A su vez, el artículo 4º ibídem estableció unos plazos máximos en orden de prioridad para los programas de
micromedición, que deberían iniciarse con el sector no residencial y continuarse con los usuarios de estrato más alto, siguiendo en orden descendiente. En este caso, se trata del estrato 3, para el cual se fijó un plazo de tres años que vencía el 17 de julio de 2001, habiéndose instalado los medidores en el mes de marzo, es decir, cuatro meses antes de su vencimiento. Actualmente la mayoría de los inmuebles cuentan con medidor instalado. No obstante, hay inmuebles que aún no lo poseen, debido a la oposición de los usuarios a la micromedición tanto a nivel individual como colectivo, razón por la que a éstos se les viene facturando un consumo promedio de 33 m3 teniendo en cuenta el promedio de usuarios que se encuentran en circunstancias similares y que están clasificados en el mismo estrato. El artículo 99 (numeral 9) de la Ley 142 prevé que no existirá exoneración en el pago de los servicios para ninguna persona natural o jurídica lo que significa que no es procedente la devolución de dineros pagados por las facturas emitidas, pues la empresa solo cobra lo facturado. El 19 de junio de 2003, los habitantes de los barrios presentaron solicitud de devolución de los dineros pagados por concepto de deudas e intereses por el cobro excesivo del servicio. Mediante Acto Empresarial MLS-071 de 8 de agosto de 2001, la empresa negó la petición formulada con fundamento en que la facturación que hace la empresa está conforme a los lineamientos del artículo 146 de la Ley 142 y la cláusula 10ª del Contrato de Condiciones Uniformes.
Contra este acto los peticionarios interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso de reposición se decidió mediante dos actos empresariales de 3 de septiembre de 2001: El MLS-0096 que rechaza el recurso de aquellos que adeudan más de cinco meses y no hayan acreditado el pago de lo que reconocen deber. El MLS-0098 que ordena la reliquidación de la obligación de 117 usuarios que se encontraban al día en el pago de los valores que no fueron objeto de reclamación. Otros 109 usuarios solicitaron se les facturara el servicio a partir del momento de la instalación de los medidores y la devolución de los dineros que hubiesen pagado por deudas e intereses moratorios. Mediante acto empresarial MLS 077 de 22 de agosto de 2001, se negó esta petición; una vez notificado, los peticionarios interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, que se rechazaron mediante Acto Empresarial MLS 0099 de 19 de septiembre de 2001. De acuerdo con lo anterior, la empresa sí ha atendido los reclamos de los usuarios quienes están obligados a pagar lo facturado.
III. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto de 11 de octubre de 2001, el Tribunal convocó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, que se celebró el 19 de noviembre siguiente, la cual se declaró fallida, por falta de acuerdo conciliatorio.
Por lo anterior, el a quo continuó el trámite del proceso, decretó las pruebas solicitadas y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1.El apoderado de los actores reiteró las pretensiones de la demanda, agregando que está probado en el proceso que la reclamación principal se basa en que sus consumos no fueron medidos, sino que la empresa se limitó a facturar un consumo promedio en detrimento de los intereses de los usuarios. Igualmente está demostrado que TRIPLE A no instaló oportunamente los medidores individuales y que por este motivo perdería el derecho a cobrar el servicio, según el inciso 4 del artículo 146 de la Ley 142. 4.2. La apoderada de la demandada manifestó que reafirmaba los argumentos planteados en la contestación de la demanda y que la empresa TRIPLE A ha prestado un óptimo servicio de agua potable y alcantarillado a los habitantes de los barrios demandantes, como lo establecen el artículo 365 de la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el Contrato de Condiciones Uniformes.
V. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda argumentando que la acción popular fue instituida para proteger los derechos e intereses colectivos y no para sustituir el ejercicio de acciones ordinarias o de acciones constitucionales, pues estas acciones tienen su propio y específico campo de acción encaminado a la defensa de intereses colectivos y no a la satisfacción de pretensiones materia de otro proceso.
De acuerdo con lo establecido por los artículos 2º (inciso segundo) y 3º (inciso final) de la Ley 472 de 1998, las acciones populares no tienen un carácter resarcitorio como las de grupo o acciones de carácter particular y, por lo tanto, no es procedente perseguir mediante esta acción indemnizaciones o exoneraciones
al pago de obligaciones de naturaleza legal o contractual. Agrega que si bien el artículo 4º de la Resolución 14 de 17 de julio de 1997 otorgó un plazo de 3 años, contados a partir de su vigencia, para que las empresas de servicios públicos reguladas por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico, concluyeran la instalación de micromedidores a los usuarios, no puede alegarse que la empresa haya perdido su derecho a facturar el servicio prestado, pues la misma Ley 142 de 1994, en su artículo 146, estableció sistemas alternos de medición. Desvirtuó que la empresa pierda el derecho a cobrar las respectivas facturas si no suspende el servicio ante la falta de pago, pues no es ésta la conclusión que se deriva del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, si se tiene en cuenta que la empresa ha prestado un servicio y que como contraprestación tiene derecho a exigir su pago. V-. EL RECURSO El apoderado de los demandantes apeló la decisión argumentando que con la esta acción solo pretendía que se reconocieran los derechos de los consumidores y usuarios, interés colectivo establecido en el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, vulnerado por la demandada, al no haberles instalado oportunamente los contadores y cobrarles un consumo excesivo. Agrega que la acción popular es la procedente en este caso, pues dentro de las pretensiones no se solicitó indemnización o exoneración del pago de los servicios de acueducto y alcantarillado, sino la anulación de las facturas por el cobro excesivo que les hacía la empresa, con intereses que incrementaron su monto al punto de convertirse en deudas impagables.
De otro lado, no puede desconocerse la normativa relativa a la obligatoriedad de la empresa de instalar los micromedidores, pues se demostró la omisión de la demandada en colocar los medidores. En cambio no se demostró que los habitantes se opusieran a esta instalación. Sostiene que al afirmarse que la empresa pierde su derecho a cobrar el servicio por no suspenderlo ante la falta de pago, el Tribunal no tuvo en cuenta lo preceptuado por los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 que establecen la suspensión por incumplimiento y la terminación del contrato y corte del servicio. Dice que no entiende cómo una empresa pueda permitir que un usuario le adeude más de 70 facturas de servicio sin proceder al corte del servicio, pero si le cobra altos intereses incrementándose de esta manera la deuda. Solicita revocar el fallo y acceder a las pretensiones de la demanda. VII-. CONSIDERACIONES Las Acciones Populares establecidas por el artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como objetivo la protección de los Derechos e Intereses Colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas. El artículo 2º de la Ley 472 establece: «ARTICULO 2º. Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e
intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.» En el caso que se examina los actores solicitaron se ordenara a la empresa TRIPLE A S.A. ESP anular los cobros facturados a los habitantes de los citados barrios, a partir del 22 de julio de 2000 hasta la fecha en que se instalaron los respectivos medidores y que de las deudas anteriores a julio de 2000 se les cobre únicamente una factura, pues la empresa debió suspender el servicio ante la falta de pago. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. De las pruebas aportadas, se sigue: El 19 de junio de 2001, los habitantes de los barrios demandantes solicitaron a la empresa TRIPLE A facturarles el servicio de acueducto a partir de la fecha de instalación de los medidores, sin incluir deudas anteriores e intereses moratorios, pues según el artículo 146 de la Ley 142 la empresa ya no tenía derecho a reclamar su pago por no haber suspendido el servicio y no haber instalado los medidores oportunamente. Solicitaron que además se les devolvieran las sumas pagadas por consumos excesivos. Mediante acto empresarial MLS 071 de 8 de agosto de 2001, la empresa TRIPLE A negó la petición de los usuarios. Notificada la decisión les advirtió que contra ella procedían los recursos de reposición y de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes. Interpuestos los recursos por algunos suscriptores, mediante Acto Empresarial MLS 0096 de 3 de septiembre de 2001, la empresa los rechazó con fundamento que no cumplieron el requisito de acreditar el
pago de las sumas que no eran objeto de reclamo. Mediante Acto Empresarial MLS-0098 de 3 de septiembre de 2001 se decidieron los recursos interpuestos por otros de los usuarios, modificando el Acto Empresarial 0071 de 8 de agosto de 2001 y ordenó reliquidar las pólizas identificadas en el numeral 3 del Acto Empresarial, «sin consumo de acueducto y alcantarillado». Mediante Acto Empresarial MLS 0099 de 19 de septiembre de 2001 la demandada decidió los recursos interpuestos por ALFREDO ANGULO y otros, rechazándolos por no haber acreditado el pago de las sumas que no eran objeto de reclamo o el promedio de consumo de los cinco últimos períodos. Piden los actores que se ordene a la empresa TRIPLE A anular los consumos facturados a partir del 22 de julio de 2000 hasta cuando se instalaron los medidores en estos barrios, pues ante la falta de pago estaba obligada a suspender el servicio. Sobre este aspecto, el artículo 140 de la Ley 142 de 1993, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 establece: «Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicio y en todo caso, en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sine exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que esta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las
conexiones, acometidas, medidores o líneas. ... Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.» Igualmente alegan que debido a la falta de medidores, la empresa les hizo un cobro excesivo de consumo, que los indujo a incurrir en mora, situación que hace que la empresa pierda su derecho exigir el pago. El artículo 146 ibídem, dispone: «Artículo 146. La medición del consumo y el precio en el contrato. .. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos de consumo, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. ... La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio...» De conformidad con las normas transcritas y las pruebas aportadas, la empresa podía: (i) Exigir a los usuarios el pago del servicio prestado; (ii) suspender o no el servicio; (iii) medir el consumo con fundamento en consumos promedios de otros períodos del mismo usuario o de otros que se hallen en iguales situaciones cuando no existan medidores, como ocurrió en el presente caso. Observa la Sala que los demandantes solicitaron a la demandada la anulación de los cobros efectuados y la devolución de las sumas pagadas en exceso por
prestación del servicio, peticiones que fueron resueltas desfavorablemente y que interpuestos los recursos fueron rechazados por no haberse acreditado el pago de las sumas no reclamadas. Agotada la vía gubernativa, los actores pueden ejercer las acciones contencioso-administrativas establecidas en el Código Contencioso Administrativo contra estos actos. Cabe anotar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante Resolución 014 de 17 de julio de 1997 estableció los plazos para que las empresas de servicios públicos domiciliarios instalaran los medidores y en su artículo 4º fijó en tres años el plazo máximo para que se diera inicio a esta instalación, en orden de prioridad, comenzando con los sectores no residenciales, continuar con los usuarios de estrato más alto y seguir en orden descendente. Según lo manifiesta la apoderada de la empresa demandada, los medidores fueron instalados oportunamente y si, en algunos inmuebles no se han instalados, ha sido por culpa de los mismos usuarios que no lo han permitido. Esta afirmación no fue desvirtuada por los demandantes. De lo expuesto se concluye que la empresa TRIPLE A está facultada para exigir el pago, a través de las facturas, del servicio de agua prestado a los habitantes de los barrios demandantes y que las reclamaciones formuladas por los usuarios han sido atendidas oportunamente. Significa lo anterior que no existe vulneración del derecho colectivo invocado y que por el contrario, la empresa ha cumplido con las normas legales y con el Contrato de Condiciones Uniformes y, por tanto, no hay lugar a la protección reclamada. Se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada de 20 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 6 de agosto de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente