CE-08001-23-31-000-2001-1449-01(AC-2061)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2001-1449-01(AC-2061)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
EMBARGO SALARIAL - No puede ser superior al cincuenta por ciento / MINIMO VITAL - Monto de embargo no puede se superior al cincuenta por ciento de la mesada pensional, incluyendo en ellos los descuentos por cooperativas y embargos En ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales cuando se violó el derecho al trabajo. También reconoce el amparo cuando se está afectando el mínimo vital, sin que por ello la vía de la tutela se convierta en una regla de conducta que deban seguir los jueces. La misma Corporación consideró que cada caso debe ser evaluado de manera independiente, e individualmente identificando los presupuestos mínimos de procedencia de la acción, como es la prueba siquiera sumaria de los hechos en que fundamenta el derecho y el perjuicio irremediable. La H. Corte Constitucional, ha establecido que si bien, la tutela no es el mecanismo idóneo para buscar el pago de acreencias laborales, se puede incoar tal acción cuando entra en juego el mínimo vital de la persona necesario para su subsistencia. En el caso concreto, el artículo 344 del C.S.T. y el artículo 681 del C.P.C. son claras al establecer que el monto de embargo no puede ser superior al cincuenta por ciento de la mesada pensional incluyendo los descuentos por cooperativas y los embargos, más no como pretende la parte demandada hacer cuentas diferentes por cada concepto. Además, según los documentos aportados al expediente, los descuentos que se realizan al actor por concepto de Cooperativas y embargos, superan el cincuenta por ciento de su
mesada pensional. A su vez, mal puede alegar el Consorcio Fopep que no es la entidad demandada pues contestó la demanda, aceptó los hechos o los controvirtió y además es el consorcio Fopep quien realiza las funciones de embargo de la mesada pensional descritas en el artículo 681 del Estatuto Civil. En este sentido la Sala comparte las apreciaciones del a-quo, de ordenar al consorcio Fopep suspender el cumplimiento de las órdenes de embargo que superen el cincuenta por ciento del monto de la pensión del actor, de acuerdo con el orden cronológico que le fueron comunicadas. Nota de Relatoría: Ver sentencias T-246/93 y T708/00 de la Corte Constitucional y AC-0540 del 9 de agosto de 2001 del Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia 1449(AC-2061 del 02/01/31, Ponente: JESUS MARÍA CARRILLO
BALLESTEROS, Actor: WILLIAM AUGUSTO SÁNCHEZ, Demandado:
CONSORCIO FOPEP
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JESUS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-1449-01(AC-2061)
Actor: WILLIAM AUGUSTO SÁNCHEZ
Demandado: CONSORCIO FOPEP Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuélvese la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la
sentencia del 27 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por el actor para que se libere su pensión de los embargos por más del cincuenta por ciento (50%) de su mesada pensional.
ANTECEDENTES
I. La Petición. El accionante obrando a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela a fin de obtener protección para sus derechos al trabajo
(mínimo vital) y a la vida, los cuales estima, le fueron violados por la entidad demandada, con base en los siguientes hechos:
1. Manifiesta el accionante ser pensionado de la extinta Empresa de Puertos de Colombia (Colpuertos), con una mesada pensional de un millón cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos diez pesos, con sesenta y un centavos, ($1’461.810,61).
2. En los últimos meses el actor ha recibido el finiquito de trescientos setenta y nueve mil cuatrocientos cinco pesos, con sesenta y un centavos ($379.405,61) con un descuento de más del cincuenta por ciento (50%) de su pensión debido a embargos de diferentes juzgados y a descuentos de cooperativas. Dicho monto es superior al monto máximo autorizado por la ley.
3. Tal situación ha dejado al accionante en estado crítico en cuanto a su subsistencia y la de su familia por cuanto carece de otros ingresos.
4. Por lo expuesto, el actor solicita se otorgue amparo constitucional a sus derechos fundamentales ordenando que se abstengan de descontar más del cincuenta por ciento (50%) de su pensión y restituir el excedente.
II. Respuesta a la tutela. La entidad demandada, contestó la acción aduciendo lo siguiente: Que no se está descontando más del cincuenta por ciento (50%) de la pensión por embargos judiciales por cuanto el porcentaje aplicado en los descuentos es de apenas el cincuenta por ciento discriminado así: aJuzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla (15%). bJuzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla (25%). cJuzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla (10%).
Que las sumas entregadas al actor no son inferiores al salario mínimo legal, por lo tanto el actor puede vivir con el neto de su mesada pensional. Agrega que el Consorcio no puede prohibir a los pensionados adquirir obligaciones.
III. La Decisión. Consideró el a-quo mediante sentencia del 27 de septiembre de 2001, lo siguiente: El a-quo determina que la omisión presente en el caso sub-iudice, afecta el mínimo vital de la actor y su núcleo familiar, de acuerdo con las normas laborales aplicables al caso.
Por las consideraciones expresadas, el a-quo concede la tutela solicitada.
IV. La Impugnación. La entidad demandada, impugnó la decisión del Tribunal argumentando que el consorcio Fopep es una persona jurídica diferente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que cita el actor en su demanda.
Reitera además lo expresado en el escrito de contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El Mínimo Vital.
En ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la
procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales cuando se violó el derecho al trabajo. También reconoce el amparo cuando se está afectando el mínimo vital, sin que por ello la vía de la tutela se convierta en una regla de conducta que deban seguir los jueces. La misma Corporación consideró que cada caso debe ser evaluado de manera independiente, e individualmente identificando los presupuestos mínimos de procedencia de la acción, como es la prueba siquiera sumaria de los hechos en que fundamenta el derecho y el perjuicio irremediable. Adicionalmente, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el particular, sostuvo que : “Cierto es que al tenor de lo preceptuado por el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991 “el juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier información formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho”, pero adviértase que dicha autorización tiene lugar única y exclusivamente cuando existe, dentro del proceso, al menos una prueba de la cual se pueda inferir violación o amenaza del derecho fundamental invocado...”1 La H. Corte Constitucional, ha establecido que si bien, la tutela no es el mecanismo idóneo para buscar el pago de acreencias laborales, se puede incoar tal acción cuando entra en juego el mínimo vital de la persona necesario para su subsistencia: “En principio, la acción de tutela, no es procedente como mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales,
pues para ello, existen otros medios judiciales de defensa.2 Sin embargo, ésta procederá como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuando no se cancele de manera oportuna y completa los salarios, y con dicha omisión se atente contra el mínimo vital del trabajador y su familia.3 Además, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la suspensión prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,4 lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida”5. Posición que ha sido compartida por esta Corporación6.
2. El Caso Concreto. 1 Corte Constitucional sentencia, T-246 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández. 2 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras. 4 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra. 5 Corte Constitucional sentencia, T-708 de junio 16 de 2000, M.P: Alvaro Tafur Galvis. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera, Exp: 52001-23-31-000-2001-0540-01, sentencia de agosto 9 de 2001.
C.P: Jesús María Carrillo.
Sobre el particular, el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo determina: “1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualesquiera que sea su cuantía.
2. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil; pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva”.
Sobre el embargo de los salarios y el responsable de hacerlos, el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Para efectuar los embargos, se procederá así:...
10. El de salarios devengados o por devengar, se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral , para que las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la Ley...” En el caso sub-análisis, de los hechos alegados por el demandante, se infiere que la interpretación que hace la entidad demandada no tiene asidero.
En efecto, las normas expuestas son claras al establecer que el monto de embargo no puede ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional incluyendo los descuentos por cooperativas y los embargos, más no como pretende la parte demandada hacer cuentas diferentes por cada concepto. Además, según los documentos aportados al expediente, los descuentos que se realizan al actor por concepto de Cooperativas y embargos, superan el cincuenta por ciento (50%) de su mesada pensional.
A su vez, mal puede alegar el Consorcio Fopep que no es la entidad demandada pues contestó la demanda, aceptó los hechos o los controvirtió y además es el consorcio Fopep quien realiza las funciones de embargo de la mesada pensional descritas en el artículo 681 del Estatuto Civil. En este sentido la Sala comparte las apreciaciones del a-quo, de ordenar al consorcio Fopep suspender el cumplimiento de las órdenes de embargo que superen el cincuenta por ciento (50%) del monto de la pensión del actor, de acuerdo con el orden cronológico que le fueron comunicadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2001 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se concedió la tutela impetrada. Segundo. Dentro del término de ley remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Enviar al a-quo una copia de este proveído.
COPIESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de Sala