CE-08001-23-31-000-2001-1731-01(AC-2066)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2001-1731-01(AC-2066)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
VIA DE HECHO - Existencia por revocación de actos administrativos en trámite de tutela Considera la Sala acertada la decisión adoptada por el Tribunal, ya que el juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla incurrió en una vía de hecho por cuanto al revocar la resolución No 000070 de 26 de abril de 2001 y mantener vigente la 000048 de agosto 18 de 2000 se esta atribuyó funciones exclusivas de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto la vía judicial idónea para controvertir los actos administrativos de carácter particular y concreto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el articulo 85 del C.C.A. Por lo anterior, la presente acción está llamada a prosperar y se confirmará la providencia impugnada. Sentencia 1731(AC-2066) del 02/01/24, Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE,
Actor: COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEL ORIENTE ATLÁNTICO
(COOTRANSORIENTE), Demandado: JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO
DE BARRANQUILLA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002).
Radicación número: 08001-23-31-000-2001-1731-01(AC-2066)
Actor: COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEL ORIENTE ATLÁNTICO
(COOTRANSORIENTE)
Demandado: JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación presentada por las partes contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 16 de octubre de 2001, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “1º) Declárase que el señor JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Dr. ROBERTO CALDERON CALDERON, incurrió en vía de hecho al proferir el fallo de tutela de segunda instancia de 27 de julio de 2001, en el expediente radicado bajo el No 666, accionante : Cootranorsur, accionada Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Transporte, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” “2º) Como consecuencia de la anterior declaración se amparan los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, al señor FELIX CARRILLO GRANADOS representante legal de la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ORIENTE ATLANTICO “COOTRANSORIENTE”.” “3º) Declarar sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia de 27 de julio de 2001, proferido por el señor JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Dr. ROBERTO CALDERON CALDERON, y ordénasele que en el término improrrogable de (48) horas profiera la sentencia que decida la impugnación contra fallo de tutela de 6 de junio de 2001 proferida por la Juez Cuarta Penal
Municipal de Barranquilla, dando aplicación al numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991…”
ANTECEDENTES
1. Petición La entidad actora en ejercicio de la acción de tutela formuló las siguientes pretensiones: “1º Que se declare que el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, doctor Roberto Calderón Calderón, incurrió en una vía de hecho y violó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia, al proferir la sentencia de segunda instancia de 27 de julio de 2001, dentro del trámite de la acción de tutela, con radicación número 666 segunda instancia, promovida por la representante legal de COOTRANSNORSUR en contra del DIRECTOR TERRITORIAL ATLÁNTICO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE”. “2º Como consecuencia de la anterior declaración, que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, de la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL ORIENTE ATLÁNTICO - sigla COOTRANSORIENTE, en el trámite de la mencionada acción de tutela y se declare sin efectos la mencionada sentencia, por ser directamente afectada con ésta”. “3º Que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que se profiera en la presente acción de tutela , proceda el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, doctor Roberto Calderón Calderón, a proferir sentencia que decida la impugnación
interpuesta contra el fallo de 6 de junio de 2001, proferido por la Juez Cuarta Penal Municipal de Barranquilla, en la acción de tutela, con radicación número 666, segunda instancia, sustitutiva de la sentencia constitutiva de la vía de hecho antes reseñada, dándole cumplimiento a lo estatuido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6º, ordinal 1º, del Decreto Ley 2591 de 1991 y conforme a la orientación jurisprudencial de la honorable Corte Constitucional sobre la materia, y en particular la consignada en las sentencias T079/93 de 26 de febrero de 1993 (Actora: Claudia Patricia Rojas, Magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz), T231/94 de 13 de mayo de 1994 (Actor: Seguros Alfa S.A., Magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz) T-699/96 de 6 de diciembre de 1996 (Actor: Edgar Ocampo Gómez, Magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández Galindo) y T-714/99 de 27 de septiembre de 1999 (Actores Municipio de Chinú y Otros Municipios, Magistrado ponente doctor Alejandro Martínez Caballero). “4º Para el efectivo cumplimiento de la ordenación anterior se adoptarán por ese Honorable Tribunal y el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, las medidas que fueren conducentes en lo concerniente al expediente contentivo de la acción de tutela en referencia.”
2. Hechos Los hechos en que se fundamenta la solicitud de tutela son principalmente los
siguientes: “1º La COOPERATIVA DE TRANSPORTES NORSUR DE EX EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE ATLANTICO LIMITADA "COOTRANSNOSUR”, a través de su representante legal, en escrito radicado con el número 12 de 17 de enero de 1995 solicitó con fundamento en el Decreto 1927 de 1991 a la entonces Asesoría Regional Atlántico del Ministerio de Transporte licencia de funcionamiento para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, y en particular autorización para las rutas Barranquilla - Santo Tomás y viceversa y Barranquilla Súan y viceversa. “En desarrollo de la actuación administrativa adelantada por la Asesoría Regional Atlántico del Ministerio de Transporte formularon oportunamente oposición técnico jurídica a la mencionada solicitud la empresa de transportes Expreso del Atlántico Limitada, a través de su representante legal, en escrito radicado bajo el número 0570 de 26 de febrero de 1996 (folios 170 a 199 cuaderno 1 Mintransporte), y la Cooperativa de Transportadores del Oriente Atlántico "COOTRANSORIENTE, a través de apoderado, en escrito radicado bajo el número 0552 de 26 de febrero de 1996 (folios 154 a 189 cuaderno 1 Mintransporte). Dicha oposición la formularon en razón del interés legítimo que les asiste, por cuanto COOTRANORSUR pretendía que se le autorizaran rutas en las cuales ellas venían prestando dicho servicio público. “2º A la actuación administrativa en referencia se le puso fin mediante la
Resolución número 000048 de 18 de agosto de 2000, expedida por el Director Territorial Atlántico del Ministerio de Transporte (folios 12 a 15 cuaderno 2 primera instancia), en la cual se le concedió licencia de funcionamiento a COOTRANORSUR, se te autorizaron rutas (Barranquilla - Santo Tomás y viceversa y Barranquilla - Súan y viseversa), horarios, áreas de operación y capacidad transportadora. “La mencionada Resolución le fue notificada personalmente al representante legal de COOTRANORSUR el 31 de agosto de 2000 8 días hábiles después de haberse expedido dicha Resolución-, diligencia en la cual el notificado renunció a los términos de ejecutoria (folio 12 vueltos precitado cuaderno). (…) “La notificación de la Resolución número 000048 al Gerente de COOTRANSORIENTE se le hizo personalmente el 15 de septiembre de 2000, o sea, al cuarto día hábil siguiente al de la citación (folio 12 vueltos precitado ). A la Gerente de Expreso Atlántico Ltda. se le hizo el 29 de septiembre de 2000, según consta en el mismo folio y cuaderno. “3º En escrito de 22 de septiembre de 2000, esto es, presentado al quinto día hábil siguiente al de la notificación personal y dentro de la oportunidad señalada en el artículo 51 del C.C.A., el representante legal de COOTRANSORIENTE interpuso el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra la Resolución 000048 de 18 de agosto de 2000 (folios 35 a 48 precitado cuaderno),
con miras a que se revocara la misma. “En dicho escrito se adujeron como motivos de inconformidad, entre otros, la clara intención de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Transporte de ocultar la existencia de la mencionada Resolución, pues no obstante estar interviniendo COOTRANSORIENTE como opositora en la actuación administrativa no se le citó a su representante legal para efectos de notificación dentro de los cinco días siguientes a la expedición de la misma, conforme lo manda el artículo 44 del C.C.A., y solamente ante la petición que le hizo el 8 de septiembre de 2000, esto es, 20 días después de su expedición, fue que se te vino a citar el 11 del mismo mes y año; que COOTRANORSUR no satisface los requisitos exigidos en el artículo 17 del Decreto 1927 de 1991, pues presentó un certificado de inscripción en el Seguro Social totalmente falso, conforme lo manifestó en certificación la Oficina de Coordinación, Afiliación y Registro de dicha entidad; que los contratos de trabajo con París Tercero Mejía Herrera, Lucas Miguel Morales Celuán y Eduardo Olivares Pacheco son falsos, pues éstos atestiguaron ante el Inspector Único de Policía de Santo Tomás que no los firmaron; que el balance presentado no se ajusta a la Resolución número 1017 de 28 de abril de 1994, emanada de Dancoop; y que no se acreditó la copia de las pólizas y certificaciones de seguro que exige la ley a las empresas de transporte. “(…) “El Director Territorial Atlántico del Ministerio de Transporte en autos de 20 y 21 de noviembre de 2000, dispuso oficiosamente…, recaudar como pruebas ….; las
declaraciones juradas de Eduardo Olivares Pacheco, Luces Miguel Morales Celuán y París Tercero Mejía Herrera… “Los testimonios mencionados fueron recaudados el 23 de noviembre de 2000 y concordaron en manifestar que no habían celebrado y firmado contrato de trabajo alguno con COOTRANORSUR, ni laborado con ésta y que la firma que aparece en los contratos que obran en el expediente no es la de ellos. (folios 79 a 87 precitado cuaderno). “La inspección ocular fue practicada por el Director Territorial Atlántico del Ministerio de Transporte el 27 de noviembre de 2000 en el inmueble ubicado en la carrera 13 núm. 9-24 de Santo Tomás y pudo constatar que allí hay una vivienda urbana y no se ve oficina alguna. (folio 88 precitado cuaderno). “El Coordinador de Afiliación y Registro del Seguro Social Seccional Atlántico, por su parte, certificó el 4 de diciembre de 2000 que COOTRANORSUR no figura con vinculación como afiliado a esa institución (folio 90 precitado cuaderno). “4º. El Director Territorial Atlántico de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, mediante la Resolución núm.000070 de 26 de abril de 2001 decidió el recurso de reposición interpuesto por COOTRANSORIENTE en el sentido de revocar en todas sus partes la Resolución núm.000048 de 18 de agosto de 2000, que le había otorgado la licencia de funcionamiento a COOTRANORSUR. En este acto, que puso fin a la vía gubernativa, se adujo, en esencia (folios 99 a 106 precitado
cuaderno), lo siguiente: “Que este despacho considera que la empresa COOTRANORSUR no cumplió con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 17 del Decreto 1927 de 1991, así al no estar la empresa COOTRANORSUR vinculada al Instituto de Seguros Sociales como está probado mediante certificación expedida por el Coordinador de Afiliación y Registro del Seguro Social del cual ya se habló en estos considerando (sic); al no aportar demostración de los sistemas de mantenimiento de los vehículos con mecanismos de control, como ficha técnica de cada vehículo y la vigilancia de las reparaciones, siendo un requisito para lograr la licencia de funcionamiento estos sistemas de mantenimiento están mencionados en el oficio presentado por COOTRANORSUR a folio 182 del presente expediente y radicado con el número 1675 pero no se aportó. Que igualmente no aportó las copias de las pólizas y certificaciones de seguros que exige la ley a las empresas transportadoras y poseedoras de vehículos automotores...” “Para la notificación de dicha resolución se citó al Gerente de COOTRANSORIENTE y al Gerente de COOTRANORSUR en oficios de 3 de mayo de 2001 (folios 107 y 108 precitado cuaderno). “Ante la no comparecencia de los citados, se procedió a notificarlos por edicto de la mencionado Resolución 000070, el cual fue fijado el 14 de mayo y desfijado el 25 del mismo mes, quedando así debidamente ejecutoriada y agotada la vía gubernativa (folio 1 09 precitado cuaderno). “5º. Monica Arévalo Anaya, en su condición de Gerente y representante legal de
COOTRANORSUR, en escrito de 22 de mayo de 2001, instauró la acción de tutela en contra del Director Territorial Atlántico del Ministerio de Transporte invocando la violación de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la vida y al debido proceso, arguyendo principalmente lo siguiente. (folios 1 a 16 cuaderno 1 primera instancia): “La resolución 000048 nos entrega la licencia de funcionamiento y la autorización de rutas. Arcas de operación y se fija capacidad transportadora es notificadas (sic) el día 31 de agosto del 2000 y ese mismo día se renuncia al término e (sic) la ejecutoria. Ejecutoriada la resolución en mención se procedió a alistamiento del equipo dentro del termino que alelí (sic) establece para tal efecto y se hicieron las operaciones comerciales necesarias para la adquisición de equipos, elaboración de carrocerías y demás operaciones administrativas pertinentes para la entrada en funcionamiento. ... Luego de más de dos meses de preferido la resolución contentiva de la licencia extrañamente y fuera de todo contexto jurídico se nos informo por parte del ministerio que no se encuentra ejecutoriada la resolución porque una empresa habla interpuesto recursos contra nuestra licencia, algo absurdo e ilegal sobre todo por los términos en que se interpone y por El (sic) presunto procedimiento de notificación empleado para con aquella empresa, y además por que no existe norma jurídica que taxativamente sustentara la tardía intervención de un tercero que previamente la administración le había descartado cualquier interés jurídico al ser vencido en las oposiciones que presento. ,.. Vale la pena recordar que la licencia de funcionamiento es un acto
de carácter particular y que solo crea o modifica derechos al interesado en la misma, y que sólo es recurrible por quien le es otorgada en la mediada (sic) que la licencia coincida o no con lo el (sic) interés de quien aspira a ella. Olvido la administración que sí existían presuntos afectados, el camino a seguir era la demanda de los actos ante el contencioso administrativo, y no dilatar generando un perjuicio grave a los cooperados afectando su derecho al trabajo. A una vida digna a la justicia A (sic) la igualdad y al debido proceso de quienes aspiran a subsistir legítimamente a través de una actividad licita y protegida por la ley. “Nunca la administración pudo definir que derechos les creó o modificó a la empresa que interpuso los recursos la licencia de funcionamiento otorgada a la cooperativa que represento., Vale la pena recordar que sólo tienen interés jurídico para recurrir aquellos que se les modifica una situación de carácter particular y concreto, así sea un acto que ponga fin a una actuación, el único legitimado para recurrir éramos nosotros a quienes se nos creó una situación individual y de carácter concreto (…) “En otra prueba más de la violación al debido proceso no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 11 del CCA que establece que. - "Cuando una petición no se acompaña de los documentos o informaciones necesarias, en el acto recibido se le indicarán al peticionario los que falten ; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas". Lo cual en el trámite que nos ocupa no ocurrió ya que al
momento de la radicación de los documentos en mención no se advirtió al peticionario nada al respecto. ... Además como consecuencia de operar el silencio administrativo negativo el Ministerio de Transporte perdió competencia para resolver los recursos quedándole a los interesados la facultad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tal y como lo prevé el consejo de estado en jurisprudencias reiteradas. ... Son tan ostensible (sic) la violación al debido proceso que luego de expedir la licencia de funcionamiento se entraron a ventilar la existencia de los requisitos para expedirla. Es decir primero se profiere el acto, se dice en el mismo que si SE(sic) cumple con los requisitos y luego por la interposición ilegítima y extemporánea de uno (sic) recursos, se entra a investigar si se cunplieron o no con lo que ya se certificó, semejante actitud solo le es dable una administración parcializada y lesionante del sistema jurídico. (…) No aparece en el expediente auto alguno que señale la prorroga del período probatorio al período inicialmente señalado (ha de recordar que estamos hablando de más ochos (sic) meses entre la interposición de los recursos y su resolución), lo cual afecta las garantías procesales de quiénes tenemos el legítimo derecho a controvertir no sólo convirtiéndose esto en una violación al debido proceso sino al de contradicción y defensa...” “La solicitud de tutela le correspondió en reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, el cual mediante auto de 23 de mayo de 2001 la puso en conocimiento del Director Territorial Atlántico del Ministerio de Transporte, el
cual mediante Oficio MT-0208-2-484 de 30 de mayo de 2001 (folios 73 a 81 precitado cuaderno), dijo lo siguiente: (…) Señor Juez, como Director Territorial, le digo que este Despacho no ha vulnerado el derecho al trabajo en el proceso de solicitud de licencia de funcionamiento con la autorización de rutas y horarios, pero la interposición de unos recursos dentro del término de Ley por una empresa afectada y parte dentro del proceso, puso al descubierto algunos requisitos que no cumplió la empresa COOTRANORSUR y en cumplimiento de la Ley este Despacho debió revocar dicha licencia mediante Resolución 000070 de abril 26 del 2.001 la cual anexo fotocopia. No se ha vulnerado el derecho a la vida porque en todo momento este Despacho ha estado presto a servir, a tratar bien a todos los que intervinieron en este proceso. No se ha vulnerado el debido proceso porque con el fin de tener claridad de lo que se estaba haciendo se le dio traslado a COOTRANORSUR para que hiciera uso del derecho de defensa y nos ceñimos siempre a la Ley, quedándole a COOTRANORSUR sino (sic) esta de acuerdo con la decisión de la Dirección Territorial porque considera que cumple con los requisitos de Ley, la vía contenciosa administrativa…” “El Gerente de COTRANSORIENTE también intervino en el trámite de la tutela con base en la legitimación que le reconoce el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, y adujo que dicha acción no es procedente siquiera como mecanismo transitorio porque COOTRANORSUR tiene un mecanismo de defensa que es la
vía contencioso administrativa. ( folios 140 a 142 precitado cuaderno). “La Gerente de EXPRESO DEL ATLANTICO LIMITADA también intervino en el trámite de la tutela y sostuvo fundamentalmente lo siguiente. (folios 89 y 90 precitado cuaderno): “…La empresa que Gerencio; y la empresa Cootransoriente Ltda.; son las que se verían afectadas en el caso de otorgamiento de la licencia de funcionamiento a Cootransnorsur, ya que ambas prestamos el servicio de transporte de Pasajeros que aspira a prestar la tutelante, este fue el motivo por el cual nos hicimos presente, luego de la publicación de la solicitud de licencia por parte de la tutelante y presentarnos las objeciones jurídicas y técnicas que consideramos no cumplía la tutelante...” “6º La Juez Cuarta Penal Municipal de Barranquilla en fallo de 6 de junio de 2001 declaró improcedente la acción de tutela promovida por COOTRANORSUR, en el cual sostuvo esencialmente (folios 83 a 86 precitado cuaderno): "....La situación fáctica planteada por la accionante doctora MONICA AREVALO ANAYA, persigue según el petitum la protección al debido proceso mediante la entrada en operación y prestación del servicio de acuerdo a lo consagrado en la resolución 00048 del 2000 y la revocatoria e inaplicación de los actos administrativos que se ocasionaron con posterioridad a la renuncia del termino de ejecutoria de la resolución antes mencionada. Sabido es que la vía judicial idónea para atacar la validez de los actos administrativos de carácter particular y concreto es la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, como es el caso concreto planteado por la actora, acción a través de la cual se pueden perseguir la indemnización a que haya lugar. Es decir que esta es la vía a la cual debe acudir la actora para la protección de los derechos de la cooperativa que representa. Toda vez que la tutela es una acción subsidiaria residual a la cual sólo se puede acudir de manera excepcional, esto es cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. A contrario sensu, si existe un medio o mecanismo de defensa judicial idóneo no procede la acción de tutela ... ... Queda claro que en el caso en estudio no procede la acción de tutela ni siquiera como mecanismo transitorio y que entre otras cosas tampoco lo invocó como mecanismo transitorio por ende no demostró la existencia de perjuicio irremediable alguno. Por estas razones el despacho declara improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante...” “7° COOTRANORSUR oportunamente impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla (folios 173 a 180 precitado cuaderno), escrito en el cual reiteró los argumentos de su solicitud y puntualizó además que en la actuación administrativa el acerbo probatorio fue manipulado y estructurado dolosamente por el Ministerio de Transporte; que la acción de tutela puede promoverse cuando la acción contencioso administrativa se revela insuficientemente idónea o ineficaz para la efectiva protección del derecho y que respecto de los instrumentos procesales debe evaluarse su eficacia a la luz de las circunstancias concretas, apoyado en
las sentencias SU-039197 y T-067198 de la Corte Constitucional. “8º . La segunda instancia de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Tercero Penal de Circuito de Barranquilla… “(…) “9º . El Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla en sentencia de 27 de julio de 2001 (folios 17 a 25 cuaderno 1 segunda instancia) desató la segunda instancia, en la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla y, en su lugar, dispuso en lo pertinente: “TUTELAR, como en efecto tutela los derechos invocados por el accionante y se REVOCARA la resolución 000070 de abril 26 del 2001 y en su defecto se MANTENDRAN VIGENTE la resolución 000048 del 18 de agosto del 2000, hasta tanto no haya una decisión de fondo por parte de la JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, quien es el (sic) competente para determinar la validez de la resolución anteriormente mencionada, por lo tanto el MINISTERIO DE TRANSPORTE REGIONAL ATLANTICO esta impedida (sic) para emitir o proferir una nueva resolución tendiente a revocar la resolución 000048 del 18 de agosto de 2000, por lo que se deberán expedir las respectivas tarjetas de operación y la respectiva capacidad transportadora y demás ordenes necesarias para la puesta en marcha de la prestación del servicio de acuerdo a lo consagrado en la resolución 000048 del 18 de agosto del 2000, mientras jurisdicción contenciosa (sic) no se pronuncio sobre la validez de la misma... "
“Para adoptar tal decisión, el mencionado juez consideró esencialmente: “... el Despacho observa la necesidad de analizar la nomatividad vigente aplicable por lo que el CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO señala en su artículo 62 y 63 lo siguiente: ART. 62,- Firmeza de los actos administrativos. (…) Así que tenemos primero que Cootranorsur mediante su representante legal se notificó de la resolución 00048 del 8 de agosto del 2000 y renunció a los términos de ejecutoria y notificación, por lo que como lo señala el artículo precedente el 'acto quedo en firme". Ahora tenemos que EL MINISTERIO DE TRANSPORTE notificó a COOTRANORSUR Y EXPRESO DEL ATLÁNTICO el 11 de septiembre del 2000 por cuanto ellos "habían participado en el proceso de otorgamiento de la licencia de funcionamiento a COOTRANORSUR' sobre este punto el despacho observa que del expediente entregado por el Ministerio de transporte al A-quo para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento en mención que el único que se hizo parte fue "EXPRESO DEL ATLÁNTICO' con una oposición hecha el 26 de febrero de 1996, y no muestra ninguna prueba de cualquier participación por parte de COOTRANSOIRENTE (sic) en dicho proceso por lo que a la que debía notificar como tercero sería a "EXPRESO DEL ATLANTICO” tal como lo hizo y esta se notificó el 11 de septiembre del 2000 fecha en la cual el Ministerio le comunico sobre la Licencia otorgada a Cootranorsur y al momento de la notificación presentó un escrito donde manifiesta "que no se ve afectada por dicha
decisión y que son otras empresas las que se verían afectada". Tenemos entonces que COOTRANSORIENTE (sic) no participo dentro del proceso de obtención de licencia de Cootranorsur sino hasta el 8 de septiembre del 2000 fecha en la cual se dirigieron al Ministerio de transporte…(cfr. folio 18 Anexo del Ministerio de Transporte) (…) Entonces hubo vulneración al debido proceso porque COOTRASORIENTE no podía interponer recurso ya que no había participado dentro del proceso de obtención de la licencia… ... analizaremos igualmente la notificación de la resolución 00048 del 18 de agosto del 2000… ... la resolución en mención fue notificada 'PERSONALMENTE" a COOTRANORSUR el 31 de agosto del 2000 y renunciaron al termino de ejecutoria y notificación, pero el Ministerio de transporte comunica a EXPRESO DEL ATLÁNTICO Y COOTRASORIENTE fue el 11 de septiembre del 2000, vulnerando así el debido proceso señalado por el Código Contencioso administrativo o través (sic), ya que si quería notificarlo debió hacerlo por lo menos dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto por correo certificado lo cual no hizo, reviviendo términos que no podía hacer. Ahora si se aceptara el recurso que desde ningún punto de vista es aceptado ya que no procedía por que no era parte dentro del proceso, y aparte porque fue extemporáneo por parte del Ministerio de transporte, tenemos que el recurso fue resuelto el 26 de abril del 2001 mediante resolución 00070, transcurrido así 8 meses y 15 días.
Configurándose nuevamente violación al debido proceso habida cuenta que el Código Contencioso Administrativo señala que… Art. 60 Silencio Administrativo(…) Pero el código igualmente señala que el silencio negativo no exime a la administración de resolver el recurso tal como lo hizo pero lo que se pretende por parte de este despacho es mostrar la serie de irregularidades que se observa desde la notificación de un tercero que es COOTRANSORIENTE por fuera del término y que nunca participó dentro de la obtención de la licencia por parte de Cootranorsur. El señalamiento por parte de este Juzgado de la vulneración del debido proceso no quiere señalar que el Ministerio de Transporte no pueda revocar licencias que considere vulneradora (sic) de la Ley, ni mucho menos que si un tercero que crea verse afectado por esa decisión no pueda tratar de modificar la decisión de la administración los (sic) que señala que es debe seguirse por la formas propias de cada juicio. Así las cosas, sí la administración pretende revocar dicha resolución y como ésta es de carácter particular deberá proceder como lo señala el Código Contencioso Administrativo, así como también debe proceder Cootransoriente si pretende revocar la resolución 000048, ya que como lo hicieron vulneraron de todas formas el debido proceso de Cootranorsur, Por lo que debía proceder conforme lo señala el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo... ... En conclusión hubo vulneración al debido proceso y se REVOCARA la sentencia de primera instancia por lo (sic) anteriores argumentos y en su defecto se TUTELARA (sic) los derechos invocados por el
accionante...”
3. Sentencia impugnada El Tribunal concedió el amparo solicitado, luego de considerar que el juez tercero penal del circuito de Barranquilla al revocar la resolución No. 00070 de 26 de abril de 2001, emanada de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Transporte, se abrogó funciones de juez contencioso administrativo, ya que para debatir la legalidad de dicha resolución se debía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A , razón por la cual la acción de tutela presentada por Cootranorsur resultaba improcedente por existir otro mecanismo judicial de defensa; además, tampoco se acreditó la existencia de perjuicio irremediable alguno.
Manifiesta así mismo que no existe violación al debido proceso por cuanto las sociedades Cootransoriente y Expreso Atlántico Ltda. fueron reconocidas como terceros interesados de manera que Cootransoriente estaba legitimada para interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la resolución No 00
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