CE-08001-23-31-000-2001-1732-01(AC-2177)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2001-1732-01(AC-2177)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONSCRIPTO - Atención médica y hospitalaria por lesiones sufridas durante el servicio militar obligatorio / EXAMEN DE RETIRO - Establece la situación de sanidad de la persona que se retira de la fuerza pública La Sala encuentra que los daños a la salud y a la vida del actor tuvieron su causa y se presentaron cuando él se encontraba prestando el servicio militar y que aunque existía la obligación de practicarle una valoración de sanidad y de elaborar el respectivo informe administrativo para definir su situación mental y laboral cuando fue desacuartelado, esto nunca se realizó. El decreto 1.796 de 2000 por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública establece que el examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación (art. 8). Ese mismo decreto establece que es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones (art.
24). En consecuencia y aunque el demandante para este momento no se encuentra vinculado al Ejército Nacional, porque ya terminó de prestar el servicio militar obligatorio, es claro que el Estado esté obligado, como acertadamente lo manifestó el Tribunal, a prestarle atención médica y hospitalaria mientras se decide el respectivo proceso contencioso administrativo y se inicia por parte del Ejército Nacional el trámite administrativo tendiente a definir la situación de sanidad del demandante. Nota de Relatoría: Ver sentencia AC-0063 del 28 de junio de 2000 Sentencia 1732(AC-2177) del 02/02/14, Ponente: MARIA ELENA GIRALDO
GOMEZ, Actor: HERNANDO NICOLAS RUIZ MARTINEZ, Demandado:
MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).
Radicación número: 08001-23-31-000-2001-1732-01(AC-2177)
Actor: HERNANDO NICOLAS RUIZ MARTINEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el demandado contra la sentencia proferida el día 11 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se decidió: “1) Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales a la Salud,
Seguridad Social, a la Vida y a la Dignidad humana del joven Hernando Nicólas Ruíz Martínez, como mecanismo transitorio 2) Ordénase al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a brindar el servicio asistencial a la salud del actor mediante la atención médica, quirúrgica y farmacéutica; igualmente debe iniciar el procedimiento administrativo correspondiente a la evaluación física y psíquica del accionante, por parte de la Junta médico Laboral del Departamento de Sanidad del Ejército Nacional tendente (sic) a determinar el grado de incapacidad del actor. 3) Adviértase al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que en lo sucesivo no incurra en la conducta infractora de los derechos a la Vida, Salud y Seguridad Social de sus miembros o ex - miembros, mediante la adopción y concreción de medidas tendentes (sic) a evitar que en el futuro se presenten las mismas situaciones. 4) Adviértase que los efectos de este fallo estarán vigentes durante el término que dure el proceso contencioso administrativo, el cual deberá iniciarse dentro de lo s cuatro meses siguientes a la notificación del presente fallo ( ) “ - fols. 144 a 145II. Antecedentes
A. Demanda: La presentó el apoderado del señor Hernando Nicolás Ruiz Martínez, el día 26 de septiembre de 2001, y la dirigió contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional (fols. 1 a 8)
B. Pretensiones: “01.Que se ordene que mientras se realizan las valoraciones medicas y se
define la situación laboral del SR. HERNANDO NICOLAS RUJZ MARTINEZ este reciba en forma gratuita todos los servicios médicos a que tiene legal derecho. como ser humano que resulto perjudicado durante actos del servicio y por causa y razón del mismo, en las instalaciones medicas de una unidad militar de la ciudad de Barranquilla. 0.2.Que se ordene a quien corresponda, se adelante la investigación de los oficiales que por omisión, no iniciaron el correspondiente informativo administrativo por la lesión sufrida por el SR. HERNANDO NICOLAS RUIZ MARTINEZ. y que se desempeñaban como Comandante del Batallón, Ejecutivo del mismo, así como del Comandante de la compañía y el Comandante de la Contraguerrilla a la que pertenecía el soldado.
03. Que se envíe a valoración de Medicina Legal en la ciudad de Barranquilla, al SR. HERNANDO NICOLAS RUJZ MARTINEZ, con el fin de que se determine la lesión mental sufrida durante el servicio militar obligatorio, así como se determine el índice de incapacidad laboral, por parte de esta entidad, la cual emitirá un concepto imparcial, ya que para el Ejercito Nacional no es aceptable la valoración de los médicos del Hospital Mental, para nosotros, no es aceptable la valoración mental que efectúen los médicos del Ejercito, ya que pueden dar un concepto que no corresponda a la realidad, parcializado
04. Que con base en estas valoraciones hechas por Medicina Legal, las cuales tienen fuerza probatoria en todos los aspectos del Derecho, se ordene al MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL. EJERCITO NACIONAL. se de inicio al expediente prestacional del SR. HE RNANDO
NICOLAS R UIZ MARTINEZ.
05. Que el monto de la pensión y de la indemnización sean ubicados en la ciudad de Barranquilla, en la Pagaduría de la Segunda Brigada del Ejercito Nacional, o en su defecto en el Banco designado para tal fin, en el menor tiempo posible , para que no se deba esperar otros tres años a que el mencionado Señor empiece a disfrutar de sus Derechos.
06. Que se condene al Ejercito Nacional a emprender una labor social de rehabilitación en esta ciudad que integre al SR. HERNANDO NICOLAS RUIZ MARTINEZ. controlada esta actividad en lo posible por funcionarios de la procuradoria (sic).
07. Que se apliquen y pongan en práctica todas las normas contempladas en la Constitución Nacional, con el fin de proteger y defender los derechos del Señor HE RNANDO NI COLAS RUIZ MARTINEZ como persona y ciudadano Colombiano.
08. Que se ordene al Ejercito Nacional, rembolsar la suma de $500.000
(quinientos mil pesos), suma que la Sra. Madre del Exsoldado gasto en el desplazamiento y posterior estadía en la ciudad de Bogotá, así como en el regreso a su ciudad de origen.
09. Que se demuestre al Eército Nacional que los médicos adscritos al Hospital mental de Barranquilla, son profesionales idóneos, capacitados y honestos al emitir conceptos sobre la situación mental de los pacientes que atienden, máxime cuando son enviados por instituciones como el mismo
Ejercito.
10. Que se ordene al Ejercito Nacional a cubrir cualquier gasto que sea necesario efectuar para determinar la lesión sufrida por el SR. HERNANDO
NICOLAS RUIZ MARTINEZ, teniendo en cuenta que ya se le hizo efectuar un viaje a la ciudad de Bogotá donde nada le resolvieron, además de que no le reconocieron ninguno de los gastos que efectuó.
11. Que se le paguen al valor actualizado, todos los dineros que ha dejado de percibir, mas los respectivos intereses que estos han generado al transcurrir del tiempo, tales como salarios, bonificaciones, primas, y todos los demás a que tenga derecho legalmente.
12. Que se nos informe con exactitud la fecha, el numero de la nomina y la resolución que ordene pagar estos dineros, así como el sitio donde será depositado para su cobro.
13. Que se tenga en cuenta la distancia que existe entre la ciudad de Bogotá y la ciudad de Barranquilla, para efectos de notificaciones, recursos y demás términos legales.
14. Que se aplique EL DERECHO A LA IGUALDAD, en el caso del SR.
HERNANDO NI COLAS R UIZ MARTINEZ, en el sentido de que hay personal militar, en igual estado, el cual ha sido indemnizado y pensionado, al sufrir estas enfermedades, adquiridas en actos del servicio y por causa y razón del mismo.
15. Que en forma inmediata, el Ejercito .Nacional, atienda por sanidad, al SR. HERNANDO NICOLAS RUIZ MARTINEZ, sin ningún costo para el, sin discriminarlo, ni tratos humillante o despectivos, y suministrándole sin perdida de tiempo las medicinas que debe tomar a diario para controlar su estado sicótico, así como se le deben practicar periódicamente los exámenes rutinarios que los profesionales del Hospital Mental de esta
ciudad le practicaban.
16. Las demás pretensiones que se desprendan a juicio del Honorable Tribunal, con e fin de salvaguardar los derechos del SR. HERNANDO NlCOLAS RUIZ MARTJNEZ, joven Colombiano, humilde, que entrego lo mejor de si mismo al servicio de la Patria como soldado de la misma dispuesto a ofrendar su vida por ella y por una institución que en este momento no le hace justicia “ (fols. 6 y 7).
C. Hechos:
1. El actor ingresó, el día 13 de diciembre de 1995, al Batallón de infantería
No. 4 “General Antonio Nariño” a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, después de cumplir con los exámenes médicos de selección e incorporación practicados por el respectivo Distrito Militar en los cuales no se le determinó ninguna inhabilidad física o mental.
2. En el año siguiente y en desarrollo del servicio militar obligatorio, aquel debió presentarse a la base militar denominada “La Peña” ubicada en el municipio de Magangué - Bolívar -, sitio en el cual se presentaron una serie de sucesos que terminaron afectando sicológicamente y en forma permanente al actor, entre otros, la pérdida de un fusil galil que hizo pensar que existían infiltrados dentro de los soldados pertenecientes a la base y la muerte de un dragoneante, amigo cercano del demandante, a consecuencia de una epidemia de cólera que atacó al personal militar de es guarnición.
3. El 6 de enero de 1997, estando prestando servicio militar presentó la primera crisis mental, lo que obligó su traslado hacia el centro de atención y rehabilitación hospitalaria de Barranquilla, donde es internado por cuenta del
ejército Nacional por espacio de 10 días.
4. Una vez fue dado de alta debió regresar a prestar servicio y, posteriormente el 10 de junio de 1997, terminó de prestar el servicio militar obligatorio, siendo dado de baja por el Ejército Nacional sin adelantarle un informativo administrativo sobre la situación de salud que presentaba.
5. El actor presentó crisis nerviosa, el 15 de junio siguiente, llegando al extremo de causarse daño físico, puesto que afirmaba que “la voz de Nazaret” le ordenaba hacer un sacrificio para salvar la humanidad.
6. La tía del actor acudió, mediante escrito del 27 de julio de 1997, ante el Comandante del Batallón de Infantería de Nariño con el objeto de que su sobrino recibiera atención médica, por lo cual se expidió a su favor carné de servicios médicos para ser atendido en el hospital mental.
7. El actor fue atendido en varias oportunidades en ese centro hospitalario, donde se le ordenó tratamiento con drogas siquiátricas debido al estado sicótico que presentaba.
8. Un médico siquiatra perteneciente al hospital mental expidió, el 5 de agosto de 1997, constancia médica en la cual certificó que el demandante necesitaba psicoterapia por varios años, por lo cual fue atendido en dicho centro hasta el día 8 de octubre del mismo año, fecha en la cual venció el carné de servicios médicos.
9. No se ordenó a favor del actor la realización de una junta médica que valorará y determinará su situación de salud, sin embargo, él sigue sufriendo de crisis mentales que le impiden desempeñarse social y familiarmente, sin perder de
vista que su madre por tener 57 años de edad no puede conseguir trabajo y por lo tanto no cuenta con recursos económicos que le permitan brindar atención médica a su hijo.
10. El apoderado del demandante presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición, el 26 de octubre de 1999, ante el comando de la Segunda Brigada del Ejército Nacional con el objeto de que se brindará atención médica a su representado, en la respuesta a tal solicitud, se manifestó la posibilidad de que existiera responsabilidad del Ejército Nacional en el caso objeto de estudio.
11. El Director de Sanidad del Ejército Nacional informó al apoderado del actor, mediante oficio No. 380706 CE - DISAN - AJ 486 del 17 de enero de 2000, que éste debía presentarse en la ciudad de Bogotá a la Dirección de Sanidad para ser valorado y de esta forma resolverle su situación laboral.
12. El apoderado del actor le solicitó al Director de Sanidad, el 1 de febrero de 2001, que le practicará a su representado los exámenes médicos requeridos en la ciudad de Barranquilla, toda vez que éste se encontraba en una mala situación económica. Copia de tal solicitud también fue enviada al subsecretario del
Ministerio de Defensa.
13. Como tal solicitud no fue absuelta por ninguno de los referidos funcionarios, la madre del actor acudió a la caridad de amigos y familiares, reunió un poco de dinero para sufragar el viaje de su hijo hacia la ciudad de Bogotá, viaje que tuvo lugar el día 1 de marzo de 2000.
14. Luego en la ciudad de Bogotá, el Comandante del Batallón de Sanidad
manifestó al actor y a su madre, que éste debía permanecer mínimo dos meses en esa ciudad y que la valoración médica efectuada en el hospital mental de Barranquilla no se tomaría en cuenta a efectos de la valoración mental del paciente.
15. La madre del actor expuso a dicho director su precaria situación económica y, por lo tanto, su imposibilidad de quedarse en esa ciudad, ante lo cual ese funcionario le manifestó que su hijo podría alojarse por el espacio de un mes en el Batallón de Sanidad, circunstancia ante lo cual ella solicitó se garantizara la integridad física de su hijo y al no obtener respuesta favorable en ninguna dependencia del Ejército Nacional sobre el particular, decidió regresar junto con su hijo enfermo a la ciudad de Barranquilla.
16. La última comunicación por parte del Ejército Nacional, se recibió en enero del año pasado, en la cual se informó que una vez el Batallón de Sanidad Militar emitiera el concepto médico teniendo en cuenta los exámenes efectuados al actor, se procedería a iniciar el trámite del pago de la respectiva pensión o indemnización, comunicación que olvidó que al actor no se le efectúo ningún exámen médico.
17. El actor en la actualidad asiste a tratamiento médico en el hospital mental de Barranquilla cuando puede pagar la consulta y los medicamentos que le recetan y no ha recibido ningún apoyo por parte del Ejército Nacional o del Ministerio de Defensa (fols. 1 a 5).
D. Derechos que se afirmaron como infringidos: Se indicaron los siguientes: a la vida, igualdad, honra, trabajo, debido proceso, protección a los débiles físicos y disminuidos síquicos, a la salud y trabajo, los
cuales se consideran vulnerados porque la entidad demandada ha omitido prestar atención médica adecuada al actor, teniendo en cuenta que la enfermedad mental que ahora él padece fue adquirida por causa y razón del servicio (fol. 5).
E. Actuación Procesal:
1. El Tribunal admitió la demanda el día 1 de octubre de 2001, ordenó notificar al Ministro de Defensa, al Comandante de la Segunda Brigada del Ejército Nacional de la ciudad de Barranquilla, al Director de la División de Prestaciones sociales del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional; les solicitó un informe sobre los hechos de la demanda de tutela (fols. 95 y 96).
2. El Subdirector de Sanidad del Ejército explicó que si bien el actor, de conformidad con el decreto 1.796 del 14 de septiembre de 2000, contaba una vez retirado de la institución, con un término de 30 días para informar a la Dirección de Sanidad cualquier lesión o afección que sea consecuencia de la actividad militar o policial y que aparezca dentro de los 30 días siguientes a su licenciamiento, so pena de exonerar al Estado de cualquier responsabilidad o posible indemnización, la Institución en respuesta a una solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición remitió al actor, el 2 de marzo de 2000, al Batallón de Sanidad, con el objeto de que se le practicará una valoración médica para iniciar el proceso de definición de su situación de sanidad, ante lo cual el demandante no se presentó.
Agregó que si bien el actor no ostenta ni la calidad de beneficiario ni de afiliado para tener derecho a recibir servicios médicos con cargo al Ejército Nacional,
también es cierto que puede acogerse al régimen subsidiado de salud previsto en el artículo 211 de la ley 100 de 1993 (fols. 108 a 111). El Comandante de la Segunda Brigada manifestó que si el actor se consideraba afectado como consecuencia de prestar el servicio militar obligatorio, debió instaurar una acción indemnizatoria en contra del Estado y no utilizar la acción de tutela como mecanismo para obtener la reparación del daño y su consecuente indemnización (fols. 115 y 116)
F. Providencia Impugnada: Tuteló como mecanismo transitorio los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, a la vida y a la dignidad humana, en consecuencia, ordenó al demandado de una parte, brindar al actor atención médica, quirúrgica y farmacéutica y, de otra parte, iniciar el procedimiento administrativo correspondiente a la evaluación física y psíquica del accionante con el objeto de determinar el grado de incapacidad del actor mientras dure el proceso contencioso administrativo, que deberá iniciar el demandante dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo, teniendo en cuenta que los hechos acaecidos han sido de tracto sucesivo.
Consideró que aunque el actor tenía una condición de enfermo mental, la entidad demandada no se ha esmerado en practicarle los exámenes médicos necesarios tendientes a la valoración por parte de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que permitan establecer si la enfermedad que padece el actor fue adquirida durante la prestación del servicio militar, al igual que el grado de su afectación, que a su vez permita definirle jurídicamente su
situación (fols. 117 a 146).
G. Impugnación: El demandado explicó, en su escrito de solicitud de revocatoria del fallo, que el actor fue licenciado el 10 de junio de 1997 por tiempo cumplido y que sólo hasta el 26 de octubre de 1999 presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición en la cual solicitó atención médica y reconocimiento de pensión, frente a lo cual se respondió que no era posible acceder a sus pretensiones por haber operado el fenómeno de la caducidad; agregó que practicados los exámenes y producido el licenciamiento, cesa toda obligación asistencial del Estado.
Indicó que ante los requerimientos del demandante y su apoderado, la Institución por mera liberalidad y sin tener obligación legal, pretendió efectuarle una valoración, frente a lo cual el actor no colaboró, puesto que aunque para el efecto se remitió a la ciudad de Bogotá, él regreso a la ciudad de Barranquilla sin haberse practicado los respectivos exámenes. Solicitó se revoque el fallo y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, porque la acción de tutela se interpuso fuera del término legal con el que contaba el actor para pretender el reconocimiento de los derechos que alega, más aún cuando ese mecanismo no puede revivir términos judiciales que por inactividad del demandante ya se han vencido (fols. 160 a 162) Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el demandado,
contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se concedió el amparo solicitado. La Sala a efecto de resolver la impugnación estudiará los siguientes aspectos:
A. Respecto al primer aspecto, protección por vía de tutela del derecho a la salud y a la seguridad social, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que los derechos a la salud y a la seguridad social pueden ser objeto de protección por vía de tutela aunque sean de carácter prestacional, siempre cuando estén en conexión con un derecho fundamental, así: “La jurisprudencia de la Corte distingue entre la salud como un servicio público capaz de generar derechos prestacionales y como servicio del cual derivan derechos fundamentales1. Así, la prestación de los servicios de salud, como componente de la seguridad social, por su naturaleza 1 En relación con el tema pueden verse las sentencias T-484 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-409 de 1995. M .P. Antonio Barrera Carbonell. prestacional, es un derecho y un servicio público de amplia configuración legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo
(CP arts 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los niños, no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad2 con el derecho a la vida o el derecho a la integridad
personal. En ese orden de ideas, parece claro que la Constitución no consagra para todas las personas un derecho judicialmente exigible a acceder en forma inmediata a cualquier prestación sanitaria ligada con la seguridad social. Sin embargo, ello no significa que no exista un derecho constitucionalmente protegido en este campo, pues la Carta garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y al acceso a los servicios de salud (CP arts 48 y 49)” (3) Particularmente en el caso el derecho a la salud está en conexión con el derecho a la vida, puesto que los hechos de la demanda y su prueba dejan ver que la vida del actor se encuentra en peligro, puesto que su estado mental interfiere en el normal desarrollo de sus actividades; más aún si la salud se define como el estado en que el ser humano ejerce normalmente todas sus funciones. Se comparten por tanto las apreciaciones precisas, hechas por el Tribunal.
B. Respecto al segundo aspecto, protección a derechos fundamentales de persona que prestó el servicio militar, esta Sala en caso similar en sentencia proferida el 28 de junio de 2000 señaló: “La Constitución Política impone al Estado la obligación de garantizarle a todas las personas el acceso a los servicios de salud y procurar la eficiente prestación de los mismos (art. 49).
El decreto 1.796 de 14 de septiembre de 2000 “por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional", indica que es objeto del sistema de salud del Ejército Nacional Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en
las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios (art. 5). 2 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-130 de 1993, T-116 de 1993, T-366 de 1993, T-13 de 1995, T-005 de 1995, T-271 de 1995, T-312 de 1996, T-314 de 1996, entre otras. 3 Sentencia C-177/98; M. P. Alejandro Martínez Caballero. En cuanto al derecho a la salud de los miembros del Ejército Nacional la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: ‘La institución militar y el propio afectado tienen la obligación de propiciar la pronta y eficiente recuperación de la salud quebrantada, aquélla disponiendo los elementos médicos, asistenciales y quirúrgicos necesarios y el enfermo sometiéndose a los tratamientos, exámenes, operaciones y terapias que los facultativos autorizados encuentren aplicables. Ni el Estado, a través del Ejército, puede negar al conscripto los cuidados que su salud y subsistencia reclaman’ (4). De lo anterior se deduce que el Ejército tiene la obligación de prestar a sus miembros en caso de enfermedad los servicios médicos necesarios para lograr la recuperación completa y satisfactoria de su salud.” En el caso concreto se observa que el demandante para este momento no está vinculado, debido a que fue desacuartelado (fol. 7); esta fue la razón que aduce la demanda para que la entidad demandada no le siguiera prestando los servicios y la aducida por el demandado, en el escrito de
impugnación. Sin embargo, como está probado que los daños a la salud y a la vida del demandante tuvieron su causa con ocasión y causa del servicio ( “Informativo Administrativo por Lesiones”, fol. 5), el Estado sí está obligado a la protección; en caso similar la Corte Constitucional consideró: ‘En reiterada jurisprudencia la Corte ha expresado que el derecho a la salud para efectos de garantizar la dignidad humana, la integridad personal, ostenta el carácter de fundamental. En relación con quienes prestan el servicio militar estos derechos resultan más comprometidos en razón de que las labores que realizan demandan grandes esfuerzos físicos y entrañan algunos riegos tanto físicos como psíquicos (5) ‘Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho’(6) Son admisibles en todo el sentido las consideraciones hechas por el
Tribunal; no puede el Ejército Nacional so pretexto de que el actor no está 4 Sentencia T-351 del día 13 de agosto de 1996 5 Sentencia T 107 del día 8 de febrero de 2000 Actor: Carlos Arturo Angulo Murillo 6 Sentencia T-376/97. En sentido similar, véase la sentencia T-762/98 vinculado en este momento a la institución sustraerse de prestar el tratamiento médico adecuado a la lesión sufrida por él, por causa y con ocasión del servicio, hasta tanto logre una recuperación satisfactoria” (7).
Ahora: en el caso en estudio está acreditado lo siguiente; que:
. el actor prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón No. 4 Antonio Nariño desde el 13 de diciembre de 1995 hasta el 10 de junio de 1997 (fol. 43). . el actor ingresó el 8 de enero de 1997 al Centro de Atención y Rehabilitación Integral de Barranquilla por presentar estado mental sicótico y crisis nerviosa, siendo remitido del Batallón “Vergara” de Nariño (fols. 45 a 47). . el actor necesita de tratamiento psiquiátrico permanente por presentar signos de enfermedad mental. (fols. 26, 28, 30) . el actor no fue objeto de informe administrativo cuando fue dado de baja ni de valoración médica o por sanidad (fol. 76) En consecuencia, la Sala encuentra que los daños a la salud y a la vida del actor tuvieron su causa y se presentaron cuando él se encontraba prestando el servicio militar y que aunque existía la obligación de practicarle una valoración de sanidad y de elaborar el respectivo informe administrativo para definir su
situación mental y laboral cuando fue desacuartelado, esto nunca se realizó El decreto 1.796 de 2000 por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública establece que el examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que 7 Expediente AC – 0063.Actor: Richard Marrugo Bloon produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación (art. 8) Ese mismo decreto establece que es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones (art. 24) En consecuencia y aunque el demandante para este momento no se encuentra vinculado al Ejército Nacional, porque ya terminó de prestar el servicio militar obligatorio, es claro que el Estado esté obligado, como acertadamente lo manifestó el Tribunal, a prestarle atención médica y hospitalaria mientras se decid
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