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CE-08001-23-31-000-2001-1912-01(ACU)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2001-1912-01(ACU)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Obligación del municipio de iniciar la acción de resolución del contrato de cesión de bien inmueble ante acaecimiento de la condición resolutoria / CONDICION RESOLUTORIA - Su ocurrencia da lugar a la acción de resolución del contrato / RESOLUCION DEL CONTRATO - Procedencia de la acción de cumplimiento A través del Acuerdo núm. 012 de 15 de septiembre de 1980, objeto de la acción instaurada, el Concejo Municipal de Barranquilla cedió un lote de propiedad municipal a favor de la Asociación de Policía en Retiro del Atlántico; y en el parágrafo del artículo 2º previó que en la escritura pública respectiva se haría constar la condición resolutoria, según la cual si en el plazo de tres años, contado a partir de la firma de la misma, la mencionada Asociación no construía su sede y aulas escolares para enseñanza primaria, el lote revertiría al Municipio. Se está en presencia de una obligación clara por parte del Municipio de instaurar la correspondiente acción, que en este caso es la ordinaria de resolución de contrato de cesión, tendiente a que el bien revierta en su favor, (artículos 1539 y ss del C.C.), que tiene un término de caducidad de 20 años, contado a partir de la ocurrencia de la condición resolutoria, esto es, del incumplimiento por parte de ASOPRAT en construir su sede y las aulas escolares para primaria, lo que quiere decir que aún se haya exigible. Mediante la acción aquí instaurada es viable ordenar al Municipio de Barranquilla que haga uso de la respectiva acción, tendiente a la recuperación del lote, teniendo en cuenta que el referido término

está próximo a precluir.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-1912-01(ACU)

Actor: JUNTA DE ACCION COMUNAL BARRIO LAS PALMAS

Demandado: ALCALDÍA DISTRITAL Y EL CONCEJO DISTRITAL DE

BARRANQUILLA Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO (APELACION SENTENCIA) Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el representante legal de la actora contra la sentencia de 26 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO LAS PALMAS, en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el 17 de octubre de 2001, incoó la acción de cumplimiento de que trata el artículo 87 de la Carta, desarrollado por la Ley 393 de 1997, contra la Alcaldía Distrital y el Concejo Distrital de Barranquilla, para hacer efectivo el cumplimiento del Acuerdo núm. 012 de 15 de septiembre de 1980. I.2-. La actora infiere el aducido incumplimiento, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Que en el año de 1961 el Instituto de Crédito Territorial inició el proyecto de

construcción de la urbanización Las Palmas Primer Sector, y dentro del proyectó destinó 3 lotes (12.701 metros cuadrados) para parques y servicios comunitarios, previo acuerdo económico y de planeación con la comunidad. 2º: Señala que en la Escritura Pública núm. 2.675 de 16 de octubre de 1993, de la Notaría Cuarta de Barranquilla, registrada en la página 253 Tomo 1º BIS, Libro I, el ICT da en cesión a dicho Municipio los lotes en mención para las destinaciones antes señaladas. 3º: Indica que a través del Acuerdo 012 de 15 de septiembre de 1980, el Concejo de Barranquilla ordenó al Alcalde ceder a título gratuito uno de los tres lotes en mención a favor de la Asociación de Policía en Retiro del Atlántico APRAT, con la condición de que allí se construyera su sede y aulas escolares para enseñanza primaria; y que si dentro del plazo e tres años, contado a partir de la firma de la escritura, la APRAT no construía lo ordenado, el lote revertiría al Municipio. 4º: Sostiene que a pesar de lo dispuesto en el Acuerdo, APRAT hasta la fecha no ha construido lo que se obligó a edificar y no se le ha permitido a la comunidad organizada adecuar el lote. 5º: Expresa que le solicitó a la Alcaldía y a la Secretaría del Concejo el cumplimiento del Acuerdo 012, sin obtener contestación al respecto. I.3.- La Alcaldía Distrital de Barranquilla contestó la demanda, aduciendo, en síntesis que la que está en mora de cumplir es APRAT, pues hace más de 17

años que se suscribió la escritura pública de cesión del lote. A su juicio, la acción de cumplimiento es improcedente, porque el acto cumplió su finalidad, cual era ceder a título gratuito la propiedad del lote; además de que la acción está caducada, pues la actora debió haber hecho uso de la misma dentro de los cinco años siguientes al cumplimiento de la condición resolutoria, los cuales expiraron el 25 de junio de 1989. Hace hincapié en que el artículo 66, numeral 3, del C.C.A., prevé que los actos administrativos pederán su fuerza vinculante cuando al cabo de 5 año de estar en firme la Administración no los ha ejecutado. Igualmente señala que, conforme a la sentencia de 10 de diciembre de 1992, de la Corte Constitucional, la acción de cumplimiento no puede ejercerse frente a situaciones acaecidas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. Finalmente, argumenta que la acción instaurada es improcedente porque existen otros medios judiciales idóneos para reclamar derechos, como la acción reivindicatoria, aún cuando esta al parecer prescribió porque transcurrieron más de 20 años desde que se suscribió la escritura de cesión. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en esencia, porque estimó que el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama decayó por haber perdido su fuerza ejecutoria, conforme al artículo 66, numeral 3, del C.C.A., dado que a la fecha han transcurrido más de 5 años sin que la Administración hubiera intentado materializar su contenido en razón de no haberse cumplido la condición.

Que lo anterior no significa que el Distrito de Barranquilla no pueda adelantar acciones tendientes a recuperar el lote, solo que esta no es la vía judicial para obtener el cumplimiento del contrato de cesión. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La actora, además de reiterar los planteamientos expuestos en la demanda, adujo como motivo de inconformidad, en síntesis, que el acto administrativo objeto de la acción no decae porque es de interés general y no tiene prescripción en el tiempo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA A través del Acuerdo núm. 012 de 15 de septiembre de 1980, objeto de la acción instaurada, el Concejo Municipal de Barranquilla cedió un lote de propiedad municipal a favor de la Asociación de Policía en Retiro del Atlántico; y en el parágrafo del artículo 2º previó que en la escritura pública respectiva se haría constar la condición resolutoria, según la cual si en el plazo de tres años, contado a partir de la firma de la misma, la mencionada Asociación no construía su sede y aulas escolares para enseñanza primaria, el lote revertiría al Municipio (folios 10 a

11). Según obra a folios 15 a 17, el Municipio, en cumplimiento del citado Acuerdo, suscribió la escritura pública núm. 1584 de 24 de junio de 1981, a través de la cual adjudicó el lote a favor de la Asociación de Policía en Retiro del Atlántico, y en su cláusula cuarta consagró la condición resolutoria antes mencionada. Para la Sala, al suscribirse dicho documento público, en el cual se estipuló la

condición resolutoria, se ejecutó el Acuerdo 012, por lo que mal puede considerarse que éste haya perdido su fuerza ejecutoria. Asunto diferente son las consecuencias jurídicas que acarrean el acaecimiento de la condición resolutoria pactada en la escritura por mandato del Acuerdo, concretamente, las atinentes a la recuperación del lote. Frente a ellas, si bien es cierto que, como lo observó el juzgador de primer grado, la pretensión restitutoria del bien a favor del Municipio no se puede satisfacer a través de esta acción, ya que existen las acciones pertinentes para ello, no lo es menos que es evidente que se está en presencia de una obligación clara por parte del Municipio de instaurar la correspondiente acción, que en este caso es la ordinaria de resolución de contrato de cesión, tendiente a que el bien revierta en su favor, (artículos 1539 y ss del C.C.), que tiene un término de caducidad de 20 años, contado a partir de la ocurrencia de la condición resolutoria, esto es, del incumplimiento por parte de ASOPRAT en construir su sede y las aulas escolares para primaria, lo que quiere decir que aún se haya exigible. Vista la situación desde esta óptica, mediante la acción aquí instaurada es viable ordenar al Municipio de Barranquilla que haga uso de la respectiva acción, tendiente a la recuperación del lote, teniendo en cuenta que el referido término está próximo a precluir. En consecuencia, debe revocarse el fallo impugnado, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : REVÓCASE la sentencia impugnada y, en su lugar, se dispone: 1º: ORDÉNASE al Municipio de Barranquilla que dentro del término de tres meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, instaure la acción ordinaria de resolución de contrato de cesión, tendiente a la recuperación del bien de que tratan el Acuerdo núm. núm. 012 de 15 de septiembre de 1980 y la escritura pública núm. 1584 de 24 de junio de 1981. 2º: El Municipio de Barranquilla deberá acreditar ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de febrero de 2002.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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