CE-08001-23-31-000-2001-2015-01(AC-2429)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2001-2015-01(AC-2429)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE TUTELA – Derecho a la información, Debido Proceso, solicitud procedente / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Procedencia / ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO E.S.P. – Proceso de liquidación Se trata en el presente asunto de determinar si se ha aplicado el DEBIDO PROCESO en cuanto dicho proceso incluya para el Gerente liquidador de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO E.S.P. EN LIQUIDACIÓN el deber de rendir las cuentas a los acreedores al cumplir el año de gestión como liquidador. Considera esta Sala que cuando exista un vacío normativo, deberán aplicarse las normas de la ley 222 de 1995 que establece el régimen de los procesos concursales de los comerciantes. Lo anterior es corroborado por el artículo 293 de la ley 663 de 1999Visto lo anterior, considera la Sala que la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. en liquidación, ha desconocido el debido proceso que obliga al gerente liquidador a rendir cuentas a los acreedores al cierre de cada año calendario utilizando para efectos de la revisión previa al traslado a los acreedores, al Superintendente de Sociedades que es la autoridad competente para asumir las funciones de la Junta Asesora en ausencia de esta última. Considera además esta Sala que los procesos de liquidación de entidades oficiales deben soportar su legitimidad frente a las autoridades realizan, atendiendo al interés que le asiste a los acreedores y a la comunidad en general sobre la transparencia de los mismos. Por las razones anteriores considera esta Sala que existen motivos suficientes para revocar la providencia dictada por el
Tribunal del Atlántico, y en su lugar declarará la procedencia de la Tutela y decretará el amparo solicitado, ordenando la información requerida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D. C., Febrero veintiocho (28) de dos mil dos (2002).
Radicación número: 08001-23-31-000-2001-2015-01(AC-2429)
Actor: INTERCONEXIÓN ELECTRICA .S.A. E.S.P.
ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia de Noviembre 20 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución nacional, INTERCONEXIÓN ELECTRICA S. A. Acudió ante el tribunal contencioso administrativo del Atlántico, con el fin de solicitar la tutela de los derechos a la INFORMACIÓN y al DEBIDO PROCESO, contra LA ELECTRIFICADORA DEL
ATLÁNTICO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.
Considera la actora que se vulneraron los derechos citados por la negativa de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO a rendir cuentas a los acreedores en desobediencia de lo que el estatuto financiero, artículo 297 del decreto 663 de 1993 señala así: “1. Deber y oportunidad de la rendición de cuentas. El liquidador deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión mediante una exposición razonada y
detallada de los actos de gestión de los negocios, bienes y haberes de la entidad intervenida, y del pago de las acreencias y restitución de bienes y sumas excluidas de la masa de la liquidación. Las cuentas se presentarán a los acreedores reconocidos en el proceso liquidatorio cuando el liquidador se separe del cargo y al cierre de cada año calendario, y en cada caso comprenderá únicamente la gestión realizada entre la última rendición de cuentas y la que presenta.. Informa que la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO se encuentra en liquidación por decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contenida en las resoluciones 002261 de Abril 8 de 1998 y 000720 del 19 de Enero de 1999 en las que se decretó la Toma de Posesión y la Liquidación respectivamente, como consecuencia de una grave cesación en los pagos de la entidad accionada. Refiere que en la resolución 00720 de Enero 19 de 1999 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos en la cual se decidió la liquidación de la entidad accionada, se definió la normatividad aplicable al proceso liquidatorio así: “ARTICULO TERCERO: el proceso de liquidación se tramitará de conformidad con las nromas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero referidas a la liquidación de instituciones financieras, en cuanto sean pertinentes, por remisión expresa del artículo 121 de la ley 142 de 1994.”n Res 00720 de 1999. Informa que el actual gerente liquidador de la entidad accionada fue designado mediante resolución 002262 del 21 de Marzo del 2000 y es el señor PEDRO
AGUIRRE RACINES; que la entidad actora fue reconocida como acreedor en el proceso de liquidación mediante resolución 042 de 1999; y que pese al requerimiento para que se rindieran las cuentas en conformidad con el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no se ha recibido el informe de gestión del liquidador desde que se inició el proceso liquidatorio, con lo cual considera que se están violando los derechos a LA INFORMACIÓN y AL DEBIDO
PROCESO.
INFORME DEL GERENTE LIQUIDADOR DE LA ELECTRIFICADORA DEL
ATLÁNTICO S. A. EN LIQUIDACIÓN.
La entidad accionada, en respuesta al escrito de tutela considera que no se han vulnerado los derechos aludidos. Cita como fundamentos legales de su proceder el artículo 298 del decreto 663 de 1993 que establece lo siguiente: Artículo 298. Reunión e integración. Para facilitar la fiscalización de la gestión de los liquidadores se integrará una junta de acreedores, la cual se reunirá en cualquier tiempo cuando sea convocada por el liquidador o por el contralor. ....
2. Atribuciones de la junta de acreedores. Corresponde a la junta de acreedores ajercer las siguientes funciones: a) Revisar con anterioridad al traslado a los acreedores, las cuentas comprobadas presentadas por el liquidador, b) Conocer el informe presentado por el contralor, c) Aprobar los estados financieros, d) Determinar el mecanismo de publicación de los estados financieros y de la rendición de cuentas.”.
Y el artículo 2º del Decreto 556 del 2000 que establece lo siguiente: “De conformidad con el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 en los proceso de toma
de posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios para su administración o liquidación de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Superintendente podrá designar una junta asesora del funcionario encargado de la administración o liquidación, en la cual deberán estar representados por lo menos dos (2) de los acreedores mayoritarios de la empresa ..” Considera que por no estar designada la junta asesora y careciendo de competencia el liquidador para designarla, no le asiste la obligación de rendir los informes sobre la gestión de liquidación a los que se refieren las normas citadas por el actor. Lo anterior porque es función de dicha junta asesora: “...a) Revisar con anterioridad al traslado a los acreedores, las cuentas comprobadas presentadas por el liquidador” según lo establece el artículo 298 de la ley 633 de 1999 atrás citado.
LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo del Atlántico decidió “DENEGAR los amparos solicitados. Considera el tribunal del atlántico que la rendición de cuentas del liquidador debe estar precedida de la existencia de la junta de acreedores que no se ha conformado y que por tal virtud, no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó oportunamente recurso de apelación. Considera que en aplicación analógica de las normas del derecho privado, no puede excusarse el liquidador de atender la obligación de rendir cuentas de su gestión por la falta de designación de la Junta Asesora. Considera que la rendición de cuentas es una garantía para que no se vulneren los derechos de los acreedores o se menoscabe el patrimonio de la empresa y que la desatención de
dicha garantía viola los derechos a la INFORMACIÓN y al DEBIDO PROCESO en perjuicio de los acreedores. Reitera la obligación legal para el liquidador de rendir cuentas de su gestión anualmente a partir del 31 de Marzo e informa que en publicaciones de presa locales se ha evidenciado un eventual detrimento patrimonial de la entidad en liquidación en perjuicio de los acreedores. SE CONSIDERA. 1 En relación con la procedencia de la acción de tutela para el asunto en debate: La acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas que busca dos objetivos esenciales: -Constituir una forma definitiva de protección cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial que ampare eficazmente el derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción u omisión de la autoridad; o –Constituir una forma transitoria de defensa judicial cuando existiendo otros medios de defensa judicial, la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En materia de tutela se trata de derechos fundamentales situación que para el caso presente no admite duda atendiendo al indiscutible carácter de derecho fundamental que la constitución asigna al derecho al Debido Proceso y que lo hace en consecuencia susceptible del amparo por esta vía. Considera la sala que para el caso en análisis, se trata de la tutela como un mecanismo definitivo de amparo por no existir otros mecanismos de defensa judicial con la eficacia suficiente para evitar el daño al derecho fundamental. Sobre el particular es pertinente señalar que cuando se trata de violaciones al derecho al Debido Proceso, el juzgador debe limitar su análisis a verificar la aplicación de las
reglas de procedimiento definidas en la ley para una determina actuación de la autoridad, independientemente de que la actuación administrativa haya concluido o no, por ser esto último irrelevante. Considera la sala que el derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, está garantizando, con la aplicación de los procedimiento que las leyes consagran, la protección implícita de otros derechos fundamentales que el ordenamiento constitucional defiende tales como el derecho de información y de defensa. En vista de lo anterior, el control por vía de tutela constituye un mecanismo eficaz y válido de protección de las actuaciones que no se han traducido aún en actos administrativos formales.
2. En relación con la prosperidad de las pretensiones del demandante: Se trata en el presente asunto de determinar si se ha aplicado el DEBIDO PROCESO en cuanto dicho proceso incluya para el Gerente liquidador de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO E.S.P. EN LIQUIDACIÓN el deber de rendir las cuentas a los acreedores al cumplir el año de gestión como liquidador.
El marco normativo que orienta el proceso de TOMA DE POSESION y LIQUIDACIÓN de empresas de servicios públicos domiciliarios se encuentra consagradas en los arts 121, 122 y 123 de la ley 142 de 1994. Estas normas remiten de forma expresa al estatuto financiero para el trámite de la liquidación de las empresas de Servicios Públicos: Ley 142 de 1994, Artículo 121. Procedimiento y alcances de la toma de posesión de las empresas de servicios públicos ... Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de las entidades financieras.
Las referencias que allí se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de Servicios Públicos; las que se hacen al consejo asesor se entenderán referidas a la Comisión de Regulación; las hechas a los ahorradores se entenderán hechas respecto a los acreedores; y las hechas al ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán como inexistentes” El estatuto Financiero (ley 633 de 1999 y complementarias) establece en el sentido citado, los procedimiento de liquidación de las entidades del sector financiero y consagra la obligación para el liquidador de rendir cuentas como un deber legal en las condiciones que el artículo 297 estipula así: “Ley 663 de 1999. Artículo 297: Deber y oportunidad de la rendición de cuentas. El liquidador deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión mediante una exposición razonada y detallada de los actos de gestión de los negocios, bienes y haberes de la entidad intervenida y del pago de las acreencias y la restitución de bienes y sumas excluidas de la masa de liquidación. Las cuentas se presentarán a los acreedores, cuando el liquidador se separe del cargo y al cierre de cada año calendario ... Inc. 3 Una vez verificada por la junta de acreedores según lo dispuesto en este numeral, se dará traslado a los acreedores por un término de dos meses. Asimismo el Decreto 2418 que modificó en algunos aspectos el Estatuto Financiero, estableció para las instituciones financieras la “JUNTA ASESORA”
como el organismo que dentro del proceso de liquidación de dichas entidades cumple la función de revisión previa de las cuentas comprobadas de gestión del liquidador. Decreto 2418 de 1999 artículo 7. Quórum y funciones de la Junta Asesora ... Inc 3. La junta cumplirá las siguientes funciones: a) Revisar con anterioridad al traslado a los acreedores, las cuentas comprobadas presentadas por el liquidador .. b) ....” Así las cosas, el debido proceso respecto de la información de gestión del liquidador a los acreedores, debe efectuarse con la intervención de la JUNTA ASESORA cuyo deber es revisar antes del traslado a los acreedores el informe de gestión. En relación con la designación de la mencionada “JUNTA ASESORA”, el decreto 556 del 2000, reglamentó el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo relacionado con la liquidación de empresas de servicios públicos asignado al Superintendente de Servicios Públicos la POTESTAS de designar la mencionada Junta Asesora: Decreto 556 de 2000. Artículo 2°. De conformidad con el artículo 2° numeral 5 de la ley 510 de 1999, en los proceso de toma de posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios para su administración o liquidación, de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el Superintendente podrá designar una junta asesora del funcionario encargado de la administración o liquidación en la cual deberán estar representados por lo menos dos (2) de los acreedores mayoritarios de la empresa...” La Ley 510 de 1999 Artículo 24 a la que se refiere la norma atribuye – en
tratándose de instituciones financierasla POTESTAD de designar la junta al Fondo de Garantía de Instituciones Financieras. De acuerdo con todo lo anterior, la Junta Asesora tiene la función legal de efectuar una revisión de las cuentas comprobadas del liquidador antes de entregarlas a los acreedores de forma tal que sin dicho paso previo sería improcedente el acceso de los acreedores a las cuentas de gestión del Liquidador. Ahora bien, que pasa cuando como ocurre en el caso presente la Junta Asesora no se ha conformado porque el Superintendente que es la persona competente para designarla no ha usado su potestad para designarla? En atención a que el proceso de liquidación de las entidades de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios es eminentemente concursal y de igual naturaleza que el proceso de liquidación de las Entidades del sector financiero, considera esta Sala que cuando exista un vacío normativo, deberán aplicarse las normas de la ley 222 de 1995 que establece el régimen de los procesos concursales de los comerciantes. Lo anterior es corroborado por el artículo 293 de la ley 663 de 1999 que establece: “1. Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidación forozosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta concurrencia de sus activos.
2. Normas aplicables. Los proceso de liquidación forozosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria serán adelantados por los liquidadores y se regirán en primer término por sus disposiciones especiales.
En las cuestiones procesales no previstas en tales normas que correspondan a actuaciones orientadas a la expedición de actos administrativos se aplicarán las disposiciones de la parte primera del código contencioso administrativo y los procedimientos administrativos. La realización de activos y de los demás actos de gestión se regirán por las normas del derecho privado aplicables por la naturaleza del asunto.” (subraya fuera de texto) En este orden de ideas, las normas del derecho privado son claras al desatar el conflicto que ocurre cuando la Junta Asesora del liquidador no se ha designado, asignando las competencias de dicha Junta Asesora al Superintendente de Sociedades para los comerciantes, que en asuntos de liquidación de empresas de Servicios Públicos domiciliarios deberemos leer al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Ley 222 de 1995. Artículo 173 Designación. Durante el trámite liquidatorio la Superintendencia de Sociedades designará una junta asesora del liquidador con sus respectivos suplentes personales .... Inc. 3°. La designación de la junta, si ello fuere posible, se hará en la providencia de apertura del trámite liquidatorio, o más tardar antes de que precluya el término para que los acreedores se hagan parte. Cuando por cualquier causa no se integre o no esté funcionando la junta, las funciones que a ella competen las asumirá temporalmente la Superintendencia de Sociedades, la que en todo caso, deberá proveer su integración o reemplazo de sus miembros.” Subraya fuera de texto. Visto lo anterior, considera la Sala que la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO
S.A. E.S.P. en liquidación, ha desconocido el debido proceso que obliga al gerente liquidador a rendir cuentas a los acreedores al cierre de cada año calendario utilizando para efectos de la revisión previa al traslado a los acreedores, al Superintendente de Sociedades que es la autoridad competente para asumir las funciones de la Junta Asesora en ausencia de esta última. Considera además esta Sala que los procesos de liquidación de entidades oficiales deben soportar su legitimidad frente a las autoridades realizan, atendiendo al interés que le asiste a los acreedores y a la comunidad en general sobre la transparencia de los mismos. Por las razones anteriores considera esta Sala que existen motivos suficientes para revocar la providencia dictada por el Tribunal del Atlántico, y en su lugar declarará la procedencia de la Tutela y decretará el amparo solicitado, ordenando la información requerida. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia de 20 de Noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de tutela iniciado por INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. ISA contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN por la cual se DENEGARON los amparos solicitados, para en su lugar disponer lo siguiente: CONCEDESE el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO a
INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P.
Como CONsecuencia de lo anterior ORDENASE al gerente liquidador de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN que en el término de cinco (5) días contados desde la notificación de esta providencia, inicie los trámites legales pertinentes para que se rinda el informe de gestión a los acreedores reconocidos en el proceso de liquidación, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. NOTIFIQUESE en forma legal a las partes. PUBLIQUESE. ENVIESE copia de esta providencia al tribunal administrativo del Atlántico. Dentro del término legal, remítase a la corte constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.