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CE-08001-23-31-000-2001-2035-01(AC)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2001-2035-01(AC)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONCEJAL - Requisitos para una renuncia eficaz / RENUNCIA DE CONCEJAL - Requisitos / CONCEJAL - Renuncia como falta absoluta / ACCION DE TUTELA - Protección a Concejal a los derechos a ser elegido y al trabajo Considera la Sala que la Concejal tenía derecho a retirar su renuncia, como lo hizo, mientras no le hubiese sido aceptada por la autoridad competente, en este caso la Plenaria del Concejo Municipal de Palmar de Varela por estar sesionando para entonces la corporación. La investidura de miembro de una corporación de elección popular es la realización efectiva del derecho a ser elegido, que el artículo 40-1 de la Carta Política erige en derecho fundamental de los ciudadanos. En consecuencia, el acto de aceptación de la renuncia de un concejal por la Presidenta del Concejo y no por la Plenaria de la corporación, es ineficaz para extinguir la investidura. Con más razón en el presente caso, cuando por habérsela retirado el 18 de octubre de 2001, la renuncia había dejado de existir. Hay lugar, entonces, a protegerle a la reclamante su derecho fundamental a ser elegida, que tiene vida durante todo el período y solamente puede extinguirse en los eventos previstos en la ley. Así mismo, su derecho al trabajo, que comprende el de retirar su renuncia antes de su aceptación. Para la Sala, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es, en las circunstancias concretas de la concejal SARAVIA, un medio de defensa eficaz, porque durante su trámite se menoscaba el derecho fundamental e incluso podría agotarse el período. Por las razones anteriores, deberá revocarse la sentencia y en su lugar, tutelarse a la reclamante

sus derechos a ser elegida y al trabajo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., catorce de febrero de dos mil dos Radicación número: 08001-23-31-000-2001-2035-01(AC)

Actor: IVONNE SARAVIA CHARRIS

Demandado: PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PALMAR DE

VARELA Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la reclamante contra la sentencia de 22 de noviembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó la tutela impetrada.

I. ANTECEDENTES IVONNE SARAVIA CHARRIS, mediante apoderado, ejercitó la Acción de Tutela contra la Presidenta del Concejo Municipal de Palmar de Varela, en los términos

siguientes: 1.1. Hechos Con motivo de su elección como concejal del Municipio de Palmar de Varela para el período constitucional 2000-2003 venía recibiendo presiones políticas de un miembro del grupo que la eligió, las cuales la condujeron, «en un acto de desesperación», a presentar renuncia mediante escrito de 16 de octubre de 2001. Su renuncia no fue motivada, y por lo mismo no satisfizo el requisito establecido en el artículo 261 de la Constitución Política (modificado por el artículo 2.° del Acto Legislativo 3 de 1993) para las renuncias de los miembros de las corporaciones públicas. Argumentando que su decisión de renunciar fue apresurada, la reclamante, por

medio de escrito de 18 de octubre de 2001, pidió a la señora MANUELA MEJÍA DE CABALLERO, Presidenta del Concejo, no darle curso a la renuncia. El 19 de octubre de 2001, la Presidenta del Concejo ordenó a la Secretaria General de la Corporación comunicar a la señorita Saravia que debía asistir a la reunión extraordinaria convocada para el 22 de octubre a las 7.p.m.; sin embargo, el 20 de octubre, a las 6.10 p.m., recibió un oficio mediante el cual se le hizo saber que por Resolución 035 de 16 de octubre de 2001 suscrita por la Presidenta y la Secretaria General del Concejo, había sido aceptada su renuncia. Considera que la actuación de la Presidenta del Concejo Municipal vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a elegir y ser elegida, porque al momento de aceptarse su renuncia como miembro de la Corporación, ésta se encontraba en receso, ya que los concejos de los municipios de quinta categoría como Palmar de Varela sesionan ordinariamente los meses de febrero, agosto y noviembre, y en tal circunstancia quien debía aceptar su renuncia era el Alcalde, según lo establecido en el artículo 91, literal A), numeral 8. de la Ley 136. Si, por el contrario, el Concejo estuviese sesionando, la renuncia debía ser aceptada por la plenaria de la Corporación. La Resolución 035 de 16 de octubre de 2001, en que se aceptó la renuncia de la reclamante, debía serle notificada en los términos de los artículos 44, 45, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de un acto administrativo de

carácter particular y concreto. La resolución no surte efectos porque fue suscrita únicamente por la Presidenta y la Secretaria General del Concejo Municipal; no está firmada por los demás miembros de la Mesa Directiva y el primero y segundo vicepresidentes, como lo ordenan los artículos 83 de la Ley 136 de 1994 y 35 del reglamento interno del Concejo Municipal, adoptado mediante Acuerdo 031 de 3 de diciembre de 1994. En el mencionado acto administrativo tampoco se hizo referencia a la normativa objeto de la decisión ni al escrito de revocación de la renuncia presentado el 18 de octubre de 2001 por la reclamante, lo que se traduce en una decisión política y no jurídica. 1.2. Derechos Fundamentales Violados La reclamante invoca como derechos fundamentales violados el Debido Proceso, al Trabajo y a elegir y ser elegida. 1.3. Petición Solicita, en consecuencia, se ordene al Concejo Municipal del Palmar de Varela que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia revoque o deje sin efecto la Resolución 035 de 16 de octubre de 2001, hasta cuando se pronuncie el fallo en la acción de nulidad con restablecimiento del derecho que intentará ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

II. ACTUACION 2.1. La Presidenta del Concejo Municipal solicitó se denegasen las pretensiones de la demanda, por considerar que a la reclamante no se le han vulnerado ni amenazado sus derechos, ya que no demostró que la Resolución 035 de 2001 le haya causado perjuicio irremediable.

En cuanto a los hechos dice no constarle que la reclamante viniera siendo víctima de presiones políticas ni que se la haya obligado a renunciar al cargo de Concejal. Señala que el artículo 261 de la Carta no establece requisitos para presentar renuncia, sino que se refiere a las faltas absolutas de los miembros de Corporaciones Públicas, y que esta norma fue modificada por el Acto Legislativo 3 de 1993 a cuyo tenor la renuncia debidamente aceptada es falta absoluta. Señala que esta disposición no indica que la renuncia deba presentarse ante la plenaria de la Corporación ni que deba ser aceptada por ésta. De otro lado, el artículo 53 de la Ley 136 de 1994 prevé que la renuncia de un Concejal deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, con expresión de la fecha a partir de la cual se hace efectiva. La del Presidente del Concejo sí debe presentarse ante la Mesa Directiva. Argumenta que la Resolución 035 de 2001, por la cual se aceptó la renuncia a IVONNE SARAVIA CHARRIS como Concejal del municipio fue expedida el 16 de octubre y, por lo tanto, la solicitud de dejar sin efecto la renuncia fue posterior. El hecho de haberla citado a la reunión extraordinaria del 22 de octubre, se debió a que aún no le había sido comunicada por la Secretaría General de la Corporación la aceptación de su renuncia. La actuación administrativa que dio lugar a la aceptación de la renuncia como Concejal de IVONNE SARAVIA CHARRIS y la declaración de vacancia absoluta, se ajustó a la Ley 136 de 1994 y al Acuerdo 051 de 16 de noviembre de 1996, y

por ello no se han violado los derechos fundamentales al Debido Proceso, Trabajo y a elegir y ser elegida, puesto que la reclamante renunció voluntariamente a su investidura de Concejal. Tampoco es verdad que el Concejo se encontrara en receso al momento de aceptársele la renuncia, porque estaba sesionando en forma extraordinaria, previa convocatoria dispuesta por el Alcalde mediante Decreto 047 de 10 de octubre de 2001. Concluye que contra la Resolución 035 de 16 de octubre de 2001 la reclamante puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 2.2. GLENIS DE JESÚS MATUTE TRUYOL, quien reemplazó a la reclamante, intervino como coadyuvante de la Presidenta del Concejo. Discurre que IVONNE SARAVIA CHARRIS renunció voluntariamente a su curul en la Corporación, sin presiones de los miembros del grupo que la eligió, y que su renuncia fue aceptada mediante Resolución 035 de 16 de octubre de 2001, de conformidad con el trámite establecido en el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, acto administrativo notificado personalmente. Señala que ante la falta absoluta del cargo, estaba llamada a llenar la vacante por ser la segunda candidata en la lista, y fue así como tomó posesión según los lineamientos del artículo 49 de la Ley 136 de 1994. Aclara que el actual reglamento interno del Concejo es el Acuerdo 051 de 16 de noviembre de 1996, y no el 031 de 3 de diciembre de 1994 como señala la

reclamante.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela por considerar que la acción resultaba improcedente según lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, porque la reclamante cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo ejercicio puede solicitar la suspensión provisional del acto por el cual la Presidenta del Concejo le aceptó su renuncia.

Señaló que si bien la reclamante acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no aparece probado que se le haya infligido tal perjuicio.

IV. LA IMPUGNACION El reclamante impugnó la decisión del Tribunal. Sostiene que el fallo impugnado no hace referencia a los hechos de la demanda, y se limita a expresar que no existe prueba del perjuicio irremediable causado a la reclamante con la conducta de la Presidenta del Concejo Municipal, cuando en verdad sí se infligió tal perjuicio, puesto que su única fuente de ingreso eran sus honorarios como miembro de la corporación, los cuales constituyen su mínimo vital.

El hecho de que la reclamante fuera elegida Concejal para un período de tres (3) años, le garantizaba honorarios por ese término, mas un seguro de vida y salud, derechos que le fueron conculcados por la demandada con su actuación ilegal de aceptarle la renuncia. No es cierto que posea otro medio de defensa judicial para la protección de sus

derechos, pues bien sabido es que el pronunciamiento del fallo de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho tarda más de tres (3) años. Solicita, en consecuencia, se revoque la sentencia y se le protejan los derechos fundamentales invocados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 86 de la Constitución, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En el presente caso, solicita el reclamante se protejan sus derechos fundamentales al Debido Proceso, al Trabajo, y a elegir y ser elegida, vulnerados por la Presidenta del Concejo Municipal del Palmar de Varela (Atlántico) con su Resolución 035 de 16 de octubre de 2001, por la cual aceptó la renuncia presentada por IVONNE SARAVIA CHARRIS como Concejal y declaró la vacancia absoluta del cargo. De las pruebas allegadas al expediente se tiene: · Mediante escrito de 16 de octubre de 2001, IVONNE SARAVIA CHARRIS presentó renuncia «a partir de la fecha» como concejal del municipio elegida para el período 2001-2003. · Por Resolución 035 de 16 de octubre de 2001, la Presidenta del Concejo Municipal aceptó la renuncia de la Concejal, declaró la vacancia absoluta del cargo y dispuso llevar a cabo las actuaciones tendientes a llenar la vacante. · El 18 de octubre de 2001, IVONNE SARAVIA CHARRIS solicitó a la Presidenta del Concejo Municipal no dar trámite a su renuncia, por tratarse de una

decisión apresurada que, además, no había sido motivada. · La Presidenta del Concejo, mediante oficio del 19 de octubre de 2001, recibido personalmente por la señorita Saravia al día siguiente, comunicó a ésta la aceptación de su renuncia a partir del 16 de los mismos. · El Concejo Municipal de Palmar de Varela fue convocado a sesiones extraordinarias del 11 al 26 de Octubre de 2001 (Decreto 047 de 10 de octubre de 2001). El artículo 261 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 3 de 1993, dispone: «Art. 261. Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.

Son faltas absolutas: además de las establecidas por la ley, las que se causan por: muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva Corporación; la pérdida de investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.

...». A su turno, el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, establece: «ART. 53. Renuncia. La renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer». El artículo 51 ibídem contempla como falta absoluta de los concejales su renuncia

aceptada. Por su parte, el artículo 13 de Acuerdo 051 de 16 de noviembre de 1996, dispone: «ART. 13. FUNCIONES DEL PRESIDENTE. Son funciones del Presidente las siguientes: ...

6. Recibir la renuncia presentada por los concejales.

...

9. Declarar las vacancias temporales y absolutas de los concejales y disponer lo pertinente para su ocupación.

...». Según las normas transcritas, la renuncia de los miembros de las corporaciones públicas deben ser motivadas y presentadas al Presidente, pero su aceptación compete a la respectiva Plenarias. De otra parte, si el Concejo estuviere en receso, la aceptación de la renuncias de un concejal compete al Alcalde según lo previsto en el artículo el artículo 91, literal A), numeral 8. de la Ley 136. Considera la Sala que la Concejal tenía derecho a retirar su renuncia, como lo hizo, mientras no le hubiese sido aceptada por la autoridad competente, en este caso la Plenaria del Concejo Municipal de Palmar de Varela por estar sesionando para entonces la corporación. La investidura de miembro de una corporación de elección popular es la realización efectiva del derecho a ser elegido, que el artículo 40-1 de la Carta Política erige en derecho fundamental de los ciudadanos. En consecuencia, el acto de aceptación de la renuncia de un concejal por la Presidenta del Concejo y no por la Plenaria de la corporación, es ineficaz para extinguir la investidura. Con más razón en el presente caso, cuando por habérsela retirado el 18 de octubre de 2001, la renuncia había dejado de existir.

Hay lugar, entonces, a protegerle a la reclamante su derecho fundamental a ser elegida, que tiene vida durante todo el período y solamente puede extinguirse en los eventos previstos en la ley. Así mismo, su derecho al trabajo, que comprende el de retirar su renuncia antes de su aceptación. Para la Sala, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es, en las circunstancias concretas de la concejal SARAVIA, un medio de defensa eficaz, porque durante su trámite se menoscaba el derecho fundamental e incluso podría agotarse el período. Por las razones anteriores, deberá revocarse la sentencia y en su lugar, tutelarse a la reclamante sus derechos a ser elegida y al trabajo. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia de 22 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar, TUTÉLANSE a IVONNE SARAVIA CHARRIS sus derechos a ser elegida y al Trabajo. En consecuencia, se ordena a la Presidenta del Concejo Municipal de Palmar de Varela llamar a IVONNE SARAVIA CHARRIS dentro de los dos días siguientes a la comunicación de esta sentencia a continuar sirviendo su cargo de Concejal. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo del Atlántico, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 14 de febrero de 2002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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