🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2001-2122-01(ACU-1314)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2001-2122-01(ACU-1314)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisitos relativos a la constitución de la renuencia / RENUENCIA - Requisitos relativos a su constitución Para constituir la renuencia, conforme lo exigen las normas y lo ha sostenido esta Corporación, es preciso que previamente se haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez (10) días. Y para ello es indispensable señalar, de manera expresa, la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo del que emana el deber jurídico cuyo cumplimiento se solicita por la Sociedad demandante. Ahora, es cierto que en términos del inciso segundo del artículo 8º. de la Ley 393 de 1997 se puede prescindir del requisito de la renuencia cuando el cumplirlo a cabalidad genere para el demandante el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable. Pero en el caso no se configura esa excepción, pues, además de que no se plantea, tampoco se advierte. De manera que, en consideración a que no se aportó la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de que trata el inciso segundo del artículo 8º. de la Ley 393 de 1997, la Sala confirmará la providencia recurrida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2002).

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-2122-01(ACU-1314)

Actor: SOCIEDAD GESTIÓN TOTAL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DEL SEGURO SOCIAL DE

BARRANQUILLA Acción de Cumplimiento Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Sociedad de la referencia contra el auto del 19 de noviembre de 2001 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES La demanda.- La Sociedad Gestión Total S.A., por intermedio de apoderado, ejerció la acción de cumplimiento contra la Dirección Seccional del Seguro Social de Barranquilla en cuanto consideró que esa entidad tiene el deber de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4º y demás normas concordantes de la Ley 100 de 1993. Considera que esa entidad ha incumplido con las obligaciones que le impone esa norma en cuanto a la prestación del servicio público obligatorio de seguridad social integral, pues apoyándose en fallas e inconsistencias presentadas en su base de datos, originadas en la relación contractual que mantiene con la entidad recaudadora Davivienda, viene negando los derechos fundamentales a la seguridad social tanto en el servicio público de salud como en el de pensiones y otros riesgos que le asisten a los trabajadores de la Sociedad y a los demás beneficiarios del sistema. Afirma que junto con la petición presentada el 26 de septiembre del 2001 para constituir la renuencia del Gerente del Seguro Social Seccional Atlántico, demostró los pagos de los aportes que ininterrumpidamente viene realizando, petición que fue respondida en el sentido de señalar que mientras su base nacional de datos no reporte esos pagos, no serán atendidos los trabajadores por la E.P.S. y tampoco serán registradas las cotizaciones para pensión y otros

riesgos laborales inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral. Afirma que la renuencia del Seguro Social en validar los medios magnéticos presentados por la Sociedad le ha generado graves perjuicios, pues la mantiene discriminada respecto de los otros aportantes, al punto que sus trabajadores y los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social Integral no son atendidos para la prestación del servicio de salud. El auto impugnado.- El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el auto objeto de apelación rechazó de plano la demanda. Advirtió que la misma no satisface la exigencia prevista en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, esto es la prueba de haber solicitado al Seguro Social el cumplimiento del deber legal omitido, pues solo obra un memorial dirigido el 26 de septiembre de 2001 a esa entidad, en el que le solicita la validación de los medios magnéticos que reposan en su poder y en los que se registra toda la información correspondiente a los pagos realizados a sus trabajadores durante los periodos comprendidos entre enero de 2001 a la fecha, documento que no cumple la exigencia de la citada disposición. El recurso.- El Señor Cubillos Caicedo, inconforme con el auto del Tribunal, lo impugnó. Como fundamento del recurso expone los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Los deberes impuestos por el Sistema Integral de Seguridad Social para los empleadores y los empleados son perfectamente conocidos por los funcionarios del Seguro Social Seccional Atlántico, pues el objeto y la esencia de esa institución es, precisamente, prestar los servicios públicos inherentes a ese Sistema. Por tanto, la sola enunciación de las disposiciones jurídicas que rigen el Sistema de Seguridad Social son fundamentos de derecho suficientes

para que la entidad procediera a cumplir con las obligaciones legales a su cargo, dado que las mismas son de pleno conocimiento y permanente manejo por parte de la Oficina Jurídica y demás dependencias que fueron creadas para dar cabal cumplimiento a los deberes del mencionado Sistema. 2º. En este caso se ha configurado un grave perjuicio a la Sociedad demandante, a sus empleados y a los beneficiarios del Sistema, pues no se les viene prestando el servicio esencial obligatorio de salud y demás servicios inherentes al Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual el Tribunal pudo prescindir de ese requisito formal, por cuanto existen derechos constituciones de carácter fundamental conculcados por la persistente renuencia del Seguro Social en cumplir con las obligaciones a su cargo, y, de esa forma, satisfacer los fines del Estado Social de Derecho consagrados en el artículo 2 de la Carta Política. Debe prevalecer la finalidad social del Estado sobre las formalidades jurídicas. De otra parte, el recurrente se refiere a la providencia dictada por el Consejo de Estado el 21 de enero de 1999 dentro del expediente ACU-545 para señalar que la petición presentada en el Seguro Social el 26 de septiembre de 2001 se ajusta a los lineamientos mencionados en el mismo, pues en todo su contexto se exige el cumplimiento del deber legal. Para resolver, S E C O N S I D E R A : Según el artículo 87 de la Constitución Política “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

La Ley 393 de 1993 desarrolló esa norma constitucional para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas en segunda instancia, así como el procedimiento a seguir. El Tribunal rechazó la demanda en cuanto consideró que no se cumplió el requisito exigido en artículo 8 de la citada ley, relativo a la constitución de la renuencia, pues en la petición que se dirigió al Instituto de Seguros Sociales no se solicitó el cumplimiento de ninguna ley. Le corresponde a la Sala, ahora, el estudio orientado a definir la validez de esa decisión. Ocurre que el numeral 5. del artículo 10 de la citada Ley 393 de 1997 señala que la solicitud de cumplimiento deberá contener la prueba de la renuencia, salvo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 8º. ibídem. De acuerdo con ésta última norma, la acción de cumplimiento procederá contra toda acción y omisión de la autoridad “... que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”. Y, con el propósito de constituir la renuencia, conforme al inciso segundo de ese artículo 8º, se requiere que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

En este caso se encuentra acreditado que el 26 de septiembre de 2001 la Representante Legal de la Sociedad Gestión Total S.A. radicó en el Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico, escrito dirigido a su Gerente para formularle las siguientes peticiones: “1. Se sirva validar los medios magnéticos que reposan en su poder, donde se registra toda la información correspondiente a nuestros trabajadores de acuerdo con los pagos que oportunamente hemos realizado durante los periodos comprendidos entre enero de 2001 hasta la fecha.

2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva corregir y actualizar la información consignada en el ‘Registro Unico de Aportantes’ respecto de la empresa Gestión Total S.A..

3. Se sirva restablecer los derechos y beneficios que el Sistema de Seguridad Social Integral consagra a favor del aportante Gestión Total S.A., sus empleados y los beneficiarios de éste” (folio 14 a

18). En dicho escrito se advierte que la petición se eleva “... a fin de agotar previamente la reclamación administrativa prevista en el inciso 2º del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 ...” De esa petición, según lo manifiesta el Coordinador de Afiliación y Registro del Instituto del Seguro Social Seccional Atlántico en oficio número 38918 del 17 de octubre de 2001 dirigido al Gerente de la Sociedad Gestión Total S.A., se dio traslado al Departamento Nacional de Conciliación (folio 38), hecho que se acredita con el oficio 37782, mediante el cual se surte el aludido traslado y que obra en fotocopia en el expediente (folios 39 a 41).

Sin embargo, para la Sala, como lo advirtió el Tribunal, el escrito del 26 de septiembre de 2001 suscrito por la Sociedad Gestión Total S.A. no conduce a la demostración de la renuencia, pues en el mismo no se solicitó de modo expreso el cumplimiento de alguna norma con fuerza material de ley o acto administrativo alguno, ni se explicó suficientemente en qué consiste el incumplimiento del deber legal al que se refiere en la demanda y en el escrito de apelación . Ese escrito permite deducir sí, que esa Sociedad formuló al Instituto de Seguro Social Seccional Atlántico unas peticiones orientadas a restablecer los derechos y beneficios que, en su sentir, el Sistema de Seguridad Social Integral consagra en favor de la misma, de sus empleados y de los beneficiarios de éstos. Para constituir la renuencia, conforme lo exigen las normas atrás citadas y lo ha sostenido esta Corporación1, es preciso que previamente se haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez (10) días. Y para ello es indispensable señalar, de manera expresa, la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo del que emana el deber jurídico cuyo cumplimiento se solicita por la Sociedad demandante. Ahora, es cierto que en términos del inciso segundo del artículo 8º. de la Ley 393 de 1997 se puede prescindir del requisito de la renuencia cuando el cumplirlo a cabalidad genere para el demandante el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable. Pero en el caso no se configura esa excepción, pues, además de

que no se plantea, tampoco se advierte. De manera que, en consideración a que no se aportó la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de que trata el inciso segundo del artículo 8º. de la Ley 393 de 1997, la Sala confirmará la providencia recurrida.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Confírmase el auto dictado por el 19 de noviembre de 2001 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 1 Sentencia del 4 de marzo de 1999, Expediente ACU-620 REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ Presidente Con salvamento de voto

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-2122-01

Actor: GESTIÓN TOTAL S. A.

Referencia: Radicado interno número 1.314. Acción de cumplimiento SALVAMENTO DE VOTO En el artículo 16 de la ley 393 de 1.997, por la cual fue desarrollada la disposición

constitucional referida, se estableció: “ARTÍCULO 16. Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.” Entonces, por la expresa disposición de la ley, las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento carecen de recurso, salvo la sentencia y el auto por el cual se deniegue la práctica de pruebas. Siendo así, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de noviembre de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico debió rechazarse por improcedente.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Consultar sobre este documento ...