CE-08001-23-31-000-2001-2215-01(AC-3412)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2001-2215-01(AC-3412)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONCURSO PUBLICO DE MERITOS - Concepto. Finalidad / CARGOS DE CARRERA - Finalidad del concurso El concurso público ha sido definido, como el procedimiento mediante el cual, la administración señalando bases o normas claramente establecidas, selecciona entre varios participantes que han sido convocados, a la persona o personas que por razón de sus méritos y calidades, adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo público. El procedimiento en su conjunto, está encaminado a alcanzar la finalidad anotada, sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o normas del concurso, la publicidad de la convocatoria, la libre concurrencia, y la igualdad en el tratamiento de oportunidades para quienes participan en el mismo. Los concursos de méritos han sido creados para buscar la eficiencia y eficacia en el servicio público, para proteger la igualdad de oportunidades, y para brindar la protección de los derechos subjetivos derivados de los artículos 53 y 125 de la Carta, tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera, y los beneficios propios de la condición de escalafonado.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias T-256 de 1995; SU-133 de 1998, Corte constitucional.
DOCENTE DE CARRERA - Nombramiento de quien obtuvo primer lugar en concurso / CONCURSO PUBLICO DE MERITOS - Omisión en la designación de quien obtuvo el primer lugar en concurso de méritos configura violación del debido proceso / DERECHO AL TRABAJO - Protección. Orden de nombrar al primero en concurso de méritos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Omisión en la designación de quien obtuvo el primer lugar en
concurso de méritos configura su violación / DOCENTE - Protección del derecho al trabajo. Nombramiento de quien obtuvo primer lugar en concurso de méritos / FUNCIÓN PUBLICA - Principios de eficiencia, imparcialidad, moralidad y publicidad Mediante Acuerdo Académico 039 del 6 de septiembre de 2000, la Universidad del Atlántico establece los lineamientos para los concursos públicos de méritos para proveer cargos de carrera en dicho centro educativo. Blas Segundo Zubiría Mutis, participó en el concurso para proveer el cargo de docente de carrera, y el Comité de Evaluación Ad Hoc, lo recomendó para ser nombrado. Se ha dicho en reiteradas oportunidades, que sólo razones objetivas, sólidas y explícitas, permiten al nominador no designar a quien demostró superior capacidad para desempeñar un cargo durante el agotamiento de las diferentes etapas de un concurso. Así mismo se ha dicho, que el hecho de ocupar el primer puesto en el concurso de méritos apareja en principio, el derecho a ser nombrado en propiedad en el respectivo cargo público, pues la carrera administrativa constituye una garantía operativa de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, derechos que se ven realizados con el nombramiento de quien obtuvo la mejor calificación. El acceso de los mejores a los cargos y funciones públicas, sirve para renovar los principios de eficiencia, eficacia, imparcialidad, moralidad y publicidad, de que trata el artículo 209 de la Carta. En consecuencia, para la designación de una persona en un determinado cargo administrativo basta con que dicha persona reúna las calidades exigidas por la ley y ocupe el primer puesto del listado de elegibles, siempre que no concurra ninguna causal de
inhabilidad ni incompatibilidad para el ejercicio del cargo. Visto lo anterior, para la Sala es claro que la Universidad del Atlántico ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho al trabajo de Blas Segundo Zubiría Mutis, quien, después de haber superado todas las etapas del concurso y obtener la mejor calificación, el centro educativo tenía el deber de nombrarlo, pues con ese fin desplegó tal actividad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-2215-01(AC-3412)
Actor: BLAS SEGUNDO ZUBIRIA MUTIS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO ACCION DE TUTELA Se desata el recurso de apelación presentado por el actor contra la sentencia del 11 de enero 2.002, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, niega la tutela demandada.
ANTECEDENTES Blas Segundo Zubiría Mutis en nombre propio, interpone acción de tutela de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio y al debido proceso, que considera vulnerados por la Universidad del Atlántico. Hechos de la demanda.- 1.- Manifiesta el actor que en la actualidad y desde el segundo semestre de 1.998, se desempeña como profesor catedrático en el área de Historia de América en la Universidad del Atlántico.
2.- Que dicha universidad, realizó una convocatoria para elegir un docente de medio tiempo en el área en la cual se desempeña; que participó en todas las etapas del concurso, y que “en agosto 23 de 2001 el comité de evaluación ADHOC hizo la recomendación para que yo fuera nombrado por haber obtenido la mayor puntuación en la sumatoria de todos los factores evaluados”. 3.- Dice que a la fecha de presentación de la demanda de tutela (19 de noviembre de 2.001) no ha sido nombrado; que no posee impedimento alguno ni ha renunciado a su derecho; que otros docentes que concursaron en distintas áreas y en la misma facultad de ciencias humanas y al igual que él obtuvieron el mayor puntaje ya fueron nombrados, y que “por lo anteriormente expuesto considero que se viola el procedimiento establecido en el acuerdo 039 de septiembre 6 de 2000 “Por el cual se establecen los lineamientos para los Concursos Públicos de Méritos para proveer cargos docentes de carrera en la Universidad del Atlántico” y especialmente los artículos 6 y 10 de dicho acuerdo” (copias textuales, folios 1 y 2). Petición.- Solicita mediante el ejercicio de la acción de tutela, se ordene al Rector de la Universidad del Atlántico, nombrarlo como profesor de medio tiempo en el área de Historia de América en la Facultad de Ciencias Humanas. Contestación.- De la admisión de la demanda es notificada la Universidad del Atlántico, pero no se pronuncia al respecto. La providencia impugnada.- El Tribunal Administrativo del Atlántico niega la tutela demandada.
Dice que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues “no se dan a conocer los “términos de comparación“ o “puntos de referencia”, tan pregonados por la jurisprudencia y la doctrina que deban ser tomados como base para determinar tal circunstancia”; que no se ha vulnerado el derecho al trabajo, pues ”el accionante ha seguido trabajando en la institución sin detrimento alguno en sus condiciones laborales...”, y que tampoco se ha vulnerado el derecho al debido proceso, ya que ”en el artículo 6° se recomienda designar al candidato que obtenga la mayor puntuación total requerida y así lo hizo el comité ad-hoc de evaluación de la facultad de Ciencias Humanas en el área de historia de América, según consta en acta 05 de 23 de agosto de 2001; y en el artículo 10 se estipula acerca del nombramiento del concursante que haya obtenido la siguiente mayor puntuación total, que no es este el caso en cuestión” (copias textuales, folios 37 y 38). La impugnación.- Inconforme con la decisión la impugna el actor, quien manifiesta que como la Universidad no certificó quienes fueron las personas nombradas a raíz del concurso “para mi era imposible aportar dicha prueba”; que “en cuanto a que yo me encontraba laborando en efecto tal como lo afirmé lo hacía en calidad de profesor catedrático y no de profesor de medio tiempo al cual me da derecho el haber concursado y haber ganado concurso. Sobre esta particular debo manifestar que no fui contratado como profesor catedrático para el presente año”, y que “en lo relacionado con el último fundamento de la negativa de la tutela,
considero que ese Honorable Tribunal le hace una estatua al rey de burlas al considerar que como el Comité ad-hoc hizo la recomendación para que se me nombrara, no había violado el debido proceso, y que por lo tanto debo permanecer toda la vida a la espera de que se me haga un nombramiento que por mérito lo gané” (copia textual, folio 44). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El concurso público ha sido definido, como el procedimiento mediante el cual, la administración señalando bases o normas claramente establecidas, selecciona entre varios participantes que han sido convocados, a la persona o personas que por razón de sus méritos y calidades, adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo público. El procedimiento en su conjunto, está encaminado a alcanzar la finalidad anotada, sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o normas del concurso, la publicidad de la convocatoria, la libre concurrencia, y la igualdad en el tratamiento de oportunidades para quienes participan en el mismo. Sobre éste aspecto, ha dicho la Corte Constitucional1: “Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los
participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla”. Y en sentencia unificada dijo2: "El concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales 1 Sentencia T-256 de 1.995 2 Sentencia SU-133 de 1.998 y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose en esa función de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole. La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante
existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado". Estas consideraciones son aplicables al caso bajo estudio, en la medida en que para proveer el cargo de docente de medio tiempo para el área de Historia de América al que aspiraba el actor, debió agotarse el mecanismo del concurso. Mediante Acuerdo Académico No. 039 del 6 de septiembre de 2.000, la Universidad del Atlántico establece los lineamientos para los concursos públicos de méritos para proveer cargos de carrera en dicho centro educativo. Blas Segundo Zubiría Mutis, participó en el concurso para proveer el cargo de docente de carrera, y el Comité de Evaluación Ad Hoc, lo recomendó para ser nombrado. Así mismo, en respuesta a una solicitud presentada por el participante que obtuvo el segundo puntaje, el Decano de la Universidad, le informó lo siguiente: “El Comité AD-HOC del Capítulo Historia, en el Concurso de Méritos para escoger un docente de Medio Tiempo para el área de Historia de América seleccionó en la primera fase a dos de los docentes con mejores hojas de vida, es decir, a ELIAS SEGUNDO ZUBIRÍA MUTIS y
ARMANDO LUIS ARRIETA BARBOSA.
Interpretando el espíritu del acuerdo 039 del 06 de septiembre de 2.000, en el caso específico del docente ZUBIRÍA MUTIS, se consideró en el Comité AD-HOC que éste reunía el perfil de Historiador por cuanto acreditó título de Magíster (Maestro) en Historia de la
Universidad Nacional de Colombia. Además porque acreditó experiencia docente específica en el área objeto del concurso, es decir, Historia de América, por lo que sanamente no se excluyó en principio para que compitiera en el (o los) siguiente paso del evento. Según consta en actas, el profesor ZUBIRÍA MUTIS obtuvo las mejores calificaciones en las diversas etapas sucesivas organizadas dentro del concurso, resultado de las observaciones directas de los miembros del Comité AD-HOC, de los Pares Académicos, funcionarios de la institución (una psicóloga) y de los estudiantes, quienes en su conjunto puedan dar fe pública, si es el caso de estas afirmaciones. Esperando sepa entender estas razones académicas, lo invito universitariamente a seguir con nosotros mirando el futuro con la confianza y el optimismo de sus calidades personales, intelectuales y profesionales merecen”(copia textual, folio 6). Se ha dicho en reiteradas oportunidades, que sólo razones objetivas, sólidas y explícitas, permiten al nominador no designar a quien demostró superior capacidad para desempeñar un cargo durante el agotamiento de las diferentes etapas de un concurso. Así mismo se ha dicho, que el hecho de ocupar el primer puesto en el concurso de méritos apareja en principio, el derecho a ser nombrado en propiedad en el respectivo cargo público, pues la carrera administrativa constituye una garantía operativa de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, derechos que se ven realizados con el nombramiento de quien obtuvo la mejor calificación. El acceso de los mejores a los cargos y funciones públicas, sirve para renovar los principios de eficiencia, eficacia, imparcialidad, moralidad y publicidad, de que
trata el artículo 209 de la Carta. En consecuencia, para la designación de una persona en un determinado cargo administrativo basta con que dicha persona reúna las calidades exigidas por la ley y ocupe el primer puesto del listado de elegibles, siempre que no concurra ninguna causal de inhabilidad ni incompatibilidad para el ejercicio del cargo. Visto lo anterior, para la Sala es claro que la Universidad del Atlántico ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho al trabajo de Blas Segundo Zubiría Mutis, quien, después de haber superado todas las etapas del concurso y obtener la mejor calificación, el centro educativo tenía el deber de nombrarlo, pues con ese fin desplegó tal actividad. Los concursos de méritos han sido creados para buscar la eficiencia y eficacia en el servicio público, para proteger la igualdad de oportunidades, y para brindar la protección de los derechos subjetivos derivados de los artículos 53 y 125 de la Carta, tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera, y los beneficios propios de la condición de escalafonado. Por las razones anteriormente expuestas, y porque no encuentra la Sala razón alguna para que la Universidad del Atlántico haya postergado el nombramiento de Blas Segundo Zubiría Mutis en el cargo de docente de medio tiempo en el área de Historia de América en la Facultad de Ciencias Humanas, se revocará la providencia impugnada y en su lugar se tutelarán los derechos al debido proceso y al trabajo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA 1.- REVOCASE la providencia del 11 de enero de 2.002 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar tutélanse los derechos al debido proceso y al trabajo de Blas Segundo Zubiría Mutis. 2.- Ordénase a la Universidad del Atlántico, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ésta providencia, nombre a Blas Segundo Zubiría Mutis en el cargo de docente de medio tiempo en el área de Historia de América en la Facultad de Ciencias Humanas. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General