CE-08001-23-31-000-2001-2234-01(ACU-1334)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2001-2234-01(ACU-1334)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - No Remplaza los medios alternativos de defensa judicial En el caso sub-iudice, se busca que la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, “efectúe la revisión y reajuste de mi pensión gracia, adecuándola al aumento en cuanto al valor de la mesada inicial, tomando como base el salario que correspondía al grado 13”, y “me cancele conjuntamente los valores retroactivos resultantes de esta revisión”. Observa la Sala que la acción de cumplimiento es improcedente en éste caso, pues contaba el actor con otro medio de defensa judicial. El actor, tuvo a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como medio de defensa idóneo para lograr la satisfacción de sus intereses. La Sala reitera que la acción de cumplimiento, no reemplaza los medios alternativos de defensa judicial. Por consiguiente, acudir o no a la acción contencioso administrativa no constituía una opción para el demandante, pues le era imprescindible utilizarla, para agotar el medio de defensa principal reconocido por la ley. El ejercicio de ésta acción, no sirve para reponer términos, ni para revivir pleitos abandonados, ni causas perdidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 08001-23-31-000-2001-2234-01(ACU-1334)
Actor: JULIO GONZALO HEREIRA DÍAZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Se decide sobre la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 23 de enero de 2.002 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento.
ANTECEDENTES Julio Gonzalo Hereira Díaz en nombre propio, demandó en acción de cumplimiento a la Caja Nacional de Previsión Social, por desatender el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley 33 de 1.985; la Ley 91 de 1.989; el literal c del artículo 36 del Decreto Ley 2277 de 1.979, y los artículos 111 y 115 de la Ley 115 de 1.994. Lo que se demanda.- 1.- Mediante Resolución No. 004922 del 10 de marzo de 1.998, el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y ordenó el pago a favor de Julio Gonzalo Hereira Díaz, de una pensión mensual vitalicia de jubilación. 2.- Dice el actor que la entidad, tomo como factores salariales los sueldos devengados en 1.993 y 1.994 correspondientes al grado 12 del escalafón; que la demandada, liquidó de manera diferente a lo ordenado en el parágrafo primero, artículo 1 de la Ley 33 de 1.985 ”prescindiendo de incluir los descansos remunerados (sábados-domingos), los dieciocho (18) feriados del año y las vacaciones de ley (15 días hábiles)”; que ”la no inclusión de estos días arroja una diferencia a mi favor (sep/72 a dic/87), acumulada en quince (15) años que
trabajé como catedrático (64 horas mensuales) y totaliza 18 meses”, y que como mediante Resolución No. 0504 del 30 de abril de 1.998 fue ascendido al grado 13 del escalafón, “la base salarial para liquidar correctamente la pensión de gracia debe ser tomada de los factores salariales devengados con grado 13” (copias textuales, folios 1 y 2). Petición.- Solicita mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento, se ordene a la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social “efectúe la revisión y reajuste de mi pensión gracia, adecuándola al aumento en cuanto al valor de la mesada inicial, tomando como base el salario que correspondía al grado 13”, y “me cancele conjuntamente los valores retroactivos resultantes de esta revisión”. 2.- Contestación.- El Gerente Seccional Atlántico de Cajanal, informa que esa seccional, no es quien reconoce o niega las solicitudes de pensión; que “solo tienen la facultad de recepcionar las solicitudes y documentos que presenten los interesados para efecto de reclamar sus prestaciones económicas y remitirlas de la manera más rápida posible a la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal en Bogotá D.C.”, y que de expedir un acto administrativo efectuando lo solicitado por el actor, “se extralimitaría de sus funciones, incurriendo si lo hiciere en una actuación que acarrearía inclusive conflictos de carácter penal” (copias textuales, folio 20). 3.- La providencia impugnada.- Por considerar que el actor pudo haber hecho uso de otro medio de defensa judicial, y que en éste caso se persigue el cumplimiento de normas que
establecen gastos, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la acción de cumplimiento presentada. 4.- Impugnación.- Inconforme con la decisión proferida por el a quo la impugna el actor, quien manifiesta que como el tribunal rechazó la demanda con base en el artículo 9 de la Ley 393 de 1.997, debió darle trámite de acción de tutela; que hizo uso de la acción por economía procesal; que la autoridad sí ha sido renuente, y que ”me veré obligado a ocurrir a la justicia ordinaria, situación esta que hará más oneroso el valor del proceso en términos de dinero y en contradicción con el espíritu de la acción de cumplimiento” (copia textual, folio 31). CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. En el caso sub-iudice, se busca que la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, “efectúe la revisión y reajuste de mi pensión gracia, adecuándola al aumento en cuanto al valor de la mesada inicial, tomando como base el salario que correspondía al grado 13”, y “me cancele conjuntamente los valores retroactivos resultantes de esta revisión”. Observa la Sala que la acción de cumplimiento es improcedente en éste caso, pues contaba el actor con otro medio de defensa judicial. El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece:
Art. 9. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. El actor, tuvo a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como medio de defensa idóneo para lograr la satisfacción de sus intereses. La Sala reitera que la acción de cumplimiento, no reemplaza los medios alternativos de defensa judicial. Por consiguiente, acudir o no a la acción contencioso administrativa no constituía una opción para el demandante, pues le era imprescindible utilizarla, para agotar el medio de defensa principal reconocido por la ley. El ejercicio de ésta acción, no sirve para reponer términos, ni para revivir pleitos abandonados, ni causas perdidas. Además, como lo señaló el a quo, perseguir el cumplimiento de normas que establecen gastos, es suficiente para que esta especial acción se torne improcedente por mandato de la misma ley que la reglamenta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA CONFIRMASE la sentencia del 23 de enero de 2.002 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General