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CE-08001-23-31-000-2002-00005-01(19222)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2002-00005-01(19222)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DIRECCION PARA NOTIFICACIONES - Es deber de los contribuyentes informar a la DIAN los cambios de dirección en las declaraciones tributarias, en el formato oficial o en sus actuaciones durante el proceso de determinación y discusión del tributo / DIRECCION PROCESAL - Es la que el contribuyente señala expresamente, dentro del proceso de determinación y discusión del tributo, para que se le notifiquen los actos correspondientes / NOTIFICACION POR AVISO - Procede cuando la notificación por correo es devuelta por cualquier razón De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la dirección informada por la sociedad en la última declaración de renta era la Carrera 43 B No. 85 - 90 de la Ciudad de Barranquilla. Debido a que en el expediente no existe prueba de que el contribuyente hubiere realizado cambio de dirección, mediante el formato oficial de que trata el artículo 563 del Estatuto Tributario, así como tampoco se advierte que hubiere informado una dirección procesal, es claro que la dirección a la que debía realizarse la notificación de los autos de inspección contable y tributaria y del requerimiento especial corresponde a la Carrera 43 B No. 85 - 90 de la Ciudad de Barranquilla. Si bien es cierto que posteriormente a la presentación de la declaración del impuesto de renta del año gravable 1997, el contribuyente radicó ante la División de Cobranzas de la Administración una comunicación en la que informaba otra dirección de notificación […], también lo es que la misma no fue remitida durante el trámite de determinación y discusión del impuesto de renta del año gravable 1997 y, por tanto, no se trata de una dirección

procesal en los términos del artículo 564 del Estatuto Tributario, como lo sostiene el demandante. Esta Sala ha precisado, que lo que denomina “procesal” el artículo 564 ibídem, que se invoca como violado, “sólo es aplicable a los asuntos que se encuentran en proceso de “determinación y discusión”, en cuyo evento el contribuyente deberá señalar expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, por lo que de manera alguna se puede considerar en este caso como “dirección procesal” porque no fue informada expresamente para el trámite de determinación y discusión del tributo, como lo preceptúa la norma, sino que dicha dirección se anotó en el aviso que se dio a la Administración acerca de la disolución de la sociedad, circunstancia que, como ya se dijo, es bien distinta a la prevista en la norma”. Si bien la Administración remitió la certificación de no deuda a la dirección que informó el contribuyente al pedirla, es claro que fue debido a la solicitud expresa de la sociedad, y únicamente para efectos de ese trámite. Aunado a lo anterior, se advierte que posteriormente a la presentación de la mencionada solicitud, el contribuyente presentó, el 9 de febrero de 1999, la declaración de renta del año gravable de 1998, en la que informó la dirección Carrera 43 B No. 85 – 90 de la Ciudad de Barranquilla, por lo que es evidente que para dicha fecha el contribuyente no había cambiado la dirección de notificación que había informado inicialmente a la Administración. Es importante precisar que es deber de los contribuyentes informar a la DIAN los cambios de

dirección por los medios que la ley otorga para el efecto, esto es, mediante las declaraciones tributarias, en el formato oficial, o en sus actuaciones durante el proceso de determinación y discusión del tributo. No es procedente que el contribuyente pretenda beneficiarse de su propia culpa bajo el argumento de una notificación irregular, cuando está probado que incumplió su obligación de informar y mantener actualizada la dirección para notificaciones, a través del procedimiento señalado en las normas tributarias. Si bien la notificación del requerimiento especial, que fue remitida a la dirección informada por el actor fue devuelta por el correo, esto no conlleva que la Administración deba establecer una nueva dirección para hacerlo, mediante la constatación directa, guías telefónicas, directorios, o la información bancaria o comercial, puesto que este procedimiento solo está previsto en aquellos casos en que el contribuyente no informa la dirección en que debe ser ubicado, y no en casos como el que nos ocupa, en que la notificación fue enviada a la dirección reportada por el mismo demandante en la última declaración tributaria. Además, el Estatuto Tributario reguló en el artículo 568 el procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en que la Administración notifica los actos administrativos a la dirección informada por el contribuyente y esta es devuelta por el correo, señalando que independientemente de la razón por la cual haya sido devuelta, lo que procede es la notificación por aviso en un periódico de amplia circulación nacional, como lo realizó la Administración. Así las cosas, la Sala no evidencia la supuesta vulneración del debido proceso y del derecho de defensa invocados por el demandante, toda vez que está claro que la DIAN agotó el procedimiento de

notificación por correo de los autos de inspección tributaria y contable y del requerimiento especial, en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta la dirección que, para dicha época, aparecía en la última declaración tributaria.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 563, ARTICULO 564, ARTICULO 565, ARTICULO 566

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Constructora Kartier 82 Ltda. demandó los actos en los que la DIAN le modificó la declaración de renta de 1997, con el argumento de que los autos de inspección tributaria y contable y el requerimiento especial no se le notificaron a la nueva dirección que informó con posterioridad a la presentación de dicha declaración. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que anuló los actos acusados y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que tales actos se ajustaron a derecho, dado que la DIAN notificó por correo las actuaciones administrativas anteriores a la liquidación oficial de revisión, en los términos del artículo 565 del E.T., en la dirección reportada en la última declaración tributaria que presentó la contribuyente. Al respecto, señaló que aunque con posterioridad a la presentación de la declaración de renta de 1997 el contribuyente radicó una comunicación en la que informaba otra dirección de notificación, la misma no fue remitida durante el trámite de determinación y discusión del impuesto de renta de ese año, por lo que no se trataba de una dirección procesal en los términos del artículo 564 del Estatuto Tributario. Aclaró

que, para surtan efectos legales, los cambios de dirección para notificaciones se deben informar, a través de los medios previstos en las normas tributarias, esto es, en las declaraciones tributarias, en el formato oficial o en las actuaciones durante el proceso de determinación y discusión del tributo. Agregó que es deber de los contribuyentes informar a la DIAN los cambios de dirección por los medios que la ley otorga para el efecto. ACTOS ADMINISTRATIVOS - Notificación. Es un elemento esencial del debido proceso / FORMAS DE NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS - Por correo o personalmente / NOTIFICACION POR CORREO - Antes de la Ley 788 de 2002 se entendía surtida en la fecha de introducción del acto al correo / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES - Es la informada por el contribuyente en la última declaración de renta o mediante formato oficial de cambio de dirección, excepto cuando dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto se señala expresamente una dirección para la notificación de los respectivos actos / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES - Es deber de los contribuyentes […] la notificación de los actos administrativos, como medio a través del cual el administrado conoce las decisiones que lo afectan y puede oponerse a las mismas, es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. Así, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios. […] El artículo 565 del Estatuto Tributario establece que los requerimientos y los autos que ordenen inspecciones tributarias y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. De

conformidad con el artículo 566 ibídem, la notificación por correo se practicará mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente, y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo. En relación con esta disposición, antes de su inexequibilidad parcial y de su modificación por el artículo 5º de la Ley 788 de 2002, ha dicho la Sala que consagraba una presunción legal, consistente en que la notificación del acto se entendía surtida en la fecha de introducción al correo, presunción que por su naturaleza “juris tantum” podía ser desvirtuada, si se demostraba que la notificación realmente se produjo en una fecha diferente. Así mismo, la Sala ha señalado que la referida presunción es desvirtuable por el hecho de enviarse el correo a una dirección no informada por el contribuyente, no obstante que el correo no haya sido devuelto. Respecto a la dirección en donde deben realizarse las notificaciones, el artículo 563 del Estatuto Tributario, dispone que la Administración la debe realizar en la informada por el contribuyente, (i) en su última declaración de renta, o (ii) mediante formato oficial de cambio de dirección. En todo caso la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres meses siguientes al cambio, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. La anterior disposición se debe interpretar en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 ibídem, en el sentido de que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá

hacerlo a dicha dirección. Así las cosas, la regla general es que los actos de la Administración se notifiquen a la última dirección informada por el contribuyente en la última declaración de renta, o en el formato oficial de cambio de dirección, excepto cuando dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto, señale expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 48 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 563, ARTICULO 564, ARTICULO 565, ARTICULO 566 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 5

NOTA DE RELATORIA: Sobre la dirección procesal se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 23 de septiembre de 2010, Expediente

25000-23-27-000-2005-01654-01 (17425), MP. Dr. William Giraldo Giraldo INSPECCION TRIBUTARIA Y CONTABLE – Objeto y alcance La inspección tributaria está definida en el artículo 779 del E.T. como el medio de prueba por el cual la Administración verifica la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de las obligaciones formales; así como la existencia de hechos gravables. En la práctica de la prueba, la Administración constata, de manera directa, los hechos que interesan en determinado proceso, verifica su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por su parte, la legislación tributaria consagró la inspección contable como un medio de prueba autónomo que implica la constatación directa de los libros o documentos contables del contribuyente o de terceros obligados a llevar contabilidad, con el fin

de verificar la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de obligaciones formales, así como de establecer la existencia de hechos gravados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 779, ARTICULO 782

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00005-01(19222)

Actor: CONSTRUCTORA KARTIER 82 LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de los actos demandados. La sentencia dispuso: “1. Declárase la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 020642001000020 del 1º de marzo de 2001, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la U.A.E. DIAN y Resolución Recurso de Reconsideración No. 020662001000005 del 23 de agosto de 2001, expedida por el Jefe de la División Jurídica Tributaria de la U.A.E. DIAN confirmatoria de la anterior. En consecuencia, se declara en firme la declaración privada de renta y complementarios, por el año gravable de 1997, presentada el 8 de mayo de 1998 por la sociedad demandante Constructora Kartier 82

Limitada, sin que esté obligada a pagar la sanción que le fue impuesta en los citados actos acusados.

2. Niéganse las demás súplicas de la demanda.

3. Abstiénese de condenar en costas a la entidad demandada.

4. Comuníquese esta decisión a la entidad demandada para los fines indicados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

5. Notifíquese personalmente el presente fallo al respectivo procurador judicial delegado ante este tribunal”.

ANTECEDENTES El 8 de mayo de 1998, la Constructora Kartier 82 Ltda. presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 1997, en la que registró un saldo a favor de $1.563.000. El 17 de febrero de 2000, la Administración expidió el Auto de Apertura No. 020632000002290, con el fin de verificar la exactitud de la declaración del impuesto de renta del año gravable 1997. Con los Autos Nos. 020632000000092 y 020632000000050 del 6 de abril de 2000, se ordenó la práctica de inspección contable y tributaria, respectivamente. Mediante el Requerimiento Especial No. 020632000000037 del 7 de junio de 2000, la Administración propuso la modificación de la mencionada declaración tributaria, en el sentido de determinar un saldo a pagar en la suma de $288.016.000 e imponer una sanción por no presentar los libros de contabilidad por valor de $839.000. La sociedad no dio respuesta al mencionado requerimiento. Con la Liquidación Oficial de Revisión No. 020642001000020 del 1º de marzo de 2001, la

Administración modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 1997, en los términos propuestos en el requerimiento especial. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. 020662001000005 del 23 de agosto de 2001, que confirmó el acto recurrido.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Constructora Kartier 82 Ltda., solicitó: “PRIMERO: Que es nula toda la operación administrativa contenida en la liquidación oficial renta sociedades – revisión No. 020642001100020, fechada marzo 01 de 2001, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, que fijó un impuesto por valor de doscientos ochenta y ocho millones setecientos cuarenta mil pesos ($288.740.000.oo) a la sociedad Constructora Kartier 82 Ltda., así como la Resolución No. 020662001000005 fechada agosto 23 de 2001, que resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra del primer acto que lo confirmó en todas sus partes.

SEGUNDO: Que como consecuencia de dicha declaración de nulidad de la referida operación administrativa, se restablezca el demandante en su derecho ordenando como cierta y positiva la declaración de renta de la sociedad Constructora Kartier 82 Ltda. correspondiente al año gravable 1997, que fue objetada por la DIAN en su irregular actuación administrativa.

TERCERO: Que la entidad demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia que declare la nulidad, y a

reparar el daño causado con su actuación reconociendo los perjuicios causados a la demandante en cuantía superior a los $300.000.000.oo.

CUARTO: Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho”.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 1º, 4º, 6º, 29 y 90 de la Constitución Política, 553, 562-1, 563, 564, 565, 567, 568, 779 y 782 del Estatuto Tributario y 36 del Código Contencioso Administrativo La inspección tributaria no observó las ritualidades establecidas para el efecto en el artículo 779 del Estatuto Tributario, y se practicó a pesar de que el auto que la ordenó no le fue notificado al contribuyente. El requerimiento especial con el cual se propone la modificación del impuesto de renta del año gravable 1997 tampoco fue notificado al contribuyente, quien, por tal razón, no pudo ejercer su derecho de defensa. El domicilio de la sociedad correspondía a la ciudad de Barranquilla y, sus oficinas operativas y administrativas estuvieron ubicadas hasta el mes de septiembre de 1997 en la Cra. 43 B No. 85-90, fecha en que fueron trasladadas a la Cra. 53 No. 75-138 Oficina 201 de Barranquilla. Este cambio de dirección fue informado a la DIAN mediante comunicación del 17 de noviembre de 1998, como consta en el sello de recibido, y en el número de radicado 17792. En este documento también se informó la dirección de todos los

socios y los teléfonos de cada uno. La nueva dirección quedó registrada ante la DIAN, toda vez que la correspondencia y demás comunicaciones que esa entidad remitía a la sociedad fueron enviadas a esa dirección, como se puede comprobar con el Oficio G.R.E. No. 1354 del 7 de diciembre de 1998. Aún en el caso de que el contribuyente no hubiere informado la nueva dirección, le correspondía a la Administración establecerla mediante la verificación directa y, en general, con la información oficial, comercial o bancaria, como lo exige el artículo 553 del Estatuto Tributario. La Administración desconoció y omitió el procedimiento indicado en la mencionada norma, y se limitó a remitir la notificación a la primera dirección informada por el contribuyente. Si bien es cierto que el 8 de mayo de 1998 la sociedad presentó la última declaración de renta del año 1997, informando la antigua dirección, también lo es que el 17 de noviembre de ese mismo año comunicó a la DIAN la nueva dirección y el 6 (SIC) de diciembre de 1998 esa comunicación fue respondida por la entidad a la última dirección informada. La Administración no observó lo dispuesto en el artículo 567 del Estatuto Tributario, en el sentido de que las notificaciones remitidas a una dirección errada deben corregirse mediante el envío a la dirección correcta proporcionada por el contribuyente. Los artículos 1º, 4º, 6º y 90 de la Constitución Política imponen a las autoridades el deber de proteger a sus asociados, en atención al cumplimiento de los deberes sociales del Estado. La Administración desconoció lo dispuesto en el artículo 36 del Código

Contencioso Administrativo, en tanto abusó de la competencia que le fue asignada por la ley, sobrepasando su actuación que no fue ni adecuada, ni proporcional, por el contrario, manifiestamente violatoria de las normas legales que protegen el debido proceso y el derecho de defensa, (SIC) rematando con una sanción desproporcionada. En los actos demandados se afirma que la sociedad se rehusó a presentar los libros de contabilidad, no obstante que a esta no le notificaron los autos que ordenaron la práctica de la inspección contable y tributaria. Para que la Administración resolviera legalmente el recurso, debió ordenar nuevamente, de oficio, la práctica de la inspección contable. En el hecho tercero del acto que resuelve el recurso de reconsideración se afirmó que existe una gran diferencia entre los ingresos declarados y las consignaciones efectuadas en la cuenta bancaria del contribuyente, sin especificar la cuenta bancaria a la que se refería.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con fundamento en los siguientes argumentos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 563 del Estatuto Tributario, la dirección donde deben notificarse los actos administrativos y la forma oficial como el contribuyente debe informar a la Administración esa dirección, es en la última declaración de renta y en el formato oficial de cambio de dirección.

El 3 de junio de 1995 el contribuyente inscribió en el Registro Único Tributario la dirección Cra. 43 B No. 85-90 de la ciudad de Barranquilla y en las declaraciones de renta correspondiente a las

vigencias gravables 1996, 1997 y 1998, éste registró la misma dirección. El único caso en que le está permitido a la Administración notificar los actos a una dirección distinta a la señalada en el artículo 563 del Estatuto Tributario, es cuando el contribuyente informe durante el proceso de determinación y discusión del tributo una dirección procesal, tal como lo dispone el artículo 564 ibídem. Dentro del proceso que nos ocupa no hay constancia de que el contribuyente hubiere informado una dirección procesal. Por consiguiente, los actos fueron debidamente notificados. En el año 1998 se inició el trámite de liquidación de la sociedad y, por tal motivo, el contribuyente solicitó un paz y salvo a la División de Cobranzas de la DIAN. En esa comunicación, indicó que la respuesta debía ser remitida a la Carrera 53 No. 75 – 138 Local 201, pero dicha dirección fue comunicada para efectos de dar respuesta a la referida solicitud y no dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto de renta del año de 1997. Dicho oficio no puede ser tomado como un cambio oficial de dirección, toda vez que en las declaraciones de renta se registró nuevamente la Carrera 43 B No. 85 – 90, como la dirección del contribuyente. Además, la sociedad no cumplió lo previsto en el artículo 612 del Estatuto Tributario, en tanto no utilizó los formatos especiales diseñados por la DIAN para cambio de dirección. En esa medida, tanto la inspección tributaria como la contable fueron notificadas en debida forma. Sin embargo, cuando el funcionario comisionado se presentó a la dirección informada por el

contribuyente, no lo encontró, y por ello, no pudo efectuar la revisión de los libros de contabilidad a efectos de determinar la exactitud de la declaración tributaria. El contribuyente está obligado a tener los documentos soportes de sus actividades contables en su domicilio principal, el cual está establecido en la Carrera 43 B No. 85-90. Por consiguiente, al no estar esos documentos en ese sitio, se está incumpliendo o, por lo menos, eludiendo su presentación. La Administración no tenía la obligación de dar aplicación a los incisos 2 y 3 del artículo 563 del Estatuto Tributario, por cuanto esa regulación solo aplica en los casos en que el contribuyente no ha informado una dirección de notificación. Tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión fueron enviados a la dirección Carrera 43 B No. 85-90 de la ciudad de Barranquilla. No se podía dar aplicación al artículo 567 del Estatuto Tributario, por cuanto la dirección a la que se remitieron los actos administrativos no estaba errada y el procedimiento que se utiliza cuando los actos son enviados a una dirección correcta, pero son devueltos por correo, por razones ajenas a la voluntad de la Administración, es el dispuesto en el artículo 568 ibídem. El artículo 781 del Estatuto Tributario dispone que la no presentación de los libros conlleva la imposición de una sanción. La aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario que consagra la determinación de los costos estimados y presuntos, fue alegada en el recurso de reconsideración; debido a que no fue controvertida en el escrito de la demanda, no puede ser materia de discusión en el presente proceso.

En cuanto a la solicitud de reconocimiento de perjuicios causados en cuantía superior a $300.000.000, debe ser rechazada, puesto que aquellos no fueron probados por la sociedad.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 19 de agosto de 2010, declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: Está demostrado en el expediente que la sociedad cambió su dirección comercial, mediante el escrito presentado ante la DIAN el 17 de noviembre de 1998.

También está probado que la demandada le envió el Oficio No. 1354 del 7 de diciembre de 1998 a la última dirección suministrada por la sociedad. Por consiguiente, la Administración tenía conocimiento de la nueva sede del contribuyente para recibir notificaciones. Sin embargo, la Administración notificó los actos administrativos anteriores a la liquidación oficial de revisión, y practicó las inspecciones contable y tributaria, en una dirección en la que ya no se hallaba ubicada la constructora.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Los actos administrativos fueron notificados al interesado, por correo certificado, en la forma señalada en el artículo 565 del Estatuto Tributario, en concordancia con el 563 ibídem, es decir, a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración de renta presentada.

Del contenido de la solicitud de certificación de no deuda, y de la respuesta por parte de la Administración, se puede colegir que no constituye un cambio de dirección fiscal, ni mucho menos una aceptación por parte de la entidad,

simplemente se trató de una solicitud, cuya respuesta debía ser remitida a la dirección señalada por el contribuyente. No era procedente que la Administración notificara los actos preparatorios y de determinación a la dirección informada mediante un oficio de solicitud de certificación de deuda, porque las normas tributarias vigentes le imponían la obligación de remitir esas actuaciones a la dirección fiscal informada en la última declaración de renta o en el formato oficial de cambio de dirección. Si se aceptara que el Oficio del 17 de noviembre de 1998 constituye un cambio oficial de dirección, debe tenerse en cuenta que con posterioridad a su radicación el contribuyente presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 1998, en la cual informó como dirección fiscal, la Carrera 43B No. 85-90 de la ciudad de Barranquilla. En el presente caso, no se vulneró el derecho de defensa ni al debido proceso, toda vez que el contribuyente tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración en el cual expuso sus motivos de inconformidad y aportó pruebas.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.020642001000020 del 1º de marzo de 2001, y de la

Resolución No. 020662001000005 del 23 de agosto de 2001, por medio de las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta presentada por la sociedad Constructora Kartier 82 Ltda., correspondiente al año gravable 1997. Concierne a la Sala determinar la legalidad de la notificación del Auto de Inspección Tributaria No. 020632000000092, del Auto de Inspección Contable No. 020632000000050 y del Requerimiento Especial No. 020632000000037.

1. Legalidad de la notificación de los actos de trámite y preparatorios Según la Administración, la notificación de los autos de inspección tributaria y contable del 6 de abril de 2000, y del requerimiento especial del 7 de junio 2000, se realizó a la dirección fiscal informada por el contribuyente en su última declaración del impuesto de renta de 1997.

Por su parte, la demandante sostiene que en la comunicación del 17 de noviembre de 1998 le solicitó a la Administración un certificado de no deuda por concepto de impuestos y señaló de manera expresa la dirección donde recibiría las notificaciones, cumpliendo cabalmente con lo ordenado en el artículo 564 del Estatuto Tributario. Al respecto, es importante precisar que la notificación de los actos administrativos, como medio a través del cual el administrado conoce las decisiones que lo afectan y puede oponerse a las mismas, es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. Así, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios1. Para efectos de determinar la legalidad de las mencionadas notificaciones, se analizarán las

normas que se encontraban vigentes en la época de los hechos: El artículo 565 del Estatuto Tributario establece que los requerimientos y los autos que ordenen inspecciones tributarias y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. De conformidad con el artículo 566 ibídem, la notificación por correo se practicará mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente, y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo2. En relación con esta disposición, antes de su inexequibilidad parcial y de su modificación por el artículo 5º de la Ley 788 de 2002, ha dicho la Sala que consagraba una presunción legal, consistente en que la notificación del acto se entendía surtida en la fecha de introducción al correo, presunción que por su naturaleza “juris tantum” podía ser desvirtuada, si se demostraba que la notificación realmente se produjo en una fecha diferente3. Así mismo, la Sala ha señalado que la referida presunción es desvirtuable por el hecho de enviarse el correo a una dirección no informada por el contribuyente,

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