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CE-08001-23-31-000-2002-00013-01(1338-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2002-00013-01(1338-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PREJUDICIALIDAD – Procedencia / PREJUDICIALIDAD – Produce la suspensión del proceso La suspensión del proceso por prejudicialidad está prevista para los casos en los cuales la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de la que deba decidirse en otro, y que el punto tenga que ver con algún aspecto que no sea procedente decidir en el primero. La prejudicialidad trae consigo la suspensión temporal de la competencia del Juez en un caso concreto, hasta tanto, se decida otro proceso cuya determinación tenga marcada incidencia en el que se suspende; de tal suerte que con este mecanismo se busca que no haya decisiones antagónicas, o al menos contradictorias. En el presente caso, observa la Sala que esta Subsección en sentencia de 22 de octubre de 2009 Exp. No. 1535-07 Actor: Blas Osorio Narváez, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, revocó el numeral segundo de la sentencia de 22 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que decretó la nulidad del Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001, expedido por el Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla; y negó la nulidad solicitada. Por lo anterior, no existe ningún argumento que permita aplicar la prejudicialidad, toda vez que el proceso que sirvió de sustento para la solicitud fue decidido con sentencia debidamente ejecutoriada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 170

INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00013-01(1338-09)

Actor: HERNANDO SAUMETH OSPINA

AUTORIDADES DISTRITALES

APELACIÓN INTERLOCUTORIO PREJUDICIALIDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 20 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad. HERNANDO SAUMETH OSPINA, por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a fin de obtener la nulidad del Oficio de 14 de septiembre de 2001 expedido por el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales mediante el cual le comunicó la supresión y desvinculación del cargo que venía desempeñando como Profesional Universitario División de Programación, Planeación, Ejecución y Control Presupuestal - Secretaría de Hacienda Distrital; en virtud del Decreto 0218 de14 de septiembre de 2001 por el cual se estableció la nueva planta de personal de la Alcaldía Distrital de esa ciudad. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad o, en su defecto, a otro de igual o superior categoría; reconocerle y pagarle salarios, reajuste, primas y demás

emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo; declarar que las sumas resultantes de las diversas condenas deben ajustarse conforme al artículo 178 del C.C.A.; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. El auto apelado.- Mediante proveído de 20 de abril de 2009 (fls. 185 y 186) el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, porque el accionante en el contentivo de la demanda la solicitó, en razón a que el acto demandado tuvo como fundamento legal el Decreto 0218 de 2001 “por el cual se establece la nueva planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla”, el cual es objeto de demanda mediante la acción de simple nulidad de que trata el artículo 84 del C.C.A., ante ese Tribunal. El A-quo tuvo en cuenta que como la parte actora sustenta la referida solicitud de prejudicialidad en los artículos 170 (numeral 2) y 171 del C.P.C., que disponen que para que la suspensión sea procedente, debe existir prueba de la existencia de otro proceso que la determina, y que el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. Consideró que como el presente proceso se encuentra para fallo, y que cursa en ese Tribunal la acción de simple nulidad radicada con el No. 080012331003-20020106-00-CH en la cual se controvierte la legalidad del Decreto 0218 de 12 de septiembre de 2001 cuya decisión podría incidir en las resultas de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho; son presupuestos para decretar la

prejudicialidad. La apelación.- El apoderado del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls.195 -200). Manifestó que aunque en la demanda se solicita la prejudicialidad, en el acápite de las declaraciones y condenas no solicita la declaratoria de nulidad del Decreto 0218 de 2001 “por el cual se establece la nueva planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla”. Sostuvo que sí existe en curso en el Tribunal Administrativo del Atlántico la acción de nulidad en donde se ataca la validez del Decreto 0218 de 12 de septiembre de 2001, este acto administrativo tiene alcance general y en la demanda se esgrimieron argumentos que no vinculan al caso particular al demandante. Por ende la comunicación de la supresión y desvinculación del cargo que desempeñaba el accionante tenía la validez requerida; y que aún cuando se declarase la nulidad del acto general no conllevaría la nulidad de la comunicación, por cuanto el acto expedido durante la vigencia del Decreto se mantiene incólume en su vida jurídica. Argumentó que para que se decretara la nulidad del Decreto 0218 de 2001 y del Oficio de 14 de septiembre del mismo año, lo procedente hubiese sido, que mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora demostrara las causales según las cuales esos actos deben ser declarados nulos. Sostuvo que la figura de la prejucialidad en este proceso no es procedente, porque el acto particular y concreto ya fue ejecutado y ninguna decisión de nulidad puede

modificar ese hecho. La desvinculación del actor, se ajustó al principio de legalidad, puesto que las supresiones de empleos, según lo ha entendido la Corte Constitucional ha sido erigida como casual de retiro del servicio para modernizar el Estado en punto de lograr mayor eficiencia en sus cometidos, moralizar la Administración, atendiendo claros criterios de razonabilidad, proporcionabilidad y prevalencia del interés general (sentencia C262 de 1995 M.P., Fabio Morón Díaz). Para resolver se CONSIDERA El asunto se contrae a establecer si en la demanda presentada por el señor HERNANDO SAUMETH OSPINA, se dan los supuestos previstos en el artículo 170 del C.P.C., para la procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad. La suspensión del proceso por prejudicialidad está prevista para los casos en los cuales la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de la que deba decidirse en otro, y que el punto tenga que ver con algún aspecto que no sea procedente decidir en el primero. Señala el inciso 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 170. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1o num. 88. Suspension del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: “...

2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y

en cualquiera otra ley”. (Subraya la Sala) ...” La prejudicialidad trae consigo la suspensión temporal de la competencia del Juez en un caso concreto, hasta tanto, se decida otro proceso cuya determinación tenga marcada incidencia en el que se suspende; de tal suerte que con este mecanismo se busca que no haya decisiones antagónicas, o al menos contradictorias. Se estructura siempre que en un proceso surge alguna cuestión sustancial que deba ser decidida en una causa diferente y sin cuya decisión resulta imposible pronunciarse sobre el objeto de controversia de aquél, dada la estrecha relación entre dicho objeto y el aspecto sustancial referido. Al respecto la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado1: “Contiene esta disposición una de las causales de suspensión del proceso que se denomina “por prejudicialidad”, la cual exige para su procedencia ciertas características, entre ellas, la más esencial, que la decisión que deba tomarse en un proceso dependa de la decisión de otro. “Esta dependencia significa que el asunto a decidir en un proceso sea indispensable y determinante para tomar la decisión en otro proceso, es decir, queda condicionada la decisión de un proceso a las resultas de otro. (...) “A juicio de la Sala, es la necesidad de un pronunciamiento en un proceso determinado para resolver otro, la que marca la nota distintiva en la figura de la suspensión por prejudicialidad. Este ingrediente denota la imposibilidad para el juez de tomar la decisión hasta tanto se resuelva el proceso del cual depende”. (Subraya la Sala)

De la sentencia de nulidad del Decreto 0218 de 2001, en segunda instancia.- En el presente caso, observa la Sala que esta Subsección en sentencia de 22 de octubre de 2009 Exp. No. 1535-07 Actor: Blas Osorio Narváez, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, revocó el numeral segundo de la sentencia de 22 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que decretó la nulidad del Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001, expedido por el Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla; y negó la nulidad solicitada2. 1 Consejo de Estado, Sección 4ª, auto del 5 de marzo de 2004 Exp. 14366 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 2 Consideró que “lejos de estar demostrada la falta del certificado de disponibilidad o del registro, todo indica que sí estaban cumplidos esos requisitos como acaba de explicarse. Por lo demás, al demandante le correspondía demostrar la ausencia de los documentos o exigencias antes reseñados, carga que sin duda no cumplió. … Además de que el demandante no acreditó la falta del certificado de disponibilidad presupuestal o del registro respectivo, dicha exigencia es puramente adjetiva, y su carencia no afecta la validez del acto, como ha tenido ocasión de pregonarlo reiteradamente esta Sala en múltiples fallos, dentro de los cuales basta citar la providencia del 3 de abril de 2008, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único 08001-23-31-000-2001-(01916)- 01” Por lo anterior, no existe ningún argumento que permita aplicar la prejudicialidad, toda

vez que el proceso que sirvió de sustento para la solicitud fue decidido con sentencia debidamente ejecutoriada. En consecuencia, la Sala procederá a revocar el auto apelado y ordenará continuar con el trámite procesal correspondiente, ya que no existe ninguna causal que permita declarar la prejudicialidad en los términos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” RESUELVE: REVÓCASE el auto de 20 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, y en su lugar se dispone continuar con el trámite procesal correspondiente. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

/AH

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