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CE-08001-23-31-000-2002-00024-01(0163-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2002-00024-01(0163-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUPRESION DE CARGO – Acto de comunicación / ACTO DE COMUNICACIÓN – Supresión de cargo El acto demandado Oficio sin número de 14 de septiembre de 2001 constituyó un acto de comunicación que indicó al actor que su cargo fue suprimido mediante el Decreto 0218 de 2001, el que como se vio suprimió todos los cargos de AuxiliarNotificadorCódigo 656 grado 03. Por ende, queda sin piso el argumento según el que al hacerse alusión a la supresión impuesta por el Decreto 0218, se incurrió en falsa motivación y desviación de poder, en tanto que efectivamente tal Decreto, fue el que repercutió en la situación particular del actor al suprimir todos los cargos de la misma denominación código y grado, al desempeñado por el actor. El simple hecho de que se hayan conservado otros cargos de la misma denominación pero de diferente código y grado no puede llevarnos a concluir que el acto que afectó la situación del demandante se trató del Oficio sin número de 14 de septiembre de 2001, razón que lleva a colegir como infundado éste argumento de apelación. REFORMATO IN PEJUS – La apelación se limita al punto sobre el cual se perjudico al apelante De acuerdo a la anterior norma pretranscrita, debe colegirse que ésta acoge el principio de la “reformatio in pejus”, según el cual el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del recurrente, cuando éste ha sido el único que apela la decisión del inferior, puesto que evidentemente el recurso instaurado se debe entender interpuesto de manera exclusiva en el aspecto estrictamente desfavorable de la providencia.

Es por esa razón que la facultad del ad quem, se limita a conocer exactamente el punto sobre el cual se perjudicó al apelante, el que, en estricto rigor cuando es único, el Juez de segunda instancia no puede desbordar su competencia yendo más allá de lo decidido por el a quo, agravando la decisión tomada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación: 08001-23-31-000-2002-00024-01(0163-12)

Actor: JOSÉ LUÍS MERCADO MEDRANO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda de la referencia.

I.ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor JOSÉ LUÍS MERCADO MEDRANO, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, encaminada a obtener la nulidad del Oficio sin número de 14 de septiembre de 2001, proferido por el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales del Distrito de Barranquilla, por el que se le comunicó la supresión del cargo de Auxiliar (Mensajero) del Departamento de

Inspección General de la Policía y Comisaría de Familia de la Secretaría de Gobierno que venía desempeñando. Como consecuencia de la nulidad anterior, pidió que se condenara a la demandada a reintegrarlo sin solución de continuidad al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de salarios, primas, subsidios, vacaciones y demás prestaciones sociales causadas desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectiva la reincorporación. Finalmente pidió se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.1 y que se condene al pago de honorarios y costas del proceso.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Expuso los siguientes hechos: Que fue vinculado al Distrito de Barranquilla en el cargo de Auxiliar Mensajero de la Inspección Segunda del Departamento de Inspección General de Policía y Comisaría de Familia de la Secretaría de Gobierno Distrital, según se desprende del Oficio demandado. 1 Ver folios 1° y 2° del expediente.

Que fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa y que mediante el Oficio sin número de 14 de septiembre de 2001, proferido por el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales del Distrito de Barranquilla, con funciones delegadas de nombrar y remover, otorgadas mediante Decreto No. 0223 de 2001, se le comunicó que mediante el Decreto 0218 de 12 de septiembre de 2001, proferido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, el cargo que desempeñaba fue suprimido de la planta de personal adscrita a dicha Secretaría y en consecuencia

se producía su desvinculación a partir de tal fecha. Que al momento de su desvinculación devengaba un salario de $552.776 y un auxilio de transporte de $20.272 y que en ejercicio del cargo mencionado obtuvo altas calificaciones en la evaluación de su desempeño laboral. Que mediante el Decreto 486 de 5 de octubre de 1998, el Alcalde Distrital de Barranquilla adoptó la planta de personal de la Administración Central para adecuarla a las disposiciones contenidas en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1569 del mismo año que establece una nueva nomenclatura y clasificación de los cargos o empleos de las entidades territoriales. Que el Decreto en mención estableció una nueva planta de personal en forma estructural, que indica que por cada dependencia, secretaría de despacho o departamento administrativo, se adscribían unos empleos; que además establece dentro de las diferentes Secretarías y dependencias a 27 auxiliares (notificadores) y 19 auxiliares (mensajeros), para un total de 46 auxiliares entre notificadores y mensajeros. Que mediante Decretos 0279, 0280, 0281, 0282, 0283, 0284, 0285 y 0286 de 20 de diciembre de 2000 se ajustaron los manuales de funciones y requisitos básicos para los empleos adscritos al Despacho del Alcalde, Secretaría de Gobierno, Secretaría de Participación Ciudadana y Desarrollo Comunitario, Secretaría General, Departamento Administrativo de Planeación, Secretaría de Educación, Secretaría Distrital para las Comunicaciones y la Secretaría de Hacienda, respectivamente, en donde se señala claramente cuales cargos son de carrera administrativa y cuales son de libre nombramiento y remoción.

Que tales Decretos establecen los manuales de funciones de las dependencias de la Administración Central correspondiendo a los auxiliares mensajeros y a los auxiliares notificadores las mismas funciones. Que mediante el Decreto 0218 de 2001 se estableció la nueva planta de personal de la Administración en forma global, lo que indica que se agruparon los empleos o cargos en una sola ubicación para que posteriormente mediante acto administrativo se distribuyeran y ubicaran teniendo en cuenta la nueva estructura; que esta nueva planta redujo 30 empleos de Auxiliar de los 59 cargos que se encontraban en la planta anterior; que no se suprimió tal cargo sino lo que se hizo fue reducirlo. Que debía declararse la prejudicialidad en tanto que el Decreto 0218 en mención fue objeto de la acción de simple nulidad ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. Que de lo contrario debía inaplicarse el mencionado Decreto2; que además, declarada la nulidad por parte del Tribunal del Decreto 0218 debía en consecuencia declararse la nulidad del citado oficio demandado en ésta acción. Que el estudio técnico de modificación de la planta de personal en la exposición de motivos, sustentó que debían suprimirse los cargos señalados de auxiliares notificadores y de mensajeros y que por razones de racionalización del gasto estas actividades de mensajería se proponían contratarlas por outsourcing lo que no explica por qué en la nueva planta de personal se mantuvieron 16 cargos de los mencionados.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citó como normas violadas los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 121, 125 y 209 de la

Constitución Política. De orden legal citó los artículos 1°, 2° y 39 de la Ley 443 de 1998; 136 y 137 del Decreto 1572 de 1998; los artículos 28, 36, 47, 48 y 84 del Código Contencioso Administrativo y el parágrafo 4° del artículo 16 de la Convención Colectiva. En el concepto de violación adujo las siguientes causales de violación: Indicó el apoderado que con la actuación de la demandada se desconocieron los 2 Ver folio 4 del expediente. fines esenciales del Estado; que hubo falta de notificación del estudio técnico de modificación de la planta de personal que establece una metodología de valoración y calificación de hojas de servicio a los empleados a quienes se les suprimió el cargo sin notificarle dicha calificación pues negó u omitió facilitar la participación de los empleados inscritos en carrera en una decisión como lo es el retiro del servicio. Añadió que la falta de notificación en la elaboración del estudio técnico de la calificación o puntaje del análisis y evaluación del hojas de vida de cada uno de los empleados del Distrito constituye una vía de hecho que es violatoria del artículo 29 de la C.P; que se desconoció el artículo 28 del C.C.A. al no comunicarle a los empleados la apertura de la actuación administrativa que se inició con la elaboración del estudio técnico y terminó con la expedición del Decreto 0218, lo que consideró causal suficiente para que de conformidad con lo estipulado en el artículo 48 del C.C.A. tanto el acto administrativo Decreto 0218 de 2001 como el oficio de comunicación de supresión de cargo no produzcan efectos

legales. Que el estudio técnico fue efectuado por el señor Víctor Delgado Bohórquez, persona natural, con el acompañamiento de un equipo de trabajo, quienes fueron los que realizaron el análisis y evaluación de hojas de vida de los empleados que fueron retirados del servicio por la supresión de cargos, sin tener competencia legal para ello puesto que el único instrumento que existe por la Ley para calificar servicios es la evaluación del desempeño laboral establecido por los artículos 30 a 34 de la Ley 443 de 1998 y los artículos 104 a 123 del Decreto 1572 de 1998, normatividad que da la competencia para la evaluación del desempeño y calificación de servicio de los empleados públicos, al jefe inmediato. Que por ello, el Decreto 0218 de 2001 debe declararse nulo por haberse realizado las evaluaciones por funcionarios incompetentes. Que el acto demandado que comunica el retiro del servicio del actor se encuentra viciado de falsa motivación en tanto que señaló que el cargo fue suprimido cuando en realidad se mantuvieron 29 cargos de auxiliares; que además, no se encuentra motivado y que por ello está viciado de nulidad. Que la desvinculación del actor se efectuó con falsa motivación y desviación de poder al señalar la racionalización del gasto y que las actividades serían contratadas por outsourcing, pues se dejaron 29 auxiliares en sus cargos. Que el desplazamiento de funciones de auxiliares a las empresas de prestación de servicios temporales es violatoria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Alcalde Distrital y su equipo de gobierno con SINDIBA.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Departamento de Barranquilla compareció a través de apoderada al proceso y dio contestación a la demanda3 en escrito de oposición a las pretensiones del actor. Indicó, que el señor Alcalde del Distrito de Barranquilla, mediante el Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001, estableció la planta de personal de la Alcaldía de Barranquilla, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 7° del artículo 315 de la Constitución Política, con fundamento en los estudios técnicos efectuados de acuerdo a las previsiones de los artículos 41 de la Ley 443 de 1998, 148 y 154 del Decreto 1572 de 1998 y que además, se contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 012 de 11 de abril de 2001. Propuso la excepción de inexistencia de los derechos invocados en la demanda con base en que el actor manifestó su decisión mediante escrito dirigido al jefe de la entidad, dentro de los cinco días calendario siguientes a la fecha de recibo de la comunicación, en donde se le puso en conocimiento el derecho que le asistía de optar entre la indemnización que para el efecto le señalara el Gobierno Nacional o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente, de conformidad con los artículos 44 y 45 del Decreto 1568 de 1998.

V. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, a través de providencia de 18 de agosto de 2011. (fls. 161 a 177.). 3 Folios 28 a 30 del cuaderno principal.

En cuanto a la excepción de inexistencia de los derechos invocados señaló que la misma no constituye un medio exceptivo y que al contrario, en el evento de que la entidad accionada le hubiere reconocido y pagado al demandante la indemnización por la supresión de su empleo de carrera administrativa, ello no le inhibía para solicitar el reintegro bajo el presupuesto de una supresión ilegal. En cuanto al acto acusado consideró que en la planta global de personal, adoptada mediante Decreto 0218 de 2001, figuran 20 empleos con la denominación de Auxiliar Código 565, Grado 04, lo cual implicaba la subsistencia de cargos de igual denominación al desempeñado por el actor en esa planta de personal. Que como se trató de la reducción de plazas para el caso de los cargos como el desempeñado por el demandante, el oficio acusado se trató del verdadero acto administrativo que extinguió la situación jurídica y particular del actor al individualizar el cargo que éste ocupaba como suprimido por el Decreto 0218 de 2001. En cuanto al cargo de falta de comunicación a los empleados de la apertura de la actuación administrativa que se inició con la elaboración del estudio técnico y culminó con la supresión de su cargo, así como de falta de notificación del puntaje que les fue asignado a los empleados como resultado de la valoración de las hojas de vida, dijo que como quiera que existen normas especiales que regulan el procedimiento para adelantar reestructuraciones en las plantas de personal de las entidades públicas, tales como la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, las normas del Código Contencioso Administrativo en las que el actor soporta el

cargo no son aplicables. Consideró que la citada ley no prevé que la entidad estatal tenga la obligación de notificar a los empleados que están a su cargo el inicio del proceso de reestructuración de la planta de personal. Frente al segundo cargo consistente en que el estudio técnico que le sirvió de soporte al Decreto 0218 de 2001 infringió las disposiciones contenidas en los artículos 121 de la Constitución Política, 104 a 123 del Decreto 1572 de 1998 y los artículos 30 a 34 de la Ley 443 de 1998, consideró que las normas a que hace alusión el demandante se refieren es a la oportunidad de realizar una evaluación del desempeño laboral a los empleados de carrera administrativa. Luego, citó los artículos 150 y 153 del Decreto 1572 de 1998 y dijo que los procesos de modificación de plantas de personal pueden efectuarse por equipos interdisciplinarios conformados por el jefe de la entidad, por la escuela superior de administración pública y por firmas especializadas profesionales en administración pública o equipos técnicos misionales y administrativos. Que por ello, en el evento en que el estudio técnico hubiere sido realizado por el tercer grupo de personas, deben participar en el equipo ejecutor de dicho estudio los empleados de la entidad. Que al proceso no se allegó el estudio técnico que sirvió de fundamento para la expedición del Decreto 0218 de 2001 ni se solicitó tal prueba mediante oficio. Que correspondía a la parte actora la carga probatoria de conformidad con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil. Que en consecuencia, a la Sala no le asistía ningún elemento de juicio para definir si quienes elaboraron el estudio técnico carecían de competencia para ello.

Frente al tercer cargo, de falsa motivación y desviación de poder, consideró el Tribunal que existían contradicciones en los argumentos en tanto que eran excluyentes pues al afirmarse que el acto impugnado estaba falsamente motivado, se daba por sentado que tenía soporte fáctico y jurídico. Que por consiguiente, encontraba infundada la afirmación consistente en que el acto acusado carecía de motivación. Que no se allegó al proceso el estudio técnico que pudiese permitir desvirtuar la legalidad del acto demandado debido al vicio de falsa motivación. Que la reducción de plazas de un empleo no supone por sí misma la violación del derecho a la igualdad y que no se demostró que los no incorporados tuviesen mejor derecho; que además la administración, de acuerdo la necesidad del servicio, goza de facultades constitucionales y legales para incorporar funcionarios, respetando el derecho preferencial de los empleados de carrera y que además, reiteró, al actor le correspondía la carga de demostrar que a la nueva planta de personal fueron incorporados personas con menor derecho para efectos de realizar las comparaciones pertinentes. En cuanto a la afirmación de la falsa motivación por la contratación de los servicios de los cargos suprimidos bajo la figura de outsorcing, consideró que la restructuración de una entidad estatal implica el cumplimiento de los cometidos institucionales a través de diversos mecanismos, entre los que se cuenta la suscripción de contratos de prestación de servicios y que por ello, tal cargo tampoco prosperaba. En conclusión, el a quo decidió negar las pretensiones de la demanda.

VI. LA APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, cuya sustentación obra a

folios 179 a 188 del expediente. En primer lugar, señaló que en el expediente se recaudaron las siguientes pruebas pertinentes y conducentes para justificar los cargos esgrimidos y luego de hacer un recuento de los actos administrativos de reestructuración allegados (Decreto 486 de 1998, Decretos 0210 y 0218 de 2001) concluyó que el Decreto 0218 de 2001 incluyó en la planta global 29 cargos de Auxiliar. Insistió en su argumento del vicio de falsa motivación, el que basó en que el acto que dispuso el retiro del servicio del actor se trató del Oficio de 14 de septiembre de 2001, y como en este caso se trató de una reducción de cargos, el Decreto 0218 de 2001 no podía ser la base para argumentar la supresión del cargo del actor. Añadió, que era el Alcalde Distrital de Barranquilla el competente para retirar del cargo al señor Mercado Medrano, pero que el Oficio de 14 de septiembre de 2001 se expidió antes de haberse proferido la resolución de distribución que ordena el artículo 2° del Decreto 0218 de 2001. Precisó, que la amplia jurisprudencia sobre restructuración administrativa ha indicado que las entidades deben expedir tres actos administrativos como son el que modifica la estructura del ente, otro por el cual se suprime la planta de personal y finalmente el de contenido particular y concreto que define quienes son las personas retiradas del servicio. Que para el caso que nos ocupa, se expidió el acto que modificó la estructura del ente, que es el Decreto 0210 de 2001; luego se expidió el acto que suprime la

planta de personal como es el Decreto 0218 de 2001 y finalmente el oficio de retiro del servicio; que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre la existencia de la señalada resolución de distribución de cargos y el único acto administrativo posterior a la expedición del Decreto 0218 de 2001 es el Oficio de 14 septiembre de 2001.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en la oportunidad para alegar de conclusión.

El señor Procurador Judicial 3° Delegado ante ésta Corporación no emitió concepto.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme al escrito de apelación, el punto de objeción expresado por la parte demandante de cara al fallo del a quo es frente al cargo de falsa motivación contenida en el Oficio sin numero de 14 de septiembre de 2001, suscrito por el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía Distrital de Barranquilla en el que se le indicó al actor que su cargo fue suprimido de la planta de personal de la entidad, en tanto que en sentir del apelante, no tenía competencia para el retiro del actor pues el Decreto 0218 de 2001, a que éste hace alusión, no dispuso la supresión del cargo del actor y además, el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía Distrital de Barranquilla no tenía competencia para su retiro.

Considera la Sala, en primer lugar, primordial referirse a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y al acto demandado para poder arribar a los puntos que fueron objeto de apelación en el caso sub examine.

1. Cuestión previa.

Es menester señalar que en éste proceso el análisis del problema planteado se restringe a estudiar exclusivamente el contenido del recurso de apelación ya que en eso consiste precisamente el poder del Juez Administrativo cuando es un apelante único el que impugna la decisión de primera instancia. Al respecto debe traerse a colación el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Art. 357. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (...)” De acuerdo a la anterior norma pretranscrita, debe colegirse que ésta acoge el principio de la “reformatio in pejus”, según el cual el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del recurrente, cuando éste ha sido el único que apela la decisión del inferior, puesto que evidentemente el recurso instaurado se debe entender interpuesto de manera exclusiva en el aspecto estrictamente desfavorable de la providencia. Es por esa razón que la facultad del ad quem, se limita a conocer exactamente el punto sobre el cual se perjudicó al apelante, el que, en estricto rigor cuando es único, el Juez de segunda instancia no puede desbordar su competencia yendo más allá de lo decidido por el a quo, agravando la decisión tomada. En varias oportunidades la Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente: “El principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consagrado

positivamente en el artículo 357 del código de Procedimiento Civil, hoy vigente, se traduce pues en que el superior que conocer de un proceso por apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida por la otra, no puede por regla general, modificarla o enmendarla haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para éste ha creado la providencia. Como lo ha dicho la Corte, el perjuicio es elemento que corresponde por definición a esta figura legal denominada reformatio in pejus. Por tanto, para que la reformación en perjuicio se estructure es indispensable obviamente que el superior enmiende la providencia apelada imponiendo al recurrente vencido una agravación de las obligaciones a que ya fue condenado, y no una enmienda cualquiera. De esta suerte, cuando con desconocimiento del principio indicado, que le impone al Juez ad quem un determinado comportamiento al fallar, la sentencia del Tribunal contiene decisiones que agravan la situación del único apelante desborda el campo enmarcado por la Ley, lesionada el interés jurídico del impugnante, quien por tanto, puede acusarla a través del recurso extraordinario de casación...”. Entonces, teniendo en cuenta lo anterior, debe indicarse que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue la que se instauró, envuelve dos pretensiones: de un lado, la impugnación de la manifestación de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos y de otro, consecuencia de los resultados favorables de la primera, el restablecimiento del derecho que para el caso ocupa la atención de la Sala consiste en el reintegro al servicio y el pago de

salarios y prestaciones dejados de percibir. No obstante, en este asunto, para poder descender al escenario planteado por el recurso de apelación, no puede la Sala dejar de pronunciarse sobre el acto que afectó de manera directa al actor y que por ende, es pasible de ser enjuiciable ante la Jurisdicción. 1.1. De la vinculación del demandante. De acuerdo con la certificación de 29 de marzo de 2004, expedida por la Secretaria de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía Mayor de Barranquilla4, el señor JOSÉ LUIS MERCADO MEDRANO se vinculó a la administración de dicho ente territorial desde el 14 de septiembre de 1992, en los siguientes cargos:  Notificador de la Inspección Tercera de Policía Municipal Diurna de la Secretaría de Gobierno, desde el 14 de septiembre de 1992, hasta el 30 de diciembre de 1993.  Mensajero II de la Inspección Tercera Distrital de Policía - Secretaría de Gobierno, desde el 1° de enero de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1996, con una asignación mensual de $270.000 pesos.  Notificador de la Inspección Segunda, de la Secretaría de Gobierno, desde el 1° de enero de 1997 hasta el 5 de octubre de 1998.  Auxiliar Notificador de la Secretaría de Gobierno desde el 6 de octubre de 1998 hasta el 23 de noviembre de 1999.  Secretario Código 54004 del Departamento de Inspección General de 4 Ver folios 45 y 46 del expediente.

Policía y Comisaría de Familia – Secretaría de Gobierno, desde el 24 de noviembre de 1999 hasta el 12 de enero de 2000.  Auxiliar (Notificador) de la Secretaría de Gobierno, desde el 13 de enero de 2000 hasta el 17 de septiembre de 2001, con una asignación mensual de $552.776 pesos. No indica código ni grado. Se dijo en la mencionada certificación que el demandante fue inscrito en carrera administrativa mediante Resolución No. 0024 de 24 de diciembre de 1995. 1.2. Del proceso de supresión y del acto demandado. Mediante Decreto 486 de 19985, proferido por el Alcalde Mayor de Barranquilla, se adoptó la planta de personal de la Administración Central, en la que estableció 25 cargos de Auxiliar - Notificador de la Secretaría de Gobierno, Departamento de Inspección General de Policía y Comisarías de Familia, código 565, grado 036. A través de Decreto No. 0210 de 29 de agosto de 20017, proferido por el Alcalde Distrital, se establece la estructura orgánica de la Administración Central del Distrito Especial, Industrial y Portuario de la Barranquilla y se determinan las funciones de sus dependencias. Mediante Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001, el Alcalde Distrital de Barranquilla estableció la nueva planta de personal del citado ente territorial (fls. 47 y ss), en el que se refirió a la planta global de cargos, sin diferenciar a cada secretaría como se encontraba dispuesto en el Decreto 486 de 1998. Únicamente para el caso de los cargos de Auxiliares estableció:

No. De empleos Denominación de Código y Como empleos Grado. se 16 Dieciséis Auxiliar Administrativo 550-05 dijo, 42 Cuarenta y Auxiliar Administrativo 550-06 en la dos 29 Veintinueve Auxiliar 565-04 5 Ver a folios 52 y ss. Del expediente. 6 Ver folio 61 y siguientes del expediente. 7 Ver folios 63 a 121 del expediente. certificación laboral se indicó que el actor laboró como Auxiliar (Notificador) de la Secretaría de Gobierno, hasta el 17 de septiembre de 2001, fecha de la supresión del cargo. No se indicó el código ni el grado del cargo del actor. No obstante, en el mismo Oficio de 14 de septiembre de 2001, acto demandado, se dice que el actor desempeñaba el cargo de Auxiliar (Mensajero) en la Inspección Segunda, del Departamento de Inspección General de Policía y Comisarías de Familia de la Secretaría de Gobierno Distrital. Además, como se dijo, según el Decreto 486 de 1998 aportado, el Departamento de Inspección General de Policía y Comisarías de Familia, contaba en su planta de personal con 25 cargos de Auxiliar (Notificador) código 565 grado 03 y únicamente un cargo de Auxiliar Mensajero, adscrito al Departamento de la Cárcel Distrital, también código 565 grado 03. Por ende, verificado el Decreto 486 de 1998, se advierte que el único cargo de Auxiliar notificador que existía en Inspección General de Policía y Comisarías de Familia de la Secretaría de Gobierno Distrital, que era el sitio en el que laboraba el

actor, contaba con la Nomenclatura. “código 565 grado 03”; además, si se aceptara que el cargo desempeñado por el actor lo fue en el Despacho del Secretario de Gobierno, se tiene que también allí correspondía al Código 565-03. Para tal Secretaria de Gobierno, únicamente existía un cargo de Auxiliar notificador Código 565 - 04 en la División Operativa, dependencia en la que ninguno de los documentos aportados al proceso da cuenta del desempeño del demandante. De acuerdo al anterior razonamiento, se colige que el cargo efectivamente desempeñado por el señor MERCADO MEDRANO correspondía al de Auxiliar Notificador Grado 565 Código 03 de la Inspección General de Policía y Comisarías de Familia de la Secretaría de Gobierno Distrital, ya que ningún documento allegado al expediente lleva a concluir que el cargo que desempeñara el señor MERCADO MEDRANO correspondiera al Código 565 grado 04, pues únicamente se trata de una aseveración de la demanda sin prueba al respecto. Así pues, al considerar que el Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001, estableció la nueva planta de personal del citado ente territorial (fls. 47 y ss) y determinó en ella 25 cargos de Auxiliar Administrativo Código 550 grados 05 y 06 y, el de Auxiliar 565-04, se tiene que evidentemente el acto por medio del que se suprimió el cargo del actor se trató del Decreto 0218 de 2001, pues no conservó en la nueva planta ninguno de los cargos de Auxiliar –notificadorCódigo 565-03 que era el desempeñado por el demandante.

No es válido el razonamiento del a quo, que sin analizar el cargo especifico objeto de la acción, efectivamente desempeñado por el actor, realizó una sumatoria de los cargos de denominación “Auxiliar” que existían en la anterior planta de personal del Distr

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