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CE-08001-23-31-000-2002-00046-01(34251)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2002-00046-01(34251)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Preclusión de investigación penal por configuración del fenómeno de prescripción / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configuró la pérdida de oportunidad alegada / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR VIOLACIÓN AL PLAZO RAZONABLE - No se configuró / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN - El demandante desplegó actuaciones que retrasaron el pronunciamiento de fondo del recurso de apelación / MORA JUDICIAL O DILACIÓN INJUSTIFICADA - No se configuró. La fiscalía investigó el delito diligentemente pese al corto tiempo con el que disponía para adelantar la investigación [S]e constata que el actor formuló denuncia penal por falso testimonio el 1º de marzo de 1996 en contra de los señores Marlene Hurtado de Garizao, Gladis Daza de Moscoso y Luis Hernando Lancheros Mongua (…) El abogado Perlaza afirmó que la Fiscalía General de la Nación es responsable por haber dejado extinguir los términos de la acción penal y, en consecuencia, le impidió su pronta rehabilitación para ejercer la profesión de abogado, ya que la sanción disciplinaria que le fue impuesta se tomó con base en las declaraciones objeto de denuncia ante el ente acusador. (…)De acuerdo con lo anterior, si se tiene en consideración que el falso testimonio es un delito de ejecución instantánea, como quiera que se consuma en el momento de suscribir el acta contentiva de la declaración, el abogado Perlaza Álvarez solo acudió ante las autoridades penales casi tres años

después, sin perjuicio de que tenía una garantía normativa de hacerlo dentro del término de los cinco años, pero que sin duda incidiría en las resultas del proceso. (…) Por lo que concierne al cargo de defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia por violación del plazo razonable, se debe poner de presente que el fiscal de primer grado investigó seriamente la causa y llegó a la conclusión de que los testimonios rendidos ante el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Disciplinariano eran falsos y que la imposición de la sanción no solo tuvo en cuenta estos testimonios sino la integralidad de las pruebas recogidas, lo que de manera conducente y lógica llevó a colegir que existía una responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho. (…) Aunado a ello, una circunstancia que también incidiría en la extinción de la acción penal, (…) serían las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho, las cuales retrasaron el pronunciamiento de fondo del recurso de apelación. (…) Bajo este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 4 de mayo del 2006 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró que la entidad demandada, i) haya incurrido en una mora judicial o dilación injustificada en la actividad judicial, y ii) haya despojado al actor de una probabilidad cierta y razonable de ser reparado cuando se extinguió la acción penal por prescripción, en la medida que no se puede afirmar que, de no haber operado la prescripción, se habría demostrado la conducta punible en la

etapa de juicio, ni que en el supuesto de la prosperidad de la acción penal en cuyo fallo se hubiera demostrado la comisión de las conductas punibles, esto hubiera incidido en la decisión judicial adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAMora judicial y dilación injustificada en la toma de decisiones judiciales / MORA JUDICIAL - Características / DILACIÓN JUSTIFICADA EN LA TOMA DE DECISIONES JUDICIALES - Eventos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MORA JUDICIAL - Presupuestos para su configuración / PLAZO RAZONABLE EN LA TOMA DE DECISIONES JUDICIALES - Debido proceso y el acceso a la administración de justicia La mora judicial (…) tiene las siguientes características: i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; ii) la falta o ausencia de motivos de justificación razonables que prueben que la demora se debe a circunstancias que no puede contrarrestar ni evitar; iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del operador judicial, debido a la negligencia e indiferencia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos judiciales. (…) No obstante lo anterior, se señaló que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, la Corte concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado: i)

cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. (…) A su vez, la Sección Tercera de esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que para resolver si en un caso concreto se debe declarar la responsabilidad del Estado por mora judicial y dilación injustificada, conviene inicialmente revisar: i) la justificación razonable de la mora; ii) la complejidad del asunto; iii) el comportamiento del recurrente; iv) la forma como haya sido llevado el caso; v) el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y, vi) los estándares de funcionamiento valorados por el promedio de duración de los procesos, teniendo en cuenta el estado de congestión de la administración de justicia, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla. (…) Es claro que existe la obligación para el Estado de adelantar de manera célere, oportuna, eficaz y diligente los procesos sometidos a consideración de las autoridades judiciales. En efecto, la noción de plazo razonable es el pilar basilar para establecer si, en un caso concreto, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia se han infringido y por tanto, dicho comportamiento se ha convertido en base constitutiva

de daños que merecen ser indemnizados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00046-01(34251)

Actor: ÓSCAR PERLAZA ÁLVAREZ

Demandados: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 4 de mayo del 2006, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 19 de septiembre de 1994, confirmada en segunda instancia el 20 de abril de 1995 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se impuso al profesional del derecho Óscar Perlaza Álvarez la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión de abogado por encontrarlo responsable de falta contraria a la honradez. Por esta razón, el 1º de marzo de 1996, el referido togado denunció por el delito de falso testimonio a los señores Marlene Hurtado de Garizao, Gladis Daza de Moscoso y Luis Hernando Lancheros, quienes rindieron declaraciones en el proceso disciplinario. La Fiscalía 15 de Ley

30 de 1986, que adelantó la investigación penal, mediante resolución del 22 de julio de 1999, precluyó la investigación por que los sindicados no cometieron el hecho. Esta decisión fue apelada y en segunda instancia se declaró la extinción de la acción penal por prescripción. El abogado Perlaza afirmó que la Fiscalía General de la Nación es responsable por haber dejado extinguir los términos de la acción penal y, en consecuencia, le impidió su pronta rehabilitación para ejercer la profesión de abogado, ya que la sanción disciplinaria que le fue impuesta se tomó con base en las declaraciones objeto de denuncia ante el ente acusador.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2002, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 1 a 33, c.1), el señor ÓSCAR PERLAZA ÁLVAREZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, obrando como litigante en su propia causa, en calidad de víctima, mediante la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., formuló demanda contra LA NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los perjuicios ocasionados con la violación de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia derivados de la preclusión de la instrucción en el sumario 12977, adelantado por la Fiscalía 15 de Ley 30 de 1986, con sede en Barranquilla. Como consecuencia de lo anterior, solicita se hagan las siguientes declaraciones y

condenas:

PRIMERA: Declarar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

REPUBLICA, establecimiento público del orden nacional, administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales, morales, sociales y económicos, causados al suscrito demandante doctor ÓSCAR PERLAZA ÁLVAREZ, por la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, y por la negación del derecho a acceder a la justicia, en el trámite del sumario 12977 que conoció la fiscalía quince de Ley 30 de 1986 de la ciudad de Barranquilla seguido contra LUIS HERNANDO LANCHEROS, MARLENE HURTADO Y GLADIS DAZA DE MOSCOSO, y por haber dejado prescribir los términos para vincular con medida de aseguramiento a los denunciados por el punible de falso testimonio, falsedad y fraude en resolución judicial.

SEGUNDA: que como consecuencia de la responsabilidad administrativa declarada, se condena a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a la víctima ÓSCAR PERLAZA ÁLVAREZ, los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la sanción injusta de exclusión de la profesión de abogado impuesta dentro del expediente 1151 por el Consejo Seccional de la Judicatura Barranquilla con sentencia de septiembre 19/94, apoyada en los falsos testimonios de los señores LUIS HERNANDO LANCHEROS, GLADIS DAZA Y MARLENE HURTADO Y ANUAR MANCILLA y con el montaje y la falsedad de suplantación personal realizada por ELIAS MURILLO IBARGUEN haciéndose pasar por ADOLFO MANCILLA.

PERJUICIOS MATERIALES: Solicito como indemnización de perjuicios materiales la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE PESOS (5.000.000.000,oo) M/L, en razón de (...) la sanción injusta de exclusión del ejercicio de la profesión (...) por cinco (5) años once (11) meses, tiempo durante el cual he permanecido cesado de mis posibilidades laborales (...).

PERJUICIOS MORALES: Solicito una indemnización de perjuicios morales por la cantidad de 25.000 gramos oro, para compensar el sufrimiento moral de que han sido víctimas durante estos 5 años y 11 meses mis 14 hermanos, mi padre y mi madre, mi mujer y mis dos hijos, (...) y el suscrito demandante (...). 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujó los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.1.1. El señor Adolfo Mancilla Garcés fue herido de muerte como consecuencia de las lesiones personales propinadas por el señor César Pertúz, el 31 de marzo de 1981, en las instalaciones de Monómeros Barranquilla. A razón de lo anterior, se abrió investigación penal en el Juzgado 13 Penal Municipal de Barranquilla donde el abogado Óscar Perlaza Álvarez asumió la defensa del señor Mancilla

(víctima). El proceso penal concluyó mediante sentencia del 5 de diciembre de 1991, en la que se resolvió la cesación de la investigación a favor del sindicado, toda vez que, se probó que había actuado en legítima defensa, por lo que

tampoco se le condenó al pago de perjuicios a favor de la víctima. 1.1.2. En el referido proceso penal, el juez de conocimiento le negó al abogado Perlaza el derecho a recibir indemnización en nombre de la víctima y el derecho a conciliar, no obstante, el profesional del derecho buscó un acercamiento con la aseguradora de los empleados de Serviconi, a la cual pertenecía el vigilante que le había propinado las heridas a su defendido, a fin de lograr un arreglo amigable para ayudar económicamente a la víctima, ya que por la gravedad de las lesiones quedó en grave estado de salud. La aseguradora Serviconi desenvolsó cinco millones de pesos ($5.000.000,oo.) derivados de la afectación de la póliza del arma con que se le produjeron las heridas al señor Mancilla, los cuales fueron recibidos en cheque por el abogado Perlaza, quien luego aseguró haber entregado dos millones de pesos ($2.000.000,oo) en efectivo al corredor de seguros Luis Hernando Lancheros, por el trámite adelantado ante la referida aseguradora, según lo convenido. 1.1.3. El abogado Perlaza afirma que el dinero se recibió de buena fe y se repartió de igual forma, previa autorización de la víctima Adolfo Mancilla; sin embargo, por estos hechos se presentaron denuncias disciplinarias contra el profesional del derecho, ante el Tribunal Superior del Atlántico, el 22 de mayo de 1992. 1.1.4. La investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Perlaza concluyó mediante sentencia de segunda instancia del 20 de abril de 1995,

dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura con sede en Bogotá, en la que se confirmó la sentencia del 19 de septiembre de 1994, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sede Atlántico, por medio de la cual se resolvió sancionar al citado jurista con la exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado por encontrarlo responsable de falta contraria a la honradez y se ordenó enviar copias a la justicia ordinaria para investigarlo por presunto homicidio culposo en la humanidad del señor Adolfo Mancilla. En el referido proceso disciplinario comparecieron a declarar como testigos los señores Luis Hernando Lancheros, Gladis Daza, Marlene Hurtado de Garizao, Anuar Mancilla y Elías Murillo Ibarguen. 1.1.5. El abogado Perlaza solicitó la nulidad de la sanción de exclusión y el restablecimiento de sus derechos ante el Consejo Seccional de la Judicatura, petición que se resolvió mediante providencia del 12 de mayo de 1999 en la que el corrector disciplinario se abstuvo de estudiar el asunto por cuanto no se encontró configurada la causal o causales de nulidad alegadas. 1.1.6. Como consecuencia de lo anterior, el 1º de marzo de 1996, el abogado Perlaza radicó denuncias penales contra los señores Luis Hernando Lancheros, Marlene Hurtado de Garizao y Gladis Daza, por el delito de falso testimonio, fraude en resolución judicial, falsedad y daños al derecho al trabajo en la profesión de abogado, las cuales fueron conocidas por la Fiscalía 4ª de Ley 30 de

1986, en cuya actuación se recibieron las declaraciones de versión libre y espontánea de los tres antes señalados. 1.1.7. Mediante resolución del 19 de mayo de 1998, la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito -Unidad de Ley 30 de 1986 y varios de Barranquilla-, resolvió abrir instrucción contra los señores Luis Hernando Lancheros, Marlene Hurtado de Garizao y Gladis Daza, por los delitos antes señalados. Dentro del mismo sumario, el abogado Perlaza fue admitido como parte civil. Los sindicados fueron citados a rendir indagatoria; las señoras Gladis Daza y Marlene Hurtado de Garizao comparecieron al despacho de la fiscalía mientras que el señor Luis Hernando Lancheros no se presentó, razón por la que fue ordenada su captura a las autoridades competentes a fin de hacerlo comparecer. 1.1.8. Mediante resolución del 22 de julio de 1999, la Fiscalía 15 de Ley 30 de 1986 se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra los sindicados Luis Hernando Lancheros, Gladis Daza y Marlene Hurtado de Garizao, y resolvió precluir dicha investigación. Por lo anterior, el abogado Perlaza denunció dentro del mismo sumario a la funcionaria de la fiscalía que adelantaba la instrucción por corrupción, tráfico de influencias y falsedad, y elevó solicitud al Fiscal General de la Nación en Bogotá, a fin de que ordenara un cambio de radicación del proceso, petición que le fue otorgada. Posteriormente, la Dirección Seccional de Fiscalías

en Barranquilla ordenó remitir el sumario y todo lo actuado a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión del 22 de julio de 1999. 1.1.9. Mediante resolución del 6 de marzo de 2001, la Fiscalía 4ª de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Distrito Judicial de Pasto, Nariño, declaró extinguida la acción penal del sumario por prescripción, razón por la que ordenó la preclusión de la instrucción a favor de los sindicados Luis Hernando Lancheros, Gladis Daza y Marlene Hurtado de Garizao; igualmente, ordenó enviar copias de toda la actuación a la autoridad competente, para que, según su consideración, investigara las faltas de carácter disciplinario en que hubieren podido incurrir los señores fiscales seccionales a quienes correspondió adelantar la referida investigación, que por su descuido o negligencia hubieren dado lugar a la prescripción de la acción penal. 1.1.10. El abogado Perlaza afirmó que la Fiscalía es responsable por haber dejado extinguir los términos de la acción penal y, en consecuencia, por haber impedido su pronta rehabilitación para ejercer la profesión de abogado, ya que la sanción disciplinaria que le fue impuesta fue tomada con base en las declaraciones que fueron objeto de denuncia ante el referido ente acusador. 1.1.11. Por los anteriores hechos, el abogado Perlaza y su familia señalan haberse visto seriamente afectados moral y económicamente.

B. Trámite procesal

2. El 2 de agosto de 2002, la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de demandada, por intermedio de apoderado debidamente constituido, presentó escrito de contestación de la demanda (fl. 594 a 603, c.1) en el cual se opuso a todas las pretensiones de la misma con fundamento en lo siguiente: i) la fiscalía no incurrió en falla por omisión, retardo, irregularidad o ineficacia del servicio; ii) no se encuentra demostrada la relación de causalidad entre la falla del servicio por acción u omisión de la fiscalía con el daño del cual se derivan los perjuicios morales y materiales exigidos por el demandante pues es evidente que el daño, consistente en la exclusión del ejercicio de la profesión de abogado, fue ocasionado por una sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla y no como consecuencia de la prescripción de la acción penal adelantada por la Fiscalía; iii) la Sala Disciplinaria que ordenó rehabilitar al abogado Óscar Perlaza en el ejercicio de la profesión de abogado, manifestó que dicha decisión de reintegro no fue adoptada con base en las averiguaciones penales, en razón a que estas no habían concluido y, en consecuencia, mal pudiera exigirse responsabilidad patrimonial a la Fiscalía por los perjuicios demandados teniendo en cuenta que su actuación estuvo ajustada a la ley. 2.1. Mediante auto del 5 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo del Atlántico corrió traslado por diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto escrito

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del C.C.A. (fl. 673, c.1). 2.1.1. El actor (fl. 674 a 688, c.1) reiteró los argumentos señalados en la demanda y adicionalmente alegó que tal como lo afirmó el magistrado ponente en el proceso de nulidad y restablecimiento por él impetrado, las decisiones adoptadas en la investigación adelantada por la Fiscalía incidían sustancialmente en la suerte o rumbo de la nulidad impetrada, "[p]or lo que habrá entonces que esperarse necesariamente los pronunciamientos pertinentes que en su momento deberá hacer la justicia penal sobre tales materias, repetimos, ya que esos fallos sin duda alguna influirán necesariamente en la decisión disciplinaria del caso". 2.1.1.1. Concluyó que la Fiscalía instructora dejó en impunidad los delitos denunciados cuando permitió que los términos de la acción penal prescribieran, lo cual le ocasionó graves perjuicios que son objeto de la presente demanda administrativa. 2.1.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación (fl. 689 a 696, c.1) argumentó que su actuación fue legal y legítima, además, ajustada a los principios y ritualidades de la ley procesal penal vigente para la época de los hechos, con el pleno otorgamiento de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa a los sujetos procesales. Por lo anterior, alegó que la investigación penal adelantada por la Fiscalía no puede señalarse como causante de un daño antijurídico por falla del servicio en la administración de justicia por haberse fallado la preclusión de la investigación.

2.1.3. El Ministerio Público (fl. 711 a 713, c.1) conceptuó que no tiene razón el demandante al pretender que se declare la responsabilidad administrativa del Estado por falla del servicio de administración de justicia, porque no se observa en ninguna de las piezas procesales aportadas con la demanda ni en las pruebas recaudadas en el proceso que tal servicio se haya prestado mal, no se haya prestado o haya sido prestado tardíamente. Advirtió, además, que la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación que concluyó con la abstención de medida de aseguramiento contra los sindicados y preclusión de la investigación, se sujetó a las normas vigentes y agotó todas las etapas procesales correspondientes. Finalmente, señaló que pretender, como lo hace el demandante, que los hechos punibles denunciados concluyeran con medida de aseguramiento en contra de los sindicados carece de todo fundamento jurídico, pues en un proceso penal pueden surgir diferentes determinaciones según las pruebas que hayan sido recaudadas en este y no necesariamente la pretendida por el denunciante, razón esta por la que no es posible alegar que se le causaron los perjuicios demandados. 2.1.3.1. De otra parte, señaló que no le cabe razón al demandante cuando pretende indemnización de perjuicios por la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión de abogado, pues ese supuesto daño nada tiene que ver con la actuación de la Fiscalía por ser anterior a la investigación penal, y procede de una decisión tomada por el Consejo Superior de la Judicatura. Adicionó que tampoco

está probado en el proceso que la Fiscalía General de la Nación haya incurrido en error judicial. 2.1.3.2. Finalmente, manifestó que no es posible declarar la responsabilidad extracontractual del Estado como quiera que además de la ausencia de falla del servicio de justicia, en el hipotético caso que estuviera probada, no existiría relación de causalidad entre la conducta imputada a la demandada y los daños sufridos por el actor, pues ellos parten de un supuesto según el cual la investigación necesariamente tenía que concluir con sanción penal. 2.1.3.3. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 2.2. El 4 de mayo de 2006, el a quo profirió sentencia de primera instancia (fl. 736 a 754, c.p) mediante la cual resolvió denegar las súplicas de la demanda, por las razones que se resumen a continuación: 2.2.1. Las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas por la fiscalía en la instrucción adelantada contra los señores Marlene Hurtado de Garizao, Gladis Daza y Luis Hernando Lancheros por el presunto delito de falso testimonio, cuyas víctimas eran la administración de justicia y el abogado Óscar Perlaza, no adolecen de error jurisdiccional, pues no se encontró que hubieran sido abiertamente contrarias a la ley ni tampoco fruto de errores de interpretación, por el contrario, se ciñeron a lo establecido en el estatuto penal. 2.2.2. No es de recibo afirmar que si no hubiera prescrito la acción penal antes citada, se hubiera podido solicitar la anulación de la sentencia que excluyó de la

profesión de abogado al togado Perlaza, pues mal podría garantizarse que dicha acción penal culminaría en el sentido pretendido por él, ya que el injusto, objeto de reproche penal, no está en la testa del denunciante sino en la del operador judicial, previo examen de las pruebas del sumario. 2.2.3. La sanción impuesta por los juzgadores disciplinarios de primero y segundo grado no le es imputable a la demandada Nación - Fiscalía General de la Nación, razón por la que no le es posible a la Sala referirse a ese tópico, máxime cuando a la fecha de presentación del presente libelo introductorio ya se habían superado los dos años previstos para ejercer la acción de reparación directa. 2.2.4. La providencia que rehabilitó al actor para ejercer la profesión de abogado se produjo con antelación a la presentación del caso de autos, esto es, el 18 de abril del 2001 (fl. 577 a 584, c.1), al considerar reunidos los dos supuestos de hecho para hacerlo, a saber: i) el haber transcurrido más de cinco años después de ejecutoriada la sentencia que impuso la sanción disciplinaria y ii) el estar demostrado que su conducta había sido idónea para reingresar a la profesión. 2.3. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (fl. 757, 764 a 772, c.p) con el fin de solicitar que se revoque y, en su lugar, se profiera fallo favorable a las súplicas de la demanda. Adicionalmente, el apelante solicitó el decreto y práctica de pruebas consistentes en informaciones

y remisión de documentos por parte de la demandada al proceso para que fueran valoradas en la segunda instancia, petición que fue denegada mediante auto del 21 de abril de 2010 por esta Corporación (fl. 815 a 816, c.p). 2.4. Mediante auto del 29 de abril de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto escrito de conformidad con el artículo 210 del C.C.A., (fl. 788, c.p). 2.4.1. El Ministerio Público (fl. 790 a 805, c.p) conceptuó que no todas las decisiones que llevan a la terminación del proceso por extinción de la acción penal generan responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, por cuanto se debe examinar en cada caso si se presentó una ostensible y arbitraria actuación de la entidad o, si para el caso concreto, el proceso se surtió bajo los lineamientos de una dilación injustificada, una inactividad inexplicable o múltiples omisiones de la administración de justicia por las cuales se llegó a la extinción de la acción penal. 2.4.1.1. Así pues, señaló que en el caso concreto se cuenta con los suficientes elementos de juicio para llegar a la conclusión de que en el sumario penal no hubo por parte de los funcionarios judiciales dilación, retardo o mora injustificada, por el contrario, la preclusión por prescripción de la acción penal se dio por la intervención de las partes y por causas no atribuibles al fiscal investigador. Por lo

anterior, manifestó que no se puede concluir la responsabilidad de la demandada por falla en el servicio, error judicial o deficiencias en la administración de justicia. 2.4.1.2. Por otra parte, argumentó que ante la supuesta burla de los intereses del actor por el hecho de la prescripción, los derechos que presuntamente fueron desconocidos emanan de la calidad de profesional del derecho, lo cual escapa del ambito penal, por lo que no se podía disponer la anulación del acto de exclusión, menos aún el restablecimiento de aquellos derechos. Así pues, afirmó que hipotéticamente cualquiera que hubiera podido ser la decisión penal si se hubiere proseguido con la actuación, lo cierto es, que el hecho de la denuncia no garantizaba una condena. 2.4.1.3. En suma, solicitó confirmar la decisión de primera instancia. 2.4.2. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 806, c.p)

CONSIDERACIONES

A. Los presupuestos procesales de la acción

3. Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de la Sala, la legitimación en la causa, la procedencia de la acción y la caducidad. 3.1. La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. Además, porque en la demanda se invoca el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y de acuerdo con el criterio adoptado por la Sala Plena de esta Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación por los daños ocasionados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales

administrativos, en primera instancia y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución1. 3.2. La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario por el señor Oscar Perlaza Álvarez, quien es el directamente afectado con los supuestos daños que se le endilgan a la administración judicial y, por pasiva, por la Nación - Fiscalía General de la Nación, entidad a la cual se le imputa el daño sufrido por el actor. La Sala pone de presente que los parientes del señor Perlaza Álvarez, Gisella Perlaza Gutiérrez e Iván Alexis Perlaza Guerrero, no se encuentran legitimados en la causa por activa, ya que no obra en el plenario poder conferido por estos al mencionado profesional del derecho2. 3.3. La acción incoada es la procedente para conocer de las pretensiones formuladas, porque las mismas están orientadas a obtener la reparación de los perjuicios derivados del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la entidad demandada, al dejar prescribir la acción

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