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CE-08001-23-31-000-2002-00112-01(1171-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2002-00112-01(1171-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ESTUDIO TECNICO DE REESTRUCTURACION – No es un instrumento de evaluación de empleados de carrera / MEJOR DRECHO – No se determina por el estudio técnico de reestructuración El estudio técnico que precedió el proceso de restructuración de la administración Distrital de Barranquilla, no era el instrumento previsto por el legislador para evaluar el desempeño de los empleados, que como la demandante gozaban de los derechos propios del sistema de la carrera administrativa, y mucho menos, el acto definitivo mediante el cual se decidía la permanencia o el retiro de los empleados que se habían visto afectados por el citado proceso de modernización. Así mismo, debe decirse que dentro del expediente no se observan los criterios y objetivos concertados entre los empleados del Distrito de Barranquilla y la autoridad evaluadora, al momento de asignar el puntaje de competencias visible a folio 451, del cuaderno No. 2 del expediente, razón por la cual, dicho puntaje a juicio de la Sala, no constituye un indicador confiable de la idoneidad de cada uno de los empleados que venían vinculados en la planta de personal del ente demandado, así como tampoco que dé origen al mejor derecho que el actor estima vulnerado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00112-01(1171-11)

Actor: EDGAR ROZO ARENAS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda formulada por el señor EDGAR ROZO ARENAS contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., el señor Edgar Rozo Arenas solicita por conducto de apoderado judicial, que se declare la nulidad del Oficio de 14 de septiembre de 2001, suscrito por el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales del Despacho del Alcalde Mayor del Distrito de Barranquilla, mediante el cual se le informó sobre la supresión del empleo de Auxiliar, que venía desempeñando en el Departamento de Control Urbanístico, del citado ente territorial. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Distrito de Barranquilla reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. También pidió, el reconocimiento y pago de la totalidad de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro efectivo del servicio hasta la del reintegro, valores que se solicitan debidamente indexados teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, conforme al artículo 178 del C.C.A. Asimismo, que se declare para todos los efectos legales que no ha existido

solución de continuidad en la prestación de los servicios a la entidad demandada. Y, que se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor Edgar Rozo Arenas se vinculó a la Alcaldía del Distrito de Barranquilla desde el 3 de agosto de 1992. El 9 de noviembre de 1993, mediante Resolución No. 008 fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa como Auxiliar. Así mismo, se sostuvo que, con posterioridad la referida inscripción fue actualizada por el Secretario de la Comisión Seccional del Servicio Civil del departamento del Atlántico, respecto del empleo de Auxiliar Administrativo II. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2001 el Alcalde del Distrito de Barranquilla expidió el Decreto 0218 de 12 de septiembre de 2001 mediante el cual, suprimió la totalidad de cargos existes en la planta global de cargos de la Alcaldía de Barranquilla, entre los que se encontraba el de Auxiliar, 565-04. El 14 de septiembre de 2001, el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales del Despacho del Alcalde del Distrito de Barranquilla le comunicó al demandante que el empleo que venía desempeñando había sido suprimido de la planta de personal de la administración del citado ente territorial. Se afirma en la demanda, que con la expedición de los actos acusados se vulneró el mejor derecho que le asistía al demandante a permanecer en la planta de personal del Distrito de Barranquilla toda vez, que resulta evidente la

incorporación de personas que no contaban con la experiencia e idoneidad acreditada por el señor Edgar Rozo Arenas, durante todo el tiempo en que prestó sus servicios. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 53, 121, 125 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 28, 36, 476, 48 y 84. La Ley 443 de 1998, los artículos 1, 2 y 39. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 136 y 137. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que el acto administrativo singularizado en la demanda, transgredió el derecho al trabajo y la obligación que tiene el Estado de respetar las garantías de estabilidad en el empleo de quienes están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. Se argumenta que, si bien es cierto el Decreto 0218 de 12 de septiembre de 2001 suprimió la planta de personal de la Alcaldía de Barranquilla, y distribuyó los nuevos empleos, no podía de ninguna manera, imperar la discrecionalidad para suprimir los cargos y retirar del servicio a quienes los desempeñaban. Sostiene que, el proceso de reestructuración al que fue sometida la administración Distrital de Barranquilla no contó con un estudio técnico que identificara las necesidades del servicio y la conveniencia de reducir sustancialmente su planta de personal, lo que a juicio de la parte demandante sin duda alguna afecta la legalidad del acto acusado por expedición irregular.

Así mismo, precisó que la decisión contenida en el acto acusado, adolece de falsa motivación, toda vez que en la nueva planta de personal del Distrito de Barranquilla fueron incorporadas personas que, no contaban con la misma idoneidad, experiencia académica y laboral acreditada por el demandante. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al proceso compareció la Alcaldía Distrital de Barranquilla para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando para tal efecto que no le constaba ninguno de los hechos afirmados por el actor en el escrito de la demanda, sin extenderse en mayores consideraciones (fls. 46 a 47). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 29 de septiembre de 2010 negó las súplicas de la demanda, con las siguientes consideraciones (fls. 148 a 161): Sostuvo, en primer lugar, que si bien mediante el Decreto 218 de 2001 el Alcalde Mayor de Distrito de Barraquilla suprimió un número de cargos de la planta de personal de la administración central, sólo mediante el oficio de 14 de septiembre de 2001 le fue individualizada al señor Edgar Rozo Arenas su situación particular y concreta frente al referido proceso de reestructuración, en la medida en que se le informó que dentro de los cargos suprimidos, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 218 de 2001, se encontraba el de Auxiliar, 565, 04, que venía desempeñando en el Departamento de Control Urbanístico, adscrito al despacho del Alcalde Mayor del Distrito de Barranquilla.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal manifestó que no prosperaba la excepción de inepta demanda, por indebida formulación de la proposición jurídica, toda vez que, fue el Oficio de 14 de septiembre de 2001, el que definió la situación particular y concreta del señor Edgar Rozo Arenas en relación con el proceso de supresión del cargos al interior de la administración distrital de Barranquilla, como acertadamente lo estimó en el escrito de la demanda al solicitar su nulidad. Manifestó que, el estudio técnico que precedió al proceso de reestructuración del Distrito de Barranquilla fue elaborado por una comisión especializada y de alto nivel, integrada por el Gerente de Relaciones Humanas y Laborales, el Gerente de Gestión y Control Interno, el Gerente de la Oficina Jurídica, la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y el Secretario de Hacienda del Distrito de Barraquilla lo que, ajuicio del Tribunal, permite afirmar que el referido documento contiene un estudio detallado y pormenorizado de la situación real por la que venían atravesando cada una de las áreas que conforman la administración distrital y las necesidades del servicio. Precisó que, contrario a lo afirmado por el demandante, la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios no obligan a la administración a notificar a sus empleados en que momento se inicia un proceso de restructuración y, mucho menos, que en la etapa de incorporación se atienda a criterios subjetivos para seleccionar el personal que continua prestando sus servicios. Indicó que, el señor Edgar Rozo Arenas formula en el escrito de la demanda

argumentos contradictorios en tanto señaló de una parte que, el oficio de 14 de septiembre de 2001 carece de motivación, toda vez que no se señalaron los motivos que llevaron a la administración a suprimir el empleo que venía desempeñando mientras que, de otra parte, sostiene que el estudio técnico que soportó la supresión de su cargo desconoce la situación real por la que atravesaba la administración distrital. No obstante lo anterior, el Tribunal reiteró que no había duda de que el proceso de supresión de cargos que se adelantó en el Distrito de Barranquilla contó con un estudio técnico ajustando los requerimientos previstos en la Ley 443 de 1998 lo cual permite concluir que el acto administrativo mediante el cual se suprimió el cargo que venía desempeñando el demandante no sólo estuvo motivado, sino que dicha motivación respondió a la situación económica y fiscal en que se encontraba el ente territorial demandado. Finalmente, sostuvo el Tribunal que si bien en la entidad demandada subsisten algunas de las funciones que venía desempeñando el demandante esa circunstancia, por si sola, no significa que el cargo de Auxiliar, 565,04, respecto del cual ostentaba los derechos de carrera, tenga equivalente en la nueva planta de personal del Distrito de Barranquilla, ni que sea obligatoria su incorporación en la misma. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (fls. 163 a 174): Sostiene que, corresponde a esta instancia definir finalmente si fue el Decreto 218 de 2001 o el Oficio de 14 de septiembre de 2001 el que definió la situación

particular y concreta del demandante frente al proceso de restructuración y, en caso de que fuera este último, precisar si contó con la motivación exigida por la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. Manifestó que, en el caso concreto no se efectúo una supresión real del empleo de Auxiliar, 565,04, que venía desempeñando el demandante sino un traslado de funciones a la Secretaría de Desarrollo Territorial – Departamento Social, Competitividad e Innovación tal como consta en el Decreto 0218 de 2001, por lo que el señor Edgar Rozo Arenas bien pudo ser reincorporado en la nueva planta de personal, en consideración a que ostentaba derechos de carrera desde el 9 de noviembre de 1993. Sostuvo el recurrente que, a lo anterior se suma el hecho de que el Distrito de Barranquilla evalúo la competencia de cada uno de los servidores que se encontraban prestando sus servicios en su planta de personal asignándoles un puntaje de acuerdo a sus estudios y experiencia profesional el cual, en el caso de el actor, fue desconocido al reincorporar a la nueva planta de personal a personas con un menor derecho y puntaje de competencias. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en decidir si procede el reintegro del demandante, Edgar Rozo Arenas, al cargo de Auxiliar Administrativo, código 565, grado 04, de la Secretaría de Desarrollo Territorial – Departamento Social, Competitividad e Innovación, creado en la nueva planta de personal del Distrito de Barranquilla.

I. Hechos probados De la vinculación de la demandante De acuerdo con la certificación de 28 de septiembre de 2001, expedida por la

Secretaria de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía Mayor de Barranquilla, el señor Edgar Rozo Arenas se vinculó a la administración de dicho ente territorial desde el 3 de agosto de 1992, en el empleo de Operador III – Sección UrbanismoPlaneación Municipal (fl. 22). Mediante orden No. 1969 de 7 de febrero de 1998, la Comisión Civil del Departamento del Atlántico actualizó la inscripción en carrera administrativa del señor Edgar Rozo Arenas al empleo de Auxiliar Administrativo II, código XXX, grado 04, de la Alcaldía Mayor del Distrito de Barraquilla (fl. 23). Del proceso de supresión Mediante Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001, el Alcalde Distrital de Barranquilla estableció la nueva planta de personal del citado ente territorial (fls. 140 a 145). Por oficio de 14 de septiembre de 2001 el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales del Distrito de Barraquilla1 le informó al actor que el empleo que venía desempeñando como Auxiliar, código 565, grado 04, había sido suprimido de la nueva planta de personal (fl. 21).

II. Cuestión previa La individualización de los actos La Sala ha venido señalando que en los procesos de reestructuración de entidades públicas que conlleve la supresión de empleos, se expiden actos tanto de contenido general como particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto

de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio. En el asunto sub lite, se observa, que el Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001 “Por el cual se establece la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Barraquilla” proferido por el Alcalde Mayor del Distrito de Barraquilla no implicó la supresión absoluta de la planta de personal de dicha entidad. Lo anterior resulta explicable por cuanto en el artículo 1º subsisten algunos empleos de la antigua planta de personal. En efecto, el acto administrativo en mención, dispuso en el artículo 1º la nueva planta de personal, en la que se observa en número de 29 el empleo de Auxiliar, código 565, grado 04, que venía ocupando el actor. 1 Facultado mediante Decreto 0223 de 13 de septiembre de 2001, visible a folio 81 del cuaderno No. 2 del expediente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, a saber; “DELEGACION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al

organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.”. En este mismo sentido, mediante oficio de 14 de septiembre de 2001, la Secretaría de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía de Barranquilla le informó al demandante que el empleo de Auxiliar, código 565, grado 04, que venía desempeñando había sido suprimido en virtud de lo dispuesto en el Decreto 218 de 12 de septiembre de 2001. Al examinar los cargos de la demanda, la Sala aprecia que se formularon reparos respecto de la reducción del número de empleos concretados en la supresión funcionalmente aparente y en la inconformidad del demandante por su no reincorporación al servicio, aspecto que se funda en que continuaron personas sin llevarse a cabo criterios técnicos y de manejo de personal. En esta medida, estima la Sala que el acto que individualizó la situación particular del señor Edgar Rozo Arenas, esto es, que definió su retiro del servicio por supresión del cargo, es el Oficio de 14 de septiembre de 2001 pues sólo mediante este acto se determinó con certeza que el empleo de Auxiliar, código 565, grado 04, que venía desempeñando fue uno de los que se suprimió por reducción numérica en la nueva planta de personal de la administración Distrital de Barranquilla. En efecto, únicamente mediante el citado oficio el señor Edgar Rozo Arenas fue enterado de que el cargo de Auxiliar, código 565, grado 04, que venía desempeñando no correspondía a ninguno de los 29 que subsistieron en la nueva

planta de personal del citado ente territorial. Bajo estos supuestos, resulta acertada la proposición jurídica formulada por el actor en el escrito de la demanda, en cuanto solicitó la nulidad del Oficio de 14 de septiembre de 2001, dado que como quedó visto fue este el acto administrativo que definió su retiro del servicio por supresión del cargo. Así las cosas, la Sala entrará a definir su legalidad con los argumentos que se exponen a continuación.

II. Del caso concreto Para desatar los cargos que plantea la parte recurrente, la Sala abordará el estudio del caso concreto como a continuación se expone: Del estudio técnico y el puntaje por competencias asignado al demandante.

Sostiene el Tribunal en la sentencia impugnada, que el hecho de que la administración Distrital de Barranquilla no hubiera ordenado la reincorporación del señor Edgar Rozo Arenas en su nueva planta de personal, no vulneró el mejor derecho que le asistía como empleado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. En efecto, precisó que la entidad demandada mantuvo en el servicio a personas que contaban con la experiencia y formación exigidas para desempeñar las funciones del empleo de Auxiliar Administrativo, código 565, grado 04. Sobre este particular, observa la Sala que, a folio 451 del cuaderno No.2, del expediente figuran dentro del estudio técnico que precedió el proceso de reestructuración de la planta de personal del Distrito de Barraquilla, los puntajes de competencia asignados en ese mismo estudio al personal que venía laborando en el ente demandado. En efecto, debe decirse que la comisión prevista para la

elaboración del referido documento técnico no sólo realizó en él un análisis de los procesos técnico misionales y administrativos del ente territorial demandado sino que también llevó a cabo una evaluación sobre las competencias de cada uno de los empleados vinculados en ese momento a la planta de personal, inicialmente por áreas, esto es, por cada una de las distintas Secretarías de Despacho y Gerencias que conformaban la estructura de la administración Distrital de Barranquilla, y luego mediante un consolidado de su planta global de cargos (fls.361 a 366 y 451 a 457, del cuaderno No.2). En punto de la evaluación sobre las competencias de los empleados que venían desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo, código 565, grado 04, entre ellos el demandante, se advierte:

NOMB CARG CÓDI ACREDITÓ ED. ED. TOT EX TOT

RE O GO FO NO AL P. AL

RM FOR EDU

AL MAL .

Edgar Auxilia 565Abogado, 60 24 42 24 66 Rozo r Diplomado en 04 Arenas Gobierno Público y Contratación Administrativ a. Estima la Sala que si bien, de acuerdo con el cuadro comparativo que obra a folio 451 del cuaderno No. 2 del expediente, el puntaje asignado al demandante por competencias fue superior al obtenido por varios de los empleados que venían vinculados a la administración distrital de Barranquilla esa circunstancia, por sí sola, no vulnera el supuesto mejor derecho que alega el demandante, a permanecer vinculado en la nueva planta de personal del Distrito de Barranquilla. Lo anterior toda vez que, el estudio técnico fue previsto por el legislador como el

instrumento que busca garantizar que los procesos de modernización de la administración pública obedezcan únicamente a las exigencias del servicio, en otras palabras, su finalidad es la de acreditar la necesidad de crear o suprimir cargos, y no la de evaluar el desempeño de los empleados que forman parte de la nueva planta de personal como lo alega el recurrente en el recurso de apelación. En relación con este punto, esta Sección en sentencia de 30 de noviembre de

2006. Rad. 1928-2005, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla sostuvo que: “(…) Para la Sala no surge evidente el incumplimiento de la ley, que se endilga al acto acusado. Si la parte demandante consideraba que el estudio no es un estudio que fundamente modificaciones en la planta de cargos, era necesario que probara tal hecho mediante prueba idónea sin estarse únicamente a su parecer.

Sin duda, un estudio técnico que implique la supresión de cargos de carrera exige, tal como se desprende de la ley, conocimientos profesionales especializados, de manera que ellos deben ser controvertidos también por personas con igual capacitación, de allí que se hable de “metodologías de diseño organizacional y ocupacional” para su elaboración. (…) Las causas, por mandato de los numerales 6 y 9 del artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, se deben entender fundadas en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración. En consecuencia, el “estudio técnico” que el Decreto 1572 de 1998 exige para soportar dichas CAUSAS, debió acreditar las condiciones señaladas y concluir en la necesidad de suprimir cargos

como solución. La Sala no comparte el argumento de la parte actora respecto del cargo relacionado con el contenido del estudio técnico porque la finalidad de dicho estudio técnico, según lo establecen las normas, es acreditar la necesidad de suprimir cargos y modernizar la administración y no evaluar los servicios de quienes van a ser revinculados con la entidad. (…).”. (negrilla fuera del texto). Lo anterior resulta razonable dado que, la administración cuenta con un instrumento especial de gestión que busca el mejoramiento y desarrollo de los empleados de carrera, esto es, la evaluación del desempeño tal y como ésta prevista en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. Al respecto, estima la Sala que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 443 de 1998, normatividad que gobernó el proceso de reestructuración al que fue sometida la planta de personal de la administración Distrital de Barranquilla, el desempeño de los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa debe ser evaluado sobre objetivos previamente concertados entre el evaluador y el evaluado, y respecto de los períodos establecidos en las disposiciones reglamentarias. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes de los artículos 30 y 32 de la norma en cita: “ARTICULO 30. EVALUACION DEL DESEMPEÑO Y SU CALIFICACION. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> El desempeño laboral de los empleados de carrera deberá ser evaluado respecto de los objetivos previamente concertados entre evaluador y evaluado, teniendo en cuenta factores objetivos, medibles, cuantificables y verificables; el

resultado de esta evaluación será la calificación para el período establecido en las disposiciones reglamentarias. No obstante, si durante este período el jefe del organismo recibe información, debidamente soportada, de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente podrá ordenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios en forma inmediata. ARTICULO 32. OBLIGACION DE EVALUAR Y CALIFICAR. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Los empleados que sean responsables de evaluar y calificar el desempeño laboral del personal deberán hacerlo en los términos que señale el reglamento, que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil. El incumplimiento de este deber será sancionable disciplinariamente, sin perjuicio de que se cumpla con la obligación de calificar.”. De acuerdo con los argumentos que anteceden, y las normas transcritas, considera la Sala que el estudio técnico que precedió el proceso de restructuración de la administración Distrital de Barranquilla, no era el instrumento previsto por el legislador para evaluar el desempeño de los empleados, que como la demandante gozaban de los derechos propios del sistema de la carrera administrativa, y mucho menos, el acto definitivo mediante el cual se decidía la permanencia o el retiro de los empleados que se habían visto afectados por el citado proceso de modernización. Así mismo, debe decirse que dentro del expediente no se observan los criterios y objetivos concertados entre los empleados del Distrito de Barranquilla y la autoridad evaluadora, al momento de asignar el puntaje de competencias visible a

folio 451, del cuaderno No. 2 del expediente, razón por la cual, dicho puntaje a juicio de la Sala, no constituye un indicador confiable de la idoneidad de cada uno de los empleados que venían vinculados en la planta de personal del ente demandado, así como tampoco que dé origen al mejor derecho que el actor estima vulnerado. Cabe recordar en esta oportunidad que, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas ocasiones, es la administración en ejercicio de una facultad discrecional quien decide que empleados permanecen vinculados en su planta de personal luego de un proceso de reestructuración, como el que se llevó acabo al interior del Distrito de Barranquilla. No obstante ello, y tal como lo establece el artículo 36 del C.C.A., dicha facultad debe ser ejercida en forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza y debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. Bajo estos supuestos, considera la Sala que el puntaje por competencia asignado al demandante no constituye un referente para establecer el supuesto mejor derecho que le asistía a ser incorporado en la nueva planta de personal del Distrito de Barraquilla toda vez que, como quedó visto, es la evaluación del desempeño el único instrumento válido para determinar la idoneidad y capacidad de los empleados en carrera que desempeñan funciones públicas2. De la supresión del empleo de Auxiliar, código 656, 04, adscrito al Departamento de Control Urbanístico del Despacho del Alcalde Mayor del Distrito de Barraquilla. Sostiene el demandante, en el recurso de apelación, que el empleo de Auxiliar,

código 656, 04, que venía desempeñando en el Departamento de Control Urbanístico del Despacho del Alcalde Mayor del Distrito de Barraquilla no fue 2 Al respecto puede verse la sentencia de 27 de enero de 2011, Rad. 1546-2009. MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. suprimido en su totalidad, toda vez que, las funciones asignadas a este fueron trasladada al Departamento de Desarrollo Territorial de la Secretaría de Planeación, creado en la nueva planta de personal del citado ente territorial. Sobre el particular, observa la Sala que el estudio técnico que precedió al proceso de restructuración al que fue sometida la administración Distrital de Barraquilla, en punto del análisis de la estructura del Departamento de Control Urbanístico, adscrito al Despacho del Alcalde Mayor, y en el que venía laborando el demandante, precisó que las funciones que venían asignadas al citado departamento son propias de la actividad de planeación, razón por la cual, se recomendaba que las mismas fueran adscritas al Departamento de Desarrollo Territorial de la Secretaría de Planeación, previsto en la nueva planta de personal del ente territorial demandado. Para mayor ilustración se transcriben los aparates pertinentes del estudio técnico (fl. 100, cuaderno No. 2): “El Departamento de Control Urbanístico realiza funciones de Planeación propias de planeación y en la mayoría de los casos trabaja mancomunadamente con estos últimos, por lo que se recomienda que estas funciones sean adscritas al Departamento de Desarrollo Territorial de la Secretaría de Planeación. (…).”. No obstante lo anterior, advierte la Sala que el estudio técnico antes referido, en

cuanto se refiere a las funciones de la Secretaría de Planeación, prevista en la nueva planta de personal del Distrito de Barraquilla, le asigna entre otras las siguientes: “i) Asesorar al Alcalde Distrital en la formulación de políticas y estrategias encaminadas a lograr los objetivos institucionales en consonancia con el plan de desarrollo; ii). Asesorar a todas las dependencias de la Alcaldía en la definición y elaboración de los planes de acción y ofrecer los elementos necesarios para su articulación y correspondencia en el marco del plan de desarrollo; iii). Participar en el diseño y montaje de las bases de datos georeferenciales y estadísticos; iv). Generar estándares para el manejo de la información que integrará el sistema de información geoestadistica, para facilitar la búsqueda, el intercambio, la interpretación y la integración de los datos; v) Gestionar y viabilizar las acciones pertinentes para la búsqueda de los sistemas de financiación requeridos para mantener actualizado y ejecutar el plan de ordenamiento territorial; vi) Proporcionar apoyo administrativo y logístico a los consejos. Territoriales de planeación, de política social, de ordenamiento territorial y al comité permanente de estratificación; vii) Actualizar la cartografía y el mapa di

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