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CE-08001-23-31-000-2002-00125-01(1334-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2002-00125-01(1334-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

OFICIO DE NOTIFICACION DE SUPRESION DEL CARGO – No es enjuiciable El citado Oficio no es enjuiciable debido a que ésta Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos; y si en gracia de discusión pudiera anularse, ello resultaría infructuoso, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto del acto que suprimió el cargo de Secretaria desempeñado por la actora, de tal manera que no procede emitir pronunciamiento de mérito en relación con el Oficio impugnado y por ende no prospera la declaratoria de la excepción de inepta demanda. SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA – Interés general Quiere decir que la Constitución le confiere a las Autoridades un poder reglado para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Administración, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se base en principios como la eficacia y la celeridad. De tal manera que cuando las reformas de las plantas de personal conllevan la supresión de empleos, se erigen en criterios y condiciones relacionados con las necesidades del servicio o modernización de la Administración, siendo objetivas las razones que justifican la reforma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA – Causales

La supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes

razones, verbi gracia fusión o liquidación de una entidad pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos, o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público. SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA – Indemnización frente al silencio del empleado Igualmente está probado que mediante el Oficio de 14 de septiembre de 2001, se le informó que podría optar entre percibir la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 o tener tratamiento preferencial para ser incorporada en cargo equivalente de la nueva planta, conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Finalmente como lo autoriza el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, como la demandante no manifestó su interés en ser incorporada, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por Resolución No. 183 de 4 de octubre de 2001, ordenó pagarle la suma de $15’713.084 por concepto de indemnización por la supresión del cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 137 / LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39

SUPRESION DE CARTO DE EMPLEADO DE CARRERA – Derecho preferencial El derecho de preferencia es una garantía instituida a favor de quienes se encuentran inscritos en Carrera Administrativa cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal, es decir, es una opción que el legislador les da para ser incorporados a un cargo equivalente en la nueva estructura de la Entidad oficial y conforme a las reglas previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de

1998; en este caso, no podrán pedirse requisitos adicionales o distintos a los exigidos al momento de ingresar al empleo de carrera que es objeto de supresión, tal y como lo prevé el artículo 40 ibídem. En esta instancia se desestimará el argumento consistente en que se desconoció la protección especial derivada de su situación de escalafonada en el cargo de Secretaria Código 540, Grado 6, al considerar que unos se suprimieron y otros subsisten bajo el mismo código y grado; porque al plenario no se aportó el acto administrativo de incorporación, para poder determinar quienes fueron incorporados y analizar sus hojas de vida, lo cual permitiría establecer si estos se encontraban o no en mejores condiciones que la demandante, pues de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, supuesto fáctico que no se cumplió en el sub-lite.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39 / LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 40 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICUO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00125-01(1334-09)

Actor: MARIELA BAUTISTA TRIANA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia de 19 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, que declaró no probadas las excepciones y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Mariela Bautista Triana contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del artículo 1º del Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Barranquilla, que suprimió el cargo de Secretaria 540-06, del Departamento Urbano, en el Despacho del Alcalde, desempeñado por la demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría declarando que no existió solución de continuidad; con el pago de salarios, vacaciones, primas de vacaciones y de servicio, bonificaciones cesantías, y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación ilegal hasta el reintegro con todos los aumentos salariales y prestacionales que se decreten con posterioridad a la supresión del cargo; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante fue empleada pública de la Alcaldía de Barranquilla desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 17 de septiembre de 2001.

Por Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001, el Alcalde Mayor del Distrito adoptó la nueva planta de personal de la Entidad, suprimiendo el cargo Secretaria 540-06 que venía desempeñando la actora, decisión que le fue comunicada el 17 de septiembre del mismo año. El Estudio Técnico justificó la supresión del cargo en que “las funciones de Control Urbanístico en el Distrito estarán bajo la coordinación del departamento territorial.” Con lo anterior, se desconoció el principio del mérito, base de la permanencia de la demandante en el cargo, de suerte que por la experiencia y los niveles de formación analizados en el mencionado Estudio, ella debió permanecer en el empleo y no otros de su mismo grado y nivel. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas cita las siguientes: Constitución Política, Preámbulo, artículos 2°, 4°, 6°, 25, 29, 53, 122, 123, 125, 130, 151, 288, 305 y 315; Ley 443 de 1998, artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 12, 37, 39, 41 y 42. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) mediante apoderado dio contestación a la demanda (Fls. 39-41), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: Caducidad de la Acción, fundamentada en el inciso 2º del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó a los cuatro

(4) meses contados a partir del día siguiente a la expedición del acto; y porque no agotó el procedimiento previsto en el artículo 45 del Decreto 1568 de 1998, que consiste en la manifestación por escrito dentro de los 5 días siguientes al recibo de la comunicación de la supresión del cargo, si opta por la reincorporación o la indemnización. Inasistencia de los Derechos Invocados en las Declaraciones Pedidas en la demanda, ya que la presente acción no fue dirigida contra el Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001, por medio del cual se suprimió el cargo de la actora. Inepta Demanda, fundamentada en el artículo 137 del C.C.A., que exige que el libelo introductorio contenga lo que se demanda, lo cual se incumple en el sub-lite porque solicitó la nulidad del artículo 1º del Decreto No. 0218 de 2001, cuyo fin fue comunicarle a la demandante la supresión del cargo, en vez de demandar todo el Decreto que fue el que suprimió el cargo. Además, según el poder otorgado por la actora, su apoderado estaba facultado para instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio de 14 de septiembre de 2001, por medio del cual fue notificada del retiro del servicio por supresión del cargo, empero, su apoderado lo incumplió. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2008 (Fls. 1085-1102), declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con la siguiente

argumentación: La Constitución Política en el artículo 125 hace referencia a los empleos en los órganos y entidades del Estado, dentro de dicha clasificación están los de carrera administrativa, regulados por la Ley 443 de 1998. Los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa gozan de estabilidad en el cargo, sin que ello signifique que sean inamovibles, pues la Administración para cumplir sus cometidos, por motivos ligados a la propia eficacia y eficiencia de la función pública puede suprimir determinados cargos en una Entidad Pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios que deben ceder ante el interés general. Sin embargo, lo anterior no supone desconocer que se causa un daño al trabajador retirado del servicio, quien tiene derecho a una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.1 La supresión de cargos es una excepción a la facultad reglada de la desvinculación de los funcionarios de carrera, condicionada únicamente al interés general, sin que existan reglas taxativas para seleccionar a los empleados que deban ser incorporados a las plazas que subsisten en la nueva planta de personal. Pese a lo anterior, cuando se trata de escoger entre reincorporar a un empleado de carrera y a otro que no, se prefiere al primero; pero tratándose de dos empleados de carrera, que aparentemente están en igualdad de condiciones, es al empleador a quien le corresponde decidirlo de manera discrecional, imperando siempre la razonabilidad que lo obliga a tener en cuenta diferentes factores, entre ellos el mérito. El mérito es uno de los principios rectores de la carrera administrativa, en el cual se

basan el acceso, permanencia y ascenso a los cargos de carrera, y está determinado por las calidades académicas y de experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados. En el presente caso, la actora al haber obtenido calificaciones superiores en la evaluación de desempeño en experiencia y estudios, tenía mejor derecho que otros funcionarios a los que no les fue suprimido el cargo. De lo anterior concluyó que la demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, por lo que accedió a las súplicas de la demanda. 1 Sentencia C-095 de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, Corte Constitucional. EL RECURSO La Entidad demandada interpuso recurso de apelación, con la sustentación visible de folios 1115 a 1119 del expediente, en que argumenta: La sentencia no está en consonancia con los hechos, las pretensiones o las excepciones propuestas o que el Juez debió declarar de oficio. Las consideraciones esbozadas por el A-Quo no se acompasan con la realidad jurídica, de suerte que la actora no demandó la Comunicación de 14 de septiembre de 2001 suscrita por el Secretario de Relaciones Laborales y Humanas del Distrito de Barranquilla, por medio de la cual se le informó la supresión del cargo que desempeñaba. Si bien es cierto que el Decreto 0218 de 2001, es un acto administrativo de carácter general; también lo es que la Comunicación de 14 de septiembre de 2001, tiene relevancia jurídica, porque por ella fue notificada de la supresión del cargo y la

posibilidad de optar entre la reincorporación o la indemnización y se empezaron a contar los respectivos términos. Al no demandarse la Comunicación de 14 de septiembre de 2001, se configuró la excepción de inepta demanda, la cual no es subsanable. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia impugnada y en su lugar, se declare inhibido para decidir de fondo. Además al artículo 39 de la Ley 443 de 1995, prevé que los derechos de carrera administrativa de los empleados cuyo cargo ha sido suprimido, podrán optar entre la indemnización o la incorporación a un empleo equivalente. Más adelante, el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, estableció que tendrían un derecho preferencial a ser incorporados a empleos iguales o equivalentes, o a recibir la indemnización. El fallo recurrido omitió que la demandante guardó silencio frente a la opción de reincorporación o indemnización presentada por la Entidad y concluyó sin sustento jurídico alguno, que los otros empleados carecían de mejor derecho, puntaje y calidades profesionales. Al contrario, el silencio de la accionante frente a la Comunicación de 14 de septiembre de 2001, configura la presunción de que optó por la indemnización, que luego fue debidamente reconocida. No bastaba con que la demandante argumentara y comprobara la existencia de mejores calidades laborales para la prestación del servicio, porque dichas circunstancias han debido probarse en el proceso de adopción de la nueva planta de personal, ratificando los derechos preferenciales de carrera administrativa en sede gubernativa. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir

previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, no se le respetó su derecho preferencial a ser incorporada, por tratarse de una funcionaria de Carrera Administrativa. ACTO ACUSADO Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001, expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla que estableció la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, sin que se incluyera el cargo de Secretaria 540-06, del Departamento Urbano, en el Despacho del Alcalde, desempeñado por la demandante. (Fls. 6-10)

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

De la Vinculación de la Demandante y los Derechos de Carrera A folio 11 obra el certificado laboral expedido por la Secretaría de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, donde consta que la demandante estuvo vinculada con la Entidad durante 11 años, 7 meses y 16 días, desempeñando los siguientes cargos:  Secretaria Nivel A – Sección de Planeación, entre el 1º de febrero de 1990 y el 9 de diciembre de 1991.  Operador III – Sección Urbanismo – Departamento Administrativo de Planeación, entre el 10 de diciembre de 1991 y el 30 de diciembre de 1992.  Secretaria del Departamento Administrativo de Planeación, entre el 1º de enero de 1993 y el 5 de octubre de 1998.

 Secretaria del Departamento de Control Urbanístico – Despacho del Alcalde, entre el 6 de octubre de 1998 y el 17 de septiembre de 2001. A folio 397 el Secretario Técnico de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Atlántico certificó que la demandante está inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, actualizado por Anotación de 7 de febrero de 1998, en el cargo de Secretaria Asistente II Código XXX Grado 06 de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. De la Supresión de Cargos De folios 113 a 132 obra el Estudio Técnico elaborado por el Equipo Asesor Externo, el 13 de julio de 2001, en que realizó el Diagnóstico del Despacho del Alcalde del Distrito de Barranquilla - Departamento de la Mujer, Departamento de Atención y Prevención de Desastres y Departamento de Control Urbanístico, destacándose la planta de cargos de dicha Dependencia, así: No. de Cargos Denominación Código y Grado 1 Jefe de Departamento 280-04 4 Profesional Universitario 340-04 2 Secretario 540-05 1 Auxiliar Administrativo 550-06 2 Auxiliar 565-04 1 Auxiliar (mensajero) 565-03 Con relación a la exposición de motivos de la supresión de cargos en el Departamento de Control Urbanístico, recomendó “que las funciones sean adscritas al Departamento de Desarrollo Territorial de la Secretaría de Planeación.”(Fls. 124). A folio 287 del expediente obra el Cuadro de Justificación de Cargos Suprimidos

del Despacho del Alcalde, entre los que se encuentra el de la actora, así: Nombr Cargo Cód. Dependen Vinc Vinc Ingres Eda Justificación e cia . . o d Supresión Fun Car c. go Mariel Secret 540Departame C.A. C.A. 0136 Las funciones de a aria 06 nto de Feb-90 Control Bautist Control Urbanístico en el a Urbanístic Distrito Estarán Triana o bajo la coordinación del Departamento Territorial. El 15 de agosto de 2001, el Director de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública, emitió concepto favorable, con relación al Estudio Técnico que se desarrolló como soporte para realizar la Reestructuración Administrativa de la Alcaldía de Barranquilla y la consecuente modificación de la Planta de Personal; concluyendo que el mencionado Estudio se encuentra ajustado a la metodología recomendada por este Departamento Administrativo y que aporta elementos técnicos suficientes para abordar el proceso de Reestructuración Administrativa en la alcaldía de Barranquilla. Por Decreto 0218 de 12 de septiembre de 2001 (Fls. 6-10), el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla estableció la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, disponiendo en el artículo 1° que las funciones propias de la Alcaldía serían cumplidas con la siguiente planta de personal: No. De Empleos Denominación del Empleo Código y Grado 48 (Cuarenta y Secretario 540-06 Ocho) Por Oficio de 14 de septiembre de 2001, el Secretario de Relaciones Humanas y

Laborales del Distrito de Barranquilla, le comunicó a la actora que por Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001, fue suprimido el cargo de Secretaria del Departamento de Control Urbanístico del Despacho del Alcalde Distrital, ocupado por ella; quien por ser empleada de Carrera Administrativa tenía derecho de optar por ser incorporada o percibir la indemnización. (Fl. 11) Mediante Resolución No. 183 de 4 de octubre de 2001, el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, ordenó el reconocimiento y pago de $15’713.084 a la demandante, por concepto de indemnización por supresión de empleo de Carrera. (Fls. 352-353) Por Resolución No. 2010 de 25 de octubre de 2001, suscrita por el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías a la demandante por el valor de $11’049.635. (Fls. 349-350) ANÁLISIS DE LA SALA Nulidad del Oficio de 14 de septiembre de 2001 A juicio de la Administración Distrital, la demandante debió demandar también la nulidad del Oficio de 14 de septiembre de 2001, toda vez que su contenido es particular y a través de éste fue notificada de la supresión del cargo y se le informó la posibilidad de optar entre la incorporación o la indemnización; a partir de ahí se empezaron a contar los respectivos términos; pero como no lo hizo debe declararse

la excepción de inepta demanda. Esta Sala en repetidas ocasiones ha afirmado que la comunicación por medio de la cual se informa la decisión asumida por una determinada Autoridad Pública no tiene el carácter de acto administrativo; el Despacho que en ésta oportunidad presenta la ponencia2 en sentencia de 15 de marzo de 2007, expediente 3020-04, actora: Sara Rodríguez Ospina, precisó lo siguiente: “Como bien se observa la comunicación de supresión del cargo se limitó a informarle a la actora que fue desvinculada del servicio a partir del 3 de abril de 2000 como consecuencia de la supresión del cargo de Jefe de Programas dispuesta por el Decreto 411 de 2000, oficio que no crea, extingue o modifica una situación jurídica.” 3 En esas condiciones, el citado Oficio no es enjuiciable debido a que ésta Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos; y si en gracia de discusión pudiera anularse, ello resultaría infructuoso, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto del acto que suprimió el cargo de Secretaria desempeñado por la actora, de tal manera que no procede emitir pronunciamiento 2 Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 3 Consejo de Estado, en sentencia de 10 de septiembre de 1995, Expediente 9980, M.P. Dra. Clara Forero de Castro, expresó: “Si el actor pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque contra la decisión de retiro debió dirigirlo contra los actos que realmente lo afectaron y no contra la comunicación de los mismos como

lo fue el oficio acusado. No porque entre ellos se conformara un acto complejo, como lo afirmó el Tribunal, sino porque la Resolución de incorporación se expidió en virtud de la facultad que le fue otorgada al Gerente, la que a su vez se ajustó al Acuerdo 05 de 1993.” de mérito en relación con el Oficio impugnado y por ende no prospera la declaratoria de la excepción de inepta demanda. De la Nulidad del Decreto 0218 de 2001 En el presente caso la demandante deprecó la nulidad del Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001, por el cual se estableció la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, sin que se incluyera el cargo de Secretaria 54006, del Departamento Urbano, en el Despacho del Alcalde, desempeñado por la demandante. La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 22 de octubre de 2009, expediente No. 1535-07, Actor: Blas Osorio Narváez, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto la legalidad del precitado Decreto, y resolvió revocar el numeral segundo de la sentencia de 22 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, por la cual decretó la nulidad del Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001 y la negó, con la siguiente fundamentación: “(…) lejos de estar demostrada la falta del certificado de disponibilidad o del registro, todo indica que sí estaban cumplidos esos requisitos como

acaba de explicarse. Por lo demás, al demandante le correspondía demostrar la ausencia de los documentos o exigencias antes reseñados, carga que sin duda no cumplió. (…) Además de que el demandante no acreditó la falta del certificado de disponibilidad presupuestal o del registro respectivo, dicha exigencia es puramente adjetiva, y su carencia no afecta la validez del acto, como ha tenido ocasión de pregonarlo reiteradamente esta Sala en múltiples fallos, dentro de los cuales basta citar la providencia del 3 de abril de 2008, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único 08001-23-31-000-2001- (01916)-01” Así las cosas, la Sala en esta oportunidad se atendrá a lo allí resuelto, confirmando la decisión del A-quo. Además es necesario precisar que mediante el Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001, el Alcalde Distrital de Barranquilla, simplemente estableció la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y no determinó que funcionarios de la antigua planta de cargos serían incorporados, lo que significa que en ningún momento fue el acto que dispuso el retiro de la demandante. De otra parte, se echa de menos el acto administrativo de incorporación a la nueva planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, el cual eventualmente afectaría la situación particular de la accionante, razón por la cual sería el acto a acusar por ser oponible a terceros, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación.

Del Derecho Preferencial de Incorporación Considera la demandante que con la expedición del Decreto 218 de 12 de septiembre de 2001 se incurrió en desviación de poder por cuanto las funciones de Secretaria, Código 540, Grado 6, que venía desempeñando en la Entidad demandada se siguen cumpliendo por empleados que no gozan de la idoneidad requerida para desempeñarlas. En igual sentido, al no ser incorporada a la nueva planta de personal se le desmejoraron los derechos por encontrarse inscrita en carrera administrativa, teniendo en cuenta que incorporaron personas con menos derecho que ella. En relación con el derecho preferencial de incorporación la Sala puntualiza: El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y principios con los cuales debe cumplir la función administrativa, con el siguiente tenor literal: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)” En otras palabras, para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política; que señala los fines esenciales del Estado, así. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en

las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” Quiere decir que la Constitución le confiere a las Autoridades un poder reglado para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Administración, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se base en principios como la eficacia y la celeridad.4 De tal manera que cuando las reformas de las plantas de personal conllevan la supresión de empleos, se erigen en criterios y condiciones relacionados con las necesidades del servicio o modernización de la Administración, siendo objetivas las razones que justifican la reforma. La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, puede originarse bien porque todos los cargos de su categoría fueron suprimidos por el acto general, o bien porque en la nueva planta de personal no se creen cargos con funciones iguales o equivalentes en uno de los cuales pudiera incorporarse. Y así lo ha expresado la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 6 de julio de 2006, Actor Omar Benito Páez Jaimez, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, que dijo: “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de

igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.” En el sub-examine, la demandante considera que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la Entidad demandada se le desconocieron sus derechos de Carrera. La supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una entidad pública; la 4 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-1701 de 7 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos, o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público. En el presente caso, aparece probado que la actora laboraba como Secretaria, Código 540, Grado 6 en el Departamento Urbano de la Alcaldía Distrital de Barranquilla (Fls. 11) y el Alcalde expidió el Decreto 0218 de 12 de septiembre de 2001, que dispuso la nueva planta de personal de la Entidad acusada, en la cual aparecía el cargo desempeñado por la demandante. (Fls. 6-10)

Igualmente está probado que mediante el Oficio de 14 de septiembre de 2001, se le informó que podría optar entre percibir la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 o tener tratamiento preferencial para ser incorporada en cargo equivalente de la nueva planta, conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Finalmente como lo autoriza el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, como la demandante no manifestó su interés en ser incorporada, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por Resolución No. 183 de 4 de octubre de 2001, ordenó pagarle la suma de $15’713.084 por concepto de indemnización por la supresión del cargo. (Fls. 352-353) Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 2000, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, expresó: “Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola cir

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