CE-08001-23-31-000-2002-00128-01(8702)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2002-00128-01(8702)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
MONOPOLIOS - Sólo pueden fijarse por la ley a iniciativa gubernamental / VINOS APERITIVOS - Son de libre producción y distribución sujetos al impuesto de consumo / GOBERNADOR - No puede establecer monopolios ni restringir la producción, distribución e importación de vinos y aperitivos Los artículos 336 de la Constitución Política y 62 de la Ley 14 de 1995, en lo que interesan al caso, señalan: “Artículo 336 ( C.P. ). Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público y fiscal y en virtud de la ley. (...) La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. (...)” “Artículo 62 (Ley 14 de 1983). Los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales serán de libre producción y distribución, pero tanto éstos como los importados causarán el impuesto nacional de consumo que señala esta Ley.” Exceptuando el artículo primero del Decreto 0255 de 22 de marzo de 2002, por cuanto no hace sino reproducir el artículo 62 de la Ley 14 de 1983, la simple confrontación, en lo que hace a demás artículos, de los decretos acusados con las normas superiores invocadas permite observar que existe una manifiesta violación de las mismas, debido a que al igual que en el caso examinado por esta Sala en proveído de 11 de abril de 2002, se aprecia, de una parte, que el Gobernador, como autoridad administrativa de una entidad territorial, está regulando la organización y
administración de un monopolio rentístico que, por mandato constitucional, le corresponde regular al legislador y, de otra parte, está restringiendo la producción, distribución, e importación de un producto, medida que también corresponde al legislador, amén de que éste tiene dispuesto la libre producción y distribución de ese producto, lo cual se entiende referido al territorio nacional. En consecuencia, habrá de revocarse el auto impugnado, en su lugar, decretar la suspensión provisional de los decretos atacados, pero en relación con los artículos 2º y subsiguientes de los Decreto 000255 y 000356 de 2002.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 000255 DE 2002 (22 de marzo) GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO (Suspendido) / DECRETO 000356 DE 2002 (30 de abril) GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO (Suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero del dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00128-01(8702)
Actor: FRANCISCA PINEDO FUENTES
Demandado: GOBERNADOR DEL ATLÁNTICO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 4 de septiembre de 2002, del Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto negó la suspensión provisional de los actos demandados en acción de nulidad, Decretos Núms. 000255 de 22 de marzo y 000356 de 30 de abril, ambos de 2002, expedidos
por el Gobernador del Atlántico, por medio de los cuales, en su orden, se toman medidas sobre la introducción, distribución y venta de bebidas alcohólicas destiladas en el departamento del Atlántico y se modifica parcialmente el Decreto 000255 del 2002, donde se introducen reglamentaciones adicionales y se modifican otras disposiciones. I.- El auto recurrido El Tribunal, tras precisar que para decretar la medida deprecada en acción de nulidad debe existir manifiesta infracción de norma superior que sea percibible por simple comparación del acto con la norma que le sirve de fundamento, sin que sea menester reflexiones profundas, considera que ello no se da en este caso, pues para determinar si se presenta dicha violación es necesario examinar las normas legales correspondientes, labor que por su profundidad no es viable realizar en este momento procesal, sino en el fallo de fondo. II.- El recurso de apelación La actora sostiene que no son de recibo los argumentos del Tribunal por cuanto otros tribunales administrativos del país, tales como los de Córdoba y Nariño, han decretado la suspensión provisional de actos similares proferidos por los gobernadores de esas entidades territoriales. Aduce que, de igual forma, la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, Consejero Ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, dentro del expediente núm. 5200123310002002006701, confirmó la suspensión provisional de los actos acusados decretada por el Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Gobernador de ese departamento, decisiones de las cuales cita uno de sus apartes, en donde se corrobora lo dicho por la misma
Sección en providencia de 14 de marzo de 2002, que confirmó el auto apelado, contentivo de la suspensión provisional de los decretos expedidos por el Gobernador de Córdoba.
III. Las consideraciones
III. 1ª. La acción incoada en este caso es la de nulidad, instituida en el artículo 84 del C.C.A., y su objeto los decretos Núms. 000255 de 22 de marzo y 000356 de 30 de abril, ambos de 2002, expedidos por el Gobernador del Atlántico con fundamento en sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 14 de 1983, el Decreto 1222 de 1986 y el Decreto Ordenanzal Núm. 000710 de 18 de octubre de 2001. El primero de los decretos acusados dispuso: “ARTICULO PRIMERO.- Los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales, serán de libre producción y distribución, pero tanto éstos como los importados causarán el impuesto nacional de consumo que señala la Ley. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley 14 de 1983.
ARTICULO SEGUNDO: La introducción, distribución, comercialización y venta en el ente territorial departamental de productos denominados “aperitivos” que se obtienen de la destilación de alcohol de caña de azúcar, constituye monopolio de licores, por lo cual es necesario celebrar contrato o convenio entre el departamento productor o la empresa productora, introductora o distribuidora y el Departamento del Atlántico. “ARTICULO TERCERO.- La facultad de firmar dichos convenios y/o contratos es discrecional del Departamento del Atlántico.
ARTICULO CUARTO: Prohíbese la introducción, distribución y venta en el Departamento del Atlántico de los productos señalados en el artículo segundo. Las autoridades departamentales encargadas del control de rentas aprehenderán y decomisarán dichos productos hasta tanto se cumpla con las disposiciones del presente Decreto.” Los artículos quinto y sexto se ocupan de aspectos prácticos tendientes a la efectividad de la medida, mientras que el Decreto Núm. 000356 de 18 de 2002 simplemente lo modifica en el sentido de ampliar algunos plazos y precisar algunos de los aspectos prácticos mencionados.
III. 2ª. La suspensión provisional se solicita por su manifiesta contradicción con los artículos 336 de la Constitución Política, 62 de la Ley 14 de 1983 y 214 de la Ley 223 de 20 de diciembre de 1995, en cuanto el primer decreto acusado creó un monopolio respecto de los aperitivos sobre su introducción, producción y distribución, al tiempo que se cambió la modalidad de pago de impuesto al consumo por la suscripción de convenios con las personas que desarrollan esas actividades, no obstante que los aperitivos son de libre producción y distribución en todo el territorio nacional, según el artículo 62 en cita.
III. 3ª. Los artículos 336 de la Constitución Política y 62 de la Ley 14 de 1995, en lo que interesan al caso, señalan: “Artículo 336 ( C.P. ). Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público y fiscal y en virtud de la ley.
(...)
La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. (...)” “Artículo 62 (Ley 14 de 1983 ). Los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales serán de libre producción y distribución, pero tanto éstos como los importados causarán el impuesto nacional de consumo que señala esta Ley.” De otra parte, el artículo 214 de la Ley 223 de 1995 prohibe a las entidades territoriales “gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata” el respectivo capítulo, como son licores, vinos aperitivos y similares, así como cigarrillo y tabaco elaborado.
III. 4ª Exceptuando el artículo primero del Decreto 0255 de 22 de marzo de 2002, por cuanto no hace sino reproducir el artículo 62 de la Ley 14 de 1983, la simple confrontación, en lo que hace a demás artículos, de los decretos acusados con las normas superiores invocadas permite observar que existe una manifiesta violación de las mismas, debido a que al igual que en el caso examinado por esta Sala en proveído de 11 de abril de 20021, citado en la apelación, se aprecia, de una parte, que el Gobernador, como autoridad administrativa de una entidad territorial, está regulando la organización y administración de un monopolio rentístico que, por mandato constitucional, le corresponde regular al legislador y, de otra parte, está restringiendo la producción, distribución, e importación de un producto, medida que
también corresponde al legislador, amén de que éste tiene dispuesto la libre producción y distribución de ese producto, lo cual se entiende referido al territorio nacional. En esas circunstancias, es evidente que le asiste razón al recurrente en sus argumentos para solicitar la medida cautelar que le ha sido negada, ya que, con la salvedad atrás anotada, la sola confrontación entre los actos acusados y los artículos en que se sustenta la solicitud permiten apreciar la violación manifiesta que prevé el artículo 152 del C.C.A. como requisito para decretar la suspensión provisional del acto administrativo que sea demandado en acción de nulidad. En consecuencia, habrá de revocarse el auto impugnado, en cuanto negó la suspensión provisional de los actos objeto de la acción para, en su lugar, decretar la suspensión provisional de los decretos atacados, pero en relación con los artículos 2º y subsiguientes del Decreto 000255 de 22 de marzo de 2002. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE REVOCASE el auto de cuatro (4) de septiembre de 2002, del Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto negó la suspensión provisional de los Decretos Núms. 000255 de 22 de marzo y 000356 de 30 de abril, ambos de 2002, del Gobernador del Atlántico, y, en su lugar, DECRETASE LA SUSPENSIÓN 1 Auto de 11 de abril de 2002, expediente Núm. 7868, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola. PROVISIONAL de dichos decretos, con excepción del artículo 1º del primero de
esos decretos. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 20 de febrero del 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente