CE-08001-23-31-000-2002-00171-01(0193-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2002-00171-01(0193-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
FUNCION ADMINISTRATIVA - Fines propios del Estado / CARRERA ADMINISTRATIVA - Principios de igualdad y mérito De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho, en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. El artículo 2º de la Ley 443 de 1998, por su parte, además de los principios rectores del artículo 209 de la Constitución Política, establece que la carrera administrativa deberá desarrollarse fundamentalmente con base en los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “(...) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 2
SUPRESION DE CARGO - Causal de retiro. Eventos en que se presenta / EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Indemnización o reincorporación Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Observa la Sala que las normas
sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 137
SUPRESION DE CARGO - Estudio técnico / ESTUDIO TECNICO - Requisito para modificar las plantas de personal / SUPRESION DE CARGO - Disponibilidad presupuestal. Existencia De los artículos transcritos se deduce que para la modificación de cualquier planta de personal se debe contar con los estudios técnicos que justifiquen dicha reestructuración, pero además de su confección dichos estudios tienen que estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen uno o varios de los aspectos consagrados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00171-01(0193-10)
Actor: ALIS RAFAEL FONSECA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 29 de julio de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y denegó las súplicas de la demanda formulada por Alis Rafael Fonseca contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. LA DEMANDA ALIS RAFAEL FONSECA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decreto No. 218 de 12 de septiembre de 2001, expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla y por el cual se estableció la planta de personal de la Alcaldía del Distrito, en cuanto le suprimió el cargo de Conductor en la División de Servicios Generales – Gerencia de Adquisición y Suministros – Despacho del Alcalde, Grado 06, Código 620. - Oficio de 14 de septiembre de 2001, suscrito por el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía Distrital, por el cual se le comunicó la supresión de su cargo1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: 1 La solicitud de nulidad sobre este acto se efectuó mediante escrito de adición a la demanda, el cual fue admitido por Auto de 20 de septiembre de 2006 luego de haberse tramitado incidente de nulidad propuesto
por la parte actora (fls. 133 a 136 del expediente). - Restablecer la estructura de la planta de personal vigente con anterioridad al Decreto No. 218 de 2001. - Reintegrarlo al cargo de Conductor en la División de Servicios Generales – Gerencia de Adquisición y Suministros – Despacho del Alcalde, Grado 06, Código 620 o a uno de igual o superior categoría. - Reconocerle y pagarle los sueldos, reajustes, prestaciones sociales, aportes a entidades prestadoras de salud y pensionales, intereses corrientes y moratorios, subsidio familiar, corrección monetaria y los demás emolumentos dejados de devengar desde su desvinculación del cargo hasta que sea efectivamente reintegrado al mismo. - Declarar que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio - Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: - La Alcaldía del Distrito de Barranquilla funge como Jefe de la Administración y como órgano ejecutor de las decisiones del Concejo; cuenta con autonomía presupuestal y administrativa; y, ostenta capacidad de contratación al tenor de lo dispuesto en los artículos 51 de la Ley 179 de 1994 y 91 de la Ley 38 de 1989. - Laboró al servicio del Distrito de Barranquilla del 16 de enero de 1997 al 17 de septiembre de 2001, fecha en la que recibió de parte del Secretario de Relaciones Humanas y Laborales del Despacho del Alcalde su carta de desvinculación, por supresión de cargo.
- El último salario devengado ascendió a la suma de $790.961,oo. - Mediante Resolución de la Comisión del Servicio Civil fue inscrito en el escalafón
de carrera administrativa en el cargo de Conductor - División de Servicios Generales - Gerencia de Adquisición y Suministros - Despacho del Alcalde, Grado 06, Código 620. - A pesar del cumplimiento de sus deberes con idoneidad, eficiencia y honestidad el ente territorial demandado no cumplió con sus deberes ante la Caja de Compensación Familiar Acopi de Barranquilla para que ésta pagara puntualmente el subsidio familiar. - Aun cuando en el Decreto demandado el Distrito afirmó que se soportaba en unos estudios técnicos, conforme a los lineamientos legales, lo cierto es que no informó sobre ellos ni sobre quién los elaboró. Igualmente es de resaltar que suprimió varios cargos de carrera y creó otros 100 con empleados en provisionalidad. - El estudio técnico al que hace referencia el acto demandado no contó con el asesoramiento de la función pública ni con la intervención de la ESAP y tampoco tuvo en cuenta la prestación eficiente de servicios por parte de empleados de carrera. Al respecto, agregó: “… es decir la Reestructuración tuvo en cuenta sólo los nombres de aquellas personas vinculadas, que al momento no contaban con respaldo político, para que sus empleos de carrera les fueran suprimidos, entre los cuales se encuentra el de mi mandante y de hecho no se les otorgó la opción preferencial de ser reubicado mi mandante, muy a pesar que su cargo aparece en la nueva planta de personal.”. - Mediante comunicación calendada el 14 de septiembre de 2001, suscrita por el
Secretario de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía Distrital, recibida el 17 de los mismos mes y año se le informó la supresión de su cargo, así como el derecho a optar entre la reincorporación y la indemnización. - A través de escrito de 20 de septiembre de 2001 optó por la indemnización por supresión del cargo. - Las fechas de suscripción del acto demandado y de la comunicación, así como su entrega efectiva, dan cuenta que se pretendía vulnerar el artículo 76, numeral 7º del C.C.A. - En el presupuesto de rentas y gastos del año 2001 no se encontraba rubro para el pago de las indemnizaciones por supresión de cargos; empero, a pesar de afirmar que contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal lo cierto es que pagó de manera tardía las prestaciones debidas como consecuencia de la desvinculación del cargo. Finalizó el demandante: “9. El acto administrativo complejo mediante el cual se suprimió el empleo de mi mandante es de carácter general, pero afecta sus derechos subjetivos de estirpe laboral, no le fue notificado, por lo tanto, la entidad demandada no le dio la oportunidad de interponer los recursos precedentes, es decir, el de reposición, habilitándola, en consecuencia, para demandarlos directamente, sin agotamiento de la vía gubernativa, al tenor de lo que dispone el Artículo 135 del C.C.A.”. NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 25, 29, 53, 125, 209, 315 y 345.
De la Ley 136 de 1994, los artículos 32 y 181. Del Decreto 111 de 1996, el artículo 71. De la Ley 443 de 1998, los artículos 1º y 41, inciso 1º. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 133, 136, 147, 148, 149, 150, 153 y 154. El Decreto 2504 de 1998. El Decreto 2406 de 1999. La Ley 617 de 2000. El señor Alis Rafael Fonseca consideró que la parte accionada, al expedir el acto administrativo cuestionado, incurrió en los siguientes vicios: - Infracción de las normas en que debía fundarse. Luego de hacer un recuento de los principios constitucionales que inspiran el Estado Social de Derecho, así como del establecimiento de la carrera como regla general de vinculación en el sector oficial sostuvo que dentro del expediente se acredita que él se encontraba inscrito en el escalafón y que, en consecuencia, sólo podía ser desvinculado por la configuración de una de las causales establecidas en el artículo 37 de la Ley 443 de 1998. Agregó que con la supresión de su cargo, así hubiera optado por la reincorporación, no había forma alguna de lograrlo pues no contaba con el respaldo político suficiente. Así entonces, fue desvinculado sin que se hubiera presentado una causal de retiro legal, máxime si se tiene en cuenta que el proceso adelantado por el ente territorial no contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal, violando con ello lo dispuesto en los artículos 345 de la C.P. y 71 del Decreto 111 de 1996. Adicionalmente, el acto de supresión contó con un supuesto estudio técnico que
nadie conoce, que no contó con el asesoramiento del DAFP ni con el apoyo de la ESAP. - Expedición irregular. De los artículos 144, 149 y 153 del Decreto 1572 de 1998 se extraen los requisitos sustanciales y formales que deben darse para la supresión de cargos, sin embargo, en el presente asunto se evidencia que el proceso se dio sin dar a conocer la existencia del presunto estudio técnico que se menciona en la parte motiva del acto demandado. De lo expresado en el Decreto 218 de 2001 del supuesto estudio técnico ha de concluirse, además, que si se elaboró éste no se sujetó a lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 pues no se encuentra el análisis de las cargas de trabajo, ni los procesos técnicos y misionales de apoyo, entre otros aspectos que debía contener. Finalmente, agregó: “El proceso de reestructuración mencionado, no se menciona la fecha de iniciación, pero debió ser una vez que se posesionó el Señor Alcalde Distrital, pero la información obligatoria a la Comisión Departamental nunca se hizo y mucho menos a la Nacional, y es obvio afirmarlo porque no lo relaciona en el decreto, esto es, que el proceso de reestructuración se realizó sin la intervención, siquiera a título informativo, lo cual es una falencia y por ende una expedición irregular de los actos acusados.”. - Falsa motivación. Luego de analizar el contenido de los artículos 148 y 149 del Decreto 1572 de 1998, así como de la Sentencia C-095 de 1996, afirmó que el Decreto No. 218 de
2001 no está fundado en razones del estudio técnico. Adicionalmente, de la planta transitoria que fue creada por el acto demandado se evidencia que quienes se vieron afectados con la medida fueron aquellos que no ostentaban respaldo político. De la lectura del acto demandado se puede concluir que a pesar de afirmarse que se contaba con la partida presupuestal para el pago de la indemnización por supresión de cargos, ello no ocurrió en realidad. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado por el Auto de 22 de agosto de 20022 para que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla interviniera en el presente asunto como parte demandada (fls. 47 a 51 del cuaderno principal), el ente territorial, dentro del término legal, expresó que no le constaban la mayoría de los hechos expuestos por la parte actora y que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 53 a 56 del expediente): El acto demandado se sujetó al marco legal y jurídico pertinente; y, es expresión de las facultades legales y constitucionales del Alcalde Distrital. El Decreto 218 de 2001 está amparado por la presunción de legalidad, por lo cual, le corresponde a la parte actora acreditar los elementos tendientes a desvirtuarla. Adicionalmente, la parte demandada invocó los siguientes medios exceptivos: (i) Caducidad de la acción, razón por la cual solicita que el juez revise la fecha en que se retiró efectivamente del servicio frente a la fecha de interposición de la demanda, luego de que, además, se acogió al beneficio de la indemnización por
supresión del cargo. (ii) Inexistencia de la obligación, pues al entrar en vigencia la Ley 716 de 2000 (sic, debió decir de 2001) y ante una crisis fiscal en el ente territorial debió adelantarse un proceso de ajuste a la planta de personal, contando para el efecto con el presupuesto necesario para cubrir el pago de las indemnizaciones por supresión de cargos. También es de resaltar que la Administración se sujetó al principio de legalidad del gasto público. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 29 de julio de 2009, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y denegó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 145 a 159 del expediente): 2 Mediante la misma providencia se negó la suspensión provisional del acto demandado.
En cuanto a las excepciones: No prospera la excepción de caducidad de la acción, pues la comunicación de la supresión de su cargo se efectuó el 14 de septiembre de 2001 y la demanda se interpuso el 14 de enero de 2002, esto es, dentro de los cuatro meses que establece la Ley.
No procede la excepción denominada “inexistencia de la obligación”, en la medida en que toca con el fondo del asunto.
Del fondo del asunto: - No prospera el cargo por infracción de normas constitucionales, en la medida en que ellas solo consagran orientaciones filosóficas y principios generales que solo pueden ser vulnerados de manera indirecta a través de las normas de orden legal que los desarrollan.
- El ejercicio de un cargo en carrera administrativa no otorga fuero de
inamovilidad, pues razones de orden superior pueden determinar la necesidad de su supresión, previo el cumplimiento de unas etapas reguladas estrictamente en la normatividad respectiva. De cara a los cuestionamientos invocados por la parte actora se encuentra que al expediente se allegaron los estudios técnicos que soportaron la supresión del cargo de Conductor, así como la necesidad de contratar estos servicios a través de la figura de outsourcing, lo que evidencia la búsqueda de la Administración de la racionalización del gasto público. Citando una providencia del Consejo de Estado, continuó el a quo, en la medida en que el cargo de Conductor no cumple una función intrínseca al ente territorial, es viable que ella sea contratada a través de empresas particulares. - Tampoco puede predicarse la ocurrencia del vicio de falsa motivación, pues de las pruebas allegadas se puede concluir que la supresión de cargos efectuada por el ente territorial tuvo sustento en razones del servicio, relacionadas con la racionalización y maximización del presupuesto de gastos. Continuó el a quo: “… en lo concerniente al cargo del actor en el sentido de que la ESAP o la Oficina de Función Pública debió intervenir necesariamente en el proceso de reestructuración, no existe norma legal que exija dicha intervención para que se desarrolle el citado proceso de reestructuración y así lo ha dicho el H. Consejo de Estado. (…)”. Finalmente, en atención a la conducta de la parte actora, no se accede a la condena en costas. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (fls. 163 a 169 del expediente):
- El Estudio Técnico que supuestamente sustentó el proceso de supresión no contó con el asesoramiento del Departamento de la Función Pública ni con la intervención de la ESAP, tampoco se tuvo en cuenta la prestación eficiente de
servicios por parte de los empleados de carrera ni se les concedió el derecho preferencial “y lo extraño es que el estudio técnico aludido, contiene los nombres de un personal que hace mucho tiempo no venía laborando en la entidad, lo que da a entender que el mencionado estudio solo se le cambió el nombre del consultor, la fecha y las conclusiones finales sugiriendo como debía quedar la nueva planta de personal, sin tener en cuenta la LEY 617 DE 2000.”. - A continuación la parte recurrente reiteró gran parte del concepto de violación expuesto en su demanda, resaltando que su petición de revocatoria del fallo del a quo se funda en el material probatorio dejado de apreciar y que conduce a afirmar la inexistencia de razones del servicio para suprimir su cargo. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Previamente a formular el problema jurídico por resolver recuerda la Sala que, según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C. aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Ahora bien, los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido, esto es, con las
consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quien apela. La sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva. En este sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A.3, debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción4, sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su decisión. De lo expuesto fluye con meridiana claridad que los cargos que fueron esgrimidos por la parte actora en su demanda y los motivos de oposición formulados en su oportunidad por la parte demandada constituyen el objeto de pronunciamiento en primera instancia; y, que, bajo el mismo hilo conductor, lo expuesto por el juez de primera instancia en su fallo5, así como el objeto del recurso de apelación, delimitan la competencia del juez de segunda instancia. Bajo estos parámetros, entonces, esta Sala se ocupará de los motivos del recurso de apelación invocados por la actora, que fueron a su turno objeto de pronunciamiento por el juez de primera instancia y de demanda al comienzo del litigio. Establecido lo anterior debe precisarse que el problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de los actos demandados, de cara a establecer si la supresión del cargo del actor se sujetó a la normatividad citada como
vulnerada por la parte actora. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 3 “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. (…)”. 4 Naturaleza que adquiere sentido si se parte del supuesto según el cual los actos administrativos se presumen legales y gozan de ejecutoriedad y ejecutividad. 5 Que debe guardar correspondencia con el objeto de la litis. De la vinculación del actor – derechos de carrera: - De conformidad con la copia de la hoja de vida obrante a folios 62 y 63 del expediente, el señor Alis Rafael Fonseca se vinculó al ente territorial, en el cargo de Conductor – Despacho del Alcalde, en virtud del nombramiento, en periodo de prueba, efectuado por el Decreto No. 1395 de 13 de diciembre de 1996, posesionándose el 16 de enero de 1997. En virtud de la orden No. 1005 fue inscrito en carrera administrativa, registro de 28 de agosto de 1997 folio 27, en el cargo de Conductor Grado 056. - A partir del 6 de octubre de 1998 laboró como Conductor – División de Servicios Generales – Gerencia de Adquisición y Suministros – Despacho del Alcalde (fl. 83 del expediente).
Del proceso de supresión: - Por el Decreto No. 218 de 12 de septiembre de 20017 el Alcalde Distrital de Barranquilla estableció la planta de personal de la Alcaldía Distrital de
Barranquilla, previas las consideraciones que a continuación se transcriben (fls. 24 a 28): “Que la Alcaldía Distrital de Barranquilla elaboró los estudios técnicos de que tratan los artículos 41 de la Ley 443 de 1998, 148 y 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo noveno del Decreto 2504 de 1998, para efectos de modificar su planta de personal. Que cuenta con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 012 de septiembre 11 de 2001.”. En el artículo 1º del referido acto administrativo se estableció la nueva planta de personal, dentro de la cual, cabe resaltar, no se encuentra cargo alguno con la denominación de Conductor – División de Servicios Generales – Gerencia de Adquisición y Suministros – Despacho del Alcalde. En el artículo 6º se crearon 9 cargos en la planta de personal de manera transitoria, dentro de los cuales se encuentra uno (1) de Conductor - Código 620 - Grado 06, con el objeto de vincular a los funcionarios amparados por la protección del fuero sindical. Al respecto, se expresó en su parágrafo: 6 Al respecto ver la certificación obrante a folio 82 del expediente. 7 Publicado en la Gaceta Distrital No. 186 del 10 de septiembre de 2001 (información extraída del Oficio obrante a folio 46 del expediente). “Cuando por cualquier causa legal cese para sus titulares el fuero sindical, se entenderán suprimidos los cargos de que trata el presente artículo y terminará la relación laboral de los funcionarios. Los empleados con derechos de carrera administrativa podrán optar por la
indemnización o la incorporación de conformidad con las disposiciones legales vigentes.”. A su turno, en el artículo 7º, se crearon otros cargos de manera transitoria con el objeto de vincular a los funcionarios próximos a pensionarse, dentro de los cuales no se encuentra el cargo de Conductor. - Mediante documento de 14 de septiembre de 2001, recibido por el interesado el 17 de septiembre del mismo año y suscrito por el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, se le informó al actor que el cargo de Conductor – División de Servicios Generales – Gerencia de Adquisición y Suministros – Despacho del Alcalde fue suprimido mediante el Decreto No. 218 de 12 de septiembre de 2001. Así mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, se le concedió el derecho a optar entre ser reincorporado a la nueva planta de personal o indemnizado (fl. 21). - A través de escrito radicado el 20 de septiembre de 2001 el actor le manifestó al Secretario de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía Distrital de Barranquilla que se acogía a la indemnización por supresión de cargo (fl. 23). - Por la Resolución No. 1930 de 17 de octubre de 2001, expedida por el Secretario del Despacho de Relaciones Humanas y Laborales de la Administración Central Distrital, se ordenó el pago de las cesantías definitivas al actor, teniendo en consideración que laboró al ente territorial por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1997 y el 17 de septiembre de 2001 (fl. 29).
- Con la Resolución No. 136 de 3 de octubre de 2001, suscrita por el Secretario del Despacho de Relaciones Humanas y Laborales de la Administración Central Distrital, se le reconoció al señor Alis Rafael Fonseca la indemnización por supresión de cargo (fls. 32 a 34).
De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a abordar el fondo del asunto en el siguiente orden: (a) De la supresión de cargos; y, (b) Del caso concreto. (a) De la supresión de cargos. De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho, en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. Al respecto, reza la citada disposición: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”. “(.....). “. Ahora bien, uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro8; garantizándose, además, la estabilidad laboral, a la luz de los Artículos 25, 53 y concordantes de la
Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem. El artículo 2º de la Ley 443 de 1998, por su parte, además de los principios rectores del artículo 209 de la Constitución Política, establece que la carrera administrativa deberá desarrollarse fundamentalmente con base en los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “(...) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.”. Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. 8 Artículo 125 de la Constitución Política. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Así lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación1:
“Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.”. La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999, M.P. doctor
Carlos Gaviria Díaz: “No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sóla circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en
el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa. (.......)” El derecho a la estabilidad, “no impide que la Administración por razones de interés
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