CE-08001-23-31-000-2002-00173-01(0724-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2002-00173-01(0724-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUPRESION DE CARGO – Estudio técnico Ahora, la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 -reglamentado por el Decreto 1572contempla los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, los cuales exigen la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma. … i) Un análisis de las debilidades oportunidades, fortalezas y amenazas (DOFA) de la Secretaria de Gobierno. ii) Un diagnóstico en cuanto a la visión, misión, funciones, planta de personal y puntaje de competencias del personal: iii) Una exposición de motivos para la modificación de la misión, funciones, estructura organizacional y de la planta de cargos y iv) Una propuesta de la nueva estructura y planta de cargos. De acuerdo con lo anterior, podrá señalarse que el estudio en general sí contempló las razones objetivas y técnicas de la reestructuración administrativa contenidas en el Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001; por ende, es muy frágil el argumento esbozado por la parte demandante referente a la incoherencia del Estudio Técnico, apoyando su acusación en criterios subjetivos vertidos en un alegato, sin esforzarse en demostrar una posible precariedad del referido estudio con referencia a alguna metodología científica.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011)
Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00173-01(0724-10)
Actor: CESAR AUGUSTO DE LA HOZ BORJA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRITAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso instaurado contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. ANTECEDENTES Cesar Augusto De La Hoz Borja, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó de esta jurisdicción que se declarara la nulidad del artículo 1º del Decreto No. 0218 del 12 de septiembre del 2001, expedido por el Alcalde de Barranquilla, en lo relacionado con la supresión del cargo de Profesional Universitario 340-04 del Departamento Centro de Rehabilitación Femenino de la Secretaría de Gobierno Distrital. Como consecuencia de la nulidad anterior, pidió que se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A. Como hechos en los que fundamenta sus pretensiones expuso que desde el 14 de marzo de 1994, prestó sus servicios como empleado público de la Alcaldía de Barranquilla.
Relató que mediante Decreto No. 0218 de 2001 el Alcalde Distrital adoptó la nueva planta de personal de la entidad y a través del oficio de 12 de septiembre de 2001 se le comunicó que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido. Le endilgó al acto acusado el vicio de falsa motivación por cuanto en el estudio técnico se sugiere la supresión de su cargo con el argumento de que las funciones que desempeña son propias de un nivel administrativo, sin tener en cuenta que el Manual de Funciones establece para el cargo tareas que deben ser ejercidas por un profesional, como la de ordenar y realizar las calificaciones de las internas según las normas del Código Penal Colombiano. Advirtió que luego de la supresión de su cargo se nombró de manera provisional a otra persona para que asumiera en lo esencial las presuntas funciones eliminadas. Como normas violadas invocó los artículos 125 de la Constitución Política y 1° y 2° de la Ley 443 de 1998. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda (fls. 300-312) Desechó el argumento tendiente a mostrar una falsa motivación del acto acusado, por cuanto al confrontar las funciones que desempeñaba el actor en su condición de Profesional Universitario con las justificaciones plasmadas en el estudio técnico, se observó que la función a la que hizo referencia en el escrito introductorio de la demanda, cual era “ordenar y realizar las calificaciones de las internas según las normas de Código Penal Colombiano”, no se encontraba enlistada en el Manual de Funciones de la entidad.
Por otro lado manifestó que la persona nombrada en provisionalidad no lo fue en el cargo que venía desempeñando el actor, sino en otra dependencia como era la División de Asuntos Laborales y Disciplinarios, y el hecho de que en algún momento le hubieran asignado algunas tareas en el Centro de Rehabilitación Femenino no demuestra por sí solo la necesidad permanente de tal labor dentro de dicha dependencia, ni tampoco que las funciones del cargo que desempeñaba el actor vinieran a ser asumidas por aquél. LA APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal la apela, insistiendo en que dentro de la nueva planta de personal se nombró en un cargo como el que venía desempeñando a una persona en provisionalidad y que el Estudio Técnico que soportó la decisión de suprimir su cargo, fue incoherente al considerar las funciones que desarrollaba como administrativas cuando en realidad eran profesionales. (fls. 318-320) CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, al emitir su concepto, solicita que la sentencia objeto de apelación sea confirmada por considerar que la persona cuyo nombramiento en provisionalidad se cuestiona, fue ubicada en una dependencia diferente a aquella en que el actor venía prestando sus servicios, luego no puede afirmarse que aquél hubiese fungido como su reemplazo. Estimó que el hecho de que el Estudio Técnico hubiera concluido que algunas actividades ejecutadas por el actor podían ser desempeñadas por personal administrativo y no profesional, no conlleva a la nulidad del acto de supresión,
pues este se presume expedido en aras del buen servicio público. CONSIDERACIONES En el presente asunto se discute la legalidad del Decreto No. 0218 de 12 de febrero de 2001, que estableció la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y suprimió el cargo de Profesional Universitario 340-04 del Departamento de Rehabilitación Femenino. (fls. 5-9) Los vicios de ilegalidad que le endilga el demandante al acto acusado los hace consistir en que en la nueva planta de personal se nombró en un cargo como el que venía desempeñando a una persona en provisionalidad y que el Estudio Técnico que soportó la decisión de suprimir su cargo fue incoherente al considerar las funciones que desarrollaba como administrativas, cuando en realidad eran profesionales. En primer lugar, se dirá que el cometido de los estudios técnicos es el de brindar una herramienta de orientación para que la entidad efectúe la reestructuración del modo más conveniente para el servicio. Al ser una figura orientativa no puede limitar ni cercenar la facultad que tiene la Administración para efectuar los ajustes conforme a los criterios de conveniencia y oportunidad, inspirados en el interés general, que deben gobernar sus determinaciones. En ese orden, bien podía el Estudio Técnico recomendar la supresión de ciertos cargos en atención a que el perfil que manejaban era superior a las funciones que desarrollaban, sin que eso signifique una irregularidad en el proceso de supresión de cargos. Ahora, la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 -reglamentado por el Decreto 1572contempla los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, los cuales exigen la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma. A partir del folio 39 se encuentran las conclusiones del estudio técnico que soportó la reestructuración de la Administración Distrital, en el cual se destaca a grandes rasgos, lo siguiente: i) Un análisis de las debilidades oportunidades, fortalezas y amenazas (DOFA) de la Secretaria de Gobierno. ii) Un diagnóstico en cuanto a la visión, misión, funciones, planta de personal y puntaje de competencias del personal: iii) Una exposición de motivos para la modificación de la misión, funciones, estructura organizacional y de la planta de cargos y iv) Una propuesta de la nueva estructura y planta de cargos. De acuerdo con lo anterior, podrá señalarse que el estudio en general sí contempló las razones objetivas y técnicas de la reestructuración administrativa contenidas en el Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001; por ende, es muy frágil el argumento esbozado por la parte demandante referente a la incoherencia del Estudio Técnico, apoyando su acusación en criterios subjetivos vertidos en un alegato, sin esforzarse en demostrar una posible precariedad del referido estudio con referencia a alguna metodología científica. Por otro lado, dirá la Sala que el señor Jairo Antonio Cantillo, cuyo nombramiento se cuestiona, fue vinculado a la Administración Distrital provisionalmente en un cargo de Profesional Universitario, pero de diferente Grado al desempeñado por el actor y en un área totalmente distinta a la que este desarrollaba sus funciones.
En efecto, mientras el demandante se desempeñaba como Profesional Universitario Código 340 Grado 04 en el Centro de Rehabilitación Femenino, al señor De La Hoz se le nombró como Profesional Universitario 340 grado 02 en la División de Asuntos Laborales y Disciplinarios. Es más, ni siquiera se allegó al plenario el Manual de Funciones que pudiera determinar la similitud de sus funciones, el perfil necesario para uno u otro cargo, o si tenía una remuneración diferente a la que venía percibiendo el demandante, que pudiera hacer procedente una reincorporación con fundamento en un mejor derecho. Así las cosas, no encuentra la Sala probada la infracción de las normas legales y constitucionales citadas en la demanda, con ocasión de la expedición del Decreto demandado, ni acreditados los vicios de falsa motivación y desviación del poder alegado por la parte actora. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 3 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso promovido por César Augusto De La Hoz Borja contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.