CE-08001-23-31-000-2002-00182-01(1203-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2002-00182-01(1203-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PREJUDICIALIDAD - Suspensión del proceso. Requisitos / SUSPENSION DEL PROCESO - Cuestión sustancial que no permite pronunciarse en el proceso El Decreto 0218 de 12 de septiembre de 2001 reestructuró la planta de personal de la entidad y si bien suprimió el cargo desempeñado por la actora, lo cierto es que su nulidad no podría incidir en el presente proceso, en atención a que en éste, el demandando es el oficio de comunicación. Lo anterior quiere decir que no se cumplen los presupuestos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales debe tratarse de una cuestión sustancial sin cuya decisión resulta imposible pronunciarse y, como se expresó, al haberse demandado en este proceso el oficio de comunicación, la nulidad del Decreto 0218 de 2001 no impide la decisión del presente asunto.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 170
INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00182-01(1203-09)
Actor: PATRICIA COVILLA LONDOÑO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 20 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico,
por medio del cual decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Patricia Covilla Londoño solicitó del Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del Oficio sin número de 14 de septiembre de 2001, expedido por el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales del Distrito de Barranquilla, mediante el cual le comunicó la supresión del cargo de Secretaria Ejecutiva Gerencia Protocolo y Relaciones Públicas del Despacho del Alcalde, y como consecuencia la desvinculación del servicio a partir de tal fecha. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y al pago de lo dejado de percibir desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada. Igualmente que se declare que no hubo solución de continuidad y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, al considerar que se dan los presupuestos establecidos en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que el acto demandado tuvo como fundamento legal el Decreto 0218 de 2001, que es objeto de demanda de simple nulidad ante esa Corporación, y lo que en ella se decida puede influir en las resultas del presente proceso. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito visible a folios 205 a 209 del expediente, la parte demandada interpone
recurso de apelación con el fin de que se revoque el auto del Tribunal Administrativo del Atlántico que decreta la suspensión del proceso por prejudicialidad y en su lugar se dé trámite a la demanda. Afirma que en el presente proceso se formula la nulidad del oficio sin número de 14 de septiembre de 2001 expedido por el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales del Distrito de Barranquilla el cual ostenta carácter particular, pues mediante él se desvinculó a la actora del cargo que desempeñaba en el Distrito de Barranquilla, y en el proceso respecto del cual se alega la prejudicialidad se demanda el Decreto 0218 de 2001, acto de carácter general, es decir, sin destinatarios individuales o determinados. En ese orden de ideas, no se dan los presupuestos previstos en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil para proceder a la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que el acto de carácter general (Decreto 0218 de 2001) no es objeto de nulidad en el presente proceso. Para resolver, se CONSIDERA: Corresponde determinar si se dan los supuestos previstos en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad. Señala el inciso 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 170 El juez decretará la suspensión del proceso: “1... “2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de
un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley”. Por su parte el artículo 171 ibídem señala: “Artículo 171 Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión La suspensión a que se refieren los numerales 1º y 2º del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia ...” En el asunto en estudio, la actora demanda la nulidad del Oficio sin número de 14 de septiembre de 2001 por medio del cual le comunicó la supresión del cargo. Textualmente se le dijo lo siguiente: ”…me permito comunicarle que mediante Decreto 0218 de septiembre 12 de 2001, expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, el cargo de secretario que ocupa usted en GERENCIA DE PROTOCOLO Y RELACIONES PÚBLICAS -DESPACHO DEL ALCALDE-, ha sido suprimido de la planta de personal adscrita a esa Dependencia. En consecuencia, se produce la desvinculación del servicio a partir de la fecha…” El Decreto 0218 de 12 de septiembre de 2001 reestructuró la planta de personal de la entidad y si bien suprimió el cargo desempeñado por la actora, lo cierto es que su nulidad no podría incidir en el presente proceso, en atención a que en éste, el demandando es el oficio de comunicación. Lo anterior quiere decir que no se cumplen los presupuestos fijados por la
jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales debe tratarse de una cuestión sustancial sin cuya decisión resulta imposible pronunciarse y, como se expresó, al haberse demandado en este proceso el oficio de comunicación, la nulidad del Decreto 0218 de 2001 no impide la decisión del presente asunto. Por lo anterior se revocará el auto apelado. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE REVÓCASE el auto de 20 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad.
En su lugar se dispone: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Atlántico continuar con el trámite de la acción.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.