CE-08001-23-31-000-2002-00186-01(2183-07)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2002-00186-01(2183-07)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA – Derecho preferencial. Límite Esta nueva norma reglamentaria (Decreto 2504 de 1998, artículo 154), flexibilizó de alguna manera las exigencias en el contenido de los estudios técnicos, dependiendo de “la causa que origine la propuesta”. Es decir, el estudio ya no debe contener todos los seis aspectos contemplados originalmente, sino alguno o varios de los siguientes aspectos: 1. Análisis de los procesos técnicomisionales y de apoyo 2. Evaluación de la prestación de los servicios 3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Nótese entonces, que la modificación reglamentaria del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, si bien explícitamente condicionó los estudios técnicos a metodologías de diseño organizacional y ocupacional, implícitamente fijó el estudio en concreto únicamente a una relación de causalidad, entre lo determinante y lo determinado. Lo anterior es necesario para advertir que el estudio técnico no necesariamente debe abarcar la totalidad de los aspectos consagrados en los tres numerales del artículo 154 modificado del Decreto 1572 de 1998, sino únicamente los relevantes, dependiendo la causa que origina la reestructuración. De acuerdo con lo anterior, podrá señalarse que el estudio en general sí contempla las razones objetivas y técnicas de la reestructuración administrativa contenidas en el Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 34
SUPRESION DE CARGO EN EL CUERPO DE BOMBEROS – Estudio técnico.
Requisitos De otra parte, le asiste razón al recurrente cuando afirma que en la entidad continuaron empleos iguales al que él desempeñaba, esto es, con la misma denominación, código y grado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en los casos de supresión de empleos, como es lógico, siempre hay un número de servidores que deben ser retirados por esta causa. Tratándose de empleados inscritos en la carrera administrativa no hay duda de que su condición les da opción para ser reincorporados en forma preferente por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se efectuó la supresión, prevé que en caso de no ser posible la revinculación dentro de los 6 meses siguientes a la supresión, el empleado tendrá derecho a una indemnización.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 154 / DECRETO 2504 DE 1998 – ARTICULO 154
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00186-01(2183-07)
Actor: ROGELIO DE JESUS SERNA RUIZ
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA
AUTORIDADES DISTRITALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso instaurado contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. ANTECEDENTES Rogelio De Jesús Serna Ruiz, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó de esta jurisdicción que se declarara la nulidad del artículo 1º del Decreto No. 0218 del 12 de septiembre del 2001, expedido por el Alcalde de Barranquilla, en lo relacionado con la supresión del cargo de Teniente del Cuerpo de Bomberos de la Secretaría de Gobierno Distrital. Como consecuencia de la nulidad anterior, pidió que se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A. Como hechos en los que fundamenta sus pretensiones expuso que desde el 2 de marzo de 1993, prestó sus servicios como empleado público de la Alcaldía de Barranquilla. Que Mediante Decreto No. 0218 de 2001 el Alcalde Distrital adoptó la nueva planta de personal de la entidad, suprimiendo el cargo que venía desempeñando. Que el estudio técnico recomendó la supresión de 2 tenientes de los 6 que existen en el Cuerpo de Bomberos, lo cual dejaría por lo menos una escuadra por turno
sin Oficial al mando. Consideró que con tal proceder se violó el principio de la estabilidad laboral y se desconoció el deber que tiene cada agencia estatal de proteger de manera especial el derecho al trabajo. Como normas violadas invocó los artículos 25, 53 y 125 de la Constitución Política y 1° y 43 de la Ley 443 de 1998. Al desarrollar el concepto de violación manifestó que el acto acusado desconoció el principio de estabilidad, en cuanto no atendió lo dicho por el estudio técnico que manifestó la necesidad de mantener el cargo de Teniente de Bomberos que ostentaba al momento de la supresión. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda (fls. 170-181) Consideró que el proceso de supresión de cargos contó con las ritualidades contempladas en la Ley, pues estuvo precedido de un estudio técnico y se respetaron los derechos de carrera administrativa del actor en cuanto le otorgaron la opción consagrada en la Ley 443 de 1998. Agregó que el derecho a la estabilidad y promoción de que gozan los empleados de carrera administrativa, no es óbice para que la administración proceda a la supresión de cargos, pues esta es una causal de retiro del servicio prevista en la Ley. LA APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión de instancia la apeló con base en los siguientes argumentos: Consideró que la Administración Distrital no tuvo en cuenta lo planteado en el Estudio Técnico, en cuanto manifestó que el Cuerpo de Bomberos no contaba con el personal suficiente para la atención de emergencias.
Alegó que no hubo una supresión efectiva de su cargo por cuanto su labor siguió siendo ejercida por un funcionario de menor rango dentro de la Institución. Seguidamente advirtió que el Decreto 0218 que ordenó la supresión de su cargo, fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Atlántico. De igual manera mencionó que para proceder a la supresión de cargos el Distrito debió contar con la disponibilidad presupuestal para cubrir el monto de las indemnizaciones de los empleados cuyos cargos fueron suprimidos, la cual fue incorporada a través del Decreto 0217 de 2001, que a la postre también fue anulada por el referido Tribunal. CONSIDERACIONES En el presente asunto se discute la legalidad del Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001, que estableció la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y suprimió unos cargos de Teniente de Bomberos 519-07, como el que venía desempeñando el actor. (fls. 9-13) Teniendo en cuenta los argumentos plasmados en el recurso, relacionados con que la Administración Distrital no tuvo en cuenta al momento de la supresión del cargo que venía desempeñando el actor, lo planteado en el Estudio Técnico que manifestó la insuficiencia de personal del Cuerpo de Bomberos para la atención de emergencias, la Sala dirá que para la fecha de expedición del acto acusado se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572, precepto que contempla los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus
disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. La inobservancia de esa exigencia, compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa y genera indefectiblemente la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. A partir del folio 137, se encuentran las conclusiones del estudio técnico que soportó la reestructuración de la Administración Distrital, en el cual se destaca a grandes rasgos, lo siguiente: i) Un análisis de las debilidades, oportunidades, fortalezas y amenazas (DOFA) de la Secretaria de Gobierno. ii) Un diagnóstico en cuanto a la visión, misión, funciones, planta de personal y puntaje de competencias del personal: iii) Una exposición de motivos para la modificación de la misión, funciones, estructura organizacional y de la planta de cargos y iv) Una propuesta de la nueva estructura y planta de cargos. Específicamente, respecto a los cargos de Tenientes 519-07, del Departamento del Cuerpo de Bomberos se recomendó la supresión de dos cargos, “Teniendo en cuenta las estadísticas presentadas por el Departamento durante el primer semestre del año, en donde se muestra un promedio de aproximadamente 3 emergencias diarias, así como también se tiene en cuenta el número de máquinas y la capacidad de cada una de ellas, se propone que se reduzca el número de personas por escuadra, repartidos así: En la estación Central cada escuadra
estará conformada por un teniente, un Sargento, siete Bomberos y dos operarios, a excepción de un turno que contará con un solo operario”. (fl.160) El artículo 154 original del Decreto 1572 de 1998, prescribía que los estudios que soportaran las modificaciones a las plantas de personal debían estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplaran como mínimo un análisis de las implicaciones derivadas de la transformación de la misión u objeto social de la institución y de las funciones generales, un análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, una evaluación de la prestación de los servicios, una evaluación de las funciones asignadas a los empleos, unas cargas de trabajo y un análisis de los perfiles de los empleos. Pero como se dijo, dicha preceptiva fue modificada por el Decreto 2504 de 1998, quedando el artículo 154, así: “ARTICULO 154. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo
2. Evaluación de la prestación de los servicios
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos”.
Esta nueva norma reglamentaria flexibilizó de alguna manera las exigencias en el contenido de los estudios técnicos, dependiendo de “la causa que origine la propuesta”. Es decir, el estudio ya no debe contener todos los seis aspectos contemplados originalmente, sino alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo 2. Evaluación de la prestación de los servicios 3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
Nótese entonces, que la modificación reglamentaria del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, si bien explícitamente condicionó los estudios técnicos a metodologías de diseño organizacional y ocupacional, implícitamente fijó el estudio en concreto únicamente a una relación de causalidad, entre lo determinante y lo determinado. Lo anterior es necesario para advertir que el estudio técnico no necesariamente debe abarcar la totalidad de los aspectos consagrados en los tres numerales del artículo 154 modificado del Decreto 1572 de 1998, sino únicamente los relevantes, dependiendo la causa que origina la reestructuración. De acuerdo con lo anterior, podrá señalarse que el estudio en general sí contempla las razones objetivas y técnicas de la reestructuración administrativa contenidas en el Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001. De otra parte, le asiste razón al recurrente cuando afirma que en la entidad continuaron empleos iguales al que él desempeñaba, esto es, con la misma denominación, código y grado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en los casos de supresión de empleos, como es lógico, siempre hay un número de servidores que deben ser retirados por esta causa. Tratándose de empleados inscritos en la carrera administrativa no hay duda de que su condición les da opción para ser reincorporados en forma preferente por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se
efectuó la supresión, prevé que en caso de no ser posible la revinculación dentro de los 6 meses siguientes a la supresión, el empleado tendrá derecho a una indemnización. Ahora bien, si el actor pretende, mediante este proceso, ser reincorporado en razón de su situación de escalafonamiento, debió probar que tenía un mejor derecho que aquellos que fueron incorporados en los cargos que quedaron, luego de la expedición de la nueva planta de personal. Esta circunstancia no fue siquiera alegada y menos aún probada en el sub judice. En cuanto a la advertencia que hace el recurrente en el sentido de que el Decreto 0218 que ordenó la supresión de su cargo, fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dirá la Sala que tal decisión fue revocada por esta Sección mediante sentencia del 22 de octubre del 2009, NI. 1535-2007. Por último, en cuanto al último motivo de inconformidad expresado por la parte demandante en su escrito de apelación, referente a la no disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir las indemnizaciones que debía cancelar la administración a aquellos empleados cuyos cargos debían suprimirse, se dirá que este cargo de violación no fue alegado en concreto en el libelo demandatorio y por obvias razones, no pudo ser objeto de reproche por parte del demandado, como tampoco materia de análisis del a quo. Así las cosas, el Ad-quem en el estudio del recurso de alzada se debe limitar únicamente a los cargos que la parte actora formuló en la demanda y a los motivos que invocan el demandante o demandado contra el fallo del a quo, pues es sabido que el marco general de la resolución judicial lo establece la demanda.
No puede la parte actora en esta instancia, cambiar el rumbo del proceso formulando nuevas acusaciones, pues ello atentaría no sólo contra el derecho de defensa de la otra parte sino también contra la lealtad procesal debida al Juez a quo. Sin necesidad de más consideraciones, la Sala habrá de confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 30 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso promovido por Rogelio De Jesús Serna Ruiz contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.