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CE-08001-23-31-000-2002-00280-01(2611-07)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2002-00280-01(2611-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUPRESION DE CARGOS – Causal de retiro. Procedencia La supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos independiente de la naturaleza de los cargos y de la forma como se hallen provistos, de manera que se predica tanto para los empleados de libre nombramiento y remoción, en provisionalidad o de Carrera Administrativa. Esta causal encuentra justificación en la prevalencia del interés general sobre el particular.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA LA SUPRESION DEL CARGO – Su inexistencia no acarrea la nulidad del acto Argumenta la recurrente que la entidad demandada debió contar con la disponibilidad presupuestal necesaria para llevar a cabo la reestructuración autorizada por el Concejo Distrital. Por lo cual, se refirió a la Sentencia de 24 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se declaro la ilegalidad del Decreto No. 0217 de 2001, que incorporaba al presupuesto los recursos provenientes del endeudamiento autorizado por el Concejo. Analizado el sub lite, el criterio reiterado de la Sala es necesario concluir que como la Ley 443 de 1998 no contempló el requisito del certificado de disponibilidad presupuestal, dicha exigencia es simplemente objetiva y su carencia no afecta la validez del acto, razón por la cual el cargo no alcanza prosperidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010).

Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00280-01(2611-07)

Actor: LUBERNY CAÑATE MIRANDA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIOS DE BARRANQILLA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2007, por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora LUBERNY CAÑATE MIRANDA contra el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla.

LA DEMANDA LUBERNY CAÑATE MIRANDA por intermedio de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra el DISTRITAL ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA , a fin de obtener la nulidad del Decreto N° 0218 de 12 de septiembre de 2001 expedido por el Alcalde Distrital de esa ciudad, que suprimió el cargo de Promotor – Departamento Administrativo Distrital de Salud – Distrisalud, desempeñado por la demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría declarando que no existió solución de continuidad, con el pago de salarios, vacaciones, primas de vacaciones y servicio, bonificaciones cesantías, y demás prestaciones sociales

dejadas de percibir desde su desvinculación ilegal hasta el reintegro con todos los aumentos salariales y prestacionales que se decreten con posterioridad a la supresión del cargo. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos (fls 1 a 2): La actora prestó sus servicios como empleada pública en la Alcaldía de Barranquilla desde el 15 de enero de 1997 hasta el 21 de septiembre de 2001. El Alcalde de Barranquilla expidió el Decreto No.0218 de 12 de septiembre de 2001 mediante el cual adoptó la nueva Planta de Personal de la Alcaldía, y suprimió el cargo que venía desempeñado la actora, lo cual se le hizo saber mediante comunicación de 18 de septiembre del mismo mes y año. El Estudio Técnico justificó la supresión del cargo, por existir baja cobertura de los programas liderados y por no ejercer las funciones correspondientes. No obstante, la Alcaldía de Barranquilla a través de DISTRISALUD, una vez suprimido el cargo ha venido contratando la prestación de las funciones de ese cargo a través de contratos de prestaciones de servicios, como las de llevar a cabo jornadas preventivas de vacunación. La desvinculación de la accionante se produce con violación al Convenio Colectivo suscrito entre la Alcaldía de Barranquilla - Distrasalud y Anthoc Seccional Barranquilla. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas cita las siguientes: artículos 125 y 39 de la Constitución Política y Ley 443 de 1998, respectivamente. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Atlántico mediante sentencia de 30 de mayo de

2007, declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda (fls.267 a 278) argumentando lo siguiente: El tema de fondo se concreta en la nulidad del Decreto N° 0218 de 12 de septiembre de 2001, expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, que no incorporó el cargo de Promotor - Departamento Administrativo Distrital de Salud – Distrisalud desempeñado por la actora, en la nueva Planta de Personal. Consideró que los empleados públicos solo están habilitados en ejercicio del derecho de Asociación Sindical para desarrollar las actividades previstas en el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo, entre las cuales no se encuentra la fijación de criterios para efectos de la supresión de cargos con concepto de carácter vinculante por parte del Comité Paritario, como lo ha estipulado el artículo 4º de la Convención Colectiva. Por lo tanto, el hecho que no hubiese mediado concepto por parte del Comité Paritario, no afecta la legalidad del acto demandado. El Distrito de Barranquilla con posterioridad a la expedición del acto demandado, suscribió contratos y ordenes de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con las funciones que ejercía la actora – servicios de vacunación -; hecho que no desvirtúa la validez del mencionado Decreto, porque su fin era racionalizar el Gasto Público Nacional, ya que su expedición fue con ocasión de la entrada en vigencia de las Leyes 617 y 550 de 2000 y 716 de 2001 relacionadas con la mencionada racionalización.

Se probó que el Alcalde de Barranquilla, realizó la reestructuración de la Planta de Personal de conformidad con lo normado en la Ley 443 de 1998. La expedición del acto demandado estuvo precedida por la elaboración de Estudios Técnicos, respaldada por el Certificado de Disponibilidad 012 de 11 de septiembre de 2001. También se probó que la entidad demandada al momento de suprimir el cargo desempeñado por la actora, - quien se encontraba en Carrera Administrativa -, y en cumplimiento de la norma que salvaguarda los Derechos de Carrera – artículo 39 de la Ley 443 de 1998 –; le comunicó el 18 de septiembre de 2001 las diferentes alternativas que tenía como era la reincorporación y/o la indemnización. EL RECURSO La parte actora inconforme con el anterior proveído interpuso recurso de apelación que obra a folios 308 a 310, con la siguiente sustentación: El acto demandado se expidió con desviación de poder desatendiendo los preceptos de la Constitución Política que en su artículo 125 expresa que los empleos de las entidades y órganos del Estado son de Carrera Administrativa. Se desconocieron los derechos de empleada escalafonada en Carrera Administrativa, porque fue reemplazada por un innumerable grupo de Promotoras de Salud vinculadas mediante Contrato de Prestación de Servicios, lo que indica que las funciones del cargo no fueron eliminadas, incurriendo la entidad demandada en desviación de poder, en tanto que lo que se llevó a cabo fue una supresión artificial, porque de manera simultánea se formalizaron contrataciones para atender las funciones desempeñadas por la actora. En consecuencia hubo

desmejoramiento en el Servicio Público. El Distrito de Barranquilla previa expedición del acto demandado, debió contar con la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de las indemnizaciones de los empleados cuyos cargos fueron suprimidos. Dicha disponibilidad presupuestal se creó e incorporó a través del Decreto 0217 de 7 de septiembre de 2001 expedido por el alcalde de Barranquilla previa autorización del Concejo Distrital, actos que fueron demandados ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Corporación que decretó la nulidad mediante sentencia de 24 de agosto de 2006. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Cuestión Previa. - De la sentencia de nulidad del Decreto 0218 de 2001, en segunda instancia - en acción de simple nulidad.- En el presente caso, observa la Sala que esta Subsección en sentencia de 22 de octubre de 2009 Exp. No. 1535-07 Actor: Blas Osorio Narváez, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, revocó el numeral segundo de la sentencia de 22 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico la cual que decretó la nulidad del Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001, expedido por el Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla; y negó la nulidad solicitada1. El Problema Jurídico.- Consiste en determinar si es procedente el reintegro de la actora al cargo de Promotor de Salud, del cual fue desvinculada por supresión del cargo, para lo cual

controvierte la legalidad del acto acusado por considerar que se actuó con desviación de poder. 1 Consideró que “lejos de estar demostrada la falta del certificado de disponibilidad o del registro, todo indica que sí estaban cumplidos esos requisitos como acaba de explicarse. Por lo demás, al demandante le correspondía demostrar la ausencia de los documentos o exigencias antes reseñados, carga que sin duda no cumplió. … Además de que el demandante no acreditó la falta del certificado de disponibilidad presupuestal o del registro respectivo, dicha exigencia es puramente adjetiva, y su carencia no afecta la validez del acto, como ha tenido ocasión de pregonarlo reiteradamente esta Sala en múltiples fallos, dentro de los cuales basta citar la providencia del 3 de abril de 2008, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único 08001-23-31-000-2001-(01916)- 01” Acto Acusado.- Decreto N° 0218 de 12 de septiembre de 2001, expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla que establece la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, sin que se incluyera el empleo que desempeñaba la actora como Promotora de Salud - Departamento Administrativo Distrital de Salud – Distrisalud,. (fls.5 y 6). De lo Probado en el Proceso.- La vinculación de la actora.- La Secretaría de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, mediante certificación expedida el 5 de octubre de 2001, señaló que la actora laboró como Promotora de Salud adscrita a Distrisalud hasta el 21 de

septiembre de 2001; con un tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 6 días. (fl.11) La desvinculación.- Mediante Oficio de 18 de septiembre de 2001, el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales del Despacho del Alcalde comunicó a la actora la supresión del cargo de Promotor de Salud que desempeñaba en el Departamento Administrativo Distrital de Salud – DISTRISALUD, garantizándole en el mismo documento los derechos de Carrera Administrativa conforme al artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que le permitían optar entre la indemnización o la incorporación (fl. 9). El 15 de agosto de 2001 el Director de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública, emitió concepto con relación al Estudio Técnico que se desarrolló como soporte para realizar la Reestructuración Administrativa de la Alcaldía de Barranquilla y la consecuente modificación de la Planta de Personal; en los siguientes términos: “Al respecto manifiesto que una vez realizado el análisis pertinente a los documentos que usted adjuntó, se puede concluir que el mencionado Estudio se encuentra ajustado a la metodología recomendada por este Departamento Administrativo y que aporta elementos técnicos suficientes para abordar el proceso de Reestructuración Administrativa en la alcaldía de Barranquilla. …” (fls. 103, 151 a 203) Del Contrato de Prestación de Servicios. Obra a folio 255 del expediente la Orden de Servicios SAD No. PAB-0190-042005, mediante la cual la actora convino con el Distrito de Barranquilla, a la

prestación del servicio como Técnico de Vectores en los diferentes programas del Departamento de Salud Pública; el valor de la Orden de Servicios fue de $5.400.000.oo - pagaderos en 9 mensualidades de $600.000.oo -, cuyo período fue del 1º de abril hasta el 31 de diciembre de 2005. Se suscribieron otros Contratos de Prestación de Servicios para los años 2004 y 2005, con el fin de desarrollar actividades relacionadas con las funciones del servicio de vacunación, tal como se aprecia en los documentos visibles a folios 241 a 257 del expediente. Inexistencia del cargo de Promotor de Salud con posterioridad a la expedición del Decreto demandado.- El Secretario de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía Distrital del Barranquilla, mediante certificación expedida el 21 de agosto de 2002, hizo constar que en los archivos de la entidad no figuran Contratos de Prestación de Servicios para realizar labores de Promotor de Salud, ya que en la Planta Global de cargos no existe esa denominación, por lo que no ha sido reemplazado dicho cargo (fl.35). Análisis de la Sala La Desviación de Poder A juicio de la recurrente el acto acusado es anulable exclusivamente por desviación de poder, porque la supresión del cargo que desempeñó no tuvo como móvil el mejoramiento del servicio. De las pruebas indicadas en el capitulo precedente no se desprende el desmejoramiento que argumenta la accionante por el hecho que la entidad después de proferir el acto demando hubiese suscrito Contratos de Prestación de Servicios (dentro de los cuales se encuentra la actora), y ante la ausencia de un nexo causal

con la desviación de poder, la Sala no puede realizar ningún examen. Mediante el Decreto N° 0128 de 12 de septiembre de 2001, expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, que estableció la Planta de Personal de esa Entidad con base en las facultades conferidas en el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política, que faculta al Ejecutivo Municipal para: “7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” Los Derechos de Carrera. La Ley 443 de junio de 1998, “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones” en su artículo 39, vigente para la época de la supresión, disponía2: “Artículo 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad, organismo o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a 2 Derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004 empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.”. De acuerdo con la norma invocada, el Distrito de Barranquilla podía suprimir el

cargo de la demandante pese a encontrarse inscrita en Carrera Administrativa, siempre y cuando le otorgara la opción de escoger entre el pago de una indemnización o la incorporación a otro cargo, tal como lo hizo al comunicarle la eliminación del empleo que desempeñaba. (fl.9). La Administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida que contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Sobre este aspecto se ha pronunciado en repetidas ocasiones el Consejo de Estado, como lo señaló la Sección Segunda, Subsección ‘B’, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, en sentencia de 26 de julio de 2007, Exp. 3184-05, actor Pedro José Serrato Pinto, señalando: “… cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deberán ceder ante el interés general.” La supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos independiente de la naturaleza de los cargos y de la forma como se hallen provistos, de manera que se predica tanto para los empleados de libre nombramiento y remoción, en provisionalidad o de Carrera Administrativa. Esta causal encuentra justificación en la prevalencia del interés general sobre el particular. La Corte Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido en la sentencia C095 de 7 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria, cuando

expresa: “Es cierto que la carrera administrativa otorga a los empleados escalafonados en ella estabilidad en el empleo, pero ello no significa que el Estado deba mantener indefinidamente los cargos creados a pesar de que existan evidentes razones y necesidades que justifiquen la supresión de algunos. Es que esa estabilidad no significa que el empleado sea inamovible, como sí la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de la funciones que le corresponde, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa... ibídem (Sic)” “El derecho adquirido a la estabilidad en el empleo de que gozan quienes pertenecen a la carrera administrativa no impide que la Administración por razones de interés general ligada a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una Entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérseles los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general”. Encuentra la Sala que en el presente caso la Entidad demandada respetó los Derechos de Carrera de la actora a través del Oficio de 18 de septiembre de 2001, conforme al artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que le permitían optar entre

la indemnización o la incorporación (fl.9). De la Disponibilidad Presupuestal y del Pronunciamiento de nulidad del acto acusado en acción de simple nulidad. Argumenta la recurrente que la entidad demandada debió contar con la disponibilidad presupuestal necesaria para llevar a cabo la reestructuración autorizada por el Concejo Distrital. Por lo cual, se refirió a la Sentencia de 24 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se declaro la ilegalidad del Decreto No. 0217 de 2001, que incorporaba al presupuesto los recursos provenientes del endeudamiento autorizado por el Concejo. Como se dijo antes, esta Subsección en sentencia de 22 de octubre de 2009 Exp. No. 1535-07 Actor: Blas Osorio Narváez, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, revocó el numeral segundo de la sentencia de 22 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que decretó la nulidad del Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001, expedido por el Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla; y negó la nulidad solicitada. Consideró en relación a la disponibilidad presupuestal, lo siguiente: “…

3. Efectos de la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal respecto de la validez de los actos.

Además de que el demandante no acreditó la falta del certificado de disponibilidad presupuestal o del registro respectivo, dicha exigencia es puramente adjetiva, y su carencia no afecta la validez del acto, como ha tenido ocasión de pregonarlo reiteradamente esta Sala en

múltiples fallos, dentro de los cuales basta citar la providencia del 3 de abril de 2008, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único 08001-23-31-000-2001-(01916)-01 en el cual se dijo: “como la ley 443 de 1998 no contempló como requisito para la supresión de cargos la disponibilidad presupuestal para el pago de las indemnizaciones, y la ley prima sobre su reglamentación, se concluye que la disponibilidad presupuestal no es requisito para la supresión de cargos y su inexistencia al momento de la supresión no puede acarrear la nulidad del acto por expedición irregular” En el mismo sentido en la Sentencia de 4 de diciembre de

2008. C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único 08001-23-31-000-1998-(00837)-01 en la que se expresó: “Aun cuando no se hubiera expedido la disponibilidad presupuestal previamente como lo indica el artículo 16 del Decreto 1223 de 28 de julio de 1993, para nada incide en la legalidad del Decreto acusado, ni se quebrante dicha norma. La citada disposición es clara al indicar que la disponibilidad presupuestal tiene por objeto sufragar los gastos que causen las indemnizaciones, de manera que no es un elemento de formación del acto de supresión, razón por la cual el cargo impetrado se despacha desfavorablemente.”3 3 En el mismo sentido las sentencias del 2 de diciembre de 1999, radicación 15751. C.P. Dr.

Nicolás Pájaro Peñaranda; 24 de octubre de 2002, radicación 220199.C.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro; 26 de enero de 2006, radicación 505403, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya; 26 de octubre de 2006. radicación 740405, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya De manera sistemática el Consejo de Estado fijó los alcances de la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal y del registro del siguiente modo: “Por tanto, considera la Sala, que cuando el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 179 de 1994, hace alusión al certificado de disponibilidad presupuestal, lo establece como un requisito previo, accidental al acto administrativo que afecte la apropiación presupuestal, el cual, debe entenderse como a cargo del servidor público, cuya omisión, en los casos en que se requiera, genera responsabilidad personal y pecuniaria según indica el inciso final del mismo artículo 49 ya citado. En este sentido, no constituye entonces requisito de existencia ni de perfeccionamiento del contrato, pues se trata de un acto de constatación presupuestal propio de la administración, que como se indicó, es de carácter previo inclusive a abrir la licitación, concurso o procedimiento de contratación directa. Por el contrario, el registro presupuestal sí constituye un requisito de perfeccionamiento del contrato, lo cual se extrae del inciso segundo del mismo artículo 49 de la Ley 179 de 1994, cuando hace alusión a que “[e]sta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos

administrativos”, refiriéndose estrictamente a la operación de registrar la afectación presupuestal que se hace con el acto administrativo o contrato4 que compromete el presupuesto. En consecuencia, su omisión, para aquellos contratos que lo requieren, genera la falta de perfeccionamiento del contrato, que éste no se pueda considerar en el tránsito jurídico y por ende, imposibilita su ejecución. Adicionalmente y al igual de lo que sucede con la ausencia de certificado de disponibilidad presupuestal cuando éste se requiere, su omisión genera responsabilidad personal y pecuniaria del servidor o servidores públicos responsables del contrato, y aunque es ésta una obligación de la entidad estatal, el contratista no podrá iniciar el contrato hasta tanto no se haya realizado el registro respectivo. La distinción entre estos dos actos, se encuentra además en el Decreto 568 de 1996, norma ésta que fue citada por el actor en su recurso de apelación, pero que no se estudia como violada en la medida en que el contrato que nos ocupa fue suscrito en el año de 1995, pero que la Sala cita en su labor de unificación de la jurisprudencia.

Dice la norma: (…) Corolario y regresando al caso que nos ocupa, considera la Sala que el certificado de disponibilidad presupuestal no 4 ibídem es un requisito de perfeccionamiento ni de validez del contrato y, en consecuencia, su omisión no genera ni la inexistencia ni la nulidad del mismo, sino una irregularidad administrativa que deriva en responsabilidad personal y patrimonial del servidor público a cuyo cargo se encuentra el contrato.

Dado que para el caso concreto entonces, la omisión del certificado de disponibilidad presupuestal, no genera la

nulidad del contrato, desechará la Sala el cargo planteado.5 Analizado el sub lite, el criterio reiterado de la Sala es necesario concluir que como la Ley 443 de 1998 no contempló el requisito del certificado de disponibilidad presupuestal, dicha exigencia es simplemente objetiva y su carencia no afecta la validez del acto, razón por la cual el cargo no alcanza prosperidad. Así las cosas y como la recurrente no logró demostrar los vicios del acto acusado, la presunción de legalidad se mantiene, siendo del caso confirmar la sentencia del Tribunal que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, F A L L A CONFÍRMASE por las razones aquí expuestas la sentencia proferida el 30 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora LUBERNY CAÑATE MIRANDA contra el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. 5 Sentencia de 23 de junio de 2005, Radicación número: 07001-23-31-000-1995-00216-01(12846), Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

/AH

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