CE-08001-23-31-000-2002-00341-01(AP)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2002-00341-01(AP)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Asume los riesgos de las labores inherentes a la prestación del servicio / VIA PUBLICAVulneración al goce del espacio público por deterioro de la vía Ante la ejecución de dicha obra con tuberías para empalmar los colectores de agua y alcantarillado al tubo madre a fin de prestar el servicio al Condominio Las Palmas, la “Triple A” estaba en la obligación no solo de verificar que ello se cumpliera con sujeción a las exigencias técnicas pertinentes, sino de velar porque los trabajos concluyeran de manera eficiente y oportuna, permitiendo a la comunidad gozar del servicio. Este compromiso no se cumplió, pues el pavimento intervenido para la ejecución de los referidos trabajos no fue restituido o reparado, perjudicando el libre y seguro acceso por la vía pública ante las comprobadas condiciones de deterioro de la misma. Además, la “Triple A” pretende poner a salvo su compromiso de interventoría aduciendo que advirtió al concesionario la necesidad de acometer la reconstrucción del pavimento sin que éste procediera de conformidad, cuando resulta evidente que su obligación se extendía hasta recibir la obra con el pleno cumplimiento de las exigencias para la cabal prestación del servicio, sin perjuicio para la comunidad, dentro de la que se incluye la reconstrucción del pavimento. INCENTIVO ECONOMICO - Carga de la prueba / INCENTIVO ECONOMICOCriterios para su reconocimiento y fijación. Niega modificación El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 dispone: “Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez
(10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Por lo tanto, El incentivo constituye un reconocimiento a la labor diligente desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos, orientado por una finalidad puramente altruista, mediante el ejercicio de las acciones populares previstas para ello. Para la Sala el incentivo fijado por el a-quo no debe ser modificado, pues se encuentra dentro del mínimo y máximo establecido en el artículo 39, ibídem, resulta acorde con la actividad desplegada por el demandante en el proceso, la importancia del derecho protegido, su trascendencia en la comunidad, y la oportunidad de su intervención para obtener el amparo del mismo, criterios éstos que conforme a la sentencia C-459 de 2004 son los que debe ponderar el juzgador al momento de cuantificar dicho reconocimiento.
FUENTER FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39
ACCIONES POPULARES - Condena en costas. Procedencia En tratándose de acciones populares las costas están previstas en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Acerca de este tema, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de septiembre de 2003, con ponencia de la Consejera Olga Inés Navarrete, expediente 02802-01, sentó la tesis según la cual no obstante que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, de todas formas su reconocimiento requiere debida comprobación.
FUENTER FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00341-01(AP)
Actor: MANUEL PEÑA GALINDO
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE
BARRANQUILLA S.A. E.S.P.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. - “TRIPLE A” y EL ACTOR, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre 2006 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, que ordenó la pavimentación de una vía, y reconoció un incentivo equivalente a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I - ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
MANUEL PEÑA GALINDO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, contra la
EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE
BARRANQUILLA S.A. E.S.P. “TRIPLE A”, la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y el CONSORCIO SALCEDO LTDA & GERMAN SALCEDO, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente
sano, al goce del espacio público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales a), d), e), g), y m) del artículo 4° de dicha ley, que estima vulnerados. I.2. LOS HECHOS. Se resumen así:
1. Desde hace aproximadamente cuatro años la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. “TRIPLE A” y el CONSORCIO SALCEDO LTDA & GERMAN SALCEDO, rompieron el pavimento
de la carrera 2 entre las calles 30 y 35 (entrada principal de los Barrios Galán, Universal, Bellarena, entre otros), con el propósito de empalmar los colectores de agua y alcantarillado del Conjunto Residencial Las Palmas al tubo madre, situado en la calle 30 con carrera 2 esquina, dejando la vía completamente rota e inservible.
2. Desde hace varios meses el actor acudió por todos los medios, tanto personal como por escrito, a la Alcaldía Distrital y al Consorcio Salcedo, en procura de la recuperación de la vía sin haberlo logrado. Obtuvo meras respuestas dilatorias a sus peticiones pues le informaron que la pavimentación estaba prevista en la relación de vías a rehabilitar; que el contrato se encontraba en revisión; que la obra se valorará e incluirá en el banco de proyectos; que se vienen adelantando
gestiones presupuestales ante hacienda distrital, entre otras muchas excusas.
3. Con el correr del tiempo, el estado lamentable en que quedó la vía después de los trabajos realizados se ha venido incrementando, al punto de encontrarse prácticamente inservible. Tanto los vehículos particulares como los públicos se niegan a transitar por el lugar. Para lograr el transporte, los usuarios se ven obligados a pagar sobrecostos. Además, frente a una emergencia o calamidad no podrían ingresar al sector carros de policía, bomberos, ambulancias, etc. para prestar el auxilio debido, pues de hacerlo se verían expuestos a cualquier accidente.
I.3. PRETENSIONES. Entre otras, el actor persigue que se declare la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo solicita; que se ordene a los responsables de ello la restauración del pavimento de la carrera 2 entre calles 30 y 35; y que se le reconozca el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I.4. AMPARO DE POBBREZA. En el auto admisorio de la demanda, el a-quo le concedió al actor el amparo de pobreza que solicitó. I.5. COADYUVANCIA. Mediante auto del 16 de julio de 2003 se aceptó como coadyuvante del actor a la Fundación de Probidad y Transparencia del AtlánticoProtransparencia Atlántico.
II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. - “TRIPLE A”, por intermedio de apoderada,
contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones, y propuso excepciones. Negó que hubiese realizado trabajo alguno en el lugar de los hechos. Informó que por ello no debía tramitar permiso ninguno, y expresó que dio oportuna respuesta a las peticiones presentadas por el actor.
Propuso las excepciones de: -“Inexistencia de la violación de derechos colectivos mencionados”, pues mediante contrato de condiciones especiales núm. 000745 de noviembre 13 de 1997 acordó la prestación provisional “ocasional” de los servicios de acueducto y alcantarillado con el Consorcio Salcedo Ltda-Germán Salcedo Arrázola, quien pidió la conexión provisional para agua de construcción y poder llevar a cabo el proyecto Condominio Las Palmas. Además reiteró que no realizó las obras de demolición de pavimento o roturas de vías mencionadas por el actor. Y, -Ausencia de nexo o vínculo causal entre su actuar y el daño ocasionado, porque en modo alguno se ha demostrado esta relación.
II.2. EL DISTRITO DE BARRANQUILLA, por intermedio de apoderado, expuso que en términos generales no le constaban los hechos afirmados por el actor y que se atenía a lo probado en el proceso.
Explicó que: “El objeto del contrato, es la concesión para el diseño, construcción, rehabilitación y mantenimiento de la malla vial del Distrito de Barranquilla, construcción, rehabilitación y mantenimiento que se atiende debido a ciertos factores de prioridad y de necesidades lo cual hace que el contrato de concesión no sea rígido, todo lo contrario, debido a que de acuerdo a las circunstancias de varios factores, entre
las que se cuentan los fenómenos naturales, y las prioridades que se presenten en relación a la conectividad de vías principales, tráfico vehicular, etc., se pueden variar o no las condiciones del contrato, incluyéndose variaciones a través de otrosi que permitan satisfacer las necesidades que se vayan presentando. En el estudio técnico realizado se llegó a la conclusión que entre las carreras 2 y 4, debido al impacto social de la misma y a su afluencia de tráfico vehicular, sin descartar la carrera 2, que como se dijo se encuentra contemplada dentro de la malla vial, pero como vía nueva a construir.” Informó que debe entenderse que el Distrito cuenta con un 60 por ciento de sus calles pavimentadas, de las cuales el 35 por ciento se encuentran en mal estado y que requieren rehabilitación, por lo cual se viene adelantando el reparcheo de las principales. Anotó que si desde hace cuatros años atrás se rompió el pavimento para realizar conexiones de acueducto y alcantarillado, correspondía a las administraciones anteriores tonar los correctivos del caso pues las empresas particulares que rompen las calles para colocar sus acometidas están en la obligación de dejarlas tal como las encontraron. II.3. EL CONSORCIO SALCEDO LTDA. y GERMAN SALCEDO, a través de CURADOR AD LITEM, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Aseveró que luego del estudio del expediente no encontró acto escritural que comprometa su responsabilidad, y alegó que al no estar en lo más mínimo comprobada la relación o nexo causal entre el hecho demandado y su actuación, ni mucho menos acreditada la ejecución de la acción cuestionada, debe
absolvérsele de cualquier responsabilidad.
III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
De conformidad con el acervo probatorio encontró establecido que la comunidad residente en los barrios Galán, Universal, Bellarena, entre otros, de la ciudad de Barranquilla, viene soportando, desde hace más de cinco años, dificultades de acceso y comunicación por la rotura del pavimento de la carrera 2ª entre las calles 30 y 35 para empalmar los colectores de agua y alcantarillado del Conjunto Residencial Las Palmas al tubo madre que pasa por el sector. Determinó que los obligados a resolver el problema son el Consorcio Salcedo Ltda. & Germán Salcedo, la Triple A, y el Distrito de Barranquilla. El primero por cuanto en su calidad de constructor de la Urbanización Las Palmas ejecutó los trabajos de instalación de las acometidas del alcantarillado a los habitantes del citado conjunto residencial. La segunda pues estaba obligada a recibir la obra de conformidad con las cláusulas del convenio de condiciones especiales suscrito por ella con el consorcio constructor. Y, el Distrito porque debió exigir el cumplimiento de la obligación de pavimentar la vía dentro de sus competencias de control y vigilancia de la prestación eficiente y efectiva de los servicios públicos. En consecuencia de lo anterior, mediante sentencia del primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006) el Tribunal Administrativo del Atlántico, resolvió: “1. Ordenar al Distrito Especial, Industrial y Porturario de Barranquilla, a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y al Consorcio Salcedo Ltda. & Germán Salcedo, pavimentar la
entrada principal de los barrios Galán, Universal, Bellarena, esto es, la carrera 2ª entre las calles 30 a 35 de esta ciudad, cuyo costo deberá ser asumido por los demandados en partes iguales. Para el efecto, se les concede un término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia para realizar las obras mencionadas.
2. Créase, al tenor del artículo 34 de la Ley 472 de 1998,un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrada por el actor popular señor Manuel Peña Galindo, el Distrito de BarranquillaSecretaría de Infraestructura Pública, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., el Consorcio Salcedo Ltda., Germán Salcedo, la Procuraduría Judicial 14 delegada ante este Tribunal y la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. El expresado comité rendirá informes mensuales sobre el adelantamiento y culminación de las obras ordenadas anteriormente.
3. Señálase como incentivo a favor del actor popular, señor Manuel Peña Galindo, una suma dineraria equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Art. 39 de la Ley 472 de 1998), la cual depositarán por partes iguales, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y el Consorcio Salcedo Ltda. & Germán Salcedo a órdenes de este Tribunal y a favor del actor popular
señor Manuel Peña Galindo, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de este fallo.” VFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION V.1. EL ACTOR apeló la sentencia de primera instancia con el exclusivo propósito de que se aumente el incentivo reconocido a su favor pues, a su juicio, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales que le fue fijada resulta insuficiente en comparación con su actuar diligente en el curso del proceso, el tiempo y el dinero invertido en el mismo, pues debió asumir muchos gastos. Pidió la asignación del máximo incentivo. Alegó que la sentencia proferida por el a-quo resulta incumplible dada la inexistencia de la Sociedad Temporal Germán Salcedo al punto que no habitan en el país las personas naturales integrantes de la misma, encontrándose en entredicho la realización de la pavimentación que se le ordenó. Por tales razones solicitó que se declare solidariamente responsables de pavimentar la vía, en forma conjunta, a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado “Triple A”. V.2. LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. “TRIPLE A”, por intermedio de apoderado, apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y que en su lugar se le absuelva tanto de la responsabilidad como de la obligación impuestas por el a-quo. Argumentó que, de conformidad con la copia del contrato de condiciones
especiales aportado con la contestación de la demanda, y la normativa urbanística vigente, el constructor, en este caso el Consorcio Salcedo Limitada –Germán Salcedo Arrázola, la Sociedad Salcedo Limitada y Germán Salcedo Arrázola, asumió las obras de instalación de acueducto y alcantarillado en el Proyecto Condominio Las Palmas, así como su recibo a satisfacción por la autoridad urbanística competente. Recordó que, por mandato legal, el constructor está obligado a solicitar y obtener los permisos para la rotura del pavimento. Agregó que se limitó a la realización de la interventoría de inspección del desarrollo de la instalación de la tubería, con miras a que cumpliera con las especificaciones técnicas estipuladas. Insistió en que está demostrada la inexistencia de vínculo causal entre sus actuaciones y el alegado daño al interés colectivo por cuanto no está obligada, legal, contractual o urbanísticamente a la construcción de vías públicas, actividad que no figura dentro de su objeto social. Recordó que el subgerente de interventoría testimonió que durante el desarrollo de los trabajos y el proceso de supervisión de la tubería se le recomendó al consorcio proceder a la reconstrucción del pavimento teniendo en cuenta que ello daba mayor seguridad a la estabilidad de la obra de alcantarillado. Precisó que a tal exigencia el consorcio respondió que dicha labor se estaba gestionando con el Area Metropolitana, sin perjuicio de venir contemplada la pavimentación en el contrato relacionado con la atención de la malla vial. VI-. PETICION DE LIQUIDACION DE COSTAS En escrito presentado en el curso de la segunda instancia el actor solicita que se
le liquiden a su favor costas por la suma de $34.359.000.oo. VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor le atribuye a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. “TRIPLE A”, a la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y al CONSORCIO SALCEDO LTDA & GERMAN SALCEDO, la vulneración de los derechos colectivos al goce del ambiente sano, al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, y a la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas, pues la empresa de servicios públicos y el consorcio rompieron el pavimento de la carrera 2 entre calles 30 y 35 de la ciudad de Barranquilla para empalmar los colectores de agua y alcantarillado del Conjunto Residencial Las Palmas al tubo madre que pasa por el sector y dejaron completamente inservible la vía, a lo cual la administración distrital también se ha mantenido ajena sin tener en cuenta las múltiples peticiones presentadas para lograr una solución a la problemática existente. La “Triple A” niega que hubiese realizado trabajo alguno en el lugar de los hechos, o rotura de pavimento, e informa que mediante contrato de condiciones especiales 000745 de 1997 acordó la prestación provisional ocasional de los servicios de acueducto y alcantarillado con el Consorcio Salcedo Ltda.-Germán Salcedo Arrázola, quien pidió la conexión provisional para agua de construcción con el fin de llevar a cabo el proyecto Condominio Las Palmas. El Distrito de Barranquilla expuso que no le constan los hechos; que el diseño,
construcción, rehabilitación y mantenimiento de la vía esta contemplado dentro del contrato de concesión para intervenir la malla vial; y que si se rompió el pavimento cuatro años atrás las administraciones anteriores debieron tomar los correctivos del caso. El Consorcio Salcedo Ltda. y Germán Salcedo, a través de Curador Ad Litem, sostiene que no se encontró prueba que comprometa su responsabilidad ni demuestre la ejecución por su parte de la obra mencionada. Ante la prosperidad de la acción popular declarada por el a-quo, quien encuentra responsable de los hechos a las demandadas, tanto la “Triple A” como el actor se muestran inconformes. Por vía de apelación la empresa prestadora de servicios públicos sostiene que su única responsabilidad es ejercer la interventoría para la cabal instalación de la tubería de acueducto y alcantarillado por parte del consorcio demandado. Y, el actor se queja del mínimo incentivo reconocido a su favor y por la eventual inexistencia del Consorcio Salcedo Ltda. lo que imposibilita el cumplimiento de la sentencia no solo respecto de la obra sino del pago del estímulo económico. En escrito posterior, presentado en el curso de esta segunda instancia, el actor solicita se liquiden costas a su favor por la suma de $34.359.000.oo. Corresponde, entonces, a la Sala determinar, con sujeción al acervo probatorio: i) Si la Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. - “Triple A” resulta responsable de la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de los barrios Galán, Universal y Bellarena, entre otros, de la ciudad de
Barranquilla, con ocasión de la ruptura del pavimento de la carrera 2ª entre calles 30 y 35 al construir las obras de empalme de los colectores de agua y alcantarillado del Conjunto Residencial La Palmas con el tubo madre que pasan por el sector. ii) Si resulta procedente el aumento del incentivo de 10 SMLM fijado por el a-quo al actor, asignándole el máximo de 150 SMLM solicitado por éste. iii) Si procede la liquidación de costas por el monto de $34.359.000.oo solicitado. Y, iv) Si ante la alegada inexistencia de la Sociedad Temporal Germán Salcedo, y la ausencia en el país de sus miembros, corresponde ordenar a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y a la “Triple A” cumplir con las obligaciones impuestas por el a-quo a todas las demandadas.
VII.3. LAS PRUEBAS.
En el expediente obran, entre otras, las siguientes: -Fotocopia de las diferentes peticiones presentadas por el actor a las demandadas. -Respuestas de la administración distrital y la empresa de servicios públicos a algunas de ellas. -Fotocopia del contrato suscrito para el diseño, construcción y rehabilitación de la malla vial del distrito de Barranquilla. -Fotografías donde se aprecia la fractura de la vía específicamente en el lugar donde se rompió el pavimento para la instalación de la tubería. -Recorte de prensa donde se denuncia la situación de la vía objeto de la acción popular. -Copia del contrato de condiciones especiales suscrito entre la Sociedad Salcedo Ltda., el Consorcio Salcedo Ltda.-Germán salcedo Arrázola, y la Sociedad de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. -Inspección judicial con intervención de perito arquitecto practicada en el lugar de los hechos donde se constata que la carrera 2 entre calles 30 y 35 del barrio Universal 1ª etapa se encuentra destruida por debilitamiento del subsuelo; la existencia de una tubería instalada por la Triple A según información de la comunidad. Se comprueba que carece de asfalto; presenta estancamiento de aguas que dificulta el tráfico automotor; y se observa en ella pedazos de concreto rígido. -Declaraciones de residentes en el sector que dan cuenta del mal estado de la vía con ocasión de la excavación realizada por la Triple A para la instalación de tuberías de acueducto y alcantarillado. -Declaraciones de ingenieros de la Triple A sobre la realización de la instalación de las tuberías por parte del Consorcio Salcedo Ltda., constructor de la urbanización. Precisan que la empresa de servicios públicos realizó la interventoría de las obras y advirtió a la constructora de la necesidad de pavimentar la vía intervenida para la ejecución de los trabajos. -Dictamen pericial con fotografías de la total destrucción de la vía, la instalación de una tubería de alcantarillado hasta el Conjunto Residencial Las Palmas. Se destaca que el contratista encargado de la realización de la obra no cumplió con la fase final relacionada con el resane y reconstrucción del pavimento.
VII.4. LA RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. “TRIPLE A” EN
LOS HECHOS DE LA DEMANDA.
La Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. - “Triple A” suscribió con el Consorcio Salcedo Ltda.-Germán Salcedo Arrázola, y Germán Salcedo Arrázola, el contrato núm. 000745 del 13 de noviembre de 1997, con el objeto de regular las condiciones especiales de prestación provisional de los servicios de acueducto y alcantarillado, por parte de la primera, en el proyecto Condominio Las Palmas, a construir por el segundo, ubicado en la carrera 2 entre calles 34D y 35 de Barranquilla. (Folios 116 a 128). Al tenor de lo dispuesto en la Cláusula Sexta, ibídem, a la “Triple A” le corresponden las siguientes obligaciones especiales: “1.- Instalar la(s) acometidas(s) provisional(es), para suministrar el servicios esencial mientras se construye; una vez EL SUSCRIPTOR haya pagado los valores correspondientes a los conceptos mencionados en la cláusula anterior, según lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 951 de 1989. 2.- Instalar un medidor, que registre el consumo real del inmueble donde se ejecutará el proyecto por parte de EL SUSCRIPTOR. El medidor lo pagará EL SUSCRIPTOR dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del presente contrato. El consumo que registre el medidor instalado se facturará de manera mensual, a los precios vigentes al momento de cada facturación periódica. 3.- Recibir la obra, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 519 del
Estatuto de Usos del Suelo y Normas Urbanísticas de Barranquilla, solo si EL SUSCRIPTOR en la ejecución de la obra ha cumplido con las especificaciones técnicas, planos y diseños hidráulicos, aprobados al momento de presentar la solicitud provisional del servicio, para las instalaciones domiciliarias internas del proyecto.
PARAGRAFO: TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P. dará cumplimiento a esta obligación mediante la entrega a EL SUSCRIPTOR, para que este presente ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, del recibido conforme de las instalaciones domiciliarías internas, dejando constancia que ellas se han construido conforme a las especificaciones, planos y diseños aprobados al momento de solicitar la prestación del servicio ocasional. 4.- Instalar la(s) acometida(s) definitivas, para prestar los servicios regulares de acueducto y alcantarillado a cualquiera de las etapas; sólo si EL SUSCRIPTOR ha cumplido su obligación de pagar el total de los derechos de conexión, dos (2) meses antes de la finalización de la construcción de cualquiera de las etapas que constituyen el proyecto ó de haber construido el noventa por ciento (90 por ciento) de cualquiera de las etapas de su proyecto ó de la transferencia de la propiedad o de la entrega material a un tercero, del primero, ó de varios, de los inmuebles, de cualquiera de las etapas del proyecto, para su uso o goce, a cualquier título; el evento que ocurra primero; y habiéndose presentado por parte de EL SUSCRIPTOR, el Acta de Control Posterior, el cual deberá obtener el suscriptor del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en los términos de los artículos
506, 501, 507 y 459 del Estatuto de Usos del Suelo y Normas Urbanísticas del Distrito Especial de Barranquilla, presentando entre otros documentos el acta de recibido conforme de las instalaciones domiciliarias internas que expedirá TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P., de acuerdo con el numeral anterior y lo dispuesto en el artículo 519 del Estatuto de Suelos y Normas Urbanísticas del Distrito Especial de Barranquilla.
PARAGRAFO: Para los efectos de este contrato se entiende por servicios regulares de acueducto y alcantarillado, la definición que trae el artículo 9º. del Decreto 951 de 1989, citado en el numeral 10 de los considerandos de este convenio. 5.- Atender en sus Oficinas de Atención al Usuario, las solicitudes para la instalación de los correspondientes medidores individuales, de cada uno de los terceros, propietarios y/o usuarios potenciales, una vez haya recibido el pago del valor total o precio total de los derechos de conexión, por parte de EL SUSCRIPTOR; y procederá la instalación de los mismos, durante el transcurso del día de la solicitud o al día siguiente hábil.” De lo anterior se desprende que, frente a la prestación provisional de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, solicitada por el Consorcio Salcedo Ltda-Germán Salcedo Arrázola para el proyecto Condominio Las Palmas, la “Triple A” tiene, entre otras obligaciones, la de recibir la obra ejecutada por el constructor previa constatación de que ha cumplido con las especificaciones técnicas, planos y diseños hidráulicos pertinentes.
Este inexcusable compromiso no puede resultar ajeno a la construcción del emisario final de la calle 30 con un diámetro de 18” en la carrera 2 entre las calles 30 y 34D, obra necesaria para la prestación del servicio público de alcantarillado en el Condominio Las Palmas, a la que se comprometió el suscriptor (Consorcio Salcedo Ltda. & Germán Salcedo), bajo su cuenta, riesgo y responsabilidad, tal como consta en las respuestas que la empresa de servicio público rindió al actor sobre este preciso tópico, -(Anexos 14 y 17, folios 53 y 57)-, que en modo alguno aparecen desvirtuadas en el informativo. Lo anterior evidencia que, ante la ejecución de dicha obra con tuberías para empalmar los colectores de agua y alcantarillado al tubo madre a fin de prestar el servicio al Condominio Las Palmas, la “Triple A” estaba en la obligación no solo de verificar que ello se cumpliera con sujeción a las exigencias técnicas pertinentes, sino de velar porque los trabajos concluyeran de manera eficiente y oportuna, permitiendo a la comunidad gozar del servicio. Este compromiso no se cumplió, pues el pavimento intervenido para la ejecución de los referidos trabajos no fue restituido o reparado, perjudicando el libre y seguro acceso por la vía pública ante las comprobadas condiciones de deterioro de la misma. Además, la “Triple A” pretende poner a salvo su compromiso de interventoría aduciendo que advirtió al concesionario la necesidad de acometer la reconstrucción del pavimento sin que éste procediera de conformidad, cuando resulta evidente que su obligación se extendía hasta recibir la obra con el pleno
cumplimiento de las exigencias para la cabal prestación del servicio, sin perjuicio para la comunidad, dentro de la que se incluye la reconstrucción del pavimento. En consecuencia, la “Triple A” sí tiene responsabilidad en los hechos y en este aspecto debe confirmarse la sentencia.
VII.5. EL MONTO DEL INCENTIVO RECONOCIDO AL ACTOR.
El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 dispone: “Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al fondo de defensa de intereses colectivos.” Por su parte, el artículo 34, ibídem, prevé: “Sentencia.- Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá
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