CE-08001-23-31-000-2002-00371-01(1204-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2002-00371-01(1204-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PREJUDICIALIDAD – Configuración La prejudicialidad se configura siempre que en un proceso surge alguna cuestión sustancial que deba ser decidida en un litigio diferente y sin cuya decisión resulta imposible pronunciarse sobre el objeto del segundo proceso, dada la estrecha relación entre los objetos en controversia. Descendiendo al sub judice, se observa que esta Subsección en sentencia de 22 de octubre de 2009 Exp. No. 1535-07
Actor: Blas Osorio Narváez, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, revocó el numeral segundo de la sentencia de 22 de noviembre de 2006 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad del Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001, expedido por el Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla, y negó la nulidad solicitada. Por lo anterior, no existe ningún argumento que permita aplicar la prejudicialidad, toda vez que el proceso que sirvió de sustento para la solicitud fue decidido con sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 170
INCISO 2
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 27 de enero de 2011, Rad. 1206-09, M.P., Gerardo Arenas
Monsalve
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00371-01(1204-09)
Actor: UBALDO NARVAEZ GARIZABAL
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Auto interlocutorioApelación Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 20 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad.
I. ANTECEDENTES El señor Ubaldo Narváez Garizabal, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, a fin de demandar la nulidad del Oficio de 18 de septiembre de 2001 expedido por el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales del Distrito de Barranquilla, mediante el cual le comunicó la supresión y desvinculación del cargo que venía desempeñando como Auxiliar del Departamento Administrativo y Financiero del Departamento Administrativo Distrital de Salud –DISTRISALUD, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 0218 de14 de septiembre de 2001, por el cual se estableció la nueva planta de personal de la Alcaldía Distrital de esa ciudad.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; y a reconocerle y pagarle salarios, reajuste, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo.
Asimismo, solicitó que se declare que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad. Finalmente, pidió que las sumas pagadas deben ajustarse conforme al artículo 178 del C.C.A. y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 20 de abril de 2009 (fls. 187 y 188) el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, por las razones que a continuación se resumen: Manifestó que el accionante solicitó la suspensión en el escrito de la demanda, por cuanto el acto acusado tuvo como fundamento legal el Decreto 0218 de 2001 “por el cual se establece la nueva planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla”, el cual es objeto de demanda mediante la acción de simple nulidad de que trata el artículo 84 del C.C.A., ante ese Tribunal.
El A quo señaló que los artículos 170 (numeral 2º) y 171 del C.P.C., disponen que para que la suspensión sea procedente, debe existir prueba de la existencia de otro proceso que la determina, y que el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. Consideró que como el presente proceso se encuentra para fallo y que cursa en ese Tribunal la acción de simple nulidad radicada con el No. 080012331003-2002-010600-CH, en la cual se controvierte la legalidad del Decreto 0218 de 12 de septiembre de 2001, cuya decisión podría incidir en las resultas de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se amerita decretar la prejudicialidad.
III. EL RECURSO El apoderado del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso recurso de apelación contra el anterior auto (fls.197-202), basado en los argumentos que a continuación se exponen: Manifestó que aunque en la demanda se solicita la prejudicialidad, en el acápite de las declaraciones y condenas no se solicitó la declaratoria de nulidad del Decreto 0218 de 2001 “por el cual se establece la nueva planta de personal de la Alcaldía
Distrital de Barranquilla”. Arguyó que si bien está en curso en el Tribunal Administrativo del Atlántico la acción de nulidad en donde se ataca la validez del Decreto 0218 de 12 de septiembre de 2001, este acto administrativo tiene alcance general y en esa demanda se esgrimieron argumentos que no vinculan al caso particular al demandante. Por ende la comunicación de la supresión y desvinculación del cargo que desempeñaba el accionante se encuentra dotado de validez; y que aún cuando se declarare la nulidad del acto general no conllevaría la nulidad de la comunicación, por cuanto el acto expedido durante la vigencia del decreto se mantiene incólume en su vida jurídica. Argumentó que para que se decretara la nulidad del Decreto 0218 de 2001 y del Oficio de 18 de septiembre del mismo año, lo procedente hubiese sido que mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora demostrara las causales según las cuales esos actos deben ser declarados nulos. Sostuvo que la figura de la prejucialidad en este proceso no es procedente, porque el acto particular y concreto ya fue ejecutado y ninguna decisión de nulidad puede
modificar ese hecho. Para sustentar su dicho trajo a colación lo expuesto por la Sección Segunda de esta Corporación en el auto de 9 de junio de 2005.1 La desvinculación del actor se ajustó al principio de legalidad, puesto que la supresión de empleos, según lo establecido por la Corte Constitucional, ha sido erigida como casual de retiro del servicio para modernizar el Estado en punto de lograr mayor eficiencia en sus cometidos, moralizar la Administración, atendiendo claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general2.
IV. CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si se dan los supuestos previstos en el artículo 170 del C. de P.C. para la procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad.
La suspensión del proceso por prejudicialidad está prevista en aquellos casos en los cuales la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de la decisión que debe tomarse en otro, y que el asunto en controversia no pueda decidirse en el primero. Señala el inciso 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C. C.A.: “Artículo 170. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1o num. 88. Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: “...
2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto
en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley”. (Subrayado fuera de texto). Cabe resaltar que la dependencia entre el asunto a decidir en un proceso y el asunto a suspender debe ser indispensable y determinante para tomar la decisión, es decir, la decisión de un proceso queda condicionada a las resultas de otro3. 1 Rad. 25000-23-25-000-2000-13305-01(2504) M. P. Jesús María Lemus Bustamante. 2 Sentencia C262 de 1995 M.P., Fabio Morón Díaz. 3 En similar sentido se ha pronunciado la Sección Cuarta de esta Corporación en auto del 5 de marzo de 2004 Exp. 14366 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Así las cosas, la prejudicialidad se configura siempre que en un proceso surge alguna cuestión sustancial que deba ser decidida en un litigio diferente y sin cuya decisión resulta imposible pronunciarse sobre el objeto del segundo proceso, dada la estrecha relación entre los objetos en controversia. Descendiendo al sub judice, se observa que esta Subsección en sentencia de 22 de octubre de 2009 Exp. No. 1535-07 Actor: Blas Osorio Narváez, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, revocó el numeral segundo de la sentencia de 22 de noviembre de 2006 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad del Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001, expedido por el Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla, y negó la nulidad solicitada. Por lo anterior, no existe ningún argumento que permita aplicar la prejudicialidad,
toda vez que el proceso que sirvió de sustento para la solicitud fue decidido con sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada4. En consecuencia, se hace imperativo revocar el auto apelado y se ordenará continuar con el trámite procesal correspondiente, ya que no existe ninguna causal que permita declarar la prejudicialidad en los términos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”
V. RESUELVE: REVÓCASE el auto de 20 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, y en su lugar se dispone continuar con el trámite procesal correspondiente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
4En el mismo sentido, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Exp. 1338-09. Auto de 4 de marzo de 2010. M. P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.