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CE-08001-23-31-000-2002-00530-01(1887-09)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2002-00530-01(1887-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CACUDIDAD - Término / SUPRESION DE CARGO - Ejecución / EJECUCION DEL ACTO - Contabilizar término para interponer la acción En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en relación con los actos administrativos que impliquen retiro del servicio de un empleado, como por ejemplo el de supresión del cargo, que independientemente de la fecha de comunicación del acto que retira del servicio al empleado, para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción se debe tomar la fecha de su ejecución, es decir, es a partir del día siguiente en que se haga efectiva la desvinculación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00530-01(1887-09)

Actor: VIVIANA MARIA URUETA ARIZA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL PORTUARIO DE BARRANQUILLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo del

Atlántico. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, la señora Viviana María Urueta Ariza, solicitó se declare la nulidad del artículo 1° del Decreto No. 0218 de 12 de septiembre de 2001,

expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla por el cual se estableció la planta de personal de la Alcaldía Distrital de la misma ciudad, en cuanto suprimió el cargo de Secretaria 540 - 06 del Grupo de Personal del Departamento Administrativo Distrital de Salud - DISTRISALUD -. Como consecuencia de la nulidad anterior, pidió que se condene a la entidad demandada a reintegrarla al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala los siguientes: La actora se desempeñó en la entidad desde el 17 de enero de 1994 hasta el 3 de octubre de 2001. Mediante Decreto No. 0218 de 2001 el Alcalde de Barranquilla adoptó la nueva planta de personal de la entidad. La anterior decisión violó el principio del mérito como fundamento de la permanencia en el servicio, por cuanto ella debió haber conservado su cargo y no otros funcionarios de su mismo nivel y grado cuyos cargos no fueron suprimidos. A lo anterior se agrega que la supresión del cargo de la demandante se dio con violación de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía de Barranquilla y la asociación sindical ANTHOC - Seccional Barranquilla. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como tales, se citan en la demanda los artículos 125 de la Constitución Política; artículos 1° y 2° de la Ley 443 de 1998.

Manifestó que el acto acusado desconoció el principio del mérito como fundamento para la permanencia en el servicio, en cuanto la actora fue desvinculada teniendo mejores condiciones de experiencia y formación, en relación con otros funcionarios cuyos cargos permanecieron, como es el caso de Pabla Barrios Martínez, Manuel Marenco Pardo, Dilia García Estrada, María Cárdenas Medina, Martha Villanueva Rojano, Karime Acosta Sonett, Edith González Salcedo, Ana Elena Navarro Bonett y Rosario Castilla Valiente, entren otros servidores, cuyos puntajes resultaron inferiores en la evaluación de formación al obtenido por la actora, circunstancia que implicó un desmejoramiento en el servicio y no obedeció al interés general. Finalmente señaló que de acuerdo con la Convención Colectiva, para la desvinculación de los empleados públicos, se requería concepto previo del comité paritario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, propuestas por la entidad demandada, se inhibió para un pronunciamiento de fondo respecto del Oficio de 18 de septiembre de 2001 y declaró la nulidad del Decreto 0218 de 12 de septiembre de 2001 en cuanto suprimió el cargo que venía desempeñando la actora. Respecto de la aplicación del Convenio Colectivo consideró que dado que los empleados públicos sólo están habilitados para el ejercicio del derecho de asociación a las actividades descritas en el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de las cuales no se encuentra la de brindar concepto con carácter vinculante por parte del comité paritario, la ausencia de dicho concepto no afecta

la legalidad del acto acusado. En cuanto al cargo formulado por la actora, según el cual se desconoció el principio del mérito como fundamento para la permanencia en el servicio en caso de supresión de cargos, consideró que de las pruebas allegadas al plenario, se desprende que el puntaje obtenido por la demandante fue superior al obtenido por las personas que ella señaló, quedando demostrado que la administración desconoció su mejor derecho frente a la incorporación, razón suficiente para declarar la nulidad del acto acusado en cuenta afectó la situación particular de la demandante. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal la entidad demandada la apeló, con fundamento en los siguientes argumentos: El Tribunal Administrativo al momento de resolver la excepción de caducidad tomó como fecha la del 3 de octubre de 2001, no obstante la comunicación de la supresión del cargo es de 21 de septiembre de 2001 momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad. Teniendo en cuenta lo anterior, como la demanda fue presentada el 30 de enero de 2002, ya había operado la caducidad de la acción. Es a partir de la comunicación del retiro que se debe contabilizar el término de caducidad. Ahora si la demandante continuó laborando hasta el 3 de octubre de 2001 fue por voluntad propia y no porque la administración lo haya dispuesto. Para resolver, se CONSIDERA El apoderado de la entidad señala que el término de caducidad debe contabilizarse desde la notificación del acto de retiro, es decir, el 28 de septiembre de 2011. Argumenta en el recurso de apelación que en la comunicación de retiro de la

señora Viviana María Urueta Ariza, se le informó que su desvinculación se producía a partir de la fecha, es decir el 28 de septiembre de 2001, fecha a partir de la cual comenzó su ejecutoria, y que si ella continuó laborando fue por decisión propia. Siendo así no debe tenerse en cuenta la certificación del Técnico Operativo que obra en el plenario. La sentencia apelada declaró no probada la excepción de caducidad, por considerar que de acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la caducidad en este caso debe contarse a partir de la fecha de ejecución, es decir desde el 3 de octubre de 2011. El problema jurídico se contrae a establecer si en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: La caducidad es el hecho jurídico que opera cuando el término establecido por el legislador para ejercer la acción ha vencido. Tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según sea el caso. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en relación con los actos administrativos que impliquen retiro del servicio de un empleado, como por ejemplo el de supresión del cargo, que independientemente de la fecha de comunicación del acto que retira del servicio al empleado, para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción se debe tomar la fecha de su ejecución, es decir, es a partir del día siguiente en que se haga

efectiva la desvinculación. Establecido lo anterior, en el caso particular se observa que mediante Decreto No. 0218 de 2001, el Alcalde de Barranquilla, en ejercicio de facultades constitucionales y legales, estableció la nueva planta de personal de la entidad, en donde se registran en total cuarenta y ocho (48) cargos de Secretario 540 - 06 (fl. 32 vto Cd. Ppal). La decisión de retirar la actora en virtud del anterior acto le fue comunicada mediante Oficio de 18 de septiembre de 2001, notificado el 28 de septiembre del mismo año. Obra a folio 151 del expediente certificación expedida por el Técnico Operativo de la Secretaría Administrativa del Archivo Central de la Alcaldía Municipal de Barranquilla, en el cual consta que la actora laboró en la entidad hasta el 3 de octubre de 2001, es decir que el término de caducidad culminó el 3 de febrero de

2002. La demanda fue presentada el 30 de enero de 2002.

De acuerdo con lo anterior la demanda fue presentada dentro del término de caducidad, motivo por el cual no asiste razón a la entidad demandada en lo alegado en el recurso de apelación. En esas condiciones, esta Sala confirmará el fallo del Tribunal Administrativo, pues lo encuentra ajustado a derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 16 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico, dentro del proceso promovido por Viviana María Urueta Ariza contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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