CE-08001-23-31-000-2002-00693-01(36851)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2002-00693-01(36851)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Conforme CCA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Existencia de condena judicial, pago de la condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN SÍNTESIS DEL CASO: [EL DEMANDADO] se desempeñó como director del ICBF, Regional Atlántico, en el periodo (…) Haciendo uso de las competencias a él asignadas declaró insubsistente a la señora (…) mediante resolución No. (…) El anterior hecho generó que se promoviera demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que concluyó con sentencia en contra del ICBF PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se cumplieron los requisitos de la acción de repetición y si hay lugar a responsabilidad del agente estatal por su actuar doloso o gravemente culposo. En ese orden se procederá a analizar la evolución y la naturaleza de la acción de repetición, los requisitos para su procedencia y finalmente se estudiará el caso concreto
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Conforme CCA
[L]a Sala pone de presente que su estudio se hará a la luz de los artículos 77 y 78 del C.C.A., pues los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001 (…)
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE EN PROCESOS DE
REPETICIÓN - Requisitos. Presupuestos / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA DIRECTOR DEL ICBFSentencia que confirma la que niega pretensiones [A]corde con las pruebas aportadas al proceso, la Sala considera que no se cumplió con los requisitos y presupuestos de la acción de repetición, toda vez que no se demostró, en debida forma, la condena impuesta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en virtud del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por (…) ni el pago que la entidad realizó de dicha condena (…) Comoquiera que los documentos mediante los cuales se pretende demostrar la condena impuesta a la parte actora, no tienen valor probatorio, toda vez que conforme al artículo citado se debió allegar en copia auténtica, la Sala considera que no se cumplió con uno de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción, esto es, acreditar la condena impuesta a la entidad pública (…) de acuerdo con las pruebas debidamente aportadas al proceso, se considera que en el sub lite tampoco se acreditó, en debida forma, el pago por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Famiiar de la condena impuesta (…) como la entidad no cumplió con dos de los requisitos para la prosperidad de la acción, se impone confirmar la sentencia apelada, proferida por
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00693-01(36851)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Demandado: JAIRO RAFAEL SOLANO ALONSO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - SENTENCIA Conforme a la prelación concertada por la Sala el 5 de mayo de 2005, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 8 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. Mediante libelo presentado el 22 de febrero de 20021, el apoderado de la actora, solicitó: “ PRIMERA.- Declarar responsable al señor JAIRO RAFAEL SOLANO ALONSO, de los perjuicios causados al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, con motivo de la condena impuesta al mencionado ente por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, derivada por la acción gravemente culposa del mencionado al declarar la insubsistencia de la señora MARÍA EUGENCIA VISBAL NAVARRO, quien ostentaba el cargo de Jefe de División de Servicios Técnicos del ICBF – Regional Atlántico. “SEGUNDA.- Condenar al señor JAIRO RAFAEL SOLANO ALONSO a pagar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL ($272.564.646.oo), suma esta que equivale a lo establecido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia
condenatoria de fecha 3 de febrero de 1999, impuesta al ICBF y confirmada por el Consejo de Estado mediante fallo de octubre 7 de
1999. “TERCERA.- Condenar al Señor JAIRO RAFAEL SOLANO ALONSO a pagar al ICBF, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESICIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/L ($272.564.646.oo) pagados como consecuencia de la conducta gravemente culposa del demandado cuando ejercía el cargo de Director Regional del ICBFRegional Atlántico, teniendo en cuenta además la indexación o corrección 1 Folios 1 a 4 del Cuaderno 1. monetaria al momento de proferirse la correspondiente demanda que a través de este escrito se solicita o la fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
2. La entidad demandante explicó que el señor JUAN RAFAEL SOLANO se desempeñó como director del ICBF, Regional Atlántico, en el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 1991 y el 1º de septiembre de 1993. Haciendo uso de las competencias a él asignadas declaró insubsistente a la señora MARÍA EUGENIA VISBAL NAVARRO, mediante resolución No. 465 de 24 de abril de 1992.
El anterior hecho generó que se promoviera demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que concluyó con sentencia en contra del ICBF. Esta providencia fue apelada y en segunda instancia el Consejo de Estado
la confirmó, al considerar que la funcionaria se encontraba amparada por los derechos de carrera administrativa y, por tanto, su desvinculación sólo podía obedecer a una de las causales objetivas consagradas en la ley y no por la aplicación de criterios discrecionales.
3. Después de realizado el respectivo emplazamiento al demandado, éste contestó la demanda el 16 de diciembre de 20022. Señaló que la expedición de la resolución por medio de la cual se declaró la insubsistencia se ajustó a los lineamientos trazados por la Dirección General del ICBF, se fundamentó en los estatutos orgánicos e internos de dicha entidad y contó con la autorización previa y expresa del Secretario General de la Sede Nacional, quien era el competente para decidir sobre este asunto.
Así las cosas, el obrar no fue doloso ni gravemente culposo, porque como se puede observar no se contaba con la autonomía administrativa para tomar la decisión, sobre todo si se tiene en cuenta que la autorización impartida por el Secretario General del ICBF se dio luego de un estudio jurídico previo.
Como excepciones propuso: 1. Existencia de litis consorcio necesario , razón por la cual pidió que se llamara en garantía a DIEGO ESTRADA ACEVEDO quien se desempeñaba como Secretario General del ICBF y; 2. La caducidad de la acción pues en su entender esta debía interponerse dentro de los seis meses siguientes al último pago efectuado por la entidad. 2 Folio 47 a 52 del Cuaderno 1.
4. Por medio de auto del 28 de mayo de 2003, se órdeno vincular al proceso como
llamado en garantía al señor Diego Estrada Acevedo3, quien contestó la demanda el 12 de febrero de 20044. Además de reiterar los argumentos expuestos por el demandado propuso como excepciones: falta de legitimación por la causa por activa; caducidad de la acción; improcedencia del llamamiento en garantía y; ausencia de los elementos constitutivos de la acción de repetición.
5. En el término de traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de ese derecho el demandado5 y el demandante.
El actor reiteró, los planteamientos formulados en la demanda, especificando las normas de carrera administrativa que se vulneraron al haber desvinculado a la señora MARIA EUGENIA VISBAL NAVARRO y señaló que con la conducta desplegada no se cumplieron los estatutos internos de la entidad, así como tampoco es verdad la existencia de lineamientos respecto de las declaratorias de insubsistencia en supuestos como el que dio origen a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Refutó lo referente a la excepción de caducidad propuesta, comoquiera que el término para interponer la acción es de dos años y no de seis meses; por último, no existió una orden del Secretario general sino realmente un aval posterior a la toma de decisión. Por su parte, el demandado reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación concluyendo que no se presentaron los presupuestos necesarios para la declaratoria de responsabilidad, ya que no se demostró en el proceso el obrar doloso o gravemente culposo.
6. En sentencia de 8 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda al observar que “…el respectivo acto
administrativo mediante el cual se declara la respectiva insubsistencia, se encuentra suscrito por el jefe de la División Jurídica del Organismo, refrendando jurídicamente la posición del Instituto, en consecuencia, tanto el demandado como el llamado en garantía actuaron de buena fe en la expedición de dicho acto”6. 3 Folios 62 a 64 del Cuaderno 1. 4 Folios 70 a 80 del Cuaderno 1. 5 Folios 211 a 216 del Cuaderno 1. 6 Folios 226 a 240 del Cuaderno Principal.
7. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior7, en su criterio, el juez de primera instancia incurrió en yerro cuando para decidir tuvo en cuenta como prueba principal el Oficio No. 15553 de junio 9 de 1992, por medio del cual se pretendió demostrar que la decisión del ex director demandado se fundamentó en la autorización del ex secretario General, ya que al analizar este documento se observa que tiene una fecha posterior al acto que declaró la insubsistencia, el cual es de fecha 24 de abril de 1992, por lo que no podía concluirse que actuó en cumplimiento de una orden, al contrario, no cumplió con las normas que exigían que la decisión contara con el visto bueno del funcionario de la sede nacional. Adicionalmente, concluyó que existe prueba del dolo o la culpa grave del actor porque éste desconoció las normas que consagran los
derechos de los empleados de carrera administrativa.
8. En el traslado para alegar de conclusión, el demandante8 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión. El demandado guardó silencio.
El Ministerio Público solicitó9 que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que en caso sub judice no se configuran los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición. Arguyó que no se probó la condena al haberse aportado al proceso copias simples de las sentencias del tribunal contencioso administrativo del Atlántico y de la Sección Segunda del Consejo de Estado. De igual modo, no se demostró el pago, pues sólo se allegaron copias de la resolución 260 del 24 de febrero de 2000, los comprobantes de pago y de consignación, sin que obre documento en el que se refleje que la acreedora recibió las sumas de dinero, ni que quedaba a paz y salvo.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si se cumplieron los requisitos de la acción de repetición y si hay lugar a responsabilidad del agente estatal por su actuar doloso o gravemente culposo. En ese orden se procederá a analizar la evolución y la naturaleza de la acción de repetición, los requisitos para su procedencia y finalmente se estudiará el caso concreto.
1. Evolución de la acción de repetición 7 Folios 242 a 257 del Cuaderno Principal. 8 Folios 269 a 280 del Cuaderno Principal. 9 Folio 281 a 287 del Cuaderno Principal.
Desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (decreto ley 150), se instituyó la responsabilidad de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada. Sin embargo, dicha responsabilidad fue parcial puesto que se circunscribió a la actividad contractual.
Posteriormente, el decreto ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada, acudiera por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Contrario a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la misma respecto de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. Igualmente, los artículos 102 del decreto 1333 y 235 del decreto 1222 de 1986, como normas especiales, establecieron la obligación de los municipios y departamentos de repetir por el valor pagado contra aquellos funcionarios que dieron lugar a condenas originadas en elecciones, nombramientos o remociones ilegales. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. Su tenor literal es el siguiente: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. El mandato del inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política se desarrolló a través de la ley 678 de 2001 que estableció tanto los aspectos sustanciales, tales
como el objeto (artículo 1°), definición (artículo 2°), finalidades (artículo 3°), obligatoriedad (artículo 4°), presunciones de dolo y culpa grave (artículos 5° y 6°), como aspectos procesales (capitulo II) de la acción de repetición.
2. Naturaleza de la acción de repetición La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. Al respecto se refirió, la Corte Constitucional, en la sentencia C-778 de 2003: “… la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado10”.
Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del
Código Civil11. Posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6°, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos.
Sobre el particular señaló: “De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. “Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que “La ley distingue tres especies de culpa o descuido: 10 Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado: D-4477. Actor: William León M. M.P. Jaime Araujo Renteria. 11 Léase entre otras, la sentencia de 25 de julio de 1994, Exp: 8483, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, en que se dijo: “El cumplimiento negligente e irresponsable de las obligaciones que le correspondían al funcionario llamado en garantía, configura su culpa grave como causa del perjuicio recibido por el demandante. Esta culpa, definida por el artículo 63 del Código Civil que siguiendo al Derecho Romano la asimila al dolo, es aquella que consiste "en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios". Toda vez que el perjuicio por el cual debe responder la entidad demandada, tuvo como causa una conducta gravemente culposa de su agente, dicha
entidad deberá repetir contra él, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 90 de la C. N.”. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” “Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el artículo 6º de la Carta Política, el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así mismo con el artículo 91 de la misma obra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un
precepto constitucional en detrimento de alguna persona. “Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuales conductas pueden calificarse de culpa grave o dolo_ por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de ley (artículo 124 Constitución Política). “De aquí se desprende que si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse_, el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del ‘buen servidor público’, sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa responsabilidad (artículos 6 y 91 de la C.P.)12”.
Posteriormente la Sala sostuvo: “Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar 12 Sentencia de 31 de agosto de 1999. Expediente: 10.865. Actor: Emperatriz Zambrano. C.P. Ricardo Hoyos Duque. a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación
de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. “Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia”13. Con el fin de evitar la dificultad de establecer si la conducta del agente estatal fue dolosa o gravemente culposa y para demarcar estos conceptos, la ley 678 de 2001 instituyó unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos de la acción de repetición. Así, los artículos 5° y 6° de la mencionada ley consagran lo siguiente: “Artículo 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial”. “Artículo 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es
gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. El debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.
13 Sentencia de 27 de noviembre de 2006. Expediente: 16.171. Actor: Contraloría de Bogotá D.C. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Sin embargo, las normas citadas no vienen al caso porque los hechos ocurrieron antes de la ley 678 de 2001, y este estatuto sólo rige, en lo sustancial, a partir de su entrada en vigencia, dejando a salvo su aplicación en materia procesal, aspecto en el cual entró a operar a partir de su promulgación.
3. Requisitos de la acción de repetición Para que una entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1. Que una entidad pública haya tenido que reparar los daños antijurídicos causados a un particular, en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente por el Estado en una condena, o reconocido a través de una conciliación u otra forma de terminación del conflicto.
2. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o antiguo ex agente público.
3. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.
4. Caso concreto Antes de analizar el caso, la Sala pone de presente que su estudio se hará a la luz de los artículos 77 y 78 del C.C.A., pues los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 678 de 200114, dejando a salvo la aplicación de este estatuto en materia procesal, como quiera que en dichos aspectos entró a regir a partir de su promulgación.
El tenor literal de los artículos 77 y 78 del CCA es el siguiente: “Artículo 77. –Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Artículo 78. –Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o 14 La Sala ha establecido que las normas sustanciales aplicables para determinar si el demandado actuó con dolo o culpa grave son aquellas vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. (Sentencia de 4 de diciembre de 2006. Expediente: 16.887. Actor: Bogotá D.C. C.P. Mauricio Fajardo Gómez).
contra ambos y se considera que el funcionario deberá responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios de la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. Para el análisis es necesario acudir al acervo probatorio, del cual merece destacarse: 4.1. Copia auténtica del acta de posesión No. 035 del 19 de marzo de 1991, por medio de la cual tomó posesión el señor JAIRO RAFAEL SOLANO ALONSO del cargo de Director Regional del ICBF (Atlántico), quien fue nombrado mediante la Resolución No. 500 de marzo 18 de 199115. 4.2. Copia auténtica del paz y salvo general del señor JAIRO RAFAEL SOLANO, en el que se deja constancia de la entrega de los bienes entregados en el momento del iNgreso al retirarse del cargo el 1º de septiembre de 199316. 4.3. Copia auténtica del Resolución No. 00465 de abril 24 de 1992, en la que se declara insubsistente a la señora MARIA EUGENIA VISBAL NAVARRO17. 4.4. original de oficio de 9 de Junio de 1992, por medio del cual se imparte visto bueno a la solicitud de declararoria de Insubsistencia de la doctora MARIA EUGENIA VISBAL NAVARRO18. 4.4. Copia simple de la sentencia de tres de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en la que se declaró la NULIDAD de la Resolución No. 00465 del 24 de abril de 1992 y se condenó a título de
restablecimiento del derecho el reintegro en un cargo de igual o superior categoría y el pago a favor de MARÍA EUGENIA VISBAL NAVARRO de la totalidad de los sueldos, primas, vacaciones, aumentos salariales y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que fue desvinculada hasta que se produzca su reincorporación efectiva a la administración19. 4.5. Copia simple de la sentencia de octubre siete de 1999, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se confirmó la sentencia de 3 15 Folio 9 del Cuaderno 1. 16 Folio 10 del Cuaderno 1. 17 Folio 11 del Cuaderno 1. 18 Folio 53 del Cuaderno 1. 19 Folios 12 a 20 del Cuaderno 1. de febrero referenciada en el numeral anterior20 y cuyo valor asciende a $272.564.646. 4.6. Copia auténtica de la Resolución no. 260 de febrero 24 de 200021, en la que se efectúa la liquidación ordenada por las sentencias referidas por un valor de $272.564.646. 4.7. Comprobantes de pago No. 336 y 334 por un valor de $35.418.420 y $198.677.565 respectivamente. En estos documentos se señala que las sumas fueron consignadas en el banco de bogotá. 4.8. Copia de recibo de consignación en el Banco de Bogotá a nombre de MARÍA EUGENIA VISBAL NAVARRO por un valor de $198.677.56522. (en dicho documento no se puede constatar correctamente el sello de recibido de la entidad bancaria).
4.9. Copia de recibo de consignación en el Banco Ganadero por un valor de $35.418.42023 (en el documento no existe referencia alguna al nombre del titular de la cuenta). 4.10. Certificado de septiembre 18 de 2002, expedido por la coordinadora del Grupo Administrativo y financiero de la Sede Nacional – ICBF, donde constan los pagos hechos a la señora MARÍA EUGENIA VISBAL NAVARRO por concepto de liquidación, sueldos, bonificaciones, prestaciones sociales, pensión, cesantías, Fondo Nacional del Ahorro y Caja Nacional de Previsión24. 4.11. Recibos de caja No. 339319, 339320, 339318 de fechas 19 de junio y 5 de agosto de 2000, donde constan pagos hechos a Cajanal25. 4.12. Comprobante de pago de tesoreria No. 995, a favor de MARIA EUGENIA VISBAL NAVARRO, por un valor de $35.573.16126. 20 Folios 21 a 30 del Cuaderno 1. 21 Folios 34 y 35 del Cuaderno 1. 22 Folio 38 del cuaderno 1. 23 Folio 39 Cuaderno 1. 24 Folio 55 del Cuaderno 1. 25 Folios 56 a 58 del Cuaderno 1. 26 Folio 59 del Cuaderno 1. 4.13. Decretos No. 334 de 1980, 1484 de 1983 y 276 de 1988, por medio de los cuales se establecen los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar27. En el artíuclo 40 del Decreto 334 de 1980 se dispone: “(…) son funciones del
Director Regional. (…) f) Nombrar y remover libremente, con sujeción a las normas legales que rigen la materia, los empleados subalternos de la Regional. La designación y remoción de los Defensores de menores, de los Jefes de Sección y de los Profesionales de la Regional, requiere previamente el visto bueno de la Dirección General del instituto.” 4.14. Copia auténtica del Decreto No. 1076 de 1990, en virtud del cual se aprueban los acuerdos No. 007 de marzo 13 de 1990 y No. 012 de abril 17 de 1990 emanados de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar28. En dicho acto administativo se señala la estructura interna de la entidad, las dependencias y empleos que la conforman y el procedimiento para la incorporación a la planta de personal. 4.15. Copia auténtica de la resolución No. 2966 de noviembre 7 de 198429, en la que se adopta el manual de funciones y requisitos a nivel de cargo. Entre las funciones del Secretario General se encuentra: “Refrendar todos los actos administrativos del Instituto y expedir las copias de las providencias que se soliciten.” Con fundamento en lo explicado, para que proceda la acción de repetición, el Estado debe haber pagado por conciliación o por sentencia condenatoria una suma de dinero determinada, co
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