CE-08001-23-31-000-2002-00764-02(2207-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2002-00764-02(2207-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONDUCTA TEMERARIA - Apoderado / ACTUACION TEMERARIA - Instaura dos recursos extraordinarios de revisión contra la misma sentencia sin justificación Observa la Sala que el accionante, en oportunidad anterior, había interpuesto Recurso Extraordinario de Revisión en iguales condiciones a la presente, y con las mismas pretensiones, contra la sentencia de 2 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Son deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, proceder con lealtad y buena fue en todos sus actos, y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de los derechos procesales (artículo 71 del C.P.C. - numerales 1º y 2º). Máxime que este Despacho mediante auto de 26 de junio de 2008, declaró desierto el primer Recurso Extraordinario de Revisión, por no haber prestado la caución requerida. En el sub lite, el actor incurrió en una actuación temeraria, toda vez que instauró en diferentes oportunidades dos Recursos Extraordinarios de Revisión sin justificación alguna, ante el mismo Juez, por la misma persona, con base en los mismos hechos y cuyas pretensiones son iguales; puso en movimiento el aparato judicial del Estado innecesariamente, generando un desgaste en la Administración de Justicia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 71
NUMERAL 1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 71 NUMERAL
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00764-02(2207-08)
Actor: JOSE NICOLAS MERCADO ACUÑA
Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Al entrar a proveer sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la parte demandante, se observa lo siguiente: El señor JOSE NICOLAS MERCADO ACUÑA en nombre propio instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra La Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo que le reconoció pensión de jubilación, porque no le incluyó como factor salarial 60 horas cátedra en las mesadas desde que adquirió el status pensional.
Antecedentes Procesales.- El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 2 de agosto de 2006 declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió de fallar de fondo (fls.128 a 135). Consideró que de conformidad con el artículo 138 del C.C.A., el actor debió demandar no solo el acto de reconocimiento de la pensión, sino además, el acto que resolvió el recurso de apelación que confirmó el primero. Contra la anterior decisión, el actor interpuso Recurso Extraordinario de Revisión. Por lo anterior, este Despacho por auto de 7 de marzo de 2008 ordenó al recurrente aportar caución por $5.000.000, en virtud al Recurso Extraordinario de
Revisión interpuesto por el señor JOSE NICOLAS MERCADO ACUÑA contra la sentencia arriba mencionada, de conformidad con el artículo 190 del C.C.A. (fls. 140 y 141 Cdo No. 2 proceso ordinario). Mediante auto de 26 de junio de 2008 este Despacho declaró desierto el recurso, ordenó archivar el expediente y devolver la demanda con sus anexos; en consideración a que el actor no cumplió con la carga procesal correspondiente (fls. 140 y 141 ibídem). Otro Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra la misma sentencia del A-quo. El 4 de agosto de 2008, nuevamente el actor interpuso Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 2 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls.14 a 18 Cdo Recurso Extraordinario de Revisión ). A folios 21 y 28 obran los autos de 2 de octubre de 2008 y 27 de agosto de 2009 proferidos por este Despacho, mediante los cuales se solicitó al A-quo allegar a este proceso “el expediente correspondiente al proceso ordinario instaurado por el señor José Nicolás Mercado Acuña contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional, en el que se discutió la legalidad de los actos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago como factor salarial de las horas cátedras dentro de la liquidación de la pensión de jubilación solicitada por el demandante y que contiene la sentencia de 2 de agosto de 2006, cuya revisión se solicita”. La Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, realizó 4
requerimientos solicitando al Tribunal lo ordenado por los autos arriba mencionados; mediante Oficios Nos. 5857, 1163, 1830 y 4325 de 18 de noviembre de 2008, 17 de marzo, 14 de mayo y 1º de octubre de 2009 (fls. 22 a 25) (Cdo recurso y 152 proceso ordinario). A folio 24 del Recurso de Revisión, el actor otorgó poder al Doctor Antonio Luis Yepes Hernández el 28 de abril de 2009, por lo cual solicitó el reconocimiento de personería. El 2 de julio de 2010 el señor JOSE NICOLAS MERCADO ACUÑA, allegó memorial solicitando se le señale la caución dentro del presente Recurso Extraordinario de Revisión de conformidad con el artículo 190 del C.C.A. (fl.31). ANALISIS.- Observa la Sala que el accionante, en oportunidad anterior, había interpuesto Recurso Extraordinario de Revisión en iguales condiciones a la presente, y con las mismas pretensiones, contra la sentencia de 2 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Una vez consultado el Sistema del Software de Gestión de esta Corporación, se confirma que el señor JOSE NICOLAS MERCADO ACUÑA ha interpuesto dos Recursos Extraordinarios de Revisión por los mismos hechos, contra la misma sentencia proferida por el A-quo (2 de agosto de 2006); el primero fue radicado con el número 080012331000200200764 01 con número interno 1370-2007 el cual, se repite, fue declarado desierto mediante auto de 26 de junio de 2008 proferido por este Despacho; y el del caso sub judice radicado como aparece en la
referencia. De la conducta temeraria del actor. Son deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, proceder con lealtad y buena fue en todos sus actos, y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de los derechos procesales (artículo 71 del C.P.C. - numerales 1º y 2º). Máxime que este Despacho mediante auto de 26 de junio de 2008, declaró desierto el primer Recurso Extraordinario de Revisión, por no haber prestado la caución requerida. En el sub lite, el actor incurrió en una actuación temeraria, toda vez que instauró en diferentes oportunidades dos Recursos Extraordinarios de Revisión sin justificación alguna, ante el mismo Juez, por la misma persona, con base en los mismos hechos y cuyas pretensiones son iguales; puso en movimiento el aparato judicial del Estado innecesariamente, generando un desgaste en la Administración de Justicia. En estas condiciones, se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - a fin de que se investigue la conducta temeraria del Abogado JOSE NICOLAS MERCADO ACUÑA identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.755.790 expedida en S/Larga (Atl), T.P. No. 46.102 del C.S. de la J. De los deberes del Juez.- Llama la atención de la Sala la demora del Tribunal Administrativo del Atlántico, en tomarse más del tiempo prudencial en remitir a esta Corporación el proceso
ordinario instaurado por el actor en esa instancia, dado que se profirieron dos providencias y 4 requerimientos para tal fin, esto es, por autos de 2 de octubre de 2008 y 27 de agosto de 2009; y Oficios Nos. 5857, 1163, 1830 y 4325 de 18 de noviembre de 2008, 17 de marzo, 14 de mayo y 1º de octubre de 2009 (fls. 22 a 25) (Cdo recurso y 152 proceso ordinario). Y finalmente fue remitido hasta el 23 de octubre de 2009 (fl.153 proceso ordinario). Entre los deberes del Juez, además de dirigir el proceso, esta el de adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran; es decir, que sus actuaciones deben ser lo mas expeditas posibles y se traducen en un correcto acceso a la administración de justicia (artículo 37 del C.P.C.). En estas condiciones la Sala dispondrá en la parte resolutiva de este proveído compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - a fin de que se investigue la conducta morosa del fallador de primera instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE RECHÁZASE el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor JOSE NICOLAS MERCADO ACUÑA contra la sentencia de 2 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. COMPÚLSENSE copias de la presente actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que investigue la conducta temeraria del Abogado
JOSE NICOLAS MERCADO ACUÑA identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.755.790 expedida en S/Larga (Atl), T.P. No. 46.102 del C.S. de la J. COMPÚLSENSE copias de la presente actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que investigue la demora en que pudo incurrir el fallador de instancia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.