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CE-08001-23-31-000-2002-00954-01(0650–14)-2020

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Título
CE-08001-23-31-000-2002-00954-01(0650–14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA / ESTABILIDAD LABORAL DE

LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA /

REESTRUCTURACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN Que los derechos no son absolutos y por ende, el derecho a la estabilidad laboral que se predica de la permanencia de un servidor público en la carrera administrativa (…) está de todas maneras sometido a algunas excepciones que de igual manera son de rango superior como las que se encuentran consignadas en el artículo 125 ídem, a saber: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. […] [E]n el caso de los servidores públicos inscritos en carrera administrativa (…) se pregona que tienen un derecho relativo a la inamovilidad más no una garantía absoluta de permanencia en el cargo, como aconteció con el empleo que ocupaba el señor (…) en la planta de personal de la Contraloría Departamental del Atlántico. […] [E]l señor (…) luego de ser notificado de su desvinculación de la Contraloría Departamental del Atlántico, optó por la indemnización de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y en el parágrafo del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, la cual le fue satisfactoriamente cancelada, razón por la cual pierde solidez el argumento del apelante según el cual, como quiera que no se contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal, no existían los recursos para cancelar las indemnizaciones y el

pasivo prestacional del personal desvinculado por efectos de la nueva estructura administrativa del órgano de control fiscal Departamental.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / CP - ARTÍCULO 125 / LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00954-01(0650–14)

Actor: ROY ALBERTO DE LA HOZ VIZCAÍNO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y CONTRALORÍA

DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO

Referencia: DESVINCULACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO INSCRITO EN

CARRERA ADMINISTRATIVA POR REESTRUCTURACIÓN DE LA

CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO; ACTO

ADMINISTRATIVO OBJETO DE NULIDAD; MARCO NORMATIVO Y

JURISPRUDENCIAL; HECHOS PROBADOS Y CASO CONCRETO; EL ACTO

DE DESVINCULACIÓN NO ESTABA SOMETIDO A LÍMITE TEMPORAL; SE CONTABA CON LA CERTIFICACIÓN DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda

promovida por el señor Roy Alberto De la Hoz Vizcaíno contra el Departamento y la Contraloría Departamental del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El señor Roy Alberto De la Hoz Vizcaíno, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, demandó la nulidad del artículo primero parcial de la Resolución N° 000010 de 15 de agosto de 2001, proferida por el Contralor General del Departamento del Atlántico y de la comunicación N° 00942 de 15 de agosto de 2001, expedida por el mismo servidor público, actos a través de los cuales se le retiró del servicio al demandante y a otros funcionarios de la entidad y se le comunicó dicha determinación. El actor se desempeñaba en el cargo de Jefe

de División, código 210, grado 04 como funcionario de carrera administrativa, cargo que fue suprimido de la planta de personal del ente de control fiscal. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a las entidades demandadas el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Pidió el reconocimiento y pago de los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás factores salariales legales y convención a que tuviera derecho, causados durante el lapso que transcurrió entre la supresión, eliminación y/o desvinculación del empleo y el reintegro, con los aumentos causados en dicho periodo debidamente indexados; solicitó que se declarara que no hubo solución de

continuidad. En escrito de corrección de la demanda presentado por el apoderado del 1 Folios 1-12 Cuaderno Principal demandante2, determinó la cuantía de las pretensiones de la demanda, en la suma de $8.043.199. Adicionó el escrito inicial de la demanda, en cuanto al reconocimiento del pago de los salarios y demás prestaciones legales, afirmando lo siguiente: “descontando de estos valores lo pagado a mi representado por concepto de indemnización” y, en el aparte de los hechos adicionó el siguiente: “con posterioridad a la presentación de la demanda y ya agotado el término para accionar, a mi representado le fueron pagadas sus prestaciones sociales en una liquidación integral que incluyó el valor de la indemnización. Suma ésta que al prosperar las peticiones del libelo deberá ser deducida del total de la condena.” 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Mediante Resolución N° 000010 de 15 de agosto de 2001 expedida por el Contralor General del Departamento del Atlántico, desvinculó al demandante del cargo de carrera administrativa como Jefe de División código 210 grado 04, aduciendo las facultades conferidas por la Asamblea Departamental mediante Ordenanzas 006 y 0010 de 2001. Este acto de desvinculación fue comunicado al señor De La Hoz Vizcaíno, mediante oficio N° 000942 del 15 de agosto de 2001. Los actos mencionados fueron expedidos en forma extemporánea, pues había fenecido el término de los 60 días que el artículo 50 de la Ordenanza 0006 de

2001 había otorgado al Contralor Departamental para adoptar dichas medidas, plazo que no fue ampliado por la Ordenanza 0010 de 2001. En el último cargo desempeñado por el demandante, recibió otros factores prestacionales distintos de las asignaciones salariales mensuales, por cuanto desempeñó y cumplió a cabalidad las obligaciones y funciones del cargo. El actor estaba inscrito en el sistema de carrera administrativa, mediante Resolución N° 053 de 25 de abril de 1997 expedida por la Presidente de la Comisión para la Administración, Vigilancia y Control de la Carrera Administrativa (sic), pues es la Resolución N° 0040 de 30 de enero de 2001. La Contraloría Departamental del Atlántico es una entidad dotada de autonomía administrativa y presupuestal, que en todo caso depende de los recursos 2 Folios 127-128 Cuaderno Principal departamentales, por lo que es posible que ambos sean parte pasiva en este proceso. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2°, 6°, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; el parágrafo final del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998; los artículos 8° numeral 19, 50 y el parágrafo 2° del artículo 56 de la Ordenanza 0006 de 2001. El apoderado del demandante fundamentó el concepto de violación, mediante cinco argumentos a saber: el primer concepto relativo a la incompetencia temporal del Contralor Departamental del Atlántico, por cuanto según el artículo 50 de la Ordenanza 006 de 2001, acto expedido por la Asamblea Departamental que

ordenó la reestructuración de la nueva planta de la Contraloría, señaló un término de 60 días contados desde la expedición de la Ordenanza, para que el Contralor expidiera los actos administrativos que condujeran a la implementación de las áreas de resultado y unidades de gestión. En vista de que la Ordenanza 006 y luego la Ordenanza 00010 ambas de 2001, fueron publicadas en las gacetas departamentales N° 76400 y 7643 del 15 de marzo y 30 de abril de 2001 respectivamente, la Resolución 00010 al haber sido expedida el 15 de agosto de 2001, ordenó la desvinculación del actor por fuera del término establecido en el artículo 50 de la Ordenanza N° 0006 de 2001. El segundo cargo lo denominó extralimitación de funciones, por cuanto al haber sido proferidos los actos demandados en forma extemporánea por el Contralor Departamental del Atlántico, se violaron los artículos 8° numeral 193, 194 y 56 parágrafo 2°5 de la Ordenanza 006 de 2001, “pues dentro de las facultades y atribuciones del Contralor, no está prevista la supresión y creación de cargos y con la expedición irregular de los actos demandados acabó con la vigencia de la 3 De las funciones del Despacho del Contralor: (…) 19. Proveer los empleos de acuerdo a la respectiva normatividad. 4 Objetivos de la Contraloría Auxiliar Financiera. 1. Realizar la actividad económica contable y financiera que la Contraloría requiera. 2. Medir la efectividad, eficacia y eficiencia de los procesos y procedimientos de su

administración financiera, presupuestal y contable. 5(…) Hasta tanto no entre en vigencia y se implemente la Planta de Personal establecida en esta ordenanza, continuará vigente la Planta establecida en la Ordenanza N° 00009 de mayo 18 de 2000, con las excepciones de los cargos señalados en el presente artículo. planta de personal existente, en contravía de lo establecido en el premencionado art. 56.” Esgrimió como tercer concepto de violación, infracción a la disposición legal sobre disponibilidad presupuestal, ya que los actos acusados fueron expedidos sin que existieran los recursos dinerarios para el pago de las indemnizaciones previstas en el parágrafo del artículo 137 del Decreto 1572 de 19986. Adujo que la administración ha respondido de manera vaga e imprecisa en cuanto al pago de las indemnizaciones, pero de manera contundente demostró la carencia de los recursos económicos a la fecha de expedición de los actos acusados. Respecto del cuarto concepto de violación afirmó que se evidencia por la infracción manifiesta de las normas constitucionales, que en criterio del apoderado del actor, hacen ilegal la expedición de los actos acusados, por cuanto el artículo 2° constitucional resultó transgredido ya que no se garantizó al demandado, la efectividad de los derechos a permanecer en su cargo de carrera administrativa; el artículo 6° pues se extralimitó el Contralor Departamental en la expedición de los actos demandados que por contera le impidieron el ejercicio del derecho al trabajo consagrado en el artículo 25, extralimitación que condujo a la violación del debido proceso en la actuación administrativa cuestionada en los términos del artículo 29

superior, lo que a su vez condujo, al retiro del actor por causales distintas a las reseñadas en el artículo 125 de la Carta Política. El quinto y último concepto de violación consistió según la parte demandante, en las causales de nulidad relativas a la desviación de poder y falsa motivación, dada la evidente extemporaneidad en la expedición de los actos demandados que implicó el exceso del poder del Contralor en el ejercicio de sus funciones legales señaladas en el artículo 8° numeral 19 de la Ordenanza 006 de 2001 y, de paso, falsamente fueron motivados en unas facultades que no estaban vigentes.

2. Contestación de la demanda La Contraloría General del Departamento del Atlántico por conducto de su apoderado especial7, presentó escrito en forma extemporánea además que no estaba acreditada en legal forma la calidad de abogado inscrito del mencionado

6 Parágrafo.- En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve al pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones. 7 Folios 149-156 C.P. apoderado de la entidad, según el informe secretarial fechado 11 de noviembre de 20038. Por su parte, la Gobernación del Departamento del Atlántico, a pesar de haber sido notificada, no compareció al proceso en ejercicio de su derecho de defensa9.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 10 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda10.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la Resolución N° 000010 del 15 de agosto de 2001 objeto de demanda, afirmó que se trata de un acto administrativo de carácter particular pasible de ser enjuiciado a través de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que si bien es cierto no se dirige a destinatario alguno, pueden en este caso determinarse los sujetos que resultaron afectados por la decisión de la Contraloría. Respecto del oficio N° 00942 de 15 de agosto de 2001, mediante el cual se le notificó al demandante su desvinculación laboral de la entidad, afirmó que por tratarse de un simple acto de trámite o de impulso de la actuación, no es pasible del presente control de legalidad. En segundo lugar, el a quo planteó como problema jurídico el determinar si el Contralor Departamental del Atlántico al expedir la Resolución N° 000010 de 15 de agosto de 2001, lo hizo por fuera del término de los 60 días fijado en el artículo 50 de la Ordenanza 0006 de 2001. Así mismo determinar si resultó transgredido el parágrafo del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, que exige previamente la disponibilidad presupuestal para cubrir el monto de las indemnizaciones llevadas a cabo al efectuarse la supresión de empleos. Apreció que el Contralor demandado actuó conforme a la normatividad jurídica, razón por la cual el acto acusado no adolece de las causales de falsa motivación ni desviación de poder endilgadas por la parte demandante, por cuanto en aras de

adelantar el proceso de reestructuración de la planta de personal de la entidad demandada, el requisito principal con el que debía contar era con el del artículo 53 8 Folio 145 C.P. 9 Folio 141 C.P. figura el informe fechado 25 de abril de 2003 rendido por el notificador cuando se dirigió a la Gobernación del Atlántico con el fin de llevar a cabo la notificación personal de la admisión de la demanda, la cual al resultar infructuosa fue notificada de acuerdo con el artículo 150 del CCA, firmando un tercero (funcionario del Despacho del Gobernador, el aviso de notificación 10 Folios 305-323 C.P. de la Ordenanza 0006 de 2001, es decir, el relativo a la certificación de la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de las indemnizaciones, requisito que sí fue cumplido en el presente caso. Refirió que según el acopio probatorio, no se vislumbraron las causales para desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, ya que la permanencia en el servicio público de un funcionario inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, “no es per se”, pues la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios señalan como causal de retiro, la supresión del cargo, aunado al hecho de que para introducir modificaciones a la planta de personal de una entidad, el asidero normativo se encuentra consignado en la Ley 136 de junio de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” Finalmente la primera instancia apreció, que la supresión y consecuente

desvinculación del demandante del cargo Jefe de División código 210 grado 04 adscrito a la planta de personal de la Contraloría Departamental del Atlántico, se encuentra conforme al principio de legalidad, puesto que las supresiones de empleos y los consecuentes retiros del servicio según precedentes de la Corte Constitucional, tienen como cometidos la modernización del Estado en punto a lograr mayor eficiencia con el fin de reducir la burocracia, controlar el gasto público y moralizar la administración, atendiendo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general11.

4. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia12, al tiempo que cuestionó el pronunciamiento efectuado respecto de la naturaleza jurídica de los actos administrativos objeto de la presente demanda, limitando el examen de legalidad únicamente a la Resolución N° 000010 de 15 de agosto de

2001. Discrepó de los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico al denegar la nulidad deprecada, pues a juicio del apoderado de la parte actora, el fallador no revisó bien el expediente ya que de haberlo hecho se hubiera percatado del documento identificado como el DSH-000-870-2001 de 16 de noviembre de 2001 visible a folios 112 al 116 del cuaderno principal, mediante el 11 Sentencia C-262 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz. 12 Folios 326-329 C.P. cual el Secretario de Hacienda del Departamento del Atlántico afirmó que no existía en el presupuesto del Departamento y por ende tampoco en el de la

Contraloría Departamental, la certificación presupuestal o partida económica previa para pagar los costos de la supresión de los cargos del ente de control fiscal, en los términos exigidos en el parágrafo del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998. De otra parte, en cuanto a las facultades otorgadas al Contralor consignadas en el artículo 53 de la Ordenanza 0006, contrario a lo afirmado por el a quo, tenían un límite en el tiempo y no estaban supeditadas a prórroga, por lo que no se puede presumir su permanencia en el tiempo por un periodo mayor al de los 60 días. Estimó el apelante expresamente que “la duma departamental falló, lamentablemente en este caso, o, tuvo en cuenta equivocadamente que los recursos para la disponibilidad presupuestal se podrían conseguir dentro de los 60 días de las facultades pro tempore, cosa que no ocurrió. Así las cosas, las decisiones del contralor en ejercicio de facultades extintas están fuera del mundo jurídico y así pido se declare al desatar el recurso.” Afirmó que el Contralor expidió los actos demandados, no sólo por fuera del término de las facultades pro tempore, sino con violación de lo dispuesto en los artículos 8°, 50 y parágrafo 2° del artículo 56 de la Ordenanza 006 de 2001, por cuanto el Contralor al no detentar de manera ordinaria la facultad de crear y suprimir empleos, en los términos del artículo 50 sólo la podía haber ejercido dentro de los 60 días siguientes a partir de la expedición de la citada Ordenanza. Entiende el apoderado del demandante que, los actos acusados al haber sido

expedidos por fuera del término de los 60 días, lo que evidencia es la extralimitación de las funciones del Contralor al crear y suprimir empleos por fuera de lo dispuesto en la Ordenanza 006, haciendo desaparecer por contera la planta de personal establecida en la Ordenanza 0009 de mayo de 2000, en contravía de lo dispuesto en el artículo 56 parágrafo 2° de la Ordenanza 006. Finalmente insistió en la transgresión del parágrafo del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, contrario a lo considerado por el fallo apelado, al afirmar “si bien los recursos debieron provenir del Departamento del Atlántico, que es lo que prueba el certificado usado para la reestructuración, éstos debieron ser incorporados al presupuesto de la Contraloría para la viabilidad de su uso en la vigencia fiscal en que se produjo la reestructuración. Así debe entenderse la exigencia del parágrafo 137 del Decreto 1572 de 1998 y esto no resultó probado.” Destacó que brilla por su ausencia en el proceso, el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el Jefe de la Oficina de Presupuesto de la Contraloría Departamental del Atlántico.

5. Alegatos de conclusión No fueron presentados por ninguno de los extremos procesales, según lo certificó el informe secretarial visible a folio 346 del Cuaderno Principal.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, mediante concepto de 31 de agosto de 2015, presentó escrito respecto del proceso 54001233100020080031301 (0245-2014) actora Esperanza López Gualdrón contra la Nación Ministerio de Protección Social y el Instituto de Seguro Social, es

decir, se pronunció en relación de un proceso distinto al que ocupa la presente atención13.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda. 13 Folios 339-345 C.P. 14 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.

Para el efecto, se determinará si el Contralor General del Departamento del Atlántico al expedir la Resolución N° 00010 de 15 de agosto de 2001, mediante la cual ordenó la desvinculación del cargo de carrera administrativa que ocupaba el señor Roy Alberto De la Hoz Vizcaíno en dicho ente de control fiscal, estaba supeditada dicha facultad de retiro, a un plazo determinado en la Ordenanza 0006 de 2001. Igualmente se verificará si en el presente caso se cumplió con el requisito de la previa certificación de la disponibilidad presupuestal, como lo exige

el parágrafo del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998. Con el fin de desatar el anterior problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Acto administrativo objeto del presente control de legalidad; 2.2 Marco normativo y jurisprudencial para la desvinculación de un servidor público de la carrera administrativa; 2.3. Hechos probados y 2.4. Caso concreto. 2.1. Acto Administrativo objeto del presente control de legalidad El apelante cuestionó el hecho de que el fallador de primera instancia se hubiera pronunciado respecto de la naturaleza jurídica de los actos objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al limitar el control de legalidad únicamente a la Resolución N° 000010 de 15 de agosto de 2001 y descartar pronunciamiento alguno respecto del Oficio 0942 de 15 de agosto de 2001, expedidos ambos actos por el Contralor General del Departamento del Atlántico. Comparte la Sala el pronunciamiento efectuado por el a quo y no considera superflua e innecesaria esta consideración, habida cuenta que ha sido más que reiterativa la jurisprudencia de esta Corporación en predicar, que el control de legalidad puesto de presente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe limitar a los actos expedidos por la Administración que generaron o crearon situaciones jurídicas particulares, subjetivas y concretas en favor o en contra de los intereses de un particular. De tal suerte que frente a los actos de trámite no es posible predicar el control de legalidad.

En efecto, para el caso objeto del presente examen se tiene que la situación arriba enunciada la viene a configurar la Resolución N° 000010 de 15 de agosto de 2015 expedida por el Contralor General del Departamento del Atlántico, acto administrativo que en su epígrafe y artículo primero dispuso: “RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA N° 00010 DE 2001 “Por la cual se desvincula de la Contraloría General del Departamento del Atlántico, a los funcionarios que ocupaban en propiedad, provisionalidad, o encargo, los empleos suprimidos mediante Ordenanza 0006 y 010 de 2001”. EL CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, en uso de sus facultades y en desarrollo de las ordenanzas 006 y 010/10, y Decreto 1572 de 1998 y, (…) ARTICULO 1°.- Desvincúlese, de la Contraloría General del Departamento del Atlántico, a partir del 15 de agosto del año en curso, a los funcionarios que vienen ocupando los empleos suprimidos mediante Ordenanzas 006 y 010/01, que se relacionan a continuación:

DEPENDENCIA: 00013Grd Cod NOMBRE

DIVISIÓN PRESUPUESTAL Y

FINANCIERA JEFE DE DIVISION 04 210 Roy DE LA HOZ VIZCAÍNO (…) (…) (…) (…) Por su parte, mediante el oficio N° 00942 de 15 de agosto de 2001, dirigido al señor Roy De La Hoz Vizcaíno por el Contralor General del Departamento del Atlántico, se le comunicó lo siguiente: “De acuerdo con ordenanzas 006 y 010/01 de la asamblea del Departamento del Atlántico, el cargo de Jefe de División, código 210, grado 04 que usted

desempeña, ha sido suprimido, produciéndose, en consecuencia, su desvinculación de esta entidad. Por lo anterior, y de conformidad a lo señalado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, usted tiene derecho a optar por la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998 o, tener tratamiento preferencial para ser incorporado dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de hoy 15 de agosto del año que avanza, en un cargo de carrera equivalente que se encuentre vacante. De acuerdo al artículo 45 del Decreto 1568 de 1998, usted dispondrá de cinco (5) días calendario contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación, para manifestar por escrito su decisión. De optar por la indemnización, sírvase: 1. Inscribirse en la Secretaría General, para participar en el programa de Readaptación Laboral que la Institución, en cumplimiento de los artículos 68 y 77 de la Ley 617/00, ha previsto y, 2. Hacer entrega formal de su cargo al señor Secretario General de esta entidad.” No cabe duda respecto del carácter meramente informativo de esta comunicación del 15 de agosto de 2001, mientras que la decisión que afectó la estabilidad laboral al desvincular del cargo que venía desempeñando el demandante en un cargo de carrera administrativa en el ente de control fiscal departamental, se encuentra consignada en la Resolución N° 000010 de 15 de agosto de 2001, razón por la cual acertó el Tribunal Administrativo del Atlántico en orientar y limitar el presente examen de legalidad, respecto de este segundo acto administrativo al definir la situación particular del señor Roy De La Hoz Vizcaíno, respecto de su

estatus laboral15. 2.2 Marco normativo y jurisprudencial para la desvinculación de un servidor público de la carrera administrativa La carrera administrativa es la institución a través de la cual la administración pública garantiza la estabilidad laboral del personal vinculado a las distintas dependencias del Estado, cuya reglamentación legal se encuentra consignada en la Ley 443 de 11 de junio de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, que en el Título I Carrera Administrativa, Capítulo I establece la definición, los principios y el campo de aplicación, en los artículos del 1° al 6°. La definición legal de la carrera administrativa, es la siguiente: 15 Se pueden consultar entre otros precedentes jurisprudenciales: Sentencia del 15 de mayo de 2020, Radicado: 23001-23-33-000-2017-00565-01 (0598-19) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia de 14 de marzo de 2002, Radicado: 05001-23-31-000-1997-01866-01 (2922-01) M.P. Ana Margarita Olaya Forero “ARTICULO 1o. DEFINICION. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso. Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el

mérito, sin que motivos como raza, religión, sexo, filiación política o consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno. Su aplicación, sin embargo, no podrá limitar ni constreñir el libre ejercicio del derecho de asociación a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política.” A su turno, bien es sabido que los derechos no son absolutos y por ende, el derecho a la estabilidad laboral que se predica de la permanencia de un servidor público en la carrera administrativa, como expresión del artículo 53 de la Carta Política16, está de todas maneras sometido a algunas excepciones que de igual manera son de rango superior como las que se encuentran consignadas en el artículo 125 ídem17, a saber: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. 16 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al

trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. 17 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se ex

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