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CE-08001-23-31-000-2002-00988-01(1123-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2002-00988-01(1123-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Acto complejo impropio o interno / A QUO - Dejó vigente el acto aclaratorio del acto principal La Resolución No. 0294 Bis de 2001 era fundamental para resolver las pretensiones planteadas, porque las dos decisiones forman un acto complejo impropio o interno, toda vez que contienen declaraciones del mismo órgano con unidad de contenido proferidos en momentos distintos y consecutivos. Es decir, no se podía solventar ni siquiera la pretensión de nulidad del acto demandado tal y como lo hizo el a quo, porque dejó vigente el decreto aclaratorio, que contiene la reiteración del nuevo concurso, su reglamento y la exclusión automática del actor; lo que de suyo evidencia la vigencia de ese acto administrativo y su fuerza ejecutoria al no ser ni suspendido, ni anulado, lo que evidentemente tornaría en inocua la decisión anulatoria. en efecto, no puede pretender el demandante, que la Sala privilegiando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y en consideración de lo dispuesto en el artículo 37-1del Código de Procedimiento Civil, esto es, la obligación del juez de dirigir el debate probatorio hasta la obtención de un pronunciamiento judicial de fondo, complemente la demanda. El juez es un tercero, que no puede extremar su interpretación hasta incluir actos que no han sido demandados, porque se pierde el equilibrio y la objetividad de la justicia. Su alcance no puede ser mayor al poder que le permite el límite del derecho de las partes de interpretar dentro de la misma demanda y respecto de los actos demandados, pretensiones que no son claras, para de esta manera, sí resolver el curso normal de

una controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00988-01(1123-10)

Actor: HERNANDO FRANCO CARBONELL

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la Sentencia del 29 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que entre otras decisiones, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El actor por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del Decreto 0290 de 27 de noviembre de 2001, proferido por el Alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, que declaró desierto parcialmente el concurso de méritos para elegir curadores y convocó a un nuevo concurso de méritos. A titulo de restablecimiento del derecho, pidió que se reconozca que el señor Hernando Franco Carbonell es el legítimo ganador del concurso de méritos al haber obtenido la tercera calificación válida, lo que le daría el derecho a ser nombrado como Curador Urbano del Distrito de Barranquilla. Además, reclamó a título de reparación del daño, la condena al demandado, por los gastos en que

incurrió por concepto de honorarios de abogados, así como los ingresos y emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que fue descalificado para ocupar el cargo al que tenía derecho, de igual forma, los perjuicios morales causados por tal descalificación aun reuniendo los requisitos para ocupar el cargo; lo anterior en el marco de los artículos 176 a 178 del C.C.A y 16 de la Ley 446 de 1998. Requirió también, que se disponga en la sentencia que hubo violación por parte del señor Luis Enrique Alviar del art. 5 de la Ley 190 de 1995, que lo inhabilitaba para participar en el concurso de curadores y se le habilite en su lugar. Como hechos soporte de la acción señaló: Que en el periodo comprendido entre 1997 y diciembre de 2001, se desempeñó como Curador Urbano No. 2 de la ciudad de Barranquilla. Luego, conforme a la regulación legal vigente en este campo, participó como aspirante a ocupar alguna de las 2 vacantes del mismo cargo para el periodo comprendido entre los años 2002 a 2006 en la misma ciudad, regido por un concurso de méritos preordenado y reglamentado por los Decretos 0208 de 24 de agosto de 2001 y 0238 de octubre 8 de 2001, proferidos por el Alcalde Distrital de Barranquilla. Indicó, que al concurso se presentaron 6 aspirantes y una vez realizadas las calificaciones finales por parte del comité interdisciplinario, quedó ubicado en la tercera posición en orden descendente, con un total de 68.875 puntos; no obstante lo anterior, el Alcalde Distrital de Barranquilla, declaró

parcialmente desierto el concurso de méritos y reconoció como legítimo, únicamente el puntaje del concursante Luis Enrique Alviar Piedrahita que quedó en primer lugar, con 92.00 puntos y por ende, convocó a un nuevo concurso público de méritos, mediante el Decreto 0290 de noviembre 27 de 2001. Aseveró, que el señor Alcalde Distrital de Barranquilla con el decreto precitado invocó de manera tardía la aplicación del artículo 3 numeral 3 del Decreto 1347 de 20011 que contempló los “impedimentos” para concursar como curador urbano. Lo anterior se tradujo, en que pese a que el comité interdisciplinario mediante comunicación del 11 de octubre de 2001 le informó que estaba plenamente habilitado para participar en el concurso, el alcalde en el acto acusado decidió declararlo impedido para participar, con fundamento en la Resolución 083 de 12 de octubre de 2001, que revocó una licencia de construcción concedida por él a la Universidad Autónoma del Caribe, en donde se afirmó, que Planeación Distrital interpretó las normas aplicables al caso de manera diferente a la que venía empleando la Curaduría Urbana No.2 y no a un desconocimiento por su parte del ordenamiento jurídico. Advirtió, que la decisión tomada por el alcalde en el acto demandado, no está acorde al artículo 3 numeral 3 del Decreto 1347 de 2001 y que no tuvo oportunidad de controvertirla en virtud de su derecho al debido proceso. Por otro lado, aseguró que el señor Luis Enrique Alviar Piedrahita,

única persona a la que se nombró en el cargo de Curador Urbano como resultado del concurso de méritos adelantado, por quedar en el primer lugar con una 1 3. Quienes hayan demostrado desconocimiento o falta de acatamiento de las normas urbanísticas aplicables a los proyectos sometidos a su estudio y aprobación. Se considera que existe desconocimiento o falta de acatamiento de las normas urbanísticas cuando una o más de las licencias expedidas por el curador hayan sido revocadas o anuladas por esta causa” puntuación de 92.00 puntos, se encontraba inhabilitado para participar en el mismo, por adecuarse su conducta a los supuestos fácticos del artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y, por no cumplir y acreditar en debida forma los requisitos necesarios para participar en el concurso de méritos de curadores. Adujo, que el acto administrativo demandado contiene decisiones de carácter particular que afectan derechos de un grupo concreto de personas, por lo que debía notificarse su contenido; lo anterior no sucedió y en contraposición en el mismo acto se ordenó “comuníquese, publíquese y cúmplase”, como si se tratara de una decisión de carácter general o de mero trámite. En la corrección de la demanda desarrolló un capítulo tendiente a demostrar la ilegitimidad del nombramiento del señor Luis Enrique Alviar Piedrahita. Finalmente sostuvo, que como consecuencia de la expedición del acto demandado, se le causaron perjuicios de índole económico y moral, pues debía continuar en su cargo de curador urbano No. 2 por un nuevo periodo de 5 años y en cambio fue desvinculado el 1 de enero de 2002, por una causal de

inhabilidad adjudicada a él ilegalmente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Nacional artículos 2, 13, 25, 29 y 209. Código Contencioso Administrativo artículos 41 y 84. Ley 388 de 1997 artículo 101 numeral 1 literales b y c. Decreto 1347 de 2001 artículos 1, 2 inciso final, 3 numeral 3. Decreto 0208 de 2001, que convocó al concurso de méritos. Fundamentó la nulidad deprecada en los cargos de: Infracción de normas superiores en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de poder. Infracción de normas superiores en que debía fundarse: acusa al acto administrativo demandado de desconocer que la administración debe estar en permanente cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en particular, en lo que respecta a la protección de los derechos de los ciudadanos; su derecho a la igualdad, al trabajo y al debido proceso; y de igual manera, el deber de preservar un orden justo. Desarrolló lo anterior, exponiendo que el acto del que se pretende la nulidad le atañe tardíamente una inhabilidad, pues una vez llegado a su fin el concurso de méritos que posteriormente se declaró parcialmente desierto, es cuando el alcalde le solicita a la Secretaría de Planeación del Distrito de Barranquilla, una certificación que advierta las inhabilidades o antecedentes de los aspirantes a repetir en el cargo de curadores urbanos, sin importar que ya existieran resultados y puntajes finales asignados en el concurso en mención y

que previo al mismo, la Secretaría de Planeación del Distrito de Barranquilla, hubiese expedido una comunicación afirmando que era apto para participar. Lo mencionado concluyó, en que solo se proveyó uno de los cargos vacantes y se declaró desierto el concurso sobre el faltante de proveer, por lo que señaló, que esta decisión es arbitraria y caprichosa. Adicionó, que fue conculcado su derecho al debido proceso, pues no contó con la oportunidad de defenderse y de controvertir la aludida decisión toda vez que no le fue notificada personalmente pese a que contenía decisiones de carácter particular que modificaban concretamente la situación de un grupo determinado de personas, entre esas él, y, por el contrario, se ordenó: “comuníquese, publíquese y cúmplase”, lo que es propio de un acto administrativo de contenido general. Indicó, que el acto acusado incumplió lo dispuesto en los Decretos 0208 y 1347 de 2001 artículo 2 en su inciso final, que en síntesis manifiestan, que el concurso de méritos puede declararse desierto cuando ninguno de los concursantes obtenga 60 puntos o más de calificación; y que para acceder al cargo de curador urbano, el concursante debe alcanzar o superar los 60 puntos. Finalmente solicitó, que la designación de curadores se realice en estricto orden de calificación. Sobre lo dicho advirtió, que en el grupo al cual pertenecía había varios concursantes con más de 60 puntos, por lo que la declaración de desierto no tenía lugar y particularmente él, tenía el tercer puntaje válido más alto. En su sentir, también se violó el Decreto 1347 de 2001, por que los participantes no

fueron designados en línea descendente a las calificaciones obtenidas. Aunó a lo dicho, que al haber afirmado el Alcalde Distrital de Barranquilla en el Decreto demandado, que el señor Luis Enrique Alviar Piedrahita, quien ocupó el primer lugar con 92.00 puntos, era el único que contaba con un puntaje legítimo, violó el Decreto 0208 de 2001 y el artículo 101 numeral 1 literales b y c, que indican, que la experiencia necesaria para acceder a los cargos a proveer es de 10 años y debe probarse documentalmente, cosa que afirma no hizo el señor Luis Enrique Alviar Piedrahita.

Falsa motivación: aseveró, que la causal de inhabilidad que le fue imputada se mostró en la decisión final del concurso, sin que se le diera la oportunidad de presentar pruebas de descargo, lo que en su concepto fue impertinente y tuvo el propósito de no acoger los resultados finales asignados; además afirmó, que la inhabilidad que le fue endilgada, provino de hechos reales indebidamente valorados “por medio de una apreciación incorrecta y contraria a la ley”, que en últimas constituyó la falsa motivación del acto.

Desviación de poder: reveló, que el acto demandado aparentemente fue expedido ajustándose a la ley, sin embargo, por las violaciones en las que incurrió tal disposición, se persiguieron motivos diferentes a los que se deben pretender en una convocatoria pública para un concurso de méritos; en este caso, fue no acogerse a los resultados asignados en el concurso celebrado, para así seleccionar el Alcalde directamente a los ganadores.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Que la revocatoria de la licencia proferida por el demandante cuando ocupó el cargo de Curador Urbano del Distrito de Barranquilla, no fue el argumento decisivo para su eliminación en el concurso de méritos adelantado en el mismo distrito para proveer dos cargos de curadores urbanos; sino el hecho de ocupar el tercer puesto en la calificación dada en el respectivo concurso, razón por la cual, la exclusión del demandante era obvia pues solo habían dos cargos vacantes. Que de haber ganado el concurso el demandante, la revocatoria de la licencia de que fue objeto cuando estaba empleado como Curador Urbano del Distrito de Barranquilla, hubiera sido objeto de otra acción por los demás participantes en el concurso. Que en la revocación de la licencia del Curador Urbano No. 2, Hernando Franco Carbonell, no debe primar lo “procedimental o circunstancial” sobre lo “fundamental o esencial” que en este caso se puntualiza, en que efectivamente una de las licencias que concedió, fue revocada. Para culminar explicó, que el señor Alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y el equipo designado para adelantar el concurso de méritos pluricitado, realizaron un proceso transparente, que se reflejó en todos los actos administrativos proferidos antes durante y después del concurso. El señor Luis Enrique Alviar Piedrahita Curador Urbano de la ciudad de Barranquilla, mediante apoderado judicial se hizo presente en el proceso y contestó la demanda. Se opuso a cada una de las pretensiones del libelo y señaló:

Que no se configuró violación alguna a las normas que el demandante estimó conculcadas. En cuanto al Decreto 290 de 2001, consideró inexistente su violación, pues si en el sentir del demandante el acto que le revocó la licencia concedida en ejercicio de sus funciones de curador urbano a la Universidad Autónoma del Caribe era ilegal, debió demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para así obtener su nulidad y desaparecer el “impedimento” para volver a acceder al cargo de curador. En todo caso reiteró, que independientemente de los motivos por los que se revocó la licencia dada por el demandante, la situación fáctica es acorde a lo establecido en la ley, que desarrolla el “impedimento” para volver a acceder al cargo de curador urbano (desconocimiento o falta de acatamiento de las normas urbanísticas aplicables). Que no existió vulneración al debido proceso del hoy actor, en atención a que el artículo 41 del C.C.A., hace referencia a la operancia del silencio administrativo positivo y no a la terminación de actuaciones administrativas. En cuanto a la presunta falta de notificación del acta, sostuvo, que el único que debía ser notificado era el ganador del concurso Luis Enrique Alviar, y a los demás concursantes solo debía comunicárseles de manera simple, como dispone el artículo 30 numeral 11 de la Ley 80 de 1993. Que Alviar Piedrahita, cumplía con la experiencia solicitada en la norma reglamentaria y para tal fin recreó un cuadro que así lo demuestra. Impetró las excepciones de trámite inadecuado de la demanda y

caducidad de la acción, las cuales sustentó diciendo, que la acción acertada para impugnar el nombramiento o la elección de una persona, era la acción electoral consagrada en los artículos 227 y 228 del C.C.A.; que en todo caso se encontraba caducada para cuando el actor invocó la presente acción de manera errónea, pues ya habían transcurrido 20 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acto que declaró la elección o la expedición del nombramiento. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró, no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de Luis Enrique Alviar Piedrahita. No obstante lo anterior, de acuerdo a las previsiones del artículo 164 del C.C.A, de oficio declaró la excepción de inepta demanda, atendiendo la adición del libelo que solicitó la exclusión del señor Luis Enrique Alviar Piedrahita del concurso por carecer de la experiencia mínima para acceder al cargo de Curador Urbano, lo que le daría al actor la ubicación en el segundo lugar de las calificaciones y podría acceder a una de las dos Curadurías Urbanas de la ciudad de Barranquilla. Advirtió, que la designación del señor Luis Enrique Alviar Piedrahita como Curador Urbano fue realizada mediante el Decreto 0294 Bis de diciembre 5 de 2001, el cual no fue individualizado ni demandado pese a ser “imprescindible para el estudio de los cargos de la demanda respecto de dicha persona” por lo que no resulta satisfecho lo prescrito en el artículo 138 del C.C.A. Sobre el fondo del asunto estableció, que el fundamento de la

descalificación del actor en el concurso de méritos adelantado para proveer 2 cargos de curador urbano, fue un “impedimento legal”, consagrado en el artículo 3 numeral 3 del Decreto 1347 de 2001, que dispone la no elección para concursar como curador urbano a quienes desconozcan o no acaten las normas urbanísticas, y esto se da cuando una o más licencias han sido revocadas o anuladas por esta causa. Aunque en el caso bajo estudio se revocó efectivamente una licencia otorgada por el petente, el acto se produjo cuando el concurso de méritos y el proceso de selección se estaban adelantando, es decir, se trató de un “impedimento sobreviniente”, que debió ser notificado al demandante para que este ejerciera su derecho a la defensa; como esto no sucedió, encontró clara la vulneración al debido proceso. Por lo anterior, declaró parcialmente nulo el Decreto 0290 de 2001, que ordenó declarar desierto el concurso de méritos, en lo concerniente a la descalificación del demandante. Finalmente, condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al reconocimiento y pago de los gastos en que incurrió el accionante al presentarse al concurso mencionado y demás erogaciones efectuadas con ocasión del mismo, cuantía que debe probarse por el demandante vía incidental; y al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por encontrarse probados los perjuicios morales sufridos por el actor, con la correspondiente indexación. LA APELACIÓN En su debida oportunidad procesal, las partes interpusieron recurso de apelación.

Del demandante El apelante argumentó que el fallo recurrido no restableció sus derechos, que violó los artículos 29 y 230 de la C.P., que desconoció los principios de equidad y acceso a la justicia, y que no controvirtió de fondo los argumentos fácticos y jurídicos consagrados en la demanda. Todo ello, por que no se realizó un examen de los reproches de ilegalidad realizados al acto administrativo demandado, principalmente, en lo que respecta a la declaración como ganador del concurso al señor Luis Enrique Alviar Piedrahita, con el argumento, de que debía demandarse e individualizarse el Decreto 0294 Bis de 2001 que nombró en el cargo de curador urbano al señor Alviar Piedrahita, acto que en su concepto era de “cúmplase”, por este motivo afirma, que para el Tribunal, el acto principal no produjo daños reparables para el actor, a pesar de que el Decreto 0290 de 2001 fue debidamente demandado e individualizado. Adicionalmente agregó, que al declararse de oficio la excepción de inepta demanda, se desconoció que las excepciones son medios de defensa del demandado consagrados expresamente en la ley y que no constituyen un instrumento para evadir las obligaciones provenientes del artículo 170 del C.C.A. Del demandado En aras de que se revoque la sentencia el apelante argumentó, que el fallo impugnado fue mas allá de lo pedido y probado en el proceso, por cuanto no concedió las dos primeras peticiones del demandante, pero la tercera si, aun cuando ésta última se encontraba condicionada a las dos primeras. En el mismo punto

señaló, que en la petición tercera el accionante manifestó: “ Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de reparación del daño, se condene al Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos, todos los gastos en que incurrió a partir de la fecha en que fue descalificado para ocupar el cargo de curador urbano, en abogados y demás emolumentos dejados de percibir, en la curaduría a su cargo durante el periodo (sic) durante el cual ha debido ser elegido y los perjuicios morales que le ocasionaron al someterle públicamente a un injusto impedimento”. Con base en lo anterior, en el curso del proceso se realizó un dictamen pericial que determinó que no existió daño emergente para el actor y sugirió que se condenara al demandado al pago de perjuicios morales, de lo que considera no hay soporte probatorio alguno, consistente en certificación o prueba medico legal; sin embargo, se condenó al pago de perjuicios morales. Finalmente aseveró, que al sugerir la sentencia que le sean regulados los perjuicios ocasionados por vía incidental al accionante, falló más allá de lo pedido, pues esto no fue solicitado por el actor; además de que no hay lugar a ello en el presente caso. ALEGATOS Del demandante Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación. (fls. 501 a 504 del c.p). Del demandado Guardó silencio. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar parcialmente la sentencia de instancia. Luego de recapitular el debate

planteado concluyó, que es procedente la declaración de nulidad del acto demandado, en lo relacionado con el derecho del demandante a mantener su puntaje y el puesto que le correspondía ocupar en la lista de elegibles durante el tiempo que estuvo vigente; que la acción correcta para atacar el nombramiento del señor Luis Enrique Alviar Piedrahita era la acción electoral, por lo que se encuentran indebidamente acumuladas las pretensiones al pedir dentro del restablecimiento de su derecho, la conservación de su puntaje obtenido y la anulación del nombramiento de un tercero, lo que sobre el punto descrito hace improcedente la acción. Consideró, que no hay lugar a adelantar incidente de regulación de perjuicios y que dentro del proceso no se encuentran probados los perjuicios materiales y morales sufridos, así como tampoco, que el actor tuviera un mejor derecho que el ganador del concurso, por consiguiente, sugirió revocar los apartes de la sentencia en que a título de restablecimiento del derecho, se ordenó lo pertinente. Agotado el trámite procesal y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Acto acusado El acto demandado corresponde al Decreto 0290 de 27 de noviembre de 2001, que en su parte resolutiva declaró por un lado, parcialmente desierto el concurso público de méritos convocado mediante Decreto 0208 de 2001, para la escogencia de curadores urbanos del Distrito de Barranquilla para un periodo de 5 años; en segundo lugar, resolvió, admitir como legítimo el resultado final de 92.00

puntos obtenido por el señor Luis Enrique Alviar, y ordenó el acto de expedición de su nombramiento, y como punto tercero, decidió convocar a un nuevo concurso público de méritos para seleccionar otro curador, ordenando su comunicación, publicación y cumplimiento. Este acto conforme a su naturaleza y contenido se clasifica como un acto de carácter general, pero en razón a que fue la decisión que le causó el perjuicio al señor Hernando Franco Carbonell, su control es viable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Problema jurídico Conforme a las pretensiones consiste en establecer, si el Decreto 0290 de 2001, desconoció el debido proceso al excluir al actor del concurso de méritos para obtener una plaza de curador urbano en Barranquilla por una supuesta causal de inhabilidad; o si hubo una indebida apreciación por la revocatoria de una licencia de construcción que conllevó a una falsa motivación del acto demandado; o si se persiguieron motivos diferentes a los que corresponden a una convocatoria pública de concurso de méritos dado que el cumplía los requisitos para tal fin. Cuestión previa No obstante la claridad del problema jurídico, encuentra la Sala que la proposición jurídica enunciada por la parte demandante resulta incompleta, toda vez, que en la formulación de la pretensión declarativa únicamente solicitó la nulidad de la Resolución No. 0290 de 27 de noviembre de 2001, sin pedir la de la Resolución No. 0294 Bis de 5 de diciembre de 2001, “Por el cual se hace una aclaratoria al decreto

0290; se hace un nombramiento, se ratifica la convocatoria a un concurso público de méritos, se determinan las bases de este último, y se hacen unas designaciones”. Empero la Resolución No. 0294 Bis de 2001 era fundamental para resolver las pretensiones planteadas, porque las dos decisiones forman un acto complejo impropio o interno2, toda vez que contienen declaraciones del mismo órgano con unidad de contenido proferidos en momentos distintos y consecutivos. Es decir, no se podía solventar ni siquiera la pretensión de nulidad del acto demandado tal y como lo hizo el a quo, porque dejó vigente el decreto aclaratorio, que contiene la reiteración del nuevo concurso, su reglamento y la exclusión automática del actor; lo que de suyo evidencia la vigencia de ese acto administrativo y su fuerza ejecutoria3 al no ser ni suspendido, ni anulado, lo que evidentemente tornaría en inocua la decisión anulatoria. En efecto, no puede pretender el demandante, que la Sala privilegiando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y en consideración de lo dispuesto en el artículo 37-1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la obligación del juez de dirigir el debate probatorio hasta la obtención de un pronunciamiento judicial de fondo, complemente la demanda. El juez es un tercero, que no puede extremar su interpretación hasta incluir actos que no han sido demandados, porque se pierde el equilibrio y la objetividad de la justicia. Su alcance no puede ser mayor al poder que le permite el límite del derecho de las partes de interpretar dentro de la misma demanda y respecto de los actos demandados, pretensiones que no son claras, para de esta manera, sí resolver el curso normal de

una controversia. Se reitera en el caso sub iudice, que el Decreto 0294 Bis de 2001, no era necesario solamente para el análisis del restablecimiento del derecho como señaló el Colegiado, sino que era primordial, fundamental, para el examen integral del caso, porque como ya se dijo, tiene unidad de decisión respecto del tema 2 a diferencia del acto complejo propio que se forma por la fusión de varias declaraciones que con un mismo contenido y fin y devienen de varios órganos. 3 Art. 66 C.C.A. 1 “ARTÍCULO 37. DEBERES DEL JUEZ. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 13 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son deberes del juez:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.

(…)

4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.”. planteado en la acción.

En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia del a quo, para declarar la inepta demanda por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: REVÓCASE la sentencia de 29 de julio de 2009 proferida por el

Tribunal Administrativo del Atlántico, que entre otras decisiones accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su lugar dispone: DECLARASE DE OFICIO LA INEPTITUD SUSTANTIVA de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Devuélvase al Tribunal de origen.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia que revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 29 de julio de 2009, que entre otras decisiones accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO ALFONSO VARGAS RINCÓN En comisión

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