CE-08001-23-31-000-2002-01145-01(19034)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2002-01145-01(19034)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECURSO DE RECONSIDERACION – La administración tributaria dispone de un año para decidirlo contado a partir de su presentación en debida forma / TERMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACION – No se aplica el término contemplado en el Código Contencioso Administrativo por existir norma especial / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL – El señalado en el Código Contencioso Administrativo se aplica solamente en lo señalado por las leyes especiales / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – Para ello es necesario interponer y que sea decidido el recurso de reconsideración / RECURSO DE RECONSIDERACION – Mientras no sea decidido por la administración tributaria no es posible demandar el acto impugnado / ACTO FICTO O PRESUNTO POR SILENCIO NEGATIVO – No se presenta cuando se trata de la interposición del recurso de reconsideración en asuntos tributarios / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se produce al no demandar el acto que resuelve el recurso de reconsideración La Sala encuentra que, respecto del recurso de reconsideración en materia tributaria, según lo dispuesto por el artículo 732 del Estatuto Tributario, la Administración dispone de un término de un año, contado a partir de la presentación del recurso en debida forma, para resolverlo y notificarlo. En consecuencia, no es aplicable para estos casos el término contemplado en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo que, además, trata del recurso de reposición y no del de reconsideración. El artículo 1 de dicho Código dispone de manera expresa que los procedimientos administrativos que se encuentren regulados por leyes especiales, se regirán por estas y solamente se aplicarán las
normas de la parte primera del Código Contencioso Administrativo en lo no previsto por esas leyes especiales y siempre y cuando no exista incompatibilidad entre estas y aquel. En el caso bajo estudio, el recurso de reconsideración fue presentado por la contribuyente el día 22 de octubre de 2001 y fue resuelto mediante resolución del 9 de octubre de 2002. Según el ordenamiento distrital, la Administración tiene un año para resolver el recurso de reconsideración, y, si transcurre ese término sin que haya mediado suspensión del mismo y el recurso no se ha resuelto, se entiende fallado a favor del recurrente, esto de conformidad con los artículos 329 y 330 Acuerdo 015 de 2001 , normativa que incorpora en el Estatuto Tributario de Barranquilla los artículos 732 a 734 del E.T.N. (…) En el expediente no hay prueba de la fecha de notificación de dicho acto. Entonces, no se sabe si dicha notificación se produjo dentro del término de un año previsto en la normativa distrital que incorporó el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional. De todas maneras, lo cierto es que el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue expedido cuando la Universidad ya había presentado la demanda. De manera que, al no haber transcurrido el término que tenía la Administración para resolver el recurso, en el momento en que fue presentada la demanda no se encontraba agotada la vía gubernativa. (…) En el presente caso, contra la decisión mediante la cual se negó la solicitud de devolución elevada por la contribuyente, era procedente el recurso de reconsideración, el cual es obligatorio para efectos de agotar la vía gubernativa. A pesar de que el recurso
fue presentado, en el momento en que se presentó la demanda dicho recurso no había sido decidido. En consecuencia, no se había agotado la vía gubernativa. Y tampoco se configuró el silencio administrativo, como ya se dijo, caso en el cual se hubiera podido presentar válidamente la demanda, según lo dispone el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, según el cual el agotamiento de la vía gubernativa se puede dar mediante acto expreso o presunto. (…) Para la Sala dicho argumento carece de sentido por cuanto, como ya se dijo, no existe acto presunto, sino acto expreso que debía ser demandado, desde luego una vez expedido o, en su defecto, una vez transcurrido el término que tenía la Administración para su expedición y notificación en legal forma, sin que eso hubiera sucedido. Por lo anterior, la Sala llega a la conclusión de que, en efecto, se demostró la ineptitud de la demanda y, por ende, confirmará la decisión del Tribunal, pero por las razones explicadas, que son diferentes a las expuestas por el a quo. Sin embargo, se adicionará la sentencia en el sentido de indicar que, como consecuencia de la prosperidad de la excepción, la decisión es inhibitoria, aspecto este que no se incluyó en la parte resolutiva de la sentencia apelada y que, por efectos de claridad, es necesario dejar de manera expresa.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 733 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 734 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 62 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 63 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135
NOTA DE RELATORIA: Sobre el silencio administrativo positivo en el Acuerdo 015 de 2001 que incorpora normas del Estatuto Tributario se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de julio de 2009, Exp. 08001-23-31000-2004-02524-01(16331), C.P. Héctor J. Romero Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01145-01(19034)
Actor: UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE
Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA – ADMINISTRACION DE
IMPUESTOS DISTRITALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO.- Declárase no probadas las excepciones propuestas por la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “SEGUNDO.- Declárase probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda” ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, correspondientes a los bimestres 1 a 6 de los
años 1997, 1998, 1999 y 20001. En dichas declaraciones la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE liquidó y pagó $242’676.000 por concepto de impuesto a cargo y $89’415.000 por intereses de mora, para un total de $332’091.000. En virtud de la sentencia del 1° de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico2, que “declaró la invalidez” del código de actividad 301 del artículo 57 del Acuerdo 0004 de 1999 del Concejo Distrital de Barranquilla, que gravaba con el impuesto de industria y comercio a los establecimientos educativos, tecnológicos o similares, la Universidad presentó, el 5 de diciembre de 2000, proyectos de corrección de las declaraciones del impuesto de industria y comercio, en los que liquidó como impuesto a cargo, por cada uno de los bimestres señalados, el valor de cero (0). El pago de los bimestres atrás mencionados, por parte de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, se realizó en virtud del Acuerdo de Pago plasmado mediante la Resolución 005 del 26 de enero de 2000, suscrito con la División de Impuestos Distritales de Barranquilla3, cuyo monto total ascendió a la suma de $386’956.510. El 26 de septiembre de 2001 la Universidad solicitó la devolución de la suma pagada ($386’956.5104). El Departamento de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla negó la solicitud de devolución mediante Resolución 0266-01 del 5 de octubre de 2001, contra la cual la Universidad interpuso recurso de
reconsideración el 22 de octubre de 2001. 1 Folios 46 a 68 c.a. 1 2 Folios 15 a 41 c.p. 3 Folios 92 a 94 c.p. 4 Folios 110 a 116 c.p. La Secretaría de Hacienda de Barranquilla resolvió el recurso de reconsideración mediante Resolución 017, del 9 de octubre de 2002, que confirmó la Resolución 0266 de 20015. DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE pidió que se decrete la nulidad de la Resolución 0266-01, del 5 de octubre de 2001, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, mediante la cual rechazó la solicitud de devolución de las sumas pagadas por concepto de impuesto de industria y comercio, elevada por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de la suma de $386’956.510 más los intereses corrientes señalados en el artículo 863 del Estatuto Tributario. La demandante invocó como norma violada, el artículo 589 del Estatuto Tributario. También señaló como disposición violada la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la nulidad del código de actividad 301 del Acuerdo 004 de 1999 del Concejo Distrital de Barranquilla. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Firmeza de las declaraciones de corrección Las declaraciones de corrección fueron presentadas el 5 de diciembre de 2000.
Como la Administración no se pronunció dentro de los seis meses siguientes a dicha presentación, los proyectos de corrección quedaron en firme el día 5 de junio de 2001. A pesar de lo anterior, la Administración negó la solicitud de devolución. No obstante, que el 22 de octubre de 2001, la Universidad presentó recurso de reconsideración, transcurridos dos meses desde dicha fecha, la Administración no resolvió el recurso. En consecuencia, como el artículo 60 del Código 5 Folio 240, c.p. Contencioso Administrativo, dice que transcurrido un plazo de dos meses, contado a partir de la interposición del recurso de reposición, sin que se haya notificado decisión, se entenderá que la misma es negativa, dicho silencio negativo se configuró, en el presente caso, el 22 de diciembre de 2001. Por lo anterior, el término de caducidad para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 22 de abril de 2001. No es cierto que los dos años que señala el artículo 589 del Estatuto Tributario, respecto de los bimestres de los años 1997, 1998 y 1999 vencieron el 9 de diciembre de 2001 y que las declaraciones del año 2000 vencieron en el año 2002, ya que las correcciones a favor de las declaraciones tributarias según la modificación efectuada por el artículo 8° de la Ley 383 de 1997 al mencionado artículo 589 E.T., se pueden efectuar dentro del término de un año, contado desde la presentación de la declaración. Todas las correcciones se efectuaron el
5 de diciembre de 2000, es decir dentro del término de un año, consagrado en el artículo 8° de la Ley 383 de 1997 para las correcciones a favor. Es falso y erróneo decir que no están en firme las declaraciones del impuesto de industria y comercio corregidas el 5 de diciembre del año 2000, porque al no haberse pronunciado la administración dentro del término de los seis meses señalado por el artículo 589 del Estatuto Tributario, los proyectos de corrección sustituyen a las declaraciones iniciales. Las correcciones de las declaraciones del impuesto de industria y comercio son absolutamente procedentes porque se basan en la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 1° de noviembre del año 2000, que declaró la ilegalidad de la tarifa del impuesto de industria y comercio para los establecimientos educativos. No solamente no procede la sanción del veinte por ciento (20%) liquidada en la resolución recurrida, sino que el Departamento de Impuestos Distritales de Barranquilla, debe reconocer intereses a favor de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE desde la fecha de la Resolución 0266-01 del 5 de octubre de 2001 que negó la devolución hasta la fecha que confirma el saldo a favor según el artículo 563 del Estatuto Tributario. La tasa para los intereses moratorios que debe liquidar el Departamento de Impuestos Distritales a favor de la demandante, sobre su saldo a favor, es del 36.325 anual, o sea el 3.0267% mensual según lo señalado en el Decreto 1246 del 22 de junio de 2001, para el período comprendido entre el 1° de julio y el 31
de diciembre de 2001. El artículo 57 del Acuerdo Distrital 004 de febrero 10 de 1999, que constituía el Estatuto Tributario de Barranquilla, estableció las tarifas del impuesto de industria y comercio, fijando para la actividad 301 “Establecimientos Educativos” la tarifa del 3.5 por mil que fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo que hizo que tales establecimientos quedaran sin tarifa aplicable para el impuesto de industria y comercio. No puede decirse que tales servicios pudieron haber quedado trasladados al Código “demás actividades de servicio” gravadas al ocho por mil, porque las tarifas del impuesto no se fijan por interpretación de los funcionarios. El planteamiento de la Administración es ilegal al decir que al declararse en la jurisdicción contenciosa administrativa la invalidez de la tarifa del impuesto de industria y comercio, recobraría vigencia la tarifa del artículo 15 del Acuerdo 044 del 30 de diciembre de 1996, porque tal tarifa es la misma del artículo 57 del Acuerdo 004 de febrero de 1999 (código 301 tarifa 3.5 por mil). Tampoco puede expresarse que al declararse la ilegalidad o invalidez de la tarifa del impuesto de industria y comercio para los establecimientos educativos, se reviven las tarifas de los Acuerdos municipales anteriores (035 de 1994, 039 de 1995 y 044 de 1996) porque todas estas normas fueron derogadas por el artículo 431 del Acuerdo Distrital 004 de 1999, que en su calidad de Estatuto Tributario de Barranquilla, derogó todas las normas que le fueran contrarias.
LA OPOSICION La apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la demandante en los siguientes términos: El acto acusado estuvo bien motivado, ya que no puede pretenderse que las declaraciones iniciales, objeto de la corrección presentada el 5 de diciembre de 2000, estén en firme por la sola razón de no haberse pronunciado la Administración dentro del término señalado en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Si la Administración no se pronuncia dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la declaración de corrección, no se presenta firmeza, sino sustitución. Es decir, que las declaraciones presentadas hasta el 5 de diciembre de 1999, y que tuvieren un año de anterioridad a esa fecha podían ser corregidas, luego no es cierto que hubieren quedado corregidas las declaraciones de los años 1997, 1998 “y hasta el 4 de diciembre de 1999”. Asimismo, la solicitud de devolución fue extemporánea porque según el artículo 854 del Estatuto Tributario, ésta se debe presentar a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, y por tanto, solo procedía respecto de los pagos efectuados hasta el 26 de septiembre de 1999. La firmeza se presenta en los eventos contemplados en el artículo 714 del Estatuto Tributario; luego, si las declaraciones fueron corregidas el 5 de diciembre de 2000, entonces el 5 de junio de 2001 se entienden sustituidas y, a partir de esta última fecha, la
administración tenía dos (2) años para revisarlas. Excepciones El demandado presentó dos excepciones que denominó: “inepta demanda” y “falta de causa para pedir”. La segunda, es decir la de “falta de causa para pedir”, se fundamentó en los mismos razonamientos expuestos en los argumentos de defensa. La de inepta demanda, se fundamentó en que en la demanda no se incluyó un capítulo de concepto de la violación en el que se explicaran las razones por las cuales el acto sería violatorio de las disposiciones que se señalaron, ni las causales de nulidad invocadas. Es decir, que no se cumplió con el requisito del artículo 137 numeral 4° del C.C.A. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Sin embargo, es conveniente precisar que la excepción que el Tribunal dio por probada no fue la misma que propuso el demandado, sino que se fundamentó en que el demandante no demandó todos los actos que debía. En efecto, dijo el Tribunal que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo establece los requisitos de la demanda interpuesta ante la jurisdicción administrativa, la cual, según dispone el numeral 2 de la norma, debe contener “lo que se demanda”, es decir las pretensiones que delimitan el accionar del juez y que constituyen el objeto mismo de la demanda. De acuerdo con el artículo 138, la demanda debe determinar las pretensiones clara y separadamente, individualizando el acto cuya nulidad se pretende o las declaraciones o condenas que se reclaman y demostrar el agotamiento de la vía
gubernativa. Es preciso que se demande el acto principal y todos los demás actos que lo modifiquen o confirmen, ya que ellos constituyen una unidad que materializa la voluntad de la Administración. Desde la admisión de la demanda es deber del juez decretar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos y así evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria. Con ese fin, se le advierten los defectos del libelo al actor para que sean subsanados so pena de su rechazo, con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial. En cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal, la Oficina de Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla remitió copia auténtica de los antecedentes administrativos, dentro de los que se observó que la demandante presentó recurso de reconsideración contra la resolución 0266 del 5 de octubre de 2001, la cual fue resuelta mediante la Resolución 017 del 9 de octubre de 2002, que confirmó la decisión inicial. La actora no pidió la nulidad de esta última resolución sino únicamente el acto inicial. Es decir, no cumplió con el requisito exigido en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo de demandar tanto el acto principal como las decisiones que lo modifiquen o confirmen. En estas circunstancias fácticas particulares, concluyó el a quo que no era posible que la Sala de Decisión profiriera sentencia de fondo, razón por la cual declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia con fundamento en los siguientes
argumentos: No se comparte la decisión atacada, porque la demanda presentada por la institución de educación superior reúne los requisitos exigidos en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo, como es indicar el juez competente, la designación de las partes y sus representantes, lo que se demanda, la individualización del acto acusado y de las pretensiones, los hechos u omisiones fundamentales de la pretensión y los fundamentos de derecho de las pretensiones. En cuanto a la individualización del acto acusado, la accionante individualizó con toda precisión el acto que se pretende que se declare nulo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo. El fallo apelado declara probado de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque solo se demandó el acto inicial. Ocurre que en el expediente no existe copia auténtica de la mencionada Resolución 017 del 9 de octubre de 2002, que confirmó la decisión inicial, ni copias auténticas de los antecedentes administrativos, como lo manifiesta la sentencia apelada, razón por la cual la declaratoria de ineptitud sustantiva no se ajusta a la verdad procesal. Tampoco existe ineptitud sustantiva de la demanda, por el hecho que no haber interpuesto recurso en la vía gubernativa, contra el acto presunto o ficto que resultó como consecuencia del silencio administrativo negativo de la demandada, la cual no adoptó decisión alguna en relación con el recurso de reconsideración, interpuesto contra la Resolución 0266 del 5 de octubre de 2001, porque dicho acto presunto no es un acto administrativo.
El tratadista de Derecho Administrativo, Gustavo Penagos, sobre el silencio administrativo expresa que la doctrina moderna ha reiterado que el silencio administrativo no es acto administrativo por cuanto se trata de una abstención de la Administración, que se calla en presencia de una petición. Por su parte, el tratadista Carlos Betancur Jaramillo sostiene que cuando la demanda tenga por objeto un acto presunto o ficto, por silencio negativo, existe discrepancia en la doctrina en cuanto al petitum; mientras unos sostienen que debe pedirse expresamente su nulidad para fundamentar en ella la pretensión de restablecimiento, so pena de declarar inepta la demanda, otros consideran que sólo se debe alegar la ocurrencia del fenómeno, que no es más que un hecho jurídico o una ficción legal, para que con base en su existencia entre el juzgador a considerar si el administrado tiene derecho o no a lo pretendido y que fue expresamente negado por la administración. Ambas posiciones son correctas y ninguna puede dar pié a una declaración de ineptitud y, por tanto, podrá pedirse: a) que se declare la nulidad del acto presunto y, como consecuencia, se decrete el reconocimiento del derecho presuntamente negado o b) que se reconozca la ocurrencia del silencio administrativo negativo y se otorgue el derecho presuntamente negado. La parte resolutiva del fallo no tendrá que hacer el reconocimiento expreso de ese silencio, basta que se haya alegado y probado para que el juez pueda proveer de fondo, si se dan los demás presupuestos materiales para el efecto.
ALEGATOS DE CONCLUSION.
La demandante reiteró lo manifestado en el recurso de apelación y agregó lo
siguiente: Cuando no se demanda el acto presunto o ficto, no por ello resulta inepta la demanda. El hecho de que no se hubiera demandado el acto presunto o ficto no da lugar a la excepción de inepta demanda. Al examinar la demanda, se observa que cuando la parte actora la presentó se había producido el silencio administrativo negativo, en relación con el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 0266 de octubre de 2001 y, en este caso, el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo no obliga al demandante a corregir o adicionar la demanda con la inclusión del acto administrativo definitivo. En el presente asunto, la accionante, no estaba obligada a demandar la Resolución N° 017 del 9 de octubre de 2002, que confirmó la decisión inicial. El demandado no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación corresponde, en primer lugar, analizar si era procedente declarar probada la excepción de inepta demanda, tal como fue planteada en la sentencia de primera instancia, ya que solo en caso de prosperar el argumento del apelante, procedería el estudio de los cargos de nulidad. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos: La UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE presentó sin pago las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los seis bimestres de los años 1997, 1998, 1999 y 20006. El 26 de enero de 2000, la Secretaría de Hacienda Distrital del Departamento de
Impuestos Distritales de Barranquilla, mediante la Resolución 005, concedió una facilidad de pago de las obligaciones fiscales de carácter distrital que la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE adeudaba al Distrito de Barranquilla por la suma de $332’091.0007, cuyo pago consta en los recibos oficiales8 por valor de $213’855.000, el acta de compensación 090 del 16 de junio de 2000 por $10’138.000 y las actas de pago por compensación de deudas 101/2000 y 104/2000, suscritas entre el Departamento de Impuestos de Barranquilla y la sociedad CONSULCOSTA LTDA. por valor total de $32’268.0209. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2000, la actora presentó sendos proyectos de corrección10 donde informó los ingresos brutos y las devoluciones, rebajas y descuentos de cada bimestre, pero sin liquidar ningún impuesto, anticipo ni sanción, en aplicación de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 1° de noviembre de 200011 que dispuso “…Declarar la invalidez del código de actividad 301 del artículo 57 del Acuerdo 004 de 1999 atrás citado, que gravara con el impuesto de industria y comercio a los establecimientos educativos, tecnológicos o similares..”. 6 Folios 70 a 91 c.a. 1 7 Folios 92, 93 y 94 c.a. 1 8 Ver folios 95 a 100 c.a. 1 9 Ver folios 102 y 103 c.a. 1 10 Folios 46 a 68 c.a. 1 11 Folio 14 a 41 c.a. 1
El 26 de septiembre de 2001, la demandante presentó solicitud de devolución por el pago en exceso de $386’956.510, en relación con las declaraciones del impuesto de industria y comercio, al considerar que no había lugar al pago efectuado12 en virtud de la nulidad del código de la tarifa del impuesto de industria y comercio para los establecimientos educativos, tecnológicos o similares. Mediante Resolución 0266-01 del 5 de octubre de 2001, la Secretaría de Hacienda Pública de Barranquilla rechazó la solicitud de devolución por valor de $386’956.510 de los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 1997, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 1998 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de 1999 y 1, 2, 3, 4 y 5 de 2000 e impuso sanción por valor de $77’391.000 ($386.956.510 x 20%) de conformidad con el artículo 156 del Acuerdo 004 de febrero 10 de 1999 (Estatuto Tributario Distrital) en concordancia con el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional equivalente al 20% de la solicitud de corrección13. Contra la anterior resolución la demandante interpuso recurso de reconsideración el 22 de octubre de 200114, que fue resuelto mediante la Resolución 017 del 9 de octubre de 2002 que confirmó en todas sus partes el acto recurrido. Sin embargo, ocurre que la contribuyente presentó la demanda de nulidad y restablecimiento antes de que la Administración resolviera el recurso de
reconsideración. En efecto, la demanda fue presentada el 22 de abril de 200215, es decir cuando habían transcurrido 6 meses desde la fecha de presentación del recurso de reconsideración. Como se verá más adelante, tanto el Estatuto Tributario Nacional como las normas distritales consagran un término de un año para resolver el recurso de reconsideración. Y en el presente caso la Administración expidió el acto mediante el cual resolvió el recurso de reconsideración, el 9 de octubre de 2002. En consecuencia, antes de que dicho término haya transcurrido no se ha configurado el silencio administrativo y, por ende, no puede hablarse de la existencia de acto ficto. 12 Folios 110 a 116 c.a. 1 13 Folios 117 a 122 c.a. 1 14 Folios 123 a 127 c.a. 1 15 Folio 11, c.p. No es admisible el argumento de la apelante según el cual no se demandó la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración por cuanto lo que se presentó en el caso bajo análisis fue el fenómeno del silencio negativo. Es decir, da a entender la apelante que lo que correspondía hacer era demandar el acto inicial mediante el cual se negó la devolución solicitada por la contribuyente y, como la Administración no lo resolvió dentro del término de dos meses de que trata el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, se produjo silencio negativo. La Sala encuentra que, respecto del recurso de reconsideración en materia tributaria, según lo dispuesto por el artículo 732 del Estatuto Tributario, la Administración dispone de un término de un año, contado a partir de la
presentación del recurso en debida forma, para resolverlo y notificarlo. En consecuencia, no es aplicable para estos casos el término contemplado en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo que, además, trata del recurso de reposición y no del de reconsideración. El artículo 1 de dicho Código dispone de manera expresa que los procedimientos administrativos que se encuentren regulados por leyes especiales, se regirán por estas y solamente se aplicarán las normas de la parte primera del Código Contencioso Administrativo en lo no previsto por esas leyes especiales y siempre y cuando no exista incompatibilidad entre estas y aquel. En el caso bajo estudio, el recurso de reconsideración fue presentado por la contribuyente el día 22 de octubre de 2001 y fue resuelto mediante resolución del 9 de octubre de 2002. Según el ordenamiento distrital, la Administración tiene un año para resolver el recurso de reconsideración, y, si transcurre ese término sin que haya mediado suspensión del mismo y el recurso no se ha resuelto, se entiende fallado a favor del recurrente, esto de conformidad con los artículos 329 y 330 Acuerdo 015 de 200116, normativa que incorpora en el Estatuto Tributario de Barranquilla los artículos 732 a 734 del E.T.N. 16 ?http://www.notinet.com.co/serverfiles/servicios/archivos/na3/acuerdo%2015%20de %202001%20barranquilla.pdf. Este mismo Acuerdo es el que se cita en la Resolución 017 de 9 de octubre de 2002 que resolvió el recurso de reconsideración (fl. 240 c..p) y respecto de estas normas se hizo referencia en la sentencia de 16 de julio de 2009, Exp.
16331, M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. En cuanto a la expresión “resolver” contenida en este artículo 732 E.T., la jurisprudencia17 ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la “notificada legalmente”, vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado18. En el expediente no hay prueba de la fecha de notificación de dicho acto. Entonces, no se sabe si dicha notificación se produjo dentro del término de un año previsto en la normativa distrital que incorporó el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional. De todas maneras, lo cierto es que el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue expedido cuando la Universidad ya había presentado la demanda. De manera que, al no haber
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