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CE-08001-23-31-000-2002-01193-02(AP)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2002-01193-02(AP)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Vulneración por construcciones sin las debidas previsiones técnicas En el contexto fáctico y probatorio, es claro para la Sala que en el proceso sí existen suficientes elementos de juicio que acreditan idónea y válidamente la afectación del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como consecuencia de la construcción del Conjunto Residencial Privilegios sin las debidas previsiones de orden técnico, y de la omisión de la sociedad Proyectos Barranquilla Ltda., del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario, ante dicha situación que amenaza los derechos de la comunidad residente en dicha urbanización. En efecto, de las pruebas antes señaladas se advierte con claridad que los bloques 1 y 2 del Conjunto Residencial Privilegios presentan defectos de tipo constructivo, tales como asentamientos, grietas, y humedades; además en los muros de contención ubicados en la zona norte de la misma cuya construcción no se hizo en materiales adecuados se presenta humedad permanente e infiltraciones de agua, lo que hace que no cumplan adecuadamente la función para la que están previstos. ACCION POPULAR - Objeto / ACCION POPULAR - Improcedente si se discuten derechos particulares / ESTABLECIMIENTOS DE CREDITOObjeto / CONTRATOS DE PRESTAMO CREDITICIO - Las diferencias entre las partes del contrato no son objeto de la acción popular Es claro que mediante la acción popular se busca la protección de derechos e intereses colectivos, es decir que los conflictos jurídicos que versen sobre

derechos particulares, subjetivos se resolverán mediante el empleo de los correspondientes mecanismos establecidos para el efecto y aquellos que busquen la protección de los derechos e intereses colectivos se dirimirán mediante el ejercicio de la acción popular. Ahora bien, los jueces que resuelvan los conflictos jurídicos originados en derechos particulares, subjetivos, no podrán involucrar en la misma sentencia que los resuelva, la decisión de proteger derechos e intereses colectivos y, a la inversa, el juez de la acción popular, en modo alguno, podrá pronunciarse respecto de pretensiones que resuelven sobre derechos particulares, subjetivos, como los que ocurre en este caso, toda vez que las entidades bancarias no participaron en la construcción, ni en la elaboración de los estudios técnicos de la obra, ni mucho menos en el otorgamiento de la licencia para la construcción del Conjunto Residencial Privilegios en la ciudad de Barranquilla, pues el fin de los establecimientos de crédito, no es otro, que la captación en moneda legal de recursos del público, en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de prestamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito, de conformidad como lo dispuesto por el artículo 2º del Estatuto Financiero, modificado por el artículo 54 de la Ley 454 de 1998. En ese orden de ideas, la Sala advierte que si bien es cierto que conforme a los hechos planteados en la demanda y en las contestaciones de la mismas, como consecuencia de la ejecución de los diferentes contratos de préstamo crediticio celebrado entre los demandantes, y las entidades bancarias, han surgido

discrepancias por el no pago de los créditos ocasionados por el mal estado de los bloques 1 y 2 del Conjunto Residencial Privilegios, también lo es, que para la solución de esas diferencias evidentemente existen mecanismos judiciales previstos en la ley, que en manera alguna, puede ser resuelto por el juez de la acción popular, pues no es quien se debe pronunciar respecto de esas controversias de naturaleza contractual, surgidas entre las entidades bancarias y el particular, sino que, independientemente de ello, se debe pronunciar respecto de la posible vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos.

FUENTE FORMAL: LEY 454 DE 1998 – ARTICULO 54

INCENTIVO ECONOMICO - Procedencia / INCENTIVO ECONOMICO - Criterios para su tasación El incentivo económico reconocido a la parte demandante es procedente, por cuanto en este caso se está frente a una sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda y en ella se debe señalar tal incentivo, tal como lo ordena el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, considera la Sala que el mismo debe ser modificado, en el sentido de señalarlo solo en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual se estima ajustado teniendo en cuenta la actividad desplegada por la parte demandante en el proceso, la importancia del derecho objeto de protección y su trascendencia en la comunidad, y la oportunidad de su intervención para obtener el amparo del mismo, criterios éstos que conforme a la sentencia C-459 de 2004 son los que debe ponderar el juez al momento de fijar dicho reconocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 34

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-459 de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01193-02(AP)

Actor: ALIRIO RONCACIO BARBOSA Y OTROS Demandado: ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la sociedad Banco Comercial AV Villas, y por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 18 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico. I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 8 de mayo de 2002, los ciudadanos Alirio Roncancio Barbosa y otros, promovieron demanda en ejercicio de la acción popular contra la Sociedad Proyectos Barranquilla Ltda., Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barraquilla, Departamento de Planeación Distrital, Banco AV Villas, Banco CONAVI S.A., Banco Ganadero BBVA, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, con el fin de que se adoptaran las siguientes disposiciones:  A la sociedad PROYECTOS BARRANQUILLA LTDA, reubique definitivamente a los accionantes (SIC) en viviendas

idénticas o superiores condiciones a las que ofreció vender a los mismos, debiendo indemnizarles por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales generados por la violación de sus derechos e intereses colectivos, los que se tasaran pericialmente dentro del proceso o en desarrollo del incidente previsto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil.  Declarar solidariamente responsables de los perjuicios irrogados a los Accionantes los Codemandados la SOCIEDAD PROYECTOS BARRANQUILLA LTDA., al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA por medio de sus entes DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL, y las Entidades Bancarias AVVILLAS,

antes CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA

AHORRAMAS, LA CORPORACION NACIONAL DE AHORRO

VIVIENDA CONAVI, hoy CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE

AHORROS S.A., y al BANCO GANADERO S.A.”

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis los siguientes: 1.- La SOCIEDAD PROYECTOS BARRANQUILLA LTDA., previa obtención de las licencias respectivas expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Barranquilla respecto a la utilización de suelos y adelantamiento de construcciones en terrenos de áreas urbanas previstas en los artículos 63 y siguientes de la Ley 09 de 1989, para las cuales el constructor debía presentar los estudios de factibilidad elaborados por los Ingenieros civiles, procedió a la

construcción en el sector de las Carreras 41 y 41 B entre calles 89 y 90 del Noroccidente de la ciudad de Barranquilla del Conjunto residencial Privilegios, sin embargo por la naturaleza del suelo se derrumbó lo construido, razón por la cual, la Alcaldía Municipal de Barranquilla, mediante Decreto 598 de 1975 declaró en emergencia el sector, proscribiendo la realización del mismo de urbanizaciones y viviendas 2.- Adujo que para la financiación de las obras a realizar la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS, debió realizar la revisión de los proyectos, los estudios de suelos respectivos y prever que los inmuebles eran levantados sin las adecuaciones del caso y en terrenos arcillosos constitutivos del sector noroccidental; dentro de la misma línea de conducta se encuentran las entidades Bancarias y/o Financieras BBV Banco Ganadero S.A. y Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI. 3.- El día 23 de agosto de 2001 la Sociedad PROYECTOS BARRANQUILLA LTDA., les informa a los moradores que el Comité Técnico de la Constructora determinó que “… la falla presentada en la escalera se debe a asentamientos diferenciales entre las dos alas de cada bloque y un leve movimiento de rotación en las alas norte. Lo anterior es debido a las diferentes características físicas entre las mencionadas alas, presentándose como consecuencia la falla en el elemento más frágil que es la escalera. 4.- A su turno la Secretaria de Planeación Distrital mediante oficio 807-001 del Lunes 19 de noviembre de 2001 da respuesta a la solicitud de los Moradores del

CONJUNTO RESIDENCIAL PRIVILEGIOS, donde reitera lo expuesto por el Constructor, “… deberán acudir a la justicia civil para que ventilen la posibilidad que se les reconozca una indemnización por los posibles vicios ocultos en los inmuebles adquiridos… A su vez, simultáneamente podrían solicitar la iniciación de una actuación Administrativa por parte de la Alcaldía, contra la persona natural o jurídica que vendió el Conjunto Residencial, en los términos de la Ley 66 de 1968, el Decreto 078 de 1.987 y normas concordantes.” 5.- A Pesar del transcurso del tiempo y el agravamiento de la situación, la Sociedad PROYECTOS BARRANQUILLA LTDA., no ofrece una solución adecuada a los moradores del CONJUNTO RESIDENCIAL PRIVILEGIOS. 6.- Señaló que la no adecuación del terreno donde se levantaron los inmuebles, la conocían o la debían conocer tanto la Secretaria Distrital de Planeación Distrital de Planeación al momento de otorgar la licencia de Urbanización y Construcción, como la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas al momento de aprobar la financiación de las obras y posteriormente aprobar los créditos hipotecarios a los compradores, los cuales amenaza ruina progresiva dejando en la calle a las familias que allí residen. II.- LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 1.- Admitida la demanda y surtido el traslado de ésta, La Sociedad Proyectos Barranquilla Ltda., contestó la demanda a través de su apoderado, quien manifestó que se opone a las pretensiones de la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones de defensa:

Expresó que si bien el Departamento Administrativo de Planeacion Distrital de Barranquilla procedió a otorgar las licencias necesarias para la construcción del predio denominado PRIVILEGIOS, también lo es, que el inmueble se encuentra ubicado en Jurisdicción del Barrio CAMPO ALEGRE y no de las TERRAZAS como lo señala el peticionario. Señaló que los demandantes adolecen de conocimientos técnicos como arquitectura e ingeniería, pues pretenden determinar la eminencia de un peligro en lo bloques 1 y 2 del CONJUNTO RESIDENCIAL PRIVILEGIOS, lo cual no es cierto, ya que el edificio no tiene problemas de cimentación que pudiese ocasionar tal caída y consecuente con ello corran inminente peligro los ocupantes de los bloques referidos. Además el estudio de suelos adelantado por peritos contratados por PROYECTOS BARRANQUILLA, determinó que el suelo donde se construyó la propiedad objeto de la presente demanda, corresponde a un terreno donde es factible la construcción siendo segura la edificación allí levantada. Anotó que los defectos presentados en la construcción corresponden a los movimientos naturales de asentamiento que en todo inmueble suelen presentarse durante el primer año de terminada la construcción. Los movimientos naturales del asentamiento conllevaron a que los puntos fijos de una de las escaleras en el ala Norte produjeran una ruptura que diera la impresión de un gran daño aparentemente estructural, sin embargo, el daño presentado no es en la estructura del edificio, sino única y exclusivamente en la escalera. 2.- Por su parte, el apoderado judicial del B.B.V.A BANCO GANADERO S.A.,

contestó la demanda, argumentando lo siguiente: Advirtió que el BANCO GANADERO se limitó a estudiar las solicitudes de crédito de personas interesadas en la compra de apartamentos del Conjunto Privilegios, cuando ya estos se encontraban terminados, y el único contacto que se pudo tener con el citado Conjunto se limitó única y exclusivamente a determinar el valor comercial de cada inmueble ofrecido en garantía. Afirmó que el Banco Ganadero no financió las obras de construcción del Conjunto Privilegios, además no era fácil determinar que el terreno sobre el cual estaba construido el conjunto era o no arcilloso. 3.- De otra parte, el apoderado judicial del Banco AV Villas, afirmó que la Sociedad Proyectos Barranquilla Ltda., diligenció y obtuvo la correspondiente licencia que lo habilitó para construir “un conjunto multifamiliar de 8 bloques, 5 pisos por 76 apartamentos y 12 locales comerciales, en un predio ubicado en esta ciudad en la Calle 89 carreras 41 y 41E según planos 0042 de 1.997”. La licencia fue expedida por el Curador Urbano Segundo del Distrito de Barranquilla, a través de la Resolución 0150 de 1997. Agregó que AV Villas no indujo en error a los distintos adquirentes de unidades habitacionales en el conjunto referido en la demanda y la credibilidad sobre la consistencia técnica del proyecto arquitectónico provenía tanto para AV Villas, como para cualquiera de los compradores, del agotamiento del trámite establecido para la expedición de la licencia de construcción, el cual, fue surtido exitosamente por la sociedad constructora. Alegó que el establecimiento de crédito AV Villas tiene como función principal la

captación en moneda legal de recursos del público, en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de prestamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito, en ese contexto, el seguimiento que esta sociedad hace como intermediario financiero, respecto de la construcción de las obras que financie, se orienta a guardar la debida correlación entre el avance de la obra y los desembolsos del crédito, de modo que la garantía hipotecaria constituida sirva de efectivo respaldo de crédito y a la posibilidad de restituir a los ahorradores los recursos que hubieren depositado en la entidad. 4.- Así mismo, el apoderado de CONAVI BANCO COMERCIAL, estimó que no le es dado a los demandantes insistir en las pretensiones formuladas pues se orientan en procurar una indemnización, lo cual es irreconciliable con la acción popular, y no resulta de recibo que los actores corrijan su libelo, toda vez que por esta vía no seria posible sustituir la totalidad de las pretensiones, conforme lo estatuye el inciso 2 del ordinal 2 del articulo 89 del C.P.C. 5.- El apoderado judicial del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, manifestó que a través del Departamento Administrativo de Planeacion, otorgaba las licencias de construcción bajo el lleno de los requisitos legales, y previo el estudio de planos y estudios de suelos y subsuelos, por tanto solicita no declararlo solidariamente responsable de los presuntos perjuicios causados a los demandantes.

III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador mediante convocó a las partes para audiencia de de pacto de cumplimiento el 14 de febrero de 2003, la cual se declaró fallida, toda vez que las partes no llegaron a un acuerdo. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora Indicó que la Curaduria Urbana Nº 1, antes 2, del Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, violó la ley o los reglamentos al expedir las Licencias de construcción para el proyecto “Privilegios” el cual estaba situado en terrenos localizados en zonas calificadas como de alto riesgo geológico según el estudio Ingeominas. Enfatizó en que correspondió al Alcalde Distrital designar a los Curadores Urbanos y de manera indelegable ejercer el control sobre el cumplimiento de sus funciones por parte del mismo. Resaltó que los señores Notarios respectivos del Círculo de Barranquilla igualmente deberán responder solidariamente con los anteriores entes por la grave omisión en que incurrieron al no exigir las Pólizas de estabilidad y buena calidad de las viviendas dejando a los demandantes expuestos a las contingencias de los riesgos, los cuales no se encuentran amparados por el vendedor y las Corporaciones bancarias y financieras y en general de quienes participaron en el proceso de construcción de las viviendas afectadas. Además, estos incurrieron en graves omisiones en el control que debieron ejercer sobre las obras poniendo en peligro de una parte, los intereses de los ahorradores

contra las expresas disposiciones del Decreto Nº 0663 de 1993 de la Ley 35 de 1993 y la Ley 546 de 1999 en virtud de las cuales el establecimiento de crédito debía obtener y analizar la información referente al respectivo deudor y la garantía. Solicitó que sean condenadas las demandadas al pago pleno e integral de todos los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) e inmateriales causados, hasta la presentación de la demanda y los que se originen durante su trámite, ordenando que dichas sumas se indexen a la fecha de ejecutoria de la sentencia y devengue los intereses comerciales mas altos según la tasa fijada por la Superintendencia Bancaria1. 2.- Por su parte, el apoderado judicial de CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., hoy BANCOLOMBIA S.A. adujo que no existe prueba alguna que involucre a su representada a responder ante los demandantes, debido a que este con sus actos de hacer un empréstito sobre uno de los apartamentos en desarrollo de su actividad comercial, les haya inferido algún perjuicio o daño, puesto que el Banco no financió las obras de construcción del Conjunto Residencial Privilegios, sólo se limitó al estudio y aprobación del crédito para la compra del apartamento, identificado con el folio de matricula inmobiliaria No 040319016 a nombre de la Señora VILMA ROCIO GOMEZ MARTINEZ, cuando estos ya se encontraban terminados, por lo tanto mal podría endilgársele 1 Folios 52 a 74 Cuaderno No -3 del Tribunal responsabilidad a está entidad bancaria, por otorgar un crédito sobre un apartamento que fue escogido y seleccionado por la señora Vilma Gómez2.

3.- De otra parte, el apoderado de B.B.V.A. COLOMBIA S.A. aseveró que encuentra infundada la pretensión de vincular a su representado como responsable de los perjuicios sufridos por los compradores del Conjunto Privilegios, pues ninguna prueba presenta algún elemento fáctico del cual se pueda derivar alguna imputación de responsabilidad, así mismo está entidad bancaria no fue la financiadora de la construcción del citado conjunto, sólo se limitó a conceder créditos a personas que le solicitaron y cuyos productos estaban destinados a la adquisición de unidades privadas, su único contacto físico con el conjunto en cuestión, estaba limitado a la visita que debió hacer el perito avaluador designado para que determinara el valor comercial de los apartamentos ofrecidos en garantía, avaluó que no tiene por función hacer interventoria3. 3.- Así mismo, el apoderado judicial de AV Villas S.A. anotó que la entidad bancaria no está llamada a responder ante los actores por ningún concepto derivado directa o indirectamente de la ejecución de su actividad comercial, toda vez que no les ha inferido a los demandantes ningún daño, ni es pertinente efectuar reproche sobre su conducta para endilgarle culpabilidad. Señaló que la entidad bancaria AV Villas S.A. atendió la solicitud formulada por la firma constructora y de inmediato le informó las condiciones y requisitos exigidos en cuanto a la colocación de recursos y especialmente aquellos relacionados con el otorgamiento de créditos destinados al financiamiento de proyectos de vivienda y ante ella fue acreditada cabalmente la idoneidad del proyecto inmobiliario “Privilegios”, sin que pueda efectuarse reproche alguno sobre su conducta.

Ratificó que AV Villas en ningún momento tuvo conocimiento de que existieran problemas de cimentación en la obra de lo contrario se habría abstenido de efectuar los desembolsos y/o aprobar el crédito por tanto, no se indujo en el error a los compradores, pues adoptaron su propia decisión sobre la conveniencia del negocio jurídico que se proponían realizar, movido en lo que corresponde a la 2 Folios 49 a 51 del Cuaderno No 3 del Tribunal. 3 Folios 75 y 76 del Cuaderno No 3 del Tribunal. confiabilidad técnica de la obra sobre la base del otorgamiento de la licencia de construcción. Solicitó entonces le sean negadas las pretensiones a los demandantes y en consecuencia se exonere de cualquier responsabilidad a la sociedad que apodera4. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, luego de referirse a las actuaciones surtidas en el proceso, a los argumentos esgrimidos por las partes y a las pruebas obrantes en el mismo, concedió el amparo de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, ordenando lo siguiente: “PRIMERO: AMPARESE los derechos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y los derechos de los consumidores y usuarios, en conexidad con el Derecho fundamental a la vida e integridad, a favor de los señores Alirio Roncacio Barbosa y Otros y en contra del

Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Sociedad Proyectos Barranquilla Ltda.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, ORDENASE tanto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como a la Sociedad Proyectos Barranquilla Ltda.., de manera solidaria a través de sus representantes legales, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, inicie los tramites pertinentes para contratar la ejecución de los trabajos de adecuación, y estabilización de los bloques 1 y 2 del Conjunto Residencial Privilegios, ubicado en

la Carrera 41 No 89-90 de esta ciudad, con el fin de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad, prevención de desastres técnicamente previsibles, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y los derechos de los consumidores y usuarios, de conformidad a los puntuales informes técnicos obrantes en el expediente y reseñados en esta providencia. En todo caso, las obras necesarias deberán culminarse a más tardar el 31 de Diciembre de 2007. 4 Folios 75 a 100 del Cuaderno No 3 del Tribunal TERCERO: Ordenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, continué cumpliendo lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en lo relativo al apoyo logístico a los residentes de los bloques 1 y 2 del Conjunto Residencial Privilegios hasta tanto se concluyan los trabajos indicados por los peritos, que permitan habitarlos de manera

permanente sin riesgos de ninguna índole a sus derechos colectivos y a la vida e integridad personal.

CUARTO: Las Entidades Bancarias AV Villas, antes

Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas, la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI, hoy CONAVI Banco Comercial y de Ahorro S.A. y al Banco Ganadero S.A., una vez se corrijan las falencias según lo dictaminado en los informes técnicos aludidos en precedencia y los apartamentos puedan ser habitados sin riesgos de ninguna índole, deberán reestructurar las deudas tanto en el plazo como en las cuotas mensuales, de conformidad a los parámetros legales.

QUINTO: Denegar las restantes súplicas de la demanda.

SEXTO: Conceder a los accionantes el incentivo de que trata el articulo 39 de la Ley 472 de 1998 en la suma equivalente a 20

Salarios Mínimos Legales Mensuales.” Lo anterior con fundamento en que de la valoración conjunta de las pruebas que obra en el expediente, fluye la vulneración de los derechos colectivos de los cuales se reclama su protección, puesto que la construcción del Conjunto Residencial Privilegios es un terreno inestable, sumado a la inobservancia de los requisitos exigidos en el proceso de cimentación de la estructura, así como la humedad que recibe el suelo dada la cercanía de aguas pluviales, entre otras, ocasionaron una grave amenaza a los habitantes de los bloques 1 y 2 del complejo residencial. (Folio 420) Afirmó que la omisión de control por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla,

al momento de la expedición de las licencias de construcción y el distanciamiento de la Sociedad Proyectos Barranquilla, en la aplicación de las reglas vigentes en materia urbanística, dieron como resultado la inminente ocurrencia de un desastre, ante lo cual, la entidad territorial esta en la obligación de prevenirlo. Precisó que si bien es cierto, que con respecto a los propietarios de los apartamentos ubicados en los bloques 1 y 2, se logró, cesar la amenaza e integridad personal con la orden de evacuarlos de sus viviendas, también lo es que solo el hecho de continuar en pie con la construcción, sin que sobre ella se efectué ningún tipo de reparación o trabajo de mantenimiento que logre estabilizar su estructura, implicaría en caso de producirse un colapso de la edificación, un grave riesgo para las personas que habitan en los restantes bloques del referido conjunto residencial. De conformidad con lo anterior, para el Tribunal es claro la responsabilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Sociedad Proyectos Barranquilla Ltda., en trasgresión de los derechos colectivos, lo cual no hace extensiva a las corporaciones financieras involucradas en la demanda, en razón a que las mismas no tuvieron participación alguna en el proceso de elaboración de los estudios necesarios para la realización del proyecto habitacional, ni en la revisión de los mismos para el otorgamiento de las respectivas licencias. Es decir que la intervención del Banco Comercial AV VILLAS S.A., BBVA Y BANCOLOMBIA, se limitó al otorgamiento de crédito para la construcción del proyecto Privilegios. De otra parte, observó el Tribunal que dentro de las pretensiones de la demanda,

se depreca la indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes, sobre el particular, se indicó que la posibilidad de indemnizar por conceptos de perjuicios causados a un grupo de personas, escaparía a los fines de la acción popular. VI.- LOS RECURSOS 1.- Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la sociedad AV Villas, la apeló, pues considera que la violación de los derechos e intereses colectivos, por cuyo desconocimiento se fulminó condena en contra del Constructor y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, no resulta imputable a la entidad bancaria, ni puede ser comprendida dentro del ámbito de su responsabilidad. Razón por la cual, no existe fundamento para ordenar, como se hizo en el ordinal 4º de la parte resolutiva de la sentencia. “CUARTO: Las Entidades Bancarias AV Villas, antes Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas, la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI, hoy CONAVI Banco Comercial y de Ahorro S.A. y al Banco Ganadero S.A., una vez se corrijan las falencias según lo dictaminado en los informes técnicos aludidos en precedencia y los apartamentos puedan ser habitados sin riesgos de ninguna índole, deberán reestructurar las deudas tanto en el plazo como en las cuotas mensuales, de conformidad a los parámetros legales”. 2.- El apoderado de los actores interpuso recurso de apelación, al tiempo que se adhiere al interpuesto por el Banco AV Villas S.A., y solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del traslado para alegar, y se ordene la vinculación de otros

posibles responsables como lo son el FONDO NACIONAL DE AHORRO, la CAJA DE COMPENSACION DE LA ASOCIACION DE PEQUEÑOS INDUSTRIALESCAJOPI como Interventora de las Obras y la NOTARIA SEGUNDA DEL CIRCULO

DE BARRANQUILLA.

Adicional a esto, pide que se anulen los actos de compraventa e hipoteca, condenándose a la parte demandada a la devolución de los dineros recibidos con su respectiva indexación, y declarar responsables a las Entidades Bancarias y Financieras. VII.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- AV Villas S.A. Banco Comercial Arguye que la entidad bancaria no intervino en la elaboración del proyecto ni en la ejecución material del mismo, razón por la cual, las consecuencias que se deriven de la ocurrencia de éstas situaciones no le resultan atribuibles, y que el desarrollo de su actividad de crédito se realizó con pleno ajuste a lo dispuesto en la ley, por tanto los actos jurídicos celebrados con los actores son legales. Considera que la dificultad para atender el pago de los créditos hipotecarios es otra de las consecuencias dañosas, imputables a la responsabilidad del Distrito de Barranquilla y a la sociedad constructora. Afirma, que no está acreditado dentro del proceso que la mora de los actores en el cumplimiento de sus obligaciones de crédito se debió a la in habitabilidad de los inmuebles, producto de la concurrencia de hechos u omisiones del Distrito de Barranquilla y de la sociedad Proyectos Barranquilla Ltda., como lo reconoce el aquo, por tanto solicita se revoque el numeral 4º de la parte

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