CE-08001-23-31-000-2002-01285-01(1259-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2002-01285-01(1259-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Protección del derecho al trabajo y garantías laborales con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla / RELACIÓN LABORALElementos / SUBORDINACIÓN - Elemento esencial para determinar la relación laboral / MÉDICO GENERAL - Es evidente la subordinación ejercida mediante memorando que exigían cumplimiento de un horario laboral / ESTABILIDAD REFORZADA MADRE GESTANTE - Vulnerada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desvirtuado El ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede
imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. La parte demandante tendrá que demostrar en el debate probatorio la concurrencia de los elementos sustanciales de la relación laboral como son: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación o pago por los servicios prestados y la subordinación, siendo que este último se constituye como el elemento esencial de la relación laboral. Era tan abierta y conocida la subordinación que se ejercía sobre la demandante que eran abundante los memorandos impartiendo órdenes, pero no conforme con eso también eran persistentes los llamados de atención para exigir el cumplimiento de horario y los llamados de atención con la amenaza de la sanción de “anotación a la hoja de vida”, lo que sin dudas muestra el poder disciplinario que ejercitaban los jefes inmediatos sobre los diferentes médicos, sin distinguir su forma de vinculación. Así las cosas, las pruebas en este proceso son contundentes para llegar a concluir que es necesario darle cumplimiento a las garantías estipuladas en el art. 53 constitucional y de esta forma declarar que
efectivamente la relación entre las partes reúne todos los elementos de un contrato laboral, pues salta a la vista la prestación personal del servicio, la remuneración o compensación económica como contraprestación al trabajo y la continua subordinación. Fuero de maternidad no sólo involucra prerrogativas de índole económico sino de estabilidad laboral, situación que fue vulnerada en este caso, además de que no existió una motivación para tal despido el cual fue realizado en plena etapa de gestación, sin que importe el tipo de vinculación en el que se encuentre la futura madre. Por lo anterior se puede concluir que existió una vulneración a la estabilidad reforzada de la madre gestante o en estado de lactancia, tal como lo declaró el A-quo en la sentencia apelada y suficiente motivo para confirmar, también en este aspecto dicho fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01285-01(1259-15)
Actor: LUZ ELENA MANTILLA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - C.C.A.
CONTRATO REALIDAD.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada
por Luz Elena Mantilla contra el Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General de la Sanidad Militar - Dirección de Sanidad Naval. ANTECEDENTES La señora Luz Elena Mantilla, por conducto de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el Artículo 85 del C.C.A., demandó a la Nación - Ministerio de Defensa y otros, con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que en síntesis son las siguientes:
1. Solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 115771 CGFM-DGSMDL136 de fecha 04 de enero de 2002, mediante el cual se negó el reconocimiento que entre las partes existió una relación laboral en el periodo comprendido entre el mes de marzo de 1998 y el 30 de agosto de
2001.
2. Que a consecuencia de la anterior declaración, se ordene el pago de todas las prestaciones sociales que percibían quienes trabajaban en igualdad de condiciones que quienes estaban nombrado como empleados de planta, durante el periodo que se mantuvo la relación, como son: Bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicio anual, auxilio de cesantías, pagos por servicio nocturno, dominical y festivos, así como la licencia de maternidad, por haber estado en embarazo al momento de la finalización de la relación.
3. Que los montos a pagar se actualicen, indexen y liquiden los intereses correspondientes.
4. Que se ordene el nombramiento en la planta de personal de Sanidad Naval de Barranquilla, en provisionalidad.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son
los siguientes:
1. La señora Luz Elena Mantilla inició a prestar sus servicios como médico general en la Sanidad Naval de Barranquilla, a partir del mes de Marzo de 1998, por medio de contratos de prestación de servicios de forma continua ininterrumpida hasta el 30 de agosto de 2001.
2. El objeto de los contratos siempre fue el de prestación de servicios médicos en las instalaciones de la sanidad naval de la Escuela Naval en
Barranquilla.
3. Las funciones que debía ejecutar la demandante según los objetos de los contratos de prestación de servicios eran las de atender consulta externa, actividades de médico general según el manual de funciones y procedimientos de sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales de ARC
BARRANQUILLA.
4. Que las funciones que realmente ejecutaba eran las siguientes: Actividades de Médico General, labores de Médico Cirujano, era encargada del programa de crecimiento y desarrollo, era la encargada de ETS, coordinadora del programa de vigilancia epidemiológica, turnos en el servicio de urgencias, médico en hospitalización, reporte mensual de accidentalidad y mortalidad, atención a pacientes de consulta externa (de 15 a 20 pacientes por día), atención en urgencias y hospitalización según los turno que organizaba la dirección de sanidad, procedimientos quirúrgicos menores, atención de partos y ayudantías, asistencia a brigadas de salud y programadas por la dirección de la escuela naval de suboficiales, charlas y capacitación de personal, coordinaba las prácticas de los médicos rurales, exámenes de incorporación a grumetes e infantes y exámenes de comprobación y aptitud psicofísica.
5. Que los contratos ejecutados fueron continuos desde marzo de 1998 hasta el 1º de septiembre de 2001.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 53 y 122 de la Constitución Política; artículos 6º y 31 del Decreto 1512 del 2000; Decreto 2193 de 1997; Arts. 53, 54, 55 y 56 de la Ley 352 de 1997; Decreto 1214 de 1990; Decreto 1792 de 2000; Art. 32 de la Ley 80 de 1993. Al explicar el concepto de violación, manifiesta que la administración no está autorizada para contratar por prestación de servicios aquellas funciones que exigen le cumplimiento de los elementos de una relación laboral, porque se convierte en un abuso del derecho y da paso a la aplicación del principio de la legalidad sobre las formas. Considera que le está vedado a la administración realizar contratos de prestación de servicios, para ejecutar actividades permanentes o del resorte ordinario de la entidad, como sucede en este caso que la médica Luz Elena Mantilla cumplía con las mismas funciones que los médicos generales que pertenecían a la planta de personal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda dentro de los términos establecidos en la ley, pidiendo que se nieguen las pretensiones de la demanda. Sustenta su petición en el hecho de que cumplir con determinados informes y respetar los reglamentos y protocolos de una entidad de la salud no quiere decir que la relación fue subordinada, pues esto hace parte las actividades de supervisión y vigilancia que deben cumplir quienes coordinan las actividades de
los contratistas. Indica que, por más independencia que tengan los contratistas de la entidad, no podía simplemente adaptarse a la disponibilidad de horarios que ellos tuvieran, sino que, por el contrario, los contratistas debían seguir los lineamientos de la entidad con el único propósito de prestar eficientemente el servicio de salud, de tal forma que esta actividad tampoco puede ser tomada como una absoluta dependencia o subordinación de los contratistas. Aduce, que tampoco es procedente que se declare que la contratista es una empleada pública, toda vez que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional no reúne los requisitos de un nombramiento como empleado público. Señala que el oficio demandado no contiene los requisitos de un acto enjuiciable ante la jurisdicción, pues no contiene una decisión expresa y definitiva de la administración. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión expuso los siguientes argumentos1: Primero realiza un estudio sobre los elementos que configuran la relación laboral como son la prestación personal del servicio, la remuneración y enfatiza sobre la importancia de la subordinación, para lo cual cita jurisprudencia relevante de la Corte Constitucional respecto al contrato laboral y al de prestación de servicios. 1 Folios 271 - 290. Luego, hace referencia a la importancia de la actividad probatoria respecto a la prueba de la subordinación para desvirtuar la naturaleza contractual de la relación contractual para acreditar la relación laboral encubierta, para posteriormente determinar cuáles serían los efectos de la declaratoria del contrato realidad como
por ejemplo el pago de las prestaciones sociales a que tendría derecho, pero sin otorgar la categoría de empleado público. Al analizar el caso concreto, manifestó que evidenció documentos como informes, estadísticas mensuales, costos de accidentalidad y mortalidad de pacientes, llamados de atención relacionados con el cumplimiento de horario en donde se acredita la subordinación y la dependencia de la demandante para la ejecución de sus funciones. Además, continúa expresando, que de los sucesivos contratos de prestación de prestación de servicios se puede establecer que la relación fue ininterrumpida en el tiempo, a partir del 11 de marzo de 1998 hasta el mes de agosto de 2001. En cuanto el embarazo de la demandante consideró que la demandante informó su estado de gravidez por escrito presentado el 3 de agosto de 2001 y el contrato de prestación de servicios no fue renovado en el mes de septiembre, motivo por el que ordenó el pago de la indemnización por despido en estado de embarazo por valor de 60 días de salario. Por encontrar probados los elementos de una relación laboral, ordenó a título de reparación del daño el pago de todas las prestaciones sociales que percibían los médicos generales en el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1998 y el 30 de agosto de 2001, cargo que equivale por el desempeño de funciones probadas, según el Manual de Funciones al de Profesional Especializado Código 3010 Grupo de Medicina General. Niega el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, por ser una sentencia constitutiva y ordena a la entidad demandada realizar las respectivas consignaciones al Fondo de Pensiones que escoja la demandante en los
porcentajes que a cada uno le corresponda legalmente. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandada sustenta su recurso de apelación, en que no hubo la subordinación declarada por el Tribunal, pues la relación fue meramente contractual siempre coordinada con la entidad, con la comunicación de algunas directrices que no pueden categorizarse como órdenes, sino, como coordinación entre las partes, de tal forma que nunca se ocultó una relación laboral por medio de los contratos de prestación de servicios. Manifiesta que la relación entre las partes fue bajo los preceptos estipulados en el Art. 32 de la Ley 80 de 1993, que permite a las entidades del Estado realizar contratos de prestación de servicios para suplir algunas necesidades con el fin de prestar un mejor servicio, sin embargo, este tipo de relaciones comerciales no involucran el pago de salarios o prestaciones sociales. Por otra parte, insiste en que debido al tipo de contrato que se desarrolló entre las partes, tampoco es viable el pago de la indemnización por despido en estado de embarazo, porque esta relación está limitada en el tiempo y no es semejante a una laboral que produce estabilidad a la mujer embarazada. Y finaliza su argumento, señalando que la parte demandante no pretendía dentro de la demanda que se reconociera las cotizaciones a salud y pensión, sólo el pidió el pago de las prestaciones sociales que no fueron pagadas durante la relación, de tal manera que al ser la jurisdicción contenciosa administrativa una justicia rogada no podría el juez fallar ultra o extra petita, por lo tanto no pueden proceder pretensiones que no fueron solicitadas a tiempo. expresando que el Tribunal inaplicó el artículo 53 Constitucional, puesto que no
declara la existencia del contrato realidad entre las partes, vulnerando con ello, también, el derecho al trabajo del demandante, pues las funciones desempeñadas por él, eran de carácter permanente en la entidad, con lo que se desconociendo el inciso 4º del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de fecha 01 de junio de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Vencidos los términos que la ley establece las partes guardaron silencio. No obstante, el Ministerio Público conceptuó que se debería confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se centra en determinar si en la relación entre la señora Luz Elena Mantilla y la Dirección de Sanidad de la Fuerza Naval de Barranquilla se configuraron los tres elementos que componen una relación laboral, y si ello es así, determinar si habría lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y al pago de la cotización en pensión aunque no haya sido incluido en las pretensiones de la demanda. 2.- Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. Esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto del artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Así las cosas, en el presente caso, esta Sala reitera lo expuesto en la sentencia de 16 de julio de 2009, radicación 85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07) y en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación 23001-23-33-0002013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral2. Por ende se retoman los aspectos desarrollados en los precedentes, en punto del marco conceptual, legal y jurisprudencial de la figura de prestación de servicios frente a las relaciones laborales de carácter legal y reglamentario. El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)... ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y
remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, el régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del D. L. 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: 2 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C-154-973 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de
inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala). Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos
obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no 3 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-614 de 2009, señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral. Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines señalados en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. .- El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (resaltado fuera de texto). .- La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo
público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Art. 19 El Empleo Público.
1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales” (…)” Para que una persona natural desempeñe un cargo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, esto es, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.
Por otra parte, como ya se ha dicho para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios, la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración
pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular. PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima: “29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo
funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. De la solución de las controversias judiciales con ocasión de los contratos de prestación de servicios El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.4 Adicional a lo expuesto, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 4 Ibídem. En sentencia de fecha 18 de noviembre de 20035, la Sala Plena del Consejo de
Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad, negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”. No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación”, aspecto trascendente que como se anotó, requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia6 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servi
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