CE-08001-23-31-000-2002-01354-01(18410)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2002-01354-01(18410)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
JUECES ADMINISTRATIVOS - Entraron en funcionamiento el 1 agosto de 2006 / CONSEJO DE ESTADO - Competencia en segunda instancia / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Mantiene la competencia si el fallo para el 1 de agosto de 2006 se encontraba para sentencia. El artículo 1° de la Ley 954 de 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban a operar los jueces administrativos, condición esta que se cumplió el 1° de agosto de 2006. Se entiende que con el funcionamiento de los jueces administrativos las normas de distribución de competencias que deben aplicarse a partir de esa fecha son las de la Ley 446 de 1998. De conformidad con las normas de competencia de los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 (arts. 129 y 132 C.C.A.) el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, es decir de aquéllos que superan los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. En el presente proceso la demanda se radicó el 20 de mayo de 2002 en el Tribunal Administrativo del Atlántico, año en el cual la cuantía mínima para acudir en primera instancia era de $92.700.000. Finalmente, frente a la nulidad alegada por la parte demandada en el recurso de apelación, es del caso precisar que revisado el expediente se observó que para la fecha en la que entraron a operar los juzgados administrativos (01/08/06), el presente proceso ya estaba en turno para fallo, motivo por el cual correspondía al Tribunal continuar con
su conocimiento en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998. En este caso no procedía, como lo considera la demandada, el envío del expediente a los juzgados administrativos, pues dada la fecha en la que el proceso ingresó al despacho para fallo (23/03/06), el Tribunal conservó la competencia para dictar sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Articulo 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Articulo 132 / LEY 446 DE 1998 / LEY 954 DE 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación numero: 08001-23-31-000-2002-01354-01(18410)
Actor: LAS VEGAS JUEGOS R.M. SOCIEDAD LIMITADA EN LIQUIDACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Revisado el expediente de la referencia el Despacho advierte que no es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que el proceso es de única instancia.
Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo la sociedad Las Vegas Juegos R.M., por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales
la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla impuso sanción por no haber presentado la declaración de IVA – período 4º del año gravable 2000. La demanda se presentó el 20 de mayo de 2002 (fl. 23), el Tribunal Administrativo del Atlántico la tramitó y una vez vencido el término para alegar de conclusión entró al despacho para fallo el 23 de marzo de 2006 (fl. 310). El 3 de diciembre de 2008 dictó sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, providencia que ahora es objeto de recurso de apelación. Consideraciones del Despacho Llega a este Despacho el asunto de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de diciembre de 2008. No obstante, al verificar los requisitos para que sea procedente el recurso se advierte de los actos administrativos demandados que la cuantía del proceso no supera la exigida para que esta Corporación conozca en primera instancia. Para llegar a esa conclusión debe tenerse en cuenta lo siguiente: El artículo 1° de la Ley 954 de 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban a operar los jueces administrativos, condición esta que se cumplió el 1° de agosto de 20061. Se entiende que con el funcionamiento de los jueces administrativos las normas de distribución de competencias que deben aplicarse a partir de esa fecha son las de la Ley 446 de 1998. De conformidad con las normas de competencia de los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 (arts. 129 y 132 C.C.A.) el Consejo de Estado conoce en segunda
instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, es decir de aquéllos que superan los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. En el presente proceso la demanda se radicó el 20 de mayo de 20022 en el Tribunal Administrativo del Atlántico, año en el cual la cuantía mínima para acudir en primera instancia era de $92.700.000. Se observa del expediente que la Administración de Impuestos de Barranquilla mediante Resolución No. 020642001000288 de 30 de octubre de 2001 impuso sanción a la sociedad actora por no presentar declaración bimestral del IVA por el 4º periodo del 2000, por un valor de $18.563.000. (fls. 32-35) Por Resolución 900004 de 15 de febrero de 2002 se resolvió el recurso de reconsideración contra la citada resolución en el sentido de confirmarla en todas sus partes. (fls. 26-31) 1 Según lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006. 2 Salario mínimo legal vigente para el año 2002 era de $ 309.000 De lo anterior se advierte que la cuantía del presente asunto se determina por el monto de la sanción, es decir $18.563.000, el cual no supera lo exigido por la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación conozca de la apelación interpuesta. En estas condiciones al ser improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo, se devolverá el expediente al Tribunal de origen y se declarará ejecutoriada la
providencia de 3 de diciembre de 2008. Finalmente, frente a la nulidad alegada por la parte demandada en el recurso de apelación, es del caso precisar que revisado el expediente se observó que para la fecha en la que entraron a operar los juzgados administrativos (1º/08/06), el presente proceso ya estaba en turno para fallo, motivo por el cual correspondía al Tribunal continuar con su conocimiento en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998. En este caso no procedía, como lo considera la demandada, el envío del expediente a los juzgados administrativos, pues dada la fecha en la que el proceso ingresó al despacho para fallo (23/03/06), el Tribunal conservó la competencia para dictar sentencia. En consecuencia, no procede declarar la nulidad formulada sino el rechazo del recurso como se anunció. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E: 1.- Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2.- En consecuencia, declárase ejecutoriada la providencia de 3 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.- Niégase la solicitud de nulidad formulada por la apoderada de la parte demandada. 4.- Reconócese personería a la doctora Karen Mercedes Jabib Zea para actuar como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN conforme al poder que obra a folio 326. Notifíquese. En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.