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CE-08001-23-31-000-2002-01382-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2002-01382-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto En ese contexto normativo, se tiene que la moralidad administrativa no sólo es un derecho colectivo, sino también un principio orientador de la función pública en el ejercicio del poder, según el cual la actividad de los agentes del Estado debe desarrollarse en atención a los valores previstos en la Constitución y la ley, principalmente los relacionados con el bien común y el interés general. Se tiene entonces que el concepto de moralidad administrativa, está directamente relacionado con la noción de función pública, es decir, que aquel se ve vulnerado cuando se observan irregularidades y mala fe por parte de la administración en el ejercicio de potestades públicas. Por consiguiente, cuando una persona en virtud de la acción popular acude en procura de la protección de ese derecho, debe analizarse la acción u omisión de la administración en el caso concreto. No obstante lo anterior, considera la Sala pertinente hacer claridad en que no toda ilegalidad lleva inmerso consigo una violación a la moralidad administrativa y, contrario sensu, una actuación legal puede llegar a violar éste derecho; lo importante para invocar tal violación, ineludiblemente es acreditar en el proceso la existencia de prueba fehaciente que describa una conducta irregular que vaya en contravía de la recta y eficaz administración pública. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 2 de junio de 2005, Exp. AP-720 y sentencia del 6 de septiembre de 2001, Expediente AP-163 USO DEL SUELO - Concejo municipal. Competencia / CONCEJO MUNICIPAL - Uso del suelo. Competencia / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIALCambio del uso del suelo

Precisado lo anterior, estudia ahora la Sala el ámbito de las competencias constitucionales y legales de los Concejos Municipales en materia de usos de suelo. De lo anterior se establece que la Constitución Política de 1991 en el numeral 7 del articulo 313 elevó a canon constitucional, la potestad que tenían los concejos por vía legal de reglamentar los usos del suelo y, ejercer la vigilancia sobre las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de vivienda. Así las cosas y, con el objeto de armonizar las leyes existentes con la Constitución Política de 1991, el Congreso de República expidió la Ley 388 de 1997, denominada Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, la cual se ocupa de regular ésta materia. Con fundamento en las normas anteriormente transcritas, considera la Sala, que la Junta de Planeación Distrital de Barranquilla, dentro de las potestades asignadas por el plan de ordenamiento territorial estaba facultada para la emisión de la Resolución 01 de diciembre 7 del 2000, por la cual se dio concepto positivo al proyecto presentado por los Almacenes Éxito y se autorizó el cambio del uso del suelo de institucional a comercial en la manzana ubicada entre las carreras 51b y 53, calles 87 y 90, ésto en ejercicio de la potestad conferida en el parágrafo 3 del artículo 14 anteriormente citado, el cual faculta ésta junta para la emisión conceptos urbanísticos. Así las cosas, considera la Sala que el proyecto de almacenes Éxito por ser de tipo comercial y por pretender realizarse en

un suelo de uso institucional sólo podría llevarse a cabo con el visto bueno de la Junta de Planeación Distrital y, por tanto, ésta junta debió pronunciarse sobre el mismo, tal y como lo hizo a través de la Resolución 01 de diciembre 7 del 2000 en donde se emitió concepto favorable al proyecto presentado por almacenes Éxito S.A.. Ahora bien, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial éste concepto proferido por la Junta de Planeación Distrital, tiene un carácter vinculante, toda vez que de acuerdo con el parágrafo 5 del articulo 14 del Decreto Distrital 0154 del 2000, se establece que el concepto negativo por parte de la Junta “se entenderá como una decisión de negación del proyecto, por lo tanto, no podrá surtir los trámites de aprobación ante ninguna de las Curadurías”. De lo anterior, analiza la Sala que en sentido estricto, la emisión de un concepto debió entenderse, como el dar una opinión con respecto de un determinado asunto y, por tanto, adolecería de fuerza vinculante, pero en el sub examine la utilización de éste termino por parte del Plan de Ordenamiento Territorial de Barranquilla no es clara, toda vez que al hacer un análisis del ordenamiento urbanístico del Distrito de Barranquilla, se puede determinar que la emisión del concepto de la Junta de Planeación Distrital es un requisito sine qua non para poder solicitar la licencia de construcción ante la curaduría urbana respectiva, por lo que se puede establecer, que la Junta de Planeación Distrital de Barranquilla actuó conforme a la

normatividad que rige su gestión. Nota de Relatoría: Ver sentencia AP00135, M.P. Ruth Stella Correa Palacio del seis de octubre de dos mil cinco. GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Derecho colectivo / MEDIO AMBIENTEGoce de un ambiente sano / LICENCIA AMBIENTAL - Almacenes Exito En relación con éste derecho, el artículo 79 de la Constitución lo elevó a la categoría de derecho colectivo y dispuso que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas que, entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo. En el caso concreto, la Sala no encuentra vulnerado el derecho colectivo bajo estudio, dado que, de conformidad con el articulo 99 de la ley 388 de 1997 Almacenes Éxito S.A. no requería de licencia o plan de manejo ambiental. Así las cosas, no obstante que la sociedad Almacenes Éxito S.A. no requería de licencia ambiental para iniciar la construcción del proyecto Éxito Altamira, el DADIMA como máxima autoridad ambiental, teniendo en cuenta el impacto al medio ambiente que la obra representaba, manifestó la importancia de

que Almacenes Éxito presentara un plan de manejo ambiental. Presentado éste, fue desaprobado en principio por parte del DADIMA mediante Resolución 1450 del 17 de julio de 2002 y en virtud de recurso de reposición, fue finalmente aceptado a través de la Resolución 2469 del 24 de septiembre de 2002, pero con recomendaciones por parte del DADIMA. Así mismo, en dicho acto se revocó la Resolución 1569 del 29 de julio 2002 que había establecido unas obligaciones a esta sociedad. Nota de Relatoría: Ver sentencia AP5422 del 22 de enero de 2003 y de la Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 1999. INCENTIVO ECONOMICO - Finalidad / ACCION POPULAR - Incentivo económico. Finalidad El legislador estableció el incentivo económico en las acciones populares con el fin de estimular y premiar la actuación diligente de quienes intervienen en procura de defender los derechos colectivos consagrados en la ley e incentivar a que las demás personas naturales o jurídicas, ejerciten este mecanismo judicial para efectivizar los derechos e intereses de la comunidad. No debe entenderse que el mencionado incentivo constituya un castigo al demandado, como tampoco que esté encaminado a resarcir perjuicios sufridos por la comunidad, por cuanto se trata de un reconocimiento al actor popular por haber tenido la iniciativa frente a una situación que vulneraba o amenazaba los derechos de una colectividad. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que al denegarse las pretensiones de la demanda en la acción popular, no procede ordenar el pago del incentivo, razón

por la cual, se confirmará la decisión del a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, DC., febrero trece (13) de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01382-01(AP)

Actor: CARLOS JOSE TORRENTE BAUTISTA

Demandado: ALMACENES EXITO Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 27 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2002 ante la Oficina Judicial del Atlántico, con destino a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del mismo departamento (fls. 1 a 5 del cdno. ppal.), el señor Carlos José Torrente Bautista actuando en nombre propio, instauró acción popular contra la sociedad Almacenes Éxito S.A., Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente (DADIMA en lo sucesivo), Secretaría de Planeación Distrital, Curaduría Urbana Número 2 de Barranquilla, en procura de la protección de los derechos colectivos, relacionados con la moralidad administrativa y el goce a un ambiente sano.

2.Los hechos: En síntesis, el actor narró los siguientes: “(...). “El primero de ellos, conculcado por la junta de Planeación Distrital

mediante la expedición de la resolución número 01 de Diciembre 7 del 2000, por la cual se emite concepto favorable y se aprueba el cambio del uso del suelo para la construcción del proyecto comercial de almacenes Exito (sic) y el segundo un proceso que en el Dadima (sic) bajo el número de radicación LA #679-2001, para la expedición de una licencia ambiental a favor de la Sociedad de almacenes Éxito (sic). “En lo que respecta a la mencionada resolución número 01 de Diciembre 7 de 2000, la misma tipifica lo dispuesto en el literal B, numeral 4 de la ley 472 del 98 (sic), por cuanto el Alcalde (sic) de entonces en su condición de presidente de la junta de planeación distrital (sic) ilegítimamente autorizó el cambio del uso del suelo a la manzana ubicada entre las carreras 51B y 53, calles 87 y 90 del plano arquitectónico para la construcción del proyecto de Almacenes Éxito (sic), variando el carácter institucional que tiene el suelo por uno comercial, pretermitiendo lo reglado en el articulo 313 numeral 7 de la Carta Política que señala, corresponde (sic) a los concejos (sic): Numeral 7 ‘REGLAMENTAR LOS USOS DEL

SUELO Y DENTRO DE LOS LIMITES QUE FIJE LA LEY,

VIGILAR Y CONTROLAR LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS

COMO LA COSTRUCCION Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDAS (sic)’. “Situación que constituye un atentado contra el buen nombre y honra de la comunidad Barranquillera (sic), quien depositó su

confianza en el otrora Alcalde (sic) Bernardo Hoyos. “En lo que respecta a la vulneración del ambiente sano, encontramos que este derecho colectivo se encuentra en grave amenaza debido a la inconsistencias (sic) en el plan de manejo ambiental que presentó la sociedad de almacenes Exito (sic) al Dadima para la expedición de la licencia ambiental respectiva, pues el proyecto inicial presentado bajo el código E41-01-01-P. fue (sic) modificado a ultima (sic) hora por cuanto, el área inicial de construcción era de 35.625 mts2, con áreas de ventas de 9545 mts2, con 881 parqueaderos, con dos niveles, posteriormente se presentaron al Dadima (sic) planos totalmente diferentes con un área de construcción de 62.000 mts2, 12000 mts2, de áreas de ventas, 1220 parqueaderos, con tres niveles, creando sótanos y semisótanos, ‘ANULANDO ZONAS VERDES’ (sic), todo esto para crear almacenes, gimnasios y demás establecimientos. “El proyecto final presentado sólo puede ser desarrollado talando el 90% aproximadamente de la flora existente en el lote, acabando así con un pulmón de la ciudad siendo aún mas grave la determinación de almacenes Éxito (sic), de no incluir en dicho proyecto un plan (sic) de compensación (es decir que si cortan dos árboles debo sembrar mínimo un (sic) igual o superior cantidad de árboles con unas especificaciones que permitan el desarrollo de estos (sic) árboles), en los planos se puede observar que los Almacenes Éxito (sic) van a cometer una barbarie ambiental

talando toda esta plantación. “En el plan inicial sobre la calle 90 con carreras 51B existían una (sic) zonas verdes, en el plano entregado posteriormente eliminaron dicha zona verde, para construir mas almacenes des protegiendo (sic) un ambiente sano por cuanto se destruye un pulmón importante de la ciudad, a ello presentaron un estación de servicios (sic) en los planos donde se ve claramente que habían unos dispensadores de combustible (sic) y aceptaron la nota del curador donde les comenta la distancia mínima de tanques a linderos y/o (sic) edificios, posteriormente cambiaron de definición comentando que es era (sic) una estación de servicios al cliente”. (...).

3. Actuación de las personas vinculadas al proceso Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas contra quienes se dirigió la acción, aportaron escritos de contestación en los términos que se resumen a continuación: 3.1. Intervención de la sociedad Almacenes Éxito S.A.

En escrito presentado el 22 de agosto de 2002 (fls. 82 a 110 del cdno. ppal.), el apoderado de la sociedad almacenes Éxito manifestó que para poder predicarse una violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa por parte de la Junta de Planeación Distrital, “es necesario una contradicción al principio de la seguridad jurídica, transparencia y publicidad” (sic), cosa que no sucedió en el presente caso ya que las actuaciones realizadas por parte de la Junta de Planeación se fundamentaron en la competencia designada a ésta junta por parte del Plan de Ordenamiento Territorial de Barranquilla.

De otro lado, afirmó que este tipo de actos goza de la presunción de legalidad y, por tanto, no comparte los argumentos esgrimidos por el actor popular, en cuanto desestimar unos actos administrativos válidamente proferidos. En lo respectivo a la vulneración al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, argumentó que de conformidad con el decreto 1892 de 1999, la sociedad Almacenes Éxito S.A. no requería de licencia ambiental. Indicó, que no es verdad que se hubiere presentado una diferencia entre los planos inicialmente presentados y el proyecto final, pues se trató de unas modificaciones que se pretendían realizar por parte de Almacenes Éxito al proyecto inicial, las cuales se estaban surtiendo en la curaduría urbana número 1, pero que finalmente fueron retiradas y, que el plan de manejo ambiental presentado corresponde con el proyecto a realizar, por lo cual, tampoco es cierto como lo afirma el actor, que Almacenes Éxito no presentó un plan de manejo ambiental, pues éste sí fue presentado, sino que no fue aprobado por el DADIMA por tanto esta resolución se recurrió. Señaló además que tampoco es cierto como lo afirmó el actor, que almacenes Éxito pretendió construir un centro para el expendio de combustible, toda vez, que si fuera a ser construida dicha estación debían obrar documentos que demostraran tal pretensión. De otro lado, formuló la siguientes excepciones: (...)

1. INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS COLECTIVOS. 1.1. En cuanto a la moral administrativa “... la junta ha actuado dentro del marco de su competencia, desarrollando de esta manera el principio de la seguridad jurídica

así como de transparencia en el ejercicio de su actividad, dejando incólume la Moralidad Administrativa (sic). 1.2. En cuanto al ambiente sano “... no existe tal vulneración, pues ALMACENES ÉXITO S.A. (sic) no requiere de la obtención de una Licencia Ambiental (sic) ni permiso alguno por parte del DADIMA ya que así lo señala la legislación vigente. Así las cosas, el hecho de haber presentado un Plan de Manejo (sic) a consideración de la autoridad ambiental es sólo su intención de desarrollar un proyecto en los mejores términos posibles, con una diligencia que supera sus obligaciones legales. En consecuencia, al ejecutar obras con sujeción a las licencias de demolición y de construcción que fueran obtenidas, se estará garantizando el respeto al medio ambiente y la mitigación de los impactos que pudieren resultar adversos, pues fue la misma ley la que determino que dichas licencias fungirían como el requisito ambiental para aquellos municipios donde existiera POT (sic) aprobado por la autoridad ambiental. 2 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR. “...La improcedencia de la acción popular radica fundamentalmente en los siguientes aspectos: 2.1. Presunción de legalidad de los actos administrativos. “Pese al carácter particular de los Curadores (sic) sus decisiones tienen el carácter de Acto Administrativo (sic), pues así lo determina expresamente el Código Contencioso Administrativo cuando en su articulo 1 señala que ‘Las normas de esta (sic) parte primera del Código se aplicaran a..., así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas....”. Por consiguiente, los actos emanados de los

Curadores (sic), gozan de los mismos efectos que aquellos emitidos por cualquier otra autoridad pública. “2.2. Otros mecanismos jurisdiccionales. “El Código Contencioso Administrativo contempla acciones especiales para impugnar los actos administrativos contrarios a la Constitución y a la ley. Así las cosas, resulta obvio que el actor pretende hacer uso de la vía jurisdiccional para obtener los efectos que debería pretender mediante el ejercicio de la acción que la legislación contenciosa administrativa le determina para tales efectos. Sin embargo, este uso de la acción popular para suplantar los otros mecanismos jurisdiccionales no es apropiado.

3. CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE “ALMACENES ÉXITO S.A. ha cumplido a cabalidad con la normatividad aplicable, tanto de carácter urbanístico como ambiental. Prueba de ello es que obtuvo unas licencias de construcción y demolición conforme a las normas vigentes para el distrito de Barranquilla, y adicionalmente cumplió con todos los requisitos que la ley impone para la obtención de las mismas.

Dichas licencias han sido confirmandas en su legalidad por parte del actual Curador Urbano Segundo de Barranquilla, quien mediante resolución 187 de 2002 resolvió una solicitud de revocatoria directa sobre dichas licencias que fue presentada por la sociedad Inversiones y Representaciones Karawi Ltda., manifestando que se denegaba la solicitud de revocatoria. Por tanto ha quedado mas que claro que las licencias que posee ALMACENES ÉXITO S.A. (sic) gozan de absoluta legalidad, y la misma no puede desestimarse por las consideraciones de un

particular .

4. AUSENCIA DE INTERÉS COLECTIVO PARA DEMANDAR. “...el actor es una expresión mínima del sentir de la colectividad, pues podemos afirmar que el general de los barranquilleros se han mostrado entusiastas con el desarrollo del proyecto, pues reconocen el importante aporte que hará para el Distrito de Barranquilla en temas tales como inversión y generación de empleo, siendo éste el verdadero sentimiento de la comunidad.

Es por ello que consideramos que el actor no se encuentra calificado para interponer esta acción, pues no está tratando de proteger un interés colectivo, sino de obtener un beneficio particular fundado en la indemnización que tendríamos que pagar a su favor como consecuencia del incentivo establecido por la ley 472 de 1998. En consecuencia, consideramos que si lo pretendido es un beneficio particular, el actor debió haber recurrido a otro tipo de acciones, como por ejemplo las acciones de grupo también reguladas en la misma ley....

5. BUENA FE “Amparados en la presunción de legalidad de que gozan todos los actos administrativos de carácter particular y concreto que se emitieron por parte de las Autoridades Publicas (sic) ALMACENES ÉXITO S.A. (sic) procedió a realizar de buena fe todas las actuaciones que hasta la fecha se han adelantado, donde se destaca la adquisición por parte de ésta ultima del inmueble afectado por las licencias de construcción y demolición conferidas por la Curaduría Urbana Segunda de Barranquilla (sic), para lo cual ha realizado unas inversiones bastante importantes.

6. GENÉRICA “Proponemos la excepción genérica, que según el articulo 306 del

Código de Procedimiento Civil, se refiere a cualquier hecho exceptivo que apareciere probado en el curso del presente proceso o en cualquier circunstancia bajo la cual la ley considera que ALMACENES ÉXITO S.A. (sic) no tiene obligación alguna o la misma ya se extinguió”.(...) Finalmente solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar improcedente la demanda. 3.2 Intervención de Curaduría Urbana Numero 2 de la ciudad de Barranquilla. A través de escrito presentado el día 21 de agosto de 2002 (fls. 162 a 169 del cdno. ppal.), la Curaduría Urbana Numero 2 de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda, en el entendido de que si bien es cierto que la acción popular es el mecanismo adecuado para la protección de los derechos e intereses colectivos, el presente proceso debe tramitarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el acto emitido por la Administración está revestido de la presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por el juez administrativo a través de un proceso contencioso administrativo. De otro lado, formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva, dado que la Curaduría número 2 de Barranquilla no participó en la elaboración del acto que se señala como violatorio de los derechos colectivos de la comunidad barranquillera. 3.3 Intervención de la Secretaria de Planeación Distrital de Barranquilla. Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2002 (fls. 180 a 182 del cdno. ppal.), la Secretaria de Planeación Distrital de Barranquilla se opuso a

las pretensiones de la demanda, pues argumentó que éstas carecen de fundamento legal, como también de un respaldo probatorio que permita establecer la existencia de un daño contingente, un peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos colectivos señalados por el actor popular. De otro lado, afirmó que el día 1 de diciembre de 2000 se llevó a cabo una reunión de la Junta del Departamento Administrativo de Planeación y, en dicha reunión, se emitió un concepto favorable para el cambio del uso del suelo, de institucional a comercial y, de otro lado, se expidió el acto administrativo 01 de diciembre 7 de 2000, mediante el cual se autorizó dicho cambio. Señaló además, que el medio para que la administración ejecute el control sobre los actos de la administración son la vía gubernativa, la revocatoria directa y la vía jurisdiccional a menos que contraríen los derechos e intereses colectivos, para lo cual, el legislador creó las acciones populares. Indicó, que en el presente caso no se presenta tal violación, toda vez que el cambio del suelo es viable, sólo que no se hizo conforme al procedimiento establecido, es decir, mediante un Acuerdo Distrital. Respecto a la violación a la moralidad administrativa, no existe prueba alguna que permita establecer que con el acto administrativo proferido se haya quebrantado el patrimonio público del Distrito de Barranquilla. En cuanto al derecho a un ambiente sano, manifestó que si bien, la Resolución 01 de diciembre 7 de 2000 tiene un vicio en cuanto a su concepción, toda vez que debió ser proferida por el Concejo Distrital y no por la Junta de

Administración de Planeación Distrital, tal irregularidad no atenta contra el medio ambiente, dado que allí mismo funcionaba un centro educativo y, el Concejo Distrital hubiera podido cambiar el uso del suelo para desarrollar cualquier otro proyecto en virtud del derecho de dominio por parte de los particulares. 3.4Intervención del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente (DADIMA) A través de escrito presentado el 21 de agosto de 2002 (fls. 180 a 182 del cdno. ppal.), el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente (DADIMA) contestó a la demanda en los siguientes términos: Que el día 15 de abril del 2001 la sociedad Almacenes Éxito S.A. presentó un plan de manejo ambiental ante esta entidad el cual fue desaprobado, toda vez que las zonas verdes del proyecto no alcanzaban a compensar los árboles que se debían talar por la ejecución del proyecto y, de otro lado, también el paisaje natural se vería afectado. Que lo relacionado con el requerimiento de una licencia ambiental para la ejecución del proyecto, el DADIMA solicitó un concepto por parte del Ministerio del Medio Ambiente, el cual señaló con fundamento en el artículo 1 del Decreto 1892 de 1999 que la sociedad Almacenes Éxito S.A. no requería de licencia ambiental para iniciar la construcción, pero teniendo en cuenta el impacto ambiental que se presentaría se hacía necesario presentar un plan de manejo ambiental ajustado al proyecto, lo cual conllevo deducir que el DADIMA ha actuado dentro de los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley. Finalmente, solicitó al tribunal de primera instancia requerir al

representante legal de la sociedad Almacenes Éxito S.A. para que suspendiera todas las actividades hasta tanto no se presentara un plan de manejo ambiental. 4 Coadyuvancia A través de escrito presentado el día 6 de septiembre de 2002 (fls. 187 a191 del cdno. ppal.), el Concejo Distrital de Barranquilla coadyuvó la presente acción y señaló: Que el Concejo Distrital no está en desacuerdo con la realización de las obras, toda vez que éstas harán parte del desarrollo de la ciudad, pero consideró que deberían realizarse conforme a lo dispuesto en los procedimientos y disposiciones legales que regulan la materia, ya que de otra manera se estarían vulnerando los derechos colectivos y el interés general, por tanto, consideró que se está vulnerando el derecho colectivo a la moralidad administrativa. En lo respectivo a la violación al derecho a un ambiente sano, estableció que es cierto que éste derecho colectivo se ha vulnerado en la medida que ha sido de común conocimiento, que mediante vía de hecho la Sociedad Almacenes Éxito empezó la demolición de la antigua construcción del colegio Alemán para iniciar su proyecto, colocando en riesgo la flora y fauna de este lugar. De otro lado solicitó que se ordenara el cese de las obras de demolición y que se hiciera un estudio ambiental para la protección de la flora y fauna del lugar.

5. Intervención de la comunidad La comunidad del Departamento del Valle del Cauca no intervino dentro del proceso.

6. Audiencia especial Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2002 (fl. 237 del cdno. ppal.), el a quo citó a las partes a la audiencia especial prevista en el artículo 27

de la ley 472 de 1998, la que se celebró el 21 de enero de 2003 (fl. 238 a 239 cdno. ppal.) y, que se declaró fallida por cuanto no concurrió el apoderado de la sociedad Almacenes Éxito S.A.

7. Alegatos de conclusión

7.1 Consideraciones de Almacenes Éxito S.A. En escrito de fecha 22 de julio de 2003 (fls. 313 a 319 del cdno. ppal.), la sociedad Almacenes Éxito, presentó escrito de alegatos de conclusión en los cuales indicó que dentro del proceso no obra prueba alguna de la cual se pueda inferir violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa y, por el contrario, la Junta de Planeación Distrital actuó ajustada a derecho de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial. Afirmó además, que el acto administrativo mediante el cual se autorizó el cambio del uso del suelo goza de presunción de legalidad y, hasta tanto ésta no sea desvirtuada producirá plenos efectos. Agregó, que no se configuró una violación del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, toda vez que Almacenes Éxito no requería la expedición de la licencia ambiental por poseer el Distrito de Barranquilla un Plan de Ordenamiento Territorial y, que mediante dictamen pericial se estimó que con la construcción del proyecto no se generarían impactos ambientales de gran consideración. 7.2 Intervención del Ministerio Público El representante del Ministerio Público en escrito presentado el día 21 de agosto del 2003 (fls. 320 a 324 del cdno. ppal.), solicitó que fueran acogidas

las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar probada la violación al derecho a la moralidad administrativa, ya que se pudo establecer que en ninguna parte del estatuto se autorizó a la Junta de Planeación Distrital cambiar el uso del suelo de Barranquilla pues sus atribuciones la limitan a la emisión de conceptos y no a la de otorgar autorizaciones y, por tanto, ésta junta se extralimitó en sus funciones al proferir la Resolución 01 de diciembre 7 de 2000, por lo cual solicitó se declarara la vulneración de la moralidad administrativa y, por lo tanto, se dejara sin efectos la Resolución 01 de diciembre 7 de 2000, por la cual se llevó a cabo la modificación al uso del suelo de institucional a comercial. En cuanto a la vulneración al derecho al goce de un ambiente sano, consideró la procuraduría que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la construcción se realizó en un sector de carácter urbano, en el cual habitan, según un estudio de la biota del sector, especies animales y vegetales comunes, y no se encuentran cuerpos de agua, por lo que solicitó que este cargo no prosperara. 7.3 intervención de la parte actora El actor popular en escrito presentado el día 22 de julio de 2003 (fls. 351 a 364 del cdno. ppal.), solicitó que se accediera a las pretensiones, para lo cual reiteró lo manifestado en la demanda y agregó que el Distrito de Barranquilla ha dejado de percibir unos dineros por concepto de plusvalía causándose con esto

un detrimento patrimonial en contra de la colectividad.

8. La providencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia de fecha 27 de octubre de 2003 (fls. 365 a 471 del cdno. del recurso), negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró el a quo que la única excepción llamad

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