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CE-08001-23-31-000-2002-01431-01(2124-07)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2002-01431-01(2124-07)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Regulación legal / AUTONOMIA

UNIVERSITARIA - Finalidad. Limites / PERSONAL ADMINISTRATIVO - En

entes universitarios autónomos / ENTE UNIVERSITARIO AUTONOMOCaracterística / PERSONAL ADMINISTRATIVO DE CARRERA - Se rige por los lineamientos previstos en el régimen general de carrera De conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 Constitucional, a las Universidades se les garantiza autonomía para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley, a la cual concede el establecimiento de su régimen especial. Y de acuerdo con lo prescrito por el artículo 113 Superior, los Entes Universitarios se constituyen en órganos autónomos e independientes de los que integran las Ramas del Poder Público, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado; autonomía, que además de significar la no pertenencia a ninguna de las Ramas del Poder, implica la posibilidad de actuar por fuera de las mismas, al igual que la titularidad de una potestad de normación para la ordenación de su propio funcionamiento y el cumplimiento de la función constitucional encomendada. Es evidente que la Carta Política concede la garantía de la autonomía universitaria, con el objetivo de asegurar para los asociados una formación académica independiente y libre de las interferencias del Poder Público, tanto en el campo académico como en el manejo administrativo y financiero, característica propia de las democracias modernas, que se traduce en el axioma de que los estudios superiores no pueden estar sometidos a ninguna forma de dirección, orientación o interferencia por parte del Gobierno. Pero vale la pena resaltar, que tal potestad no es absoluta, en tanto

que debe respetar las previsiones constitucionales sin desmedro de los derechos fundamentales igualmente protegidos por la normativa superior, además que en razón del manejo de recursos públicos y del cumplimiento de la trascendental función social que le asiste, debe someter su gestión al control de la sociedad y del Estado. Las Universidades Estatales, no obstante su naturaleza jurídica de carácter autónomo, que les permite según el artículo 28 de la citada Ley, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear y desarrollar sus programas académicos, organizar todas sus labores, otorgar títulos, seleccionar profesores y admitir alumnos, adoptar sus regímenes correspondientes y establecer, aplicar y arbitrar sus recursos; indudablemente son parte del Estado y en consecuencia, las personas que en ellas prestan sus servicios ostentan la calidad de servidores públicos. El personal administrativo de carrera, en cuanto a su vinculación se encuentra sujeto a los lineamientos previstos en el régimen general de carrera administrativa, en consideración a que no existe norma expresa, que le otorgue un régimen especial de carrera, como sí sucede con los docentes y, en lo relacionado con sus derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario, según lo dispone el artículo 79 de la Ley Especial, se encuentra regulado por el estatuto general de cada Universidad Estatal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 113 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 16 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 23 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 28 / LEY 30 DE

1992 - ARTICULO 57 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 70

AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Determina que cargos son de libre nombramiento y remoción / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Garantiza la libertad de cátedra / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIONCreados de manera especifica / FACULTAD DISCRECIONAL - No requiere motivación del acto / INSUBSISTENCIA DE UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Ejerce la facultad discrecional y no requiere se motivado Es en virtud de la autonomía Universitaria reconocida a las entidades de educación superior, que en efecto no es absoluta, que las Universidades pueden gozar de la prerrogativa constitucional de darse sus propias directivas y regirse por sus estatutos, lo que quiere decir que efectivamente pueden establecer dentro de sus normas internas, que son expedidas por el Consejo Superior Universitario, qué cargos pueden ser de libre nombramiento y remoción, siempre que dichas disposiciones no contradigan los criterios establecidos en la Ley, ni atenten contra los principios generales del sistema de carrera administrativa, situación que también habilita la Carta Política al señalar en su artículo 125 como regla general, que los empleos estatales son de carrera, salvo aquellos de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Y no puede ser de otra forma pues el objetivo de la autonomía universitaria es precisamente garantizar la libertad de cátedra dentro de los centros de formación superior lo que podría verse perjudicado por la regulación

del carácter de los empleos universitarios por entes externos a la universidad. Ahora bien, La facultad discrecional se encuentra regulada en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo y consiste en la valoración que realiza la Administración, antes proferir el acto administrativo, que debe corresponder a los fines de la norma que la autoriza y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, en procura del buen servicio público. Corresponde entonces a la Administración, en ejercicio de su facultad discrecional y con el fin del mejoramiento del servicio, efectuar los movimientos de personal que a bien tenga; por lo que no es necesaria la motivación expresa del acto de retiro para proferir dicha decisión. Es en síntesis, una amplia facultad o margen de libertad para que la Administración elija a los funcionarios que en su sentir, desempeñarán una mejor tarea en pro del buen servicio público que prestan. De acuerdo a lo anterior se tiene, que si el acto que declara la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no se motiva, la facultad discrecional en principio implica que la razón del retiro constituye una razón presunta del buen servicio y en este sentido, debe el demandante, cuando considera que ello no ha ocurrido, demostrar al interior del proceso, que el fin perseguido por la Administración difiere diametralmente de la mejora en la prestación de los servicios públicos a su cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01431-01(2124-07)

Actor: OLGA CECILIA MANZUR MORENO Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la señora OLGA CECILIA MANZUR MORENO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo emitido por el Rector de la Universidad del Atlántico, mediante el cual la declaró insubsistente del cargo que ocupaba.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora OLGA CECILIA MANZUR MORENO, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, a fin de obtener la nulidad de la Resolución Nº 000028 de 30 de enero de 2002, suscrita por el Rector de la Universidad del Atlántico, por la cual se le declaró insubsistente su nombramiento como Jefe de División Operativa según denominación dada en el manual de funciones que se encuentra en proceso, porque en el vigente, el cargo corresponde al de Servicios Generales. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación de sus servicios desde la fecha de ingreso a la Universidad del Atlántico y hasta la fecha de declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado. Así mismo que se declare que existió relación laboral con la Universidad del

Atlántico desde el 15 de julio 1998 al 4 de febrero de 1999 y no un contrato de prestación de servicios, como se hizo ver; dándose por consiguiente continuidad en la relación laboral, desde el 30 de enero de 1998, fecha de ingreso mediante nombramiento provisional hasta el 31 de enero de 2002, día que acaeció su declaratoria de insubsistencia. De igual manera impetró, que se declare que el manual de funciones que actualmente rige a la Universidad es ilegal, en lo que hace referencia al cargo de SERVICIOS GENERALES, denominado JEFE DE DIVISIÓN OPERATIVA, en cuanto establece que es un cargo de libre nombramiento y remoción y en consecuencia se declare que el cargo desempeñado es de los que la Ley señala que deben ser de carrera. Así mismo solicitó, que se tenga en cuenta que la prestación salarial de quinientos mil pesos recibidos, mediante Resoluciones mensuales, constituye parte integrante del salario. Pidió, que se le pague el valor de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho, por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1998 al 4 de febrero de 1999 y su respectiva indexación, que no le fueron canceladas, bajo el argumento erróneo, de que no se le debían, por estar vinculada a la Administración, mediante contrato de prestación servicios. Solicitó la condena al pago de prestaciones sociales, primas vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, dejadas de cancelar parcialmente , por no incluir el valor de los $ 500.000 en las liquidaciones de los años 1999, 2000, 2001 y enero de 2002.

De igual manera, la condena al pago de los derechos laborales inherentes al cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN OPERATIVA que se han causado desde la fecha de su retiro hasta cuando se produzca su reintegro, tales como sueldos, sobresueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos. Relató la actora en el acápite de hechos, que es Administradora de Empresas y que ingresó a la Universidad del Atlántico, mediante Resolución No. 000050 de 30 de enero de 1998 en el cargo de Asesor, tomando posesión del mismo el 6 de febrero del respectivo año. Señaló, que posteriormente suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la Universidad del Atlántico el 15 de julio de 1998 en el cargo de Asesora y Coordinadora de la Administración de Servicios Generales con una duración de 5 meses y 15 días, el cual terminó el 30 de diciembre del mismo año. Adujó, que a través de comunicación del 28 de diciembre de 1998, signada por el Director de Recursos Humanos, se le autorizó para continuar laborando con la Institución en las mismas funciones que venía desempeñando del 4 de enero al 4 de febrero del año 1999, mediante orden de trabajo No 15. Manifestó que por Resolución No. 000022 de 8 de febrero de 1999, fue nombrada como Jefe de la División Operativa de la Universidad del Atlántico desempeñando las mismas funciones que realizaba mediante contrato de prestación de servicios, cargo del cual tomó posesión el 9 de febrero del año 1999. Indicó, que con el último nombramiento se evidenció una ostensible desmejora

salarial, respecto de la cual elevó la reclamación respectiva, frente a la cual accedió la demandada, quien autorizó mediante Resoluciones mensuales proferidas desde el 9 de febrero de 1999 hasta marzo de 2001, un incremento por concepto de gastos de movilización en la suma de $500.000. Esbozó, que con el nombramiento del nuevo Rector se le comunicó que el pago anteriormente autorizado no le sería cancelado a partir del mes de abril de 2001, además que sistemáticamente se produjo su retiro, al no contar con el apoyo burocrático requerido, desconociendo así la Universidad demandada, que el poder público solo se ejercita en cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Refirió, que había ocupado en la Universidad del Atlántico los siguientes cargos: Asesor de Servicios mediante nombramiento provisional desde el 30 de enero de 1998 hasta el 15 de julio de 1998; Coordinador de la Administración de Servicios Generales desde el 15 de julio de 1998 hasta el 15 de diciembre de 1998, mediante contrato de prestación de servicios, y Jefe de División Operativa de febrero de 1999 hasta 30 de enero de 2002, nombrada en provisionalidad. En estos dos últimos cargos desempeñaba funciones de supervisión de aseo, vigilancia y mantenimiento de las distintas sedes del Ente Universitario. Informó, que a través de la Resolución No. 00028 de 30 de enero de 2002 se le declaró insubsistente sin motivación alguna del cargo de Jefe de División Operativa, acto que debió fundamentarse, teniendo en cuenta que las funciones

que desempeñó eran propias de un cargo de carrera, pese a que en el manual de funciones, el empleo se catalogara como de libre nombramiento y remoción. Invocó como normas violadas el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 125 y 209 de la Constitución Política; artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo; artículos 5°, 41 de la Ley 443 de 1998; artículos 4°, 149 y 150 del Decreto 2504 de 1998. Expuso, que una de las manifestaciones de la desviación de poder, es cuando la Administración acoge cierta situación jurídica impertinente con el propósito doloso de derivar beneficios. Señaló, que el acto impugnado contiene una violación flagrante del ordenamiento jurídico, en cuanto no es dable al Rector desvincular a un empleado en provisionalidad cuando se desempeña con eficiencia, sin motivación alguna y sin expresar los recursos que proceden contra el mismo. Argumentó en contra de la presunción de legalidad que reviste al acto enjuiciado, que el cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN OPERATIVA DE SERVICIOS GENERALES, según el manual de funciones de la entidad, es de libre nombramiento y remoción; y que esa clasificación fue base fundamental para su no motivación, reiterando que efectivamente es de carrera administrativa, de acuerdo a las funciones desempeñadas, pues no implicaba el ejercicio de tareas de gobierno o dirección o disposición de gasto alguno. Adujó, que según lo preceptuado por el Decreto 2504 de 1998, los nombramientos

de los empleados de carrera, se entiende que se realizan en forma provisional y sus titulares solo pueden ser removidos por cuestiones disciplinarias, asistiéndoles el derecho de permanecer en el cargo hasta cuando se convoque a concurso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad del Atlántico, mediante apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, inicialmente manifestó, que el ingreso de la actora, no se efectúo mediante el procedimiento de carrera administrativa, sino que ocurrió en forma discrecional. De otra parte, indicó que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 443 de 1998, esta Ley de carrera se aplica a los servidores del Estado que laboran en las Instituciones de Educación Superior Distintas de las Universidades, habida cuenta que estas últimas están regidas por normas jurídicas cuya fuente de producción es el principio de autonomía vertido en el artículo 69 de la Constitución Política. Señaló, que el Legislador en cumplimiento del anterior Mandato Constitucional expidió la Ley 30 de 1992, reconociéndole a las Universidades el derecho para darse y modificar sus estatutos, en lo que se incluye lo atinente al régimen de personal docente y administrativo; de lo que resulta claro que la Ley no tiene competencia para regular la materia sobre carrera administrativa, pues la misma solo puede tratarse por el Consejo Superior al dictar las normas internas de la Universidad. Adujó, que no existía en la Universidad reglamento de carrera administrativa, por lo que los servidores públicos no pueden improvisar ni acudir a una institución denominada provisionalidad. Propuso las excepciones denominadas “falta de Jurisdicción”, en atención a que

en la demanda se solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato laboral, más allá del enunciado contrato de prestación de servicios que es del resorte del Juez Laboral y la de “Legitimidad del acto demandado”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia de 6 de junio de 2007, denegó las súplicas de la demanda. Al efecto, refirió que la excepción de falta de jurisdicción no prosperaba, porque el asunto ventilado versaba sobre el carácter de empleada de la actora, cuando prestó sus servicios a la Administración Pública, que es competencia de la Justicia Administrativa. Señaló con relación al cargo de desviación de poder, que la entidad demandada en ejercicio de la facultad discrecional, de la cual se encuentra legalmente investida, declaró insubsistente a la actora, conforme a la normatividad que autoriza al nominador en cualquier momento para declarar insubsistente un nombramiento provisional sin motivar la providencia, con lo que el acto acusado se expidió con la observancia de las formalidades legales. Recalcó, “ es claro que este cargo no tiene vocación de prosperidad, ya que cuando la actora es declarada insubsistente venía ejerciendo el cargo en provisionalidad, es decir, no ingreso a la entidad demandada previo concursos de méritos con su posterior inscripción” … “la actora podía ser declarada insubsistente en cualquier momento, por cuanto se encuentra plenamente establecido dentro de este proceso, que cuando su nombramiento se declara insubsistente, no estaba amparada por fuero de estabilidad relativa al cargo, es

decir su situación era de un funcionario de libre nombramiento y remoción y en consecuencia , podría ser declarada insubsistente en cualquier momento. Por lo tanto el cargo no prospera.” Consideró, con relación al segundo cargo, que el acto de nombramiento en provisionalidad no requiere procedimiento alguno, ni motivación, por lo que de igual manera su desvinculación puede seguir igual procedimiento, con lo que hace evidente que no tenga vocación de prosperidad el requerimiento de causal disciplinaria alegado para el retiro del servicio; pues precisamente al no estar amparada por fuero especial de estabilidad, se le podía declarar insubsistente en cualquier momento. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación. Sostuvo, que el cargo que desempeño era de carrera administrativa, vinculada en forma provisional y no de libre nombramiento y remoción, teniendo en cuenta las funciones ejecutadas. Agregó, que el artículo 69 de la Constitución Nacional, garantiza la Autonomía a las Universidades y que por lo tanto, pueden darse sus Directivas y regirse por sus propios estatutos. Dicha autonomía según los preceptos de las Corte Constitucional significaba, que la facultad de autorregulación siempre será limitada por el orden constitucional, así que no puede entenderse que no se aplica la Ley 443 de 1998 a las mismas, máxime cuando el estatuto de la Universidad, en su artículo 65 determina que se aplique el régimen de carrera. Recalcó, que la reglamentación en materia laboral administrativa ha distinguido el régimen legal aplicable a los empleados de libre nombramiento y remoción y a

los empelados de carrera, frente a los que se aplican diversas normas para su ingreso, permanencia y desvinculación. Agregó, que teniendo en cuenta esa relación laboral del empleado con la Administración, esta última tiene el deber de motivar sus decisiones o acogerse a la discrecionalidad señalada en el artículo 36 del C.C.A., por lo que el acto administrativo acusado debió motivarse, teniendo en cuenta que la actora ejercía un empleo de carrera administrativa nombrada en provisionalidad, y por tal razón no puede dársele el tratamiento excepcional de la discrecionalidad de la actuación. Argumentó, que la sentencia impugnada, vulneró el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta que no realizó pronunciamiento respecto del petitum de la demanda a numerales tercero, quinto, sexto, séptimo literales b, c, d y f. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, quienes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El marco de juzgamiento de esta instancia lo constituye el recurso de alzada y se contrae a establecer cual es la naturaleza jurídica del cargo que ocupaba la actora y sí se establece que lo desempeñaba en provisionalidad determinar sí requería motivación. CUESTIONES PRELIMINARES Previo a decidir sobre la nulidad del acto que declaró insubsistente a la actora, es del caso hacer referencia a la inconformidad planteada por el apelante en su

escrito de alzada, en lo que respecta, a que el A quo no emitió pronunciamiento alguno con relación a las peticiones declarativas solicitadas en los numerales tercero, quinto, sexto, séptimo literales b, c, d y f del libelo demandatorio. Al respecto cabe precisar que inicialmente la actora solicitó a numeral 1° del libelo la declaratoria de nulidad del acto contenido en la Resolución No.000028, por la cual se le declara insubistente. Pero luego, además también pidió a numeral tercero de la demanda ” Que se declare mediante sentencia que haga transito a cosa juzgada, que existió relación laboral entre la señora OLGA MAZUR MORENO y la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, en las fechas de julio 15 de 1998 a 4 de febrero de 1999 y no un mero contrato de prestación de servicios como se pretende hacer ver, dándose por consiguiente continuidad de la relación laboral desde el 30 de enero de 1998, fecha de ingreso mediante nombramiento provisional hasta el 31 de enero de 2002, fecha del acto administrativo de insubsistencia” Impetró a numeral quinto del libelo la siguiente pretensión que se “Declare mediante sentencia que haga transito a cosa juzgada que la prestación salarial de quinientos mil pesos ($500.000) recibidos por mi representada mediante resoluciones mensuales expedidas por el señor Rector de la Universidad del Atlántico, constituyen parte integrante del salario, como compensación de la desmejora salarial sufrida”. Solicitó en el numeral sexto que se “Declare que al no seguir percibiendo el rubro de quinientos mil pesos desde marzo de 2001, por orden expresa del señor

Rector, se le desmejora su considerablemente el salario a mi poderdante (sic), contraviniendo con ello los principios básicos del derecho laboral.” De igual manera pidió en el numeral séptimo “Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Universidad del Atlántico al pago de la siguientes prestaciones: … b) A pagar las prestaciones sociales a la cuales tiene derecho como son primas, cesantías, vacaciones, intereses sobre las cesantías y su respectiva indexación en el período comprendido de julio 15 de 1998 a febrero 4 de 1999. fecha (sic) en la cual se suscribió el contrato de prestación de servicios de servicios profesionales al que aremos (sic) referencia en los hechos de esta demanda y cuyas prestaciones no fueron canceladas con la fundamentación errónea que estás no se debían, por ser contrato de prestación de servicios cuando lo que allí se da es un verdadera relación laboral que reúne los elementos esenciales requeridos por el artículo 23 del C.S.T como son: actividad personal, la continuada subordinación o dependencia del trabajador y un salario como retribución del servicio, requisitos estos los cuales demostraremos su existencia en el transcurso del proceso. c) A pagar a mi representada las prestaciones sociales como primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, dejadas de cancelar parcialmente en la liquidaciones de los años, 1999, 2000, 2001 y enero del 2002, al no tener en cuenta la Universidad del Atlántico para las respectivas liquidaciones de las anteriores anualidades el valor de los QUINIENTOS MIL PESOS (500.000) (sic) como parte integrantes del salario. (sic)

d.) A pagar a título de indemnización los salarios moratorios por el no pago de las prestaciones sociales en su momento tal como lo señala el artículo 65 del C.S.T. f) Condene a la entidad a cancelar los dineros correspondientes a la desmejora salaria (sic) sufrida desde marzo de 2001 hasta la fecha de la presente declaratoria de nulidad del acto administrativo de insubsistencia”. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que la pretensión de nulidad se predica respecto del acto por el cual se declara insubsistente a la actora, con lo cual sus pretensiones consecuenciales no pueden ser otras que las solicitadas a numeral segundo, que versa sobre su reintegro y los literales a) y e) del numeral 7° de dicho acápite, en los que respectivamente solicita su reincorporación y el pago de los derechos laborales dejados de cancelar desde la declaratoria de insubsistencia y hasta su reintegro al cargo que ejercía, toda vez que las mismas en efecto, guardan correlación y congruencia con la Resolución No. 00028 de 30 de enero de 2002 atacada. Entonces, la solicitud de declaratoria de existencia de relación laboral por los períodos consignados por la demandante a numeral 3° del acápite de peticiones, así como la declaratoria de que la suma de $ 500.000 mensuales constituyen factor salarial a numeral 5° de dicho acápite, y sus respectivas declaraciones de condena de los literales b, c, d y f del numeral 7°; es evidente que al no guardar relación con el acto que ahora se reprocha y adicionalmente al no acusar el acto administrativo mediante el cual la Administración se manifestó expresa o

presuntamente frente a las reclamaciones que eventualmente pudo elevar la actora sobre estos tópicos, no es posible realizar juicio de legalidad alguno, por lo que se declarará inhibida la Sala para emitir pronunciamiento al respecto. Pues en efecto, constituye presupuesto procesal, que abre las puertas de la Jurisdicción, la acusación en la demanda del acto respecto del cual el actor presenta su inconformidad con referencia a las decisiones adoptadas por la Administración, sean estas fictas o expresas; así que en efecto debe individualizarse con toda precisión el acto demandado, ya que éste es el marco que delimita la actuación del juzgador, así como que las pretensiones de condena sean consecuencia de la declaratoria de nulidad, de manera que esto le permite basar su decisión en forma congruente con lo solicitado en forma expresa en el libelo demandatorio. De tal suerte que, la Sala abordará el estudio del acto efectivamente demandado; es decir, el que declaró la insubsistencia de la actora, con las pretensiones que sean consecuenciales a dicho retiro y que fueron expresamente acusadas y solicitadas en el petitum. DEL FONDO DEL ASUNTO A fin de decidir el objeto de la controversia, se impone para la Sala el examen de la naturaleza jurídica de la Universidad demandada, para luego de acuerdo con el acervo probatorio obrante al interior del proceso, establecer si la actora ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción o de carrera en provisionalidad y así en el caso concreto desatar los cargos de nulidad endilgados. DE LAS UNIVERSIDADES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 Constitucional, a las

Universidades se les garantiza autonomía para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley, a la cual concede el establecimiento de su régimen especial. Y de acuerdo con lo prescrito por el artículo 113 Superior, los Entes Universitarios se constituyen en órganos autónomos e independientes de los que integran las Ramas del Poder Público, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado 1; autonomía, que además de significar la no pertenencia a ninguna de las Ramas del Poder, implica la posibilidad de actuar por fuera de las mismas, al igual que la titularidad de una potestad de normación para la ordenación de su propio funcionamiento y el cumplimiento de la función constitucional encomendada. Es evidente que la Carta Política concede la garantía de la autonomía universitaria, con el objetivo de asegurar para los asociados una formación académica independiente y libre de las interferencias del Poder Público, tanto en el campo académico como en el manejo administrativo y financiero, característica propia de las democracias modernas, que se traduce en el axioma de que los estudios superiores no pueden estar sometidos a ninguna forma de dirección, orientación o interferencia por parte del Gobierno. Pero vale la pena resaltar, que tal potestad no es absoluta, en tanto que debe respetar las previsiones constitucionales sin desmedro de los derechos fundamentales igualmente protegidos por la normativa superior, además que en razón del manejo de recursos públicos y del cumplimiento de la trascendental función social que le asiste, debe someter su gestión al control de la sociedad y del Estado. En desarrollo de la atribución constitucional de contar con un régimen especial, es

que el Congreso expidió la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de esta Ley, las Universidades son Instituciones de Educación Superior, como también lo son las Instituciones Técnicas Profesionales, las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. Como lo establece el artículo 19 de la Ley en cita, son Universidades, “… las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: la investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas; y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional…”. 1 Debe recordarse que dentro del esquema de la organización estructural del Estado aparecen las Ramas del Poder Público: Legislativa, Ejecutiva y Judicial, de la misma manera los Órganos de Control: Ministerio Público y Contraloría General de la República; la Organización Electoral conformada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y finalmente los Órganos Autónomos I

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