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CE-08001-23-31-000-2002-01753-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2002-01753-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

VIAS - Deficiencias en infraestructura afecta seguridad vial y peatonal Por lo expuesto, evidencia la Sala que, efectivamente, se presentan problemas en la intersección a la altura de la carretera oriental frente a las instalaciones del Batallón Vergara y Velasco - barrio El Esfuerzo en el Municipio de Soledad. Asimismo, es de resaltar que del acervo probatorio allegado se desprende que las cebras en el lugar precitado, no se encuentran totalmente demarcadas y que la señalización es insuficiente, lo cual, aunado a lo anterior, constituye una amenaza a los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. De igual manera se advierte que no hay una participación activa de las autoridades en el lugar objeto de la presente acción, en aras de contrarrestar los posibles accidentes de tránsito y al mismo tiempo educar a peatones y conductores. En este sentido, la Sala considera que los Municipios de Soledad y Malambo, a través de las Secretarías de Tránsito y Transporte y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, han sido negligentes en la regulación, manejo y vigilancia del tránsito vehicular y peatonal en el plurimencionado sitio. SEMAFOROS VEHICULARES Y PEATONALES - Instalación corresponde a los municipios no al INVIAS Así, el ordenamiento jurídico prevé que los semáforos forman parte de los elementos complementarios del espacio público, clasificados dentro de los llamados componentes de amoblamiento urbano, responsabilidad de los

Municipios y Distritos.En estas condiciones, la Sala considera que le asiste razón al recurrente, Instituto Nacional de Vías – INVIAS – por cuanto es un establecimiento público que al tenor de lo consagrado en el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 2002, le corresponde elaborar los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia y no la instalación de elementos que hacen parte del amoblamiento urbano.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01753-01(AP)

Actor: YANETH DAMARIS MARIANO COLL

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS Y ELECTRICARIBE

S.A. E.S.P.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “1.- Concédese el amparo de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la

salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes de los barrios El Esfuerzo, Villa Anita, Villa Gladys y el Batallón Vergara y Velasco ubicados en los Municipios de Soledad y Malambo vulnerados por el Instituto Nacional de Vías, los Municipios Soledad y Malambo. 2.- Ordénase al Instituto Nacional de Vías – INVIAS que en el término de seis (6) meses instale y ponga en funcionamiento la semaforización vehicular, peatonal y cierre del separador central a la altura del Batallón Vergara y Velasco, además de colocar las señales informativas necesarias indicando los sitios de retorno en el Barrio El Concorde y Aeropuerto (2 por cada sentido norte sur y sur – norte), establecer lugares especiales en la vía Oriental para el cruce de peatones, colocar vallas peatonales en el separador central, a fin de encauzar el flujo peatonal por los sitios autorizados y seguros y mantener las señales de tránsito verticales y horizontales (cebras), de conformidad con lo manifestado por el auxiliar de la justicia en su experticio técnico presentado en fecha 28 de febrero de 2005. 3.- Ordénase a los Municipios de Soledad y Malambo que de manera inmediata procedan a disponer a través de actos administrativos los alargues de las rutas de buses, regular a través de agentes de tránsito de la vía Oriental, a fin de evitar excesos de velocidad y problemas de parqueos de vehículos de sitios no autorizados, implementar programas de educación vial tanto para peatones, como para los conductores particulares y conductores de vehículos de servicio público

en la vía oriental en el tramo correspondiente a los Municipios de Soledad y Malambo. 4.- Niégase el reconocimiento del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a la accionante señora, Yaneth Damaris Mariano Coll, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia” (fls. 196 y 197, cdno. 2). I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2002 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 3 a 7, cdno. ppal), YANETH DAMARIS MARIANO COLL, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se ordene a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que en un plazo no mayor de dos meses retire o reubique los postes y cables de alta tensión que tiene ubicados en la entrada al Barrio El Esfuerzo, carrera 9 sur entre calles 18 y 19 y en el Batallón Vergara y Velasco en la carretera Calamar – Barranquilla, ruta 25

tramo 16.

SEGUNDA: Se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS que una vez reubicados los postes y cables de alta tensión por parte de ELECTRICARIBE S.A E.S.P. se continúe con la ejecución de las obras de construcción del Puente Peatonal frente al Batallón Vergara y Velasco en la carretera Calamar –

Barranquilla (Oriental).

TERCERA: Se condene en costas a la parte demandada.

CUARTA: Se fije el monto del incentivo para el actor popular” (fl. 196 y 197, cdno. ppal).

1.2. LOS HECHOS En síntesis, el actor narró los siguientes: 2.1. La carretera oriental es una vía de nivel uno que hace parte de la red nacional de vías. Atraviesa el casco urbano de los municipios de Soledad y Malambo del Departamento del Atlántico, dividiéndolos en dos, y comunica la costa norte con el centro del país. Su flujo vehicular es alto, en especial se caracteriza por el tráfico de vehículos pesados y de transporte masivo. 2.2. A lo largo de la vía existe igualmente gran flujo peatonal, particularmente en los puntos de concentración del Barrio El Esfuerzo, el Batallón Vergara y Velasco, el Fondo Rotatorio del Ejército y el Barrio Mesolandia en los Municipios de Soledad y Malambo. 2.3. La carretera oriental a la altura de dichos municipios no cuenta con la infraestructura necesaria para la libre y segura movilización de sus habitantes de un costado a otro, quienes se ven obligados a recurrir a maniobras peligrosas para

cumplir tal cometido, poniendo en riesgo su vida e integridad física, al punto que ya han ocurrido varios accidentes. 2.4. Mediante contrato 0649 de 2001, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” contrató con la firma CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE LOS ANDES “COMANDES LTDA” la construcción de un puente peatonal frente al Batallón Vergara y Velasco en la carretera Calamar-Barranquilla, cuyas obras se iniciaron el 28 de septiembre de 2001 y a la fecha se encuentran suspendidas. 2.5. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al parecer no ha permitido que se continúe con la construcción del puente pues en dicho lugar se encuentran los postes del alumbrado público de la carretera oriental y redes de alta tensión. 1.3. VINCULACIÓN. Mediante auto del 12 de diciembre de 2002 (fls. 184 a 186, cdno. ppal), el a-quo dispuso la vinculación al presente trámite al Municipio de Soledad, al Municipio de Malambo, al Departamento del Atlántico, a la Secretaría de Planeación Departamental y a la Electrificadora del Atlántico en liquidación. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. INTERVENCIÓN DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE. Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2002 (fls.

33 a 37, cdno. ppal), a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que la ausencia de la infraestructura echada de menos es responsabilidad del Estado a través de los diferentes organismos señalados en la ley para ello. Manifestó que no se opone a la construcción del puente peatonal solicitado, sino que simplemente, con total desconocimiento de sus condiciones económicas, se le exige la reubicación de unas redes en un tiempo por demás no susceptible de consideración alguna. Propuso la excepción de falta de presupuestos de la acción, en el sentido que las redes cuya reubicación se pretende se encuentran desde hace más de 15 años en la zona, lapso durante el cual el INVIAS ha permitido la utilización del espacio público que hoy quiere recuperar. Además, señaló desconocer la razón por la cual se persigue que asuma el costo de una obra cuya responsabilidad es del Estado. 2.2. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS. El apoderado del INVIAS, en escrito visible a folios 118 a 124 del cuaderno principal, se opuso a las pretensiones de la demanda, aserto éste que argumentó de la siguiente forma: Admitió que atendiendo la solicitud de los habitantes del Barrio El Esfuerzo y de la Comandancia del Batallón Vergara y Velasco suscribió el contrato No. 0649 de 2001 con la firma CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE LOS ANDESCOMANDES para la construcción de un puente peatonal en la carretera Calamar – Barranquilla. Explicó que los aludidos contratos se encuentran suspendidos por cuanto la obra

no se ha podido realizar por la presencia de una postería con redes eléctricas de alta tensión en el punto exacto donde van a ser ubicadas las escaleras de acceso al puente, en ambos lados de la vía. Sostuvo que la presencia de postes con cables de alta tensión además de obstruir los accesos al puente peatonal ponen en riesgo la vida de sus potenciales usuarios, lo anterior debido a que la distancia entre los cables con los transeúntes es del orden de los 1.4 metros, incumpliendo con las distancias mínimas establecidas en las normas internacionales que determinan que la distancia que debe existir por debajo de líneas a 13.2 Kv es de 4.1 metros. Destacó que a fin de solucionar el impase acudió a METROTEL, a la EMPRRESA

MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA y a ELECTRICARIBE S.A.

E.S.P., involucrados en la situación planteada en la demanda, obteniendo una respuesta positiva de las dos primeras quienes se comprometieron a reubicar el cableado telefónico, y la negativa de ELECTRICARIBE pues no quiere asumir los costos que generan los trabajos de reubicación de postes y cableado eléctrico. Esto último motivó la presentación de una querella policiva ante los alcaldes de los Municipio de Malambo y Soledad que aún no ha sido resuelta. Consideró que el puente peatonal cuya construcción se pretende es una obra al servicio de la comunidad, por ende se trata de un bien de uso público necesario para proteger la vida de los peatones que transitan por la vía, razón por la cual debe primar el interés general sobre el particular, y en consecuencia, a su juicio,

resulta procedente conminar a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a que reubique los postes y cables que obstruyen la construcción del puente. 2.3. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD. El apoderado del ente territorial, vinculado al proceso a través del auto proferido el 12 de diciembre de 2002 (fls. 184 a 186, cdno. ppal), en escrito visible a folios 201 a 208 del expediente, contestó la demanda en los siguientes términos: Anotó que accedió a todos los requerimientos exigidos por el INVIAS para la construcción del puente peatonal solicitado por la comunidad; convirtió en peatonal la carrera 9ª sur entre calles 18 y 19 del Barrio El Esfuerzo para la construcción del soporte tipo pórtico necesario para el puente; y suscribió el contrato estatal OP-No.062 de 2001 a fin de ejecutar las obras necesarias para el mejoramiento de las vías del Barrio El Esfuerzo aledañas a la obra. 2.4. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE MALAMBO. Por medio de escrito visible a folios 225 a 231 del cuaderno principal, el representante judicial del Municipio de Malambo advirtió que carece de competencia funcional y presupuestal para llevar a cabo construcciones y reparaciones demandadas por la actora, toda vez que la ejecución de esas obras se encuentran a cargo del Ministerio de Transportes a través del Instituto Nacional de Vías - INVIAS y de la empresa Electricaribe S.A., en lo concerniente a las redes eléctricas que llegaren a obstaculizar la construcción del puente peatonal.

2.5. INTERVENCIÓN DE LA ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P.

EN LIQUIDACIÓN. A través de apoderado judicial, la Empresa de Servicios Públicos encontró carente de toda fundamentación fáctica y jurídica la vinculación oficiosa que se le hizo al presente proceso, toda vez que la Superintendencia de Servicios Públicos la disolvió mediante Resolución 000720 del 19 de enero de 1999, en virtud de lo cual no realiza actividades operativas y de naturaleza industrial y comercial sino puramente administrativas, encaminadas exclusivamente a cumplir con los parámetros de su liquidación por lo que carece de planta de personal. Por tanto, propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en su contra, y demandó una absolución definitiva a su favor dentro de la acción popular bajo estudio. 2.6. INTERVENCIÓN DE LA COMUNIDAD. La comunidad no acudió al proceso.

III. - LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto fechado el 13 de febrero de 2004 (fls. 254 y 255, cdno. ppal), el a – quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, diligencia que se declaró fallida por la inasistencia de la parte actora.

IV-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 22 de agosto de 2005 (fls. 174 a 197, cdno. 1), el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda y negó el incentivo a favor de la parte actora, para lo cual consideró que dentro del

expediente se encontró demostrada la ausencia de regulación por parte de las autoridades de tránsito de los Municipios de Soledad y Malambo en el sector comprendido por los barrios El Esfuerzo, Villa Gladys, Villa Anita y el Batallón Vergara y Velasco. Verificó que en el aludido lugar se presenta gran flujo vehicular y peatonal, cruce de peatones en sitios no establecidos, exceso de velocidad, conflictos de tránsito, objetos que obstaculizan la visibilidad de las señales de tránsito ramas de árboles y vallas publicitarias, parqueo de automotores, líneas de demarcación borrosas (cebras), falta de programas educativos para los peatones y falta de agentes reguladores del tránsito. Destacó que para la solución de los anteriores problemas de la vía oriental, el dictamen pericial ordenado recomendó opciones tales como la construcción de un puente peatonal a desnivel, de un túnel peatonal, la semaforización vehicular, peatonal, y el cierre del separador. Luego de estudiar y ponderar los aspectos favorables y desfavorables de cada una de ellas escogió la semaforización peatonal y el cierre del separador central a lo cual agregó algunas medidas complementarias. No optó por la construcción del puente peatonal contratado y suspendido por el propio Instituto Nacional de Vías - NVIAS, no sólo por la onerosidad manifiesta del proyecto sino por la existencia de otras alternativas de menos impacto y más beneficiosas para la comunidad. Negó el incentivo a la actora por cuanto solo asistió a 3 de las 8 sesiones de la

audiencia de pacto de cumplimiento que se realizaron, no confrontó las pruebas que se anexaron al proceso como tampoco objetó el peritaje técnico presentado, en la etapa de alegatos su apoderado hizo críticas al mismo lo cual no era procedente en ese momento procesal, y guardó silencio frente al informe presentado por el INVIAS el 4 de marzo de 2003. A petición del Ministerio Público se adicionó la sentencia en cuanto a la Creación de un Comité para la Verificación de su cumplimiento, integrado por las partes, la Procuraduría 15 Delegada ante el Tribunal y los representantes legales de las Juntas de Acción Comunal de los Barrios El esfuerzo, Villa Anita y Villa Gladys. V-. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. APELACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS. En escrito fechado el 29 de noviembre de 2005 (fls. 200 a 203, cdno. 1), el apoderado del INVIAS apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr que se le exonere de toda responsabilidad. Adujo que no es autoridad de tránsito y por ende no cumple funciones de tal, sino que, según lo dispuesto en el artículo 54 del decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, tiene como función, entre otras, elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia. Recordó que al tenor de lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, las

autoridades de tránsito son las encargadas de velar por la seguridad de las personas, pues cumplen funciones de carácter regulatorio y sancionatorio, así como preventivas y de asistencia técnica y humana. Agregó que, de conformidad con el artículo 6° parágrafos 2° y 3°, ibídem, a los alcaldes les corresponde tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas de sus respectivas jurisdicciones; y a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras le compete el control de las normas de tránsito y la aplicación del Código de Tránsito en todas las carreteras por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. Expuso que de conformidad con la codificación citada los semáforos son dispositivos electromagnéticos o electrónicos para regular el tránsito de vehículos y peatones mediante el uso de señales luminosas. De acuerdo con lo anterior concluyó que los semáforos constituyen una medida necesaria para la regulación del tránsito de vehículos y peatones, que su colocación o implementación en las zonas urbanas corresponde a las autoridades de tránsito con la obligación de hacerlo dentro de su jurisdicción. En consecuencia, precisó que el INVIAS no es la entidad obligada a instalar y poner en funcionamiento semáforos en los sectores urbanos de los Municipios de Malambo y Soledad en el Departamento del Atlántico, máxime cuando su función es netamente operativa en lo relacionado con la construcción rehabilitación, mejoramiento, conservación y atención de emergencias de la red vial nacional.

VI-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de ocho (8) de junio de 2010 (fl. 334, cdno. ppal), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo no hubo manifestación. VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA – Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos

derechos e intereses. 7.2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del

artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos. Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general,

revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales.”. 7.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER En el caso bajo estudio el actor reclama la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido a que la carretera oriental en los sectores de los Municipios de Soledad y Malambo no cuentan con la infraestructura necesarias para la libre circulación de los habitantes y transeúntes del sector. El aquo, en sentencia proferida el 22 de agosto de 2005, accedió a las pretensiones de la demanda amparando los derechos colectivos invocados, ordenando, entre otras, que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS en el término de seis (6) meses instale y ponga en funcionamiento la semaforización vehicular y peatonal, cierre del separador central a la altura del Batallón Vergara y Velasco, además de colocar las señales informativas necesarias indicando los sitios de retorno en el Barrio El Concord y Aeropuerto. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, inconforme con la anterior decisión, la apeló, solicitando que se le exonere de toda responsabilidad. Afirma que no es

una autoridad de tránsito, por lo que la entidad responsable de instalar y poner en funcionamiento los semáforos de los sectores son los Municipios de Malambo y Soledad en el Departamento del Atlántico. En este sentido, en orden a dirimir la controversia planteada corresponde a la Sala establecer, de conformidad con las pruebas existentes en el plenario i) el estado de la vía objeto de la demanda ii) si las condiciones materiales en que se encuentra ponen en riesgo los derechos colectivos de quienes transitan por el lugar iii) la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías – INVIAS. 7.4. LAS PRUEBAS Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:  Oficio suscrito por la accionante el 10 de julio de 2001, dirigido al Secretario de Obras Públicas del Municipio de Soledad, referido al apoyo al proyecto de puente peatonal (fl. 6, cdno. 1).  Oficio No. 02367 del 16 de julio de 2001, suscrito por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 2 del Ejército Nacional al Director Regional del INVIAS, en el cual le solicita la planeación y construcción de un puente peatonal a la altura del Fondo Rotatorio del Batallón (fl. 12, cdno. 1).  Acta de la reunión realizada el 3 de mayo de 2001, por los habitantes del Barrio el Esfuerzo (fls. 13 y 14, cdno. 1).  Escrito suscrito por los habitantes del Barrio El Esfuerzo y dirigido al

Ingeniero Ernesto Castro Bernal, en el cual se le solicita la construcción de un puente peatonal en la carreta oriental frente a las instalaciones del Batallón Vergara y Velasco y el barrio El Esfuerzo en el Municipio de Soledad (fls. 13 a 22, cdno. 1).  Oficio suscrito por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 2 del Ejército Nacional al Director Regional del Instituto Nacional de Vías del Atlántico, a través del cual le solicita la instalación de dos puentes peatonales metálicos elevados, uno frente a las instalaciones del Batallón de Ingenieros y el otro frente a la entrada al Barrio el Concord (fl. 23, cdno. 1).  Oficio de 29 de abril de 2002, suscrito por el Gerente de la Zona Atlántico de la Empresa Electricaribe y dirigido al Director Regional del INVIAS, en el cual manifiesta que no es posible la reubicación de las redes del sector donde se va a construir un puente peatonal, dada las precarias posibilidades económicas (fls. 46 y 47, cdno. 1).  Memorial de fecha 26 de diciembre de 2001, suscrito por el Director de Planeación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones dirigido al Director del INVIAS, por medio del cual anexa el presupuesto que conlleva la realización de las obras de reubicación de sus redes en el sector para permitir la construcción del puente que se desea construir (fls. 48 y 49, cdno. 1).  Copia simple de la Escritura Pública No. 002633, fechada el 4 de agosto de 1998, relacionada con la transferencia de los activos de Electranta S.A. E.S.P. a

Electrocaribe S.A. E.S.P. (fls. 56 a 95, cdno. 1).  Informe pericial dentro de la diligencia de Inspección del proceso policivo de recuperación del espacio público, suscrito por el ingeniero eléctrico Alejandro Gómez Cepeda, en el cual se deja la siguiente constancia: “En cumplimiento a lo establecido en la diligencia de inspección judicial en proceso policivo de recuperación del espacio público en el carretera Calamar – Barranquilla Ruta 25 tramo 16 frente al Batallón Vergara & Velasco interpuesta por INVIAS contra Electricaribe, me permito presentar a continuación el siguiente informe: “……………………………………………………………………………………………… ……………………………… “3. Para los efectos del presente informe se realizaron tres (3) visitas al terreno y se solicitó a la Dirección Regional de INVIAS un plano de elevación del puente peatonal que se proyecta construir. Igualmente se tomaron fotografías de la línea aérea y la zona de influencia sobre el puente peatonal a construir.

4. En la figura 1,

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