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CE-08001-23-31-000-2002-01753-02(AP)A-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-2002-01753-02(AP)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION POPULAR - Debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatar la sentencia por parte de la persona encargada de su cumplimiento. En tal sentido, el desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo un componente subjetivo, en razón a que resulta necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.

FUENTE FORMAL: artículo 41 de la Ley 472 de 1998

SANCION POR DESACATO - Se revoca por incompetencia de autoridad sancionada para dar cumplimiento al fallo La Sala no encuentra acertada la posición del A quo, toda vez que si bien, el INVIAS, durante el trámite de la segunda instancia, debió haber informado de la entrega del tramo de vía objeto de la acción popular al INCO, o, una vez condenado, haber informado al INCO para que se allanara al cumplimiento de las órdenes, esas circunstancias NO pueden servir de fundamento para imponerle una sanción por desacato a una orden judicial, que no le es posible cumplir porque debe ser asumida por otra entidad. Sobre el particular, se recuerda que el incidente de desacato tiene dos componentes: a) el objetivo, que consiste en

verificar si las órdenes impartidas se han cumplido o no, y, b) el subjetivo, que constata si el incumplimiento se produce por la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento… Así las cosas, no se puede declarar que hubo desacato por parte del INVÍAS, en razón a que no se cumple con el componente subjetivo que exige que exista renuencia, negligencia o capricho en el desconocimiento de la orden, toda vez que lo que se presenta para el INVÍAS es la imposibilidad de ejecución de la misma por carecer de competencia para ello. SANCION POR DESACATO A MUNICIPIO - Se confirma por incumplimiento injustificado de la orden dada en la sentencia / MUNICIPIO - No se excluye su deber de acatar el fallo porque deba ejecutarlo a través de un ente descentralizado Todo lo anterior, implica que las órdenes que se impartan a la Alcaldía de Soledad, no obstante deban ser ejecutadas a través de un ente descentralizado adscrito a ella, siguen siendo del resorte de su competencia, y se entienden incumplidos o cumplidos por el ente territorial, porque tiene, además, la obligación de ejercer el deber de tutela o de supervisión y control, propio de la jerarquía administrativa de la organización del Estado. Así las cosas, la multa impuesta al Alcalde del Municipio de Soledad, se encuentra ajustada a derecho en razón a que no ha acatado las órdenes y se ha mostrado renuente a su cumplimiento, y por tal motivo, se confirmará la sanción impuesta por el Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) julio de dos Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01753-02(AP)

Actor: YANETH DAMARIS MARIANO COLL Demandado: INVIAS Y ELECTRICARIBE S.A ESP Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 21 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se sancionó a los Alcaldes Municipales de Soledad y Malambo – Magdalena y al Director del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, con multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos, a favor del Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por haber incurrido en desacato a las ordenes impartidas en el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia calendada el 30 de septiembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado que modificó los numerales 2 y 3 de la sentencia de 22 de agosto de 2005 del Tribunal Administrativo del Atlántico.

I-. ANTECEDENTES YANETH DAMARIS MARIANO COLL, promovió acción popular contra ELECTRICARIBE S.A ESP y EL INVÍAS, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una

infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a su juicio, vulnerados por cuanto la carretera oriental que atraviesa sectores de los Municipios de Soledad y Malambo no cuenta con la infraestructura necesaria para que sus habitantes y transeúntes circulen libremente por ella. Mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Atlántico accedió a las pretensiones formuladas en la demanda de acción popular e impartió órdenes de protección y restablecimiento de los derechos colectivos conculcados, de la siguiente manera: “1.- Concédese el amparo de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes de los barrios El Esfuerzo, Villa Anita, Villa Gladys y el Batallón Vergara y Velasco ubicados en los Municipios de Soledad y Malambo vulnerados por el Instituto Nacional de Vías, los Municipios Soledad y Malambo. 2.- Ordénase al Instituto Nacional de Vías – INVIAS que en el término de seis (6) meses instale y ponga en funcionamiento la semaforización vehicular, peatonal y cierre del separador central a la altura del Batallón Vergara y Velasco, además de colocar las señales informativas necesarias indicando los sitios de retorno en el Barrio El Concorde y

Aeropuerto (2 por cada sentido norte sur y sur – norte), establecer lugares especiales en la vía Oriental para el cruce de peatones, colocar vallas peatonales en el separador central, a fin de encauzar el flujo peatonal por los sitios autorizados y seguros y mantener las señales de tránsito verticales y horizontales (cebras), de conformidad con lo manifestado por el auxiliar de la justicia en su experticio técnico presentado en fecha 28 de febrero de 2005. 3.- Ordénase a los Municipios de Soledad y Malambo que de manera inmediata procedan a disponer a través de actos administrativos los alargues de las rutas de buses, regular a través de agentes de tránsito de la vía Oriental, a fin de evitar excesos de velocidad y problemas de parqueos de vehículos de sitios no autorizados, implementar programas de educación vial tanto para peatones, como para los conductores particulares y conductores de vehículos de servicio público en la vía oriental en el tramo correspondiente a los Municipios de Soledad y Malambo. 4.- Niégase el reconocimiento del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a la accionante señora, Yaneth Damaris Mariano Coll, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia” (fls. 196 y 197, cdno. 2). Posteriormente el 30 de septiembre de 2010 la Sección Primera del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y dispuso: “PRIMERO: MODIFÍCASE los numerales 2º y 3º de la sentencia apelada,

esto es, la de 22 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, los cuales quedarán así: 2.- Ordénase al Instituto Nacional de Vías – INVIAS que en el término de seis (6) meses cierre el separador central a la altura del Batallón Vergara y Velasco, además de colocar las señales informativas necesarias indicando los sitios de retorno en el Barrio El Concord y Aeropuerto (2 por cada sentido norte sur y sur – norte), establecer lugares especiales en la vía Oriental para el cruce de peatones, colocar vallas peatonales en el separador central, a fin de encauzar el flujo peatonal por los sitios autorizados y seguros y mantener las señales de tránsito verticales y horizontales (cebras), de conformidad con lo manifestado por el auxiliar de la justicia en su experticio técnico presentado en fecha 28 de febrero de 2005. 3.- Ordénase a los Municipios de Soledad y Malambo que en el menor tiempo posible instalen y pongan en funcionamiento la semaforización vehicular, peatonal en la zona, además que de manera inmediata procedan a disponer a través de actos administrativos los alargues de las rutas de buses, regular a través de agentes de tránsito de la vía Oriental, a fin de evitar excesos de velocidad y problemas de parqueos de vehículos de sitios no autorizados, implementar programas de educación vial tanto para peatones, como para los conductores particulares y conductores de vehículos de servicio público en la vía oriental en el tramo correspondiente a los Municipios de Soledad y Malambo.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la providencia apelada, por las

razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: EXHÓRTASE al a-quo para que en adelante, en caso de inasistencia injustificada de la parte actora a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, imponga a ésta las sanciones previstas en la ley.

CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMÍTASE copia auténtica de ésta decisión a la Defensoría del Pueblo. […] (Fl. 47 y 48 Cdno Incidente de Desacato).

Luego de recibir la solicitud de cumplimiento del fallo presentada por algunos miembros del Barrio El Esfuerzo, el a-quo, mediante auto del 24 de agosto de 2011, promovió la apertura del incidente de desacato contra los Alcaldes de los Municipios de Soledad y Malambo y el INVÍAS, por incumplimiento a las ordenes dispuestas en la sentencia de 30 de septiembre de 2010 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que modificó el fallo de 22 de agosto de 2005 del Tribunal Administrativo del Atlántico.

II. LA CONTESTACION DEL INCIDENTE DE DESACATO II.1. El INVÍAS, a través de su apoderado informa que entregó al Instituto Nacional de Concesiones – INCO el tramo de la carretera Calamar – Barranquilla, Ruta 2516, Sector PR 56 + 000 – Barranquilla (PR 80+000), que incluye el sector del Municipio de Malambo, donde se encuentra el Barrio El Esfuerzo y el Batallón

Vergara y Velasco. Explica que, en virtud del mandato contenido en el artículo 161 del Decreto 1800

de 26 de junio de 20032 y en cumplimiento de la Resolución No. 00587 de 14 de febrero de 20083, entregó mediante Acta de de 22 de febrero de 2008 al INCO los sectores viales: carretera Cartagena – Sabanalarga – Barranquilla (Cordialidad) Ruta 9006, Sector Cartagena (PRO+000) Sabanalarga (PR80+000); carretera Calamar – Barranquilla, Ruta 2516, Sector PR56+000Barranquilla (PR80+753),incluyendo el Puente Simón Bolívar y las orejas del mismo. Advierte que para la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo de segunda instancia, proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, el INVÍAS ya había entregado al INCO los tramos de carreteras referidos y, por ello, considera que no puede cumplir la orden judicial impuesta. Explica que no puede intervenir una vía que, por políticas gubernamentales, le fue entregada a otra entidad estatal. II.2. EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD, representado por el Jefe de la Oficina Jurídica presentó los siguientes argumentos: Afirma que pese a que el fallo, proferido el 30 de septiembre de 2010 por el Consejo de Estado, le atribuye al Municipio de Soledad unas obligaciones, considera que estas deben cumplirse a través de la autoridad de tránsito y transporte del ente territorial es decir, del Instituto Municipal de Transito y Transporte – IMTTRASOL, entidad descentralizada del orden municipal, con personería jurídica y patrimonio propio. 1 Artículo 16. Transferencia de Infraestructura. La infraestructura de transporte

a cargo del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, será transferida mediante acto administrativo al Instituto Nacional de Concesiones, Inco, previa expedición del acto administrativo respectivo que otorga la concesión. Antes del recibo de la infraestructura de transporte por parte del sector privado, el mantenimiento de la misma estará a cargo del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, el cual deberá llevar a cabo las actividades requeridas para la entrega al Instituto Nacional de Concesiones, Inco y a su vez este al sector privado, sujeto a la disponibilidad presupuestal. Parágrafo. El Instituto Nacional de Concesiones, Inco, elaborará todos los documentos, actos y convenios necesarios con el Instituto Nacional de Vías, Invías, para iniciar el proceso de estructuración, adjudicación y contratación de nuevos proyectos de la infraestructura a su cargo. 2 “Por el cual se crea el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, y se determina su estructura.” Diario Oficial 45.231 de 27 de junio de 2003. 3 “Por la cual se autoriza la entrega de una infraestructura vial al Instituto Nacional de Concesiones” Expresa que, como consecuencia de ello, y al existir una orden judicial que debe ser cumplida, procedió a impartir instrucciones a IMTTRASOL para que cumpliera las obligaciones emanadas del fallo, porque según su criterio, el ente territorial se encuentra impedido para abocar, de manera directa, las ordenes y emitir el informe de actividades y gestiones. Menciona que las pretensiones de la acción apuntan al cumplimiento de obligaciones que se encuentran radicadas en IMTTRASOL, ente descentralizado del orden municipal creado mediante el Acuerdo No. 0142 de 9 de junio de 2003.

Considera que al existir un acuerdo municipal que creó un organismo descentralizado del orden municipal con funciones de autoridad de tránsito y transporte en la jurisdicción del municipio de Soledad, es a él a quien le corresponde asumir las obligaciones derivadas de esa condición, razón por la cual insiste en que no es de competencia del ente territorial, el cumplimiento de funciones administrativas que descentralizó. Anota que, a fin de acatar las órdenes impuestas, solicitó a IMTTRASOL informar sobre las gestiones realizadas para cumplir el fallo. De esta forma transcribió lo siguiente: “1. SEMAFORIZACIÓN VEHICULAR, PEATONAL EN LA CALLE 30 DE SOLEDAD O VÍA ORIENTAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO JURISDICCIÓN DE SOLEDAD: Respecto a este tema se le indica a la administración Central de esta municipalidad que mediante Contrato de Concesión suscrito entre el Municipio de Soledad y la empresa de amoblamiento urbano DOLME, procedió a instalar semáforos vehiculares y peatonales en los siguientes puntos de ese sector: Calle 30 con Carrera 30,

  • Calle 30 con carrera 19, calle 30 con carrera 14, calle (sic) y en la intersección de la vía oriental con el Aeropuerto Internacional “Ernesto Cortizzos”. En los mismos se señalan los semáforos y pasos peatonales

(cebras). Se fundamenta como prueba el hecho notorio de dichos instrumentos de seguridad vial.

2. ACTOS ADMINSITRATIVOS PARA LOS ALARGUES DE LAS RUTAS DE BUSES: Al respecto me permito indicar que es material y jurídicamente

improcedente tal solicitud, esto debido a que las normas que regulan y reglamentan al respecto son especificas y claras, en el sentido de que tales facultades están dadas a otras autoridades de tránsito, específicamente a la autoridad Única de Transporte Metropolitano, esto debido a que las rutas que circulan en ese sector (Vía Oriental) están habilitadas por otros municipios, amén de la afectación geográfica identificada como Área metropolitana; conforme a las siguientes normas: Ley 336 de 1996, en especial lo señalado en los Artículos 1, 2, 9, 10, 23, 24, 25, 27 y 32 del Decreto 170 de 2001 expedido por el Ministerio de Transporte, la cual anexo al presente escrito.

3. REGULAR A TRAVÉS DE AGENTES DE TRÁNSITO LA VÍA ORIENTAL: Sobre este punto me permito resaltar la labor encomendada a los Agentes de Policía de Tránsito, de conformidad con lo establecido en el CONVENIO INTERADMINISTRATIVO suscrito entre el Municipio de Soledad, Gobernación del Atlántico, Instituto Municipal de tránsito y Transporte de Soledad (IMTTRASOL)y la POLICÍA NACIONAL, la cual ha redundado en todos los esfuerzos posibles para el control y sanciones sobre los vehículos infractores que circulan en dicha vía. Me permito anexar fotocopia simple del convenio mencionado.

4. PROGRAMA DE EDUCACIÓN VÍAL: Con referencia a este tema la

Dirección del Instituto Municipal de Transito y Transporte de Soledad

(IMTTRASOL) y la POLICÍA NACIONAL, ha realizado sendas campañas educativas en los sectores neurálgicos de está vía, tales como en la Calle 30 con la carrera 30, calle 30 con la carrera 19, calle 30 con la carrera 14 y sobre la intersección de la carrera 11 con la calle 30, de lo cual me permito anexar registros documentales y fotográficos de dichas campañas lúdicas.” Finalmente, señaló que en vista de que la autoridad de tránsito acató el fallo proferido por el Consejo de Estado, no debía declararse su desacato y sí debía desvincular del trámite incidental al Municipio de Soledad y al señor José Zapata Guerrero como alcalde municipal. II.3. EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MALAMBO, explica que para cumplir las órdenes dirigidas a instalar y poner en funcionamiento la semaforización vehicular y peatonal y disponer, de manera inmediata, a través de actos administrativos los alargues de las rutas de buses, debe INVÍAS proceder a la construcción del cierre del separador central a la altura del Batallón Vergara y Velasco y además colocar las señales informativas ordenadas. Advierte que como INVÍAS no ha atendido las órdenes impartidas en el fallo, no puede proceder a cumplir las labores que le competen, pues en su concepto su labor depende de las gestiones adelantadas por esta entidad. Finalmente, solicita tener en cuenta las razones de incumplimiento del fallo. III-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia de 21 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del

Atlántico resolvió:

“1.- Declarar que el Director del Instituto Nacional de Vías, el Alcalde del Municipio de Soledad y el Alcalde del Municipio de Malambo incurrieron en desacato a las órdenes impartidas en la providencia fechada 30 de septiembre de 2010, emanada de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que modificó los numerales 1 y 2 de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.- Imponer como sanción al Director del Instituto Nacional de Vías, multa de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales que deberá consignar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 3.- Imponer como sanción al Alcalde del Municipio de Soledad, multa de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales que deberá consignar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 4.- Imponer como sanción al Alcalde del Municipio de Malambo, multa de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales que deberá consignar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. […].” La decisión transcrita se sustentó en los argumentos que a continuación se resumen: El A quo consideró que, si bien es cierto, el INVÍAS entregó al INCO el tramo de la carretera Calamar – Barranquilla, Ruta 2516, Sector PR 56+000 Barranquilla (PR+800), que incluye el sector del Municipio de Malambo, donde se encuentra el

Barrio el Esfuerzo y el Batallón Vergara y Velasco, también lo es que la orden impartida por el Consejo de Estado en el fallo de 30 de septiembre de 2010 fue impuesta al INVÍAS quien tenía la obligación de ejecutarla y aún no lo ha hecho. Indicó, que aunque el Municipio de Soledad señala que IMTTRASOL es quien se encarga de los asuntos relacionados con el tránsito y transporte de Municipio, la orden judicial recae sobre ese Municipio quien tampoco ha cumplido la orden. Con relación a las órdenes impuestas al Municipio de Malambo, advirtió que pese a las razones expuestas por el ente territorial para incumplir una de las órdenes, no cumplió con las restantes. De esta manera, el Tribunal consideró que debía sancionar por desacato al Director del INVÍAS y a los Alcaldes de los Municipios de Soledad y Malambo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al Director del INVÍAS y a los Alcaldes de los Municipios de Soledad y Malambo, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y determinar si debe revocarse o no la aludida sanción.

2. EL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION POPULAR El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 dispone: “Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones

populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.” El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, el desacato “busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia 4 Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 2003, M.P.: Jaime Córdoba Treviño. con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc.” En tal sentido, el desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable o

responsables de ese incumplimiento, teniendo un componente subjetivo, en razón a que resulta necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Para el desacato, el legislador tiene previsto un trámite incidental especial, porque se trata de resolver un aspecto principal de la acción popular como lo es el relacionado con el acatamiento de la sentencia, distinto de aquel donde de ordinario se ventilan cuestiones accesorias al proceso. De la solicitud de sanción por desacato se correrá traslado a la autoridad o al particular contra quien se dirija, o a aquellos respecto de quienes se infiera alguna responsabilidad en la desatención de lo ordenado, para que la conteste, aporte y pida la práctica de las pruebas que pretenda hacer valer, en caso de no reposar en el expediente, relacionadas con el cumplimiento de la orden impartida. Luego de lo cual, se resolverá sobre las pruebas solicitadas, abriendo el correspondiente período probatorio para su práctica, donde el juzgador está llamado, también, a decretar pruebas de oficio. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular.

Solo la sanción será consultada con el superior jerárquico, sin que en su contra o respecto del auto que decida no sancionar proceda ningún recurso.

3. EL CASO BAJO ESTUDIO Corresponde a la Sala determinar si resulta ajustada a derecho la multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales impuesta al Director del INVÍAS y a los Alcaldes de los Municipios de Soledad y Malambo, por haber incurrido en desacato a las órdenes que les fueron impartidas en el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, relacionadas con la realización de medidas tendientes a mejorar la infraestructura vial que atraviesa los Municipios de Soledad y Malambo.

Al efecto, se recordarán tales órdenes y, de conformidad con las pruebas existentes, se resolverá sobre su acatamiento o no. 3.1. LAS ÓRDENES JUDICIALES QUE SE CONSIDERAN INCUMPLIDAS Las órdenes fueron las siguientes: “PRIMERO: MODIFÍCASE los numerales 2º y 3º de la sentencia apelada, esto es, la de 22 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, los cuales quedarán así: 2.- Ordénase al Instituto Nacional de Vías – INVIAS que en el término de seis (6) meses cierre el separador central a la altura del Batallón Vergara y Velasco, además de colocar las señales informativas necesarias indicando los sitios de retorno en el Barrio El Concord y Aeropuerto (2 por cada sentido norte sur y sur – norte), establecer lugares especiales en la vía

Oriental para el cruce de peatones, colocar vallas peatonales en el separador central, a fin de encauzar el flujo peatonal por los sitios autorizados y seguros y mantener las señales de tránsito verticales y horizontales (cebras), de conformidad con lo manifestado por el auxiliar de la justicia en su experticio técnico presentado en fecha 28 de febrero de 2005. 3.- Ordénase a los Municipios de Soledad y Malambo que en el menor tiempo posible instalen y pongan en funcionamiento la semaforización vehicular, peatonal en la zona, además que de manera inmediata procedan a disponer a través de actos administrativos los alargues de las rutas de buses, regular a través de agentes de tránsito de la vía Oriental, a fin de evitar excesos de velocidad y problemas de parqueos de vehículos de sitios no autorizados, implementar programas de educación vial tanto para peatones, como para los conductores particulares y conductores de vehículos de servicio público en la vía oriental en el tramo correspondiente a los Municipios de Soledad y Malambo.” Por su parte, y con el propósito de probar el cumplimiento de esas órdenes o de justificar su incumplimiento, se aportaron las siguientes: - Copia del Decreto 1800 de 26 de junio de 2003, “Por el cual se crea el Instituto Nacional de Concesiones INCO, y se determina su estructura”, relacionada con la transferencia de la infraestructura de transporte a cargo del INVIAS al INCO. (Fl. 65 - 74 del cuaderno de Incidente de Desacato). - Copia de la Resolución No. 00587 de 14 de febrero de 2008, “Por la cual se

autoriza la entrega de una infraestructura vial al Instituto Nacional de Concesiones” (75 – 79 del cuaderno de Incidente de Desacato). - El Acta de Entrega y Recibo de la Vía, de 21 de febrero de 2008, hace constar que el INVÍAS en cumplimiento de la Resolución 00587 de 14 de febrero de 2008 entrega al INCO y este a su vez entrega a la firma concesionaria Autopista del Sol S.A los sectores viales que incluyen la carretera Calamar – Barranquilla, Ruta 2516, Sector PR + 000 – Barranquilla (PR 80 + 000), que incluye el sector del Municipio de Malambo. (Fls. 80 – 86 del cuaderno de Incidente de Desacato). - CD aportado por la Alcaldía de Soledad, el cual contiene cuatro (4) fotografías en las que se observa personal de IMTTRASOL. (Anexo del cuaderno de Incidente de Desacato). Así las cosas, analizado el material probatorio allegado al proceso y las consideraciones y conclusiones expuestas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Sala encuentra lo siguiente: 3.1.1. MULTA IMPUESTA AL DIRECTO DEL INVIAS. El INVÍAS aduce como razón de su incumplimiento, que carece de competencias para ejercer las actividades que demandan las órdenes impuestas, toda vez que con base en lo dispuesto en el Decreto No. 1800 de 26 de junio de 20035, la Resolución No. 00587 de 14 de febrero de 20086 y el Acta de Entrega de 21 de febrero de 2008, entregó unas vías

al Instituto Nacional de Concesiones – INCO para que se hiciera responsable de las mismas, a partir de la fecha de entrega, entre las que se encuentra la vía objeto de la presente acción. 5 “Por el cual se crea el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, y se determina su estructura.” Diario Oficial 45.231 de 27 de junio de 2003.” 6 ? “Por la cual se autoriza la entrega de una infraestructura vial al Instituto Nacional de Concesiones” Argumenta que, para la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso de acción popular, ya había entregado al INCO el tramo de la carretera Calamar – Barranquilla, Ruta 2516, Sector PR 56 + 000 – Barranquilla (PR 80+000), que incluye el sector del Municipio de Malambo, donde se encuentra el Barrio el Esfuerzo y el Batallón Vergara y Velasco, relacionados con las vías objeto de las órdenes impuestas en la acción popular. Para el Tribunal Administrativo del Atlántico no resultó de recibo ese argumento, toda vez que al resolver el incidente de desacato, concluyó que, no obstante el INVÍAS había entregado al INCO el tramo de carretera relacionado con las órdenes impuestas dentro de la acción popular, tales órdenes había

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