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CE-08001-23-31-000-2002-01753-03(AP)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2002-01753-03(AP)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN POPULAR / GRADO JURISDICIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Revoca sanción impuesta al alcalde de Malambo y al Director de la ANI / GRADO JURISDICIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Confirma sanción impuesto al alcalde de Soledad Atlántico / CUMPLIMIENTO PARCIAL DE FALLO EN ACCIÓN POPULAR – Que ordenó realizar mejoras de infraestructura vial [L]a Sala no encuentra acertada la posición del A quo, toda vez que si bien, la ANI, en efecto no ha dado cumplimiento a una de las órdenes impartidas en el fallo cuyo acatamiento se demanda, también lo es que las razones aducidas no demuestran capricho, renuencia o negligencia por parte de la autoridad requerida. Tales circunstancias NO pueden servir de fundamento para imponerle una sanción por desacato a una orden judicial, pues no se encuentra acreditado el elemento subjetivo del incumplimiento, que permite al juez sancionarlo. La razón expuesta por la ANI, no resulta caprichosa, ni se ha mostrado renuente o negligente, pues el resto de las obras las ha ejecutado. (…) Así las cosas, si bien persiste el incumplimiento y debe declararse el desacato, no se configura el componente subjetivo para que se puede imponer la sanción. (…) De otra parte, en lo que respecta al incumplimiento a las órdenes impuestas al Alcalde del Municipio de Soledad, éste no se hizo parte del trámite de este nuevo incidente de desacato, por lo que se desconocen los motivos por los cuales se da su incumplimiento. Así

las cosas, en el expediente consta que, las obras no se han realizado, por lo que se encuentra probado el elemento objetivo del incumplimiento. Por su parte, en razón a que no se encuentra justificada la inactividad, ésta se reputa como renuencia o negligencia de la autoridad para cumplir; mostrando total desinterés en el acatamiento del fallo al no hacerse presente, siquiera, para rendir informe. En tal virtud, la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico al Alcalde del Municipio de Soledad en principio, se encuentra bien impuesta por cumplir con los dos criterios, el subjetivo y el objetivo, del incumplimiento. (…) La Sala no encuentra acertada la posición del A quo, toda vez que si bien, el señor Alcalde del Municipio de Malambo, en efecto no ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo cuyo acatamiento se demanda, también lo es que las razones aducidas no demuestran capricho, renuencia o negligencia por parte de la autoridad requerida; y, por tanto, ellas no pueden servir de fundamento para imponerle una sanción por desacato a una orden judicial, pues no se encuentra acreditado el elemento subjetivo del incumplimiento, que permite al juez sancionarlo. Las razones expuestas por el señor Alcalde, no resultan caprichosas, ni demuestran estar renuente o un actuar negligente de su parte, por el contrario, busca soluciones a los impedimentos legales que tiene para dar cumplimiento a las mismas. Así las cosas, si bien persiste el incumplimiento y debe declararse el desacato, no se configura el componente subjetivo para que se puede imponer la sanción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 472 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01753-03(AP)

Actor: YANETH DAMARIS MARIANO COLL

Demandado: ALCALDES DE LOS MUNICIPIOS DE SOLEDAD Y MALAMBO Y OTROS Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 31 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se sancionó a los Alcaldes Municipales de Soledad y Malambo – Magdalena y al Director de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (antes Instituto Nacional de Concesiones – INCO, que asumió las funciones del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS), con multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos, a favor del Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por haber incurrido en desacato a las ordenes impartidas en el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia calendada el 30 de septiembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado que modificó los numerales 2 y 3 de la sentencia de 22 de agosto de 2005 del Tribunal Administrativo del Atlántico.

I-. ANTECEDENTES

1º.- YANETH DAMARIS MARIANO COLL, promovió acción popular contra ELECTRICARIBE S.A ESP y EL INVÍAS, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a su juicio, vulnerados por cuanto la carretera oriental que atraviesa sectores de los Municipios de Soledad y Malambo no cuenta con la infraestructura necesaria para que sus habitantes y transeúntes circulen libremente por ella. 2º.- Mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Atlántico accedió a las pretensiones formuladas en la demanda de acción popular e impartió órdenes de protección y restablecimiento de los derechos colectivos conculcados, de la siguiente manera: “1.- Concédese el amparo de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes de los barrios El Esfuerzo, Villa Anita, Villa Gladys y el Batallón Vergara y Velasco ubicados en los Municipios de Soledad y Malambo vulnerados por el Instituto Nacional de Vías, los Municipios Soledad y Malambo. 2.- Ordénase al Instituto Nacional de Vías – INVIAS que en el término de seis

(6) meses instale y ponga en funcionamiento la semaforización vehicular, peatonal y cierre del separador central a la altura del Batallón Vergara y Velasco, además de colocar las señales informativas necesarias indicando los sitios de retorno en el Barrio El Concorde y Aeropuerto (2 por cada sentido norte sur y sur – norte), establecer lugares especiales en la vía Oriental para el cruce de peatones, colocar vallas peatonales en el separador central, a fin de encauzar el flujo peatonal por los sitios autorizados y seguros y mantener las señales de tránsito verticales y horizontales (cebras), de conformidad con lo manifestado por el auxiliar de la justicia en su experticio técnico presentado en fecha 28 de febrero de 2005. 3.- Ordénase a los Municipios de Soledad y Malambo que de manera inmediata procedan a disponer a través de actos administrativos los alargues de las rutas de buses, regular a través de agentes de tránsito de la vía Oriental, a fin de evitar excesos de velocidad y problemas de parqueos de vehículos de sitios no autorizados, implementar programas de educación vial tanto para peatones, como para los conductores particulares y conductores de vehículos de servicio público en la vía oriental en el tramo correspondiente a los Municipios de Soledad y Malambo. 4.- Niégase el reconocimiento del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a la accionante señora, Yaneth Damaris Mariano Coll, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia” (fls. 196 y 197, cdno. 2).

3º.- Posteriormente el 30 de septiembre de 2010 la Sección Primera del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y dispuso: “PRIMERO: MODIFÍCASE los numerales 2º y 3º de la sentencia apelada, esto es, la de 22 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, los cuales quedarán así: 2.- Ordénase al Instituto Nacional de Vías – INVIAS que en el término de seis (6) meses cierre el separador central a la altura del Batallón Vergara y Velasco, además de colocar las señales informativas necesarias indicando los sitios de retorno en el Barrio El Concord y Aeropuerto (2 por cada sentido norte sur y sur – norte), establecer lugares especiales en la vía Oriental para el cruce de peatones, colocar vallas peatonales en el separador central, a fin de encauzar el flujo peatonal por los sitios autorizados y seguros y mantener las señales de tránsito verticales y horizontales (cebras), de conformidad con lo manifestado por el auxiliar de la justicia en su experticio técnico presentado en fecha 28 de febrero de 2005. 3.- Ordénase a los Municipios de Soledad y Malambo que en el menor tiempo posible instalen y pongan en funcionamiento la semaforización vehicular, peatonal en la zona, además que de manera inmediata procedan a disponer a través de actos administrativos los alargues de las rutas de buses, regular a través de agentes de tránsito de la vía Oriental, a fin de

evitar excesos de velocidad y problemas de parqueos de vehículos de sitios no autorizados, implementar programas de educación vial tanto para peatones, como para los conductores particulares y conductores de vehículos de servicio público en la vía oriental en el tramo correspondiente a los Municipios de Soledad y Malambo.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la providencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: EXHÓRTASE al a-quo para que en adelante, en caso de inasistencia injustificada de la parte actora a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, imponga a ésta las sanciones previstas en la ley.

CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMÍTASE copia auténtica de ésta decisión a la Defensoría del Pueblo.” (Fl. 47 y 48 Cdno Incidente de Desacato). 4º.- Luego de recibir la solicitud de cumplimiento del fallo presentada por algunos miembros del Barrio El Esfuerzo, el a-quo, mediante auto del 24 de agosto de 2011, promovió la apertura del incidente de desacato contra los Alcaldes de los Municipios de Soledad y Malambo y el INVÍAS, por incumplimiento a las ordenes dispuestas en la sentencia de 30 de septiembre de 2010 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que modificó el fallo de 22 de agosto de 2005 del Tribunal Administrativo del Atlántico. 5º.- En esa oportunidad, mediante providencia de 21 de septiembre de 2011, el

Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió:

“1.- Declarar que el Director del Instituto Nacional de Vías, el Alcalde del Municipio de Soledad y el Alcalde del Municipio de Malambo incurrieron en desacato a las órdenes impartidas en la providencia fechada 30 de septiembre de 2010, emanada de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que modificó los numerales 1 y 2 de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.- Imponer como sanción al Director del Instituto Nacional de Vías, multa de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales que deberá consignar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 3.- Imponer como sanción al Alcalde del Municipio de Soledad, multa de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales que deberá consignar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 4.- Imponer como sanción al Alcalde del Municipio de Malambo, multa de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales que deberá consignar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. […].” La decisión transcrita se sustentó en los argumentos que a continuación se resumen: El A quo consideró que, si bien es cierto, el INVÍAS entregó al INCO el tramo de la carretera Calamar – Barranquilla, Ruta 2516, Sector PR 56+000 Barranquilla (PR+800), que incluye el sector del Municipio de Malambo, donde se encuentra el

Barrio el Esfuerzo y el Batallón Vergara y Velasco, también lo es que la orden impartida por el Consejo de Estado en el fallo de 30 de septiembre de 2010 fue impuesta al INVÍAS quien tenía la obligación de ejecutarla y aún no lo ha hecho. Indicó, que aunque el Municipio de Soledad señala que IMTTRASOL es quien se encarga de los asuntos relacionados con el tránsito y transporte de Municipio, la orden judicial recae sobre ese Municipio quien tampoco ha cumplido la orden. Con relación a las órdenes impuestas al Municipio de Malambo, advirtió que pese a las razones expuestas por el ente territorial para incumplir una de las órdenes, no cumplió con las restantes. De esta manera, el Tribunal consideró que debía sancionar por desacato al Director del INVÍAS y a los Alcaldes de los Municipios de Soledad y Malambo, con veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos. 6º.- El anterior proveído fue objeto del grado de jurisdicción de consulta antes esta Corporación, que, en Auto de 18 de octubre de 2012, resolvió: “PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral 1 de la parte resolutiva de la providencia consultada, en lo correspondiente a la declaratoria de desacato del Director del INVÍAS, de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, proferida el 30 de septiembre de 2010; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: “1.- Declarar que el Alcalde del Municipio de Soledad y el Alcalde del

Municipio de Malambo incurrieron en desacato a las órdenes impartidas en la providencia fechada 30 de septiembre de 2010, emanada de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que modificó los numerales 1 y 2 de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.” SEGUNDO: REVÓCASE el numeral 2 que le impuso la sanción de multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: ÍNSTASE al Tribunal Administrativo de Bolívar para que proceda a tramitar un nuevo incidente de desacato para verificar el cumplimiento del fallo de 30 de septiembre de 2010, proferido por esta Corporación, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.” (subraya fuera de texto original) La Sala consideró que, no era procedente imponer la sanción al director del INVÍAS toda vez que para la época en que se tramita el incidente de desacato, dicha entidad ya no ejercía las competencias que le permitieran ejecutar las órdenes impuestas en el fallo que se reputaba como incumplido; y en tal virtud, no podía atribuírsele negligencia en el acatamiento del fallo.

Se puso de presente que la entidad a la que le correspondía allanarse al cumplimiento era el Instituto Nacional de Concesiones - INCO, a quien no se le había vinculado al incidente, y que, en consecuencia, se mantenía la decisión de sanción respecto de los alcaldes sancionados pero debía revocarse respecto del

director del INVÍAS; y se insta al Tribunal Administrativo del Atlántico a tramitar un nuevo incidente de desacato para verificar el cumplimiento de la providencia de 30 de septiembre de 2010, en razón a que no se había vinculado a quien debía, a la fecha, ejecutar lo ordenado. 7º.- Que como consecuencia de esta decisión, mediante proveído de 17 de julio de 2013 (folio 139 del Cuaderno 2 del expediente), el Tribunal Administrativo del Atlántico resuelve: “1.- Ordenar a los Alcaldes de los Municipios de Soledad y Malambo, así como al Director del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) que se ejecuten las obras dispuestas en la providencia fechada 30 de septiembre de 2010, emanada de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que modificó la (sic) los numerales 1 y 2 de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, así: “2.- Ordénase al Instituto Nacional de Vías – INVIAS que en el término de seis (6) meses cierre el separador central a la altura del Batallón Vergara y Velasco, además de colocar las señales informativas necesarias indicando los sitios de retorno en el Barrio El Concord y Aeropuerto (2 por cada sentido norte sur y sur – norte), establecer lugares especiales en la vía Oriental para el cruce de peatones, colocar vallas peatonales en el separador central, a fin de encauzar el flujo peatonal por los sitios autorizados y seguros y mantener las señales de tránsito verticales y horizontales (cebras), de conformidad con lo

manifestado por el auxiliar de la justicia en su experticio técnico presentado en fecha 28 de febrero de 2005. 3.- Ordénase a los Municipios de Soledad y Malambo que en el menor tiempo posible instalen y pongan en funcionamiento la semaforización vehicular, peatonal en la zona, además que de manera inmediata procedan a disponer a través de actos administrativos los alargues de las rutas de buses, regular a través de agentes de tránsito de la vía Oriental, a fin de evitar excesos de velocidad y problemas de parqueos de vehículos de sitios no autorizados, implementar programas de educación vial tanto para peatones, como para los conductores particulares y conductores de vehículos de servicio público en la vía oriental en el tramo correspondiente a los Municipios de Soledad y Malambo.” 2.- Abrir nuevo incidente de desacato del fallo de la acción popular (sic) 30 de septiembre de 2010, emanada de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que modificó los numerales 1 y 2 de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.- Correr traslado del nuevo incidente de desacato al Alcalde del Municipio de Soledad, Dr Franco Asís Castellanos Niebles; al Alcalde del Municipio de Malambo, Dr. Victor Manuel Escorcia Rodríguez y al Director del Instituto Nacional de Concesiones (INCO).”

II. LA CONTESTACION DEL INCIDENTE DE DESACATO II.1. INTERVENCIÓN DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MALAMBO. A través de escrito de 12 de noviembre de 2013 (fl. 176), el doctor Víctor Escorcia

Rodríguez, en su calidad de Alcalde Municipal de Malambo y, el señor Eduardo J. Candanoza Suárez, como Secretario de Transporte y Tránsito de ese mismo municipio, refirieron que, con el propósito de dar cumplimiento al fallo, se han tomado las siguientes medidas, a saber: - Respecto del barrio El Esfuerzo, no se pueden realizar las obras ordenadas pues éste ya no pertenece a la jurisdicción de Malambo, desde el año 1997, cuando por consulta popular pasó al territorio del municipio de la Soledad. - En relación con las obras ordenadas en el barrio Concord, debido a que lo requerido es realizar la semaforización e instalación de cámaras de fotomulta; y no existe disponibilidad presupuestal para ello, pues el dinero disponible se encuentra afectado por destinación específica dentro del Plan de Desarrollo del Municipio, por lo que se dispuso en consejo de gobierno del 30 de octubre de 2013, que el señor Alcalde del Municipio presentara, para aprobación del Concejo Municipal, una iniciativa para lograr la modificación del Plan de Desarrollo al Concejo Municipal. - Resaltan que, no pueden disponer del personal de la Secretaría de Tránsito del Municipio para controlar exceso de velocidad y problemas de parqueo de vehículos en sitios no autorizados, porque ésta no se encuentra acreditada para ello ante el Ministerio de Transporte. Sin embargo, el proceso de homologación está en trámite para poder cumplir con el proveído de 30 de septiembre de 2010.

II.2. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –

ANI (Antes INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO). La ANI, a través de su apoderada (folio 198) informa que respecto de las obras que le corresponde ejecutar en el tramo de la carretera Calamar – Barranquilla, Ruta 2516, Sector PR 56 + 000 – Barranquilla (PR 80+000), esto es, respecto del cerramiento del separador localizado a la altura del Batallón Vergara y Velasco, lo siguiente: - Explica, con base en el informe de interventoría de obra del proyecto Ruta Caribe, anexa mediante oficio CEV – 712-13, radicado ANI No. 20134090434802 del 28 de octubre de 2013, que, no le es posible realizar las obras ordenadas de cerramiento del separador central de la vía, pues por información del personal militar, se debe mantener la intersección abierta permanentemente para facilitar la movilización rápida, de entrada y salida de las instalaciones militares en caso de necesidad de control del orden público en la zona. - Pone de presente que, no obstante lo anterior, las otras obras requeridas ya fueron efectuadas, esto es, los andenes peatonales y señales preventivas e informativas de presencia de peatones y señales reglamentarias de control de velocidad de la zona, incluyendo tres cámaras de fotomultas, operadas por el tránsito departamental del Atlántico, que regulan la velocidad estableciendo un límite de 40 kph en toda la zona, garantizando con ello la seguridad de los peatones. - Por último, insistió en que, por recomendación de la interventoría y de las mismas autoridades militares, “no debe realizarse el cerramiento del

separador debido a las condiciones de seguridad que se requieren en la guarnición militar del asunto.” III-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia de 31 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió: “1.- Ordenar a los Alcaldes de los Municipios de Soledad y Malambo, así como al Director de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (antes Instituto Nacional de Concesiones – INCO) que en un término máximo e irrevocable de tres (3) meses ejecuten las obras dispuestas en la providencia fechada 30 de septiembre de 2010, emanada de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que modificó los numerales 1 y 2 de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, así: “2.- Ordénase al Instituto Nacional de Vías – INVIAS que en el término de seis (6) meses cierre el separador central a la altura del Batallón Vergara y Velasco, además de colocar las señales informativas necesarias indicando los sitios de retorno en el Barrio El Concorde y Aeropuerto (2 por cada sentido norte sur y sur – norte), establecer lugares especiales en la vía Oriental para el cruce de peatones, colocar vallas peatonales en el separador central, a fin de encauzar el flujo peatonal por los sitios autorizados y seguros y mantener las señales de tránsito verticales y horizontales (cebras), de conformidad con lo manifestado por el auxiliar de la justicia en su experticio técnico presentado en fecha 28 de febrero de 2005.

3.- Ordénase a los Municipios de Soledad y Malambo que en el menor tiempo posible instalen y pongan en funcionamiento la semaforización vehicular, peatonal en la zona, además que de manera inmediata procedan a disponer a través de actos administrativos los alargues de las rutas de buses, regular a través de agentes de tránsito de la vía Oriental, a fin de evitar excesos de velocidad y problemas de parqueos de vehículos de sitios no autorizados, implementar programas de educación vial tanto para peatones, como para los conductores particulares y conductores de vehículos de servicio público en la vía oriental en el tramo correspondiente a los Municipios de Soledad y Malambo.” 2.- Declarar que los Alcaldes de los Municipios de Soledad y Malambo, así como el Director de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (antes Instituto Nacional de Concesiones - INCO), incurrieron en desacato del fallo de la acción popular (sic) 30 de septiembre de 2010, emanada de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que modificó los numerales 1 y 2 de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.- Imponer como sanción al Alcalde del Municipio de Soledad, Dr. Franco Asís Castellanos Niebles, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberá consignar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 4.- Imponer como sanción al Alcalde del Municipio de Malambo, Víctor Escorcia Rodríguez, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales

mensuales vigentes que deberá consignar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 5.- Imponer como sanción al Director de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (antes Instituto Nacional de Concesiones – INCO), multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberá consignar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. […].” La decisión transcrita se sustentó en los argumentos que a continuación se resumen: El A quo determinó que, en razón a que el Municipio de Soledad no contestó los requerimientos, se presume que no ha ejecutado ninguna de las acciones ordenadas en el fallo de 30 de septiembre de 2010. Por su parte, el Municipio de Malambo en su escrito manifestó estar en plan de realizar obras, sin embargo no demostró haber ejecutado alguna; a pesar de que en el primer incidente de desacato adelantado por ese Tribunal se le impuso sanción por desacato, mediante providencia de 21 de septiembre de 2011, la cual fue confirmada en grado de consulta por esta Corporación, el 18 de octubre de 2012. Respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (antes INCO), refiere que “prefirió acatar lo conceptuado por el Consorcio Epsilón Vial, que cumplir con el mandato ordenado en la sentencia proferida por este tribunal fechada 22 de agosto de 2001, modificada en segunda instancia por el Consejo de Estado mediante proveído de 30 de septiembre de 2010”. Indicó, que no obstante durante el trámite del primer incidente de desacato se

pudo comprobar que las órdenes no habían sido cumplidas en su totalidad; y en el presente incidente tampoco se da cuenta del acatamiento, para el Tribunal resulta “evidente la continuidad de la conducta omisiva, negligente y apática de los incidentados al cumplimiento de la sentencia (…), se ordenará que en el término máximo e improrrogable de tres (3) meses, cumplan sin dilación la orden impartida (…), esto es”:

1. Al INVÍAS, hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI - Cerrar el separador central a la altura del Batallón Vergara y Velasco. - Colocar las señales informativas necesarias indicando los sitios de retorno en el Barrio El Concord y Aeropuesto. - Establecer lugares especiales en la vía Oriental para el cruce de peatones y colocar vallas peatonales en el separador central, a fin de encauzar el flujo peatonal por los sitios autorizados y seguros y mantener las señales de tránsito verticales y horizontales (cebras).

2. A los Municipios de Soledad y Malambo - Semaforización vehicular, peatonal en la zona - Alargue de las rutas de buses - Regular, a través de agentes de tránsito, la velocidad en la vía y problema de parqueos de vehículos en sitios no autorizados - Implementar programas de educación vial, tanto para los conductores particulares y conductores de vehículos de servicio público.

Como consecuencia de lo anterior, declaró en desacato a los municipios de Soledad y Malambo, y a la Agencia Nacional de Infraestructura (antes INCO). Por tal razón, le impone sanción al Alcalde del Municipio de Soledad, Dr. Franco

Asís Castellanos Niebles; al Alcalde del Municipio de Malambo, Dr. Víctor Escorcia Rodríguez; así como al Director de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, con multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al Director del INVÍAS y a los Alcaldes de los Municipios de Soledad y Malambo, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y determinar si debe revocarse o no la aludida sanción.

2. EL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION POPULAR El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 dispone: “Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.” El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la

desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, frente a lo cual, entre otras herramientas para hacer efectivo el cumplimiento de la orden impartida, puede imponer una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial. Sobre el particular, debe hacerse claridad en el sentido de que el propósito último del desacato no es la sanción, sino lograr la efectividad material de la justicia y la protección de los derechos colectivos vulnerados, pues de nada vale que se amparen los derechos si las órdenes encaminadas para garantizar su disfrute son incumplidas o desconocidas. Sin embargo, con base en ese mismo argumento, cobra relevancia la imposición de la sanción para persuadir a la entidad renuente de acatar lo ordenado por el juez constitucional. Es por ello que, en sentencia T-553 de 2002 la Corte Constitucional estableció que: “(…) en caso de desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el ordenamiento jurídico tiene prevista una vía procesal específica para obtener que los fallos se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniaria

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