🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2002-01777-01(29834)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2002-01777-01(29834)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo (…), en un proceso con vocación de doble instancia. Así las cosas, para adoptar la decisión en el caso sub examine, será necesario reseñar los medios probatorios allegados al proceso, y luego de su análisis, establecer los hechos, a fin de determinar si existe responsabilidad o no de la entidad demandada.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE /

LÍMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJTIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De las pruebas que se vienen de relacionar, se tiene que el daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que el señor (…) estuvo privado de la libertad por un periodo superior a un año. En ese orden de ideas, padeció una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no estaba en la

obligación de soportar porque el ordenamiento jurídico no se lo imponía. En efecto, del análisis de las sentencia penales, se establece que el motivo de absolución se fundamentó en el hecho claro y diáfano de la inocencia del procesado, es decir, no cometió el hecho punible, y al encontrarnos en esta hipótesis, el asunto se define bajo un régimen objetivo de responsabilidad en el que el demandado sólo se exonera con la acreditación de una causa extraña que enerve la imputación fáctica, lo que no ocurrió en el presente caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, derivado de la administración de justicia, ver sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 17534, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 15498, C.P. Enrique Gil Botero, y sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17308, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENALEventos / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Procedencia / APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Los eventos en los que la privación de la libertad se produjo en vigencia del decreto – ley 2700 de 1991 (CPP), al margen de la abrogación de esa normativa, es necesario observar las reglas contenidas en la misma para determinar si el régimen aplicable conforme al artículo 414 es objetivo o subjetivo, debido a que ese precepto contenía y regulaba la responsabilidad patrimonial del Estado. Por consiguiente, si la absolución o la preclusión se producía porque: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) la conducta no constituía hecho punible, el régimen que gobierna la situación jurídica, por expresa disposición legal, es el objetivo, mientras que si la libertad se concedía por cualquier otra causa se imponía el estudio de la responsabilidad desde una perspectiva subjetiva (v.gr. la acción penal estaba prescrita, no se cumplían con los requisitos de la medida de aseguramiento, entre otros factores).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de estudiar, bajo la perspectiva objetiva, el escenario en que la libertad se produce en aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo, ver sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 17534, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 15498, C.P. Enrique Gil Botero, y sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17308, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 18 de septiembre de 1997, Exp. 11754, C.P. Daniel Suárez Hernández.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DEROGADA - Aplicación / EFECTOS DE LA DEROGACIÓN DE LA LEY / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA En eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos: i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación. (…) [E]n materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del

fundamento en que se soporte la misma. Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 4 de diciembre de

2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reostrictu sensu–, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13.168 (2006) y 15.463 (2007), el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal

penal que integra el derecho al debido proceso. En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio (…), manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. En estos supuestos es lógico que el régimen de responsabilidad sea objetivo comoquiera que imponerle al demandante la carga de demostrar una falla del servicio sería someterlo a una especie de probatio diabolica, ya que, en estos escenarios el problema es que no se pudo superar la duda razonable que opera como garantía constitucional de la persona, lo que se traduce en la necesidad de reparar el daño que se irrogó con la detención.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio in dubio pro reo, ver sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA /

PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva. (…) [L]ejos de desconocer el principio y valor supremo de la libertad, supone la importancia de decretar la responsabilidad de la entidad pública bajo la perspectiva subjetiva, lo que permitirá eventualmente mejorar las políticas públicas sobre la materia y, de paso, abrir en la medida de las posibilidades la viabilidad a la acción de repetición en contra del funcionario que eventualmente al actuar con dolo o culpa grave desencadenó el daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11754, C.P. Daniel Suárez Hernández.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / EXISTENCIA DEL INDICIO /

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / REVOCATORIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / DETENCIÓN

ARBITRARIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO

[E]s necesario precisar que aún cuando en la providencia que se decrete la medida de aseguramiento de detención preventiva, se considere que existían suficientes pruebas o indicios graves para imponerla, esta circunstancia, por sí sola, no es suficiente para eximir al Estado de responsabilidad, toda vez que, el análisis que debe realizar el juez de lo contencioso administrativo se debe concentrar, en la existencia o no del daño para posteriormente determinar si es imputable al Estado, en virtud de que esa privación de la libertad devino o no en injusta. En esta instancia, se insiste, sólo se entraría a considerar si existieron los requisitos formales y materiales para que se profiriera la medida de aseguramiento, cuando quiera que sea necesario establecer una falla del servicio, pues de otra forma se estaría haciendo un análisis que ya fue realizado por el juez

penal por ser de su competencia exclusiva, de allí que, al juez de lo contencioso no le es dable realizar ese examen nuevamente, comoquiera que se estaría involucrando así en el estudio de fondo de las decisiones penales e invadiría los efectos de la cosa juzgada de esas providencias.

LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / INDICIO / PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ARBITRARIA / DETENCIÓN ILEGAL

[N]o es relevante si la decisión de restringir la libertad cumplió los requisitos para proferirla o si existían indicios suficientes para hacerlo, pues la labor del juez consiste en verificar cuál fue la causal de absolución en el proceso penal, para determinar si la privación de la libertad fue injusta, y este requisito es suficiente para fundamentar la responsabilidad patrimonial en un régimen objetivo de daño especial, cuyo análisis es importante en la medida en que se configura una detención arbitraria o ilegal.

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE / LÍMITACIÓN DEL

DERECHO A LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[E]stá demostrado que el señor (…) estuvo privado de la libertad (…). Asimismo, la lectura de la providencia de absolución, proferida por el Juzgado Primero Penal (…) es suficiente y torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica por la privación injusta de la libertad, esto es, la declaratoria de responsabilidad extracontractual contra la Fiscalía General de la Nación porque su comportamiento fue el determinante en la producción del daño. Así las cosas, es incuestionable que en el presente caso el título de imputación del daño debe ser el objetivo, conforme lo expuesto, ya que según se desprende de las consideraciones en las que se fundamentó el fallo absolutorio, el procesado no cometió el delito endilgado.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL /

FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA /

SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con el perjuicio moral, ha de precisarse que este hace referencia a la órbita interna del sujeto, razón por la que para su liquidación se ha optado por la aplicación del arbitrio juris, postulado que se integra a la nomoárquica jurídica, y que, lejos de reflejar parámetros de arbitrariedad, su existencia y validez normativa encuentra fundamento en la sana crítica y en las reglas de la experiencia de las que se vale legítimamente el operador judicial para reconocer vía compensación una afectación a un bien tan personalísimo como las lesiones a la esfera u órbita interna y afectiva de la persona. (…) Así las cosas, como en el sub judice la demandada no desvirtuó la presunción de aflicción, habrá que decretar el perjuicio solicitado, para lo cual es imprescindible tener en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios que sirven de referente a la determinación de la condena en los casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076, M.P. Germán Rodríguez Villamizar, sentencia del 20 de febrero de 2008, Exp. 15980, C.P. Ramiro

Saavedra Becerra, sentencia del 11 de julio de 2012, Exp. 23688, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de febrero de 2013, Exp. 24296, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE

TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / TIEMPO QUE SE TARDA EN

CONSEGUIR TRABAJO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REPARACIÓN INTEGRAL DE

PERJUICIOS / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / SALARIO MÍNIMO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / SALARIO MÍNIMO LEGAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES En relación al lucro cesante, en la demanda se solicitó en función de lo siguiente: “consistente en las cantidades de dinero que ha dejado de ganar (…). Esta pretensión será concedida parcialmente, en consideración a que si bien, se demostró la actividad económica a la que se dedicaba el señor (…), el monto (…) como salario mensual no se demostró, por lo que se apelará al salario mínimo

legal mensual para efectos de la liquidación del lucro cesante, por el tiempo que estuvo privado de la libertad, y además, se liquidará teniendo en cuenta el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. Por lo tanto, si bien el señor (…) estuvo privado de la libertad 17 meses, lo cierto es que según los parámetros jurisprudenciales a este período es necesario sumarle el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su egreso de la cárcel. Entonces, se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta última suma (…), previo incremento del 25% por concepto del correspondiente factor prestacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01777-01(29834) Actor: SANTIAGO GARCÍA BRAVO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 22 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Declárase no probada la excepción propuesta. “SEGUNDO. Deniéganse las súplicas de la demanda.

“TERCERO. Abstiénese de condenar en costas a la parte accionante (fl. 194 cuad. ppal)

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de julio de 2002, el señor Santiago García Bravo, por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declarara patrimonialmente responsables a la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho y, a la Fiscalía General de la Nación-, de los perjuicios que le fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, desde el 31 de octubre de 1998 hasta el 11 de abril del 2000.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 2.000 gramos de oro; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $11’876.666,oo, por los salarios dejados de percibir; por daño emergente, $20’000.000,oo correspondientes a los gastos en los que incurrió para el tratamiento de enfermedades padecidas en el centro de reclusión.

2. Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes hechos: “1. Según la SIJIN, el 31 de octubre de 1.998, llega una persona, de la cual se mantuvo reserva de su identidad, manifestando que en una residencia ubicada en la ciudad de Barranquilla, comercializaban con drogas. “2. Con los datos suministrados, agentes de la SIJIN llegaron hasta el lugar indicado y fueron atendidos por la señora DENNYS VALENCIA CASTILLO.

Al ingresar a la vivienda encontraron 14 kilogramos de cocaína. La señora manifestó que la sustancia se la había entregado un amigo del señor SANTIAGO GARCÍA BRAVO a su marido MANUEL HERRERA MORENO. “3. Los agentes en compañía de la señora VALENCIA, se trasladaron hasta la residencia de SANTIAGO GARCÍA e indagaron sobre las imputaciones realizadas, expresando GARCÍA que simplemente había presentado y relacionado a HERRERA con el señor ‘TOTETE TORO’. “4. Los agentes de la Sijin fue (sic) hasta la vivienda del señor SANTIAGO GARCÍA y sin encontrarle droga en su poder, procedió a aprehenderlo, privándolo de la libertad. “5. El señor MANUEL HERRERA MORENO se presentó personalmente a la Sijin, afirmando que a él personalmente le había dado a guardar la cocaína, y que el señor SANTIAGO GARCÍA BRAVO ni su esposa sabían nada. “6. La Fiscalía REGIONAL le correspondió conocer de los hechos, por violación a la LEY 30 de 1986. “7. La Fiscalía resolvió la situación jurídica a los sindicados y se abstuvo de decretar medida contra la señora DENNYS VALENCIA y le dictaron medida de aseguramiento a los señores MANUEL HERRERA MORENO y al señor SANTIAGO GARCÍA BRAVO. “8. El señor MANUEL HERRERA MORENO se acogió a sentencia anticipada. “9. A pesar de todas las pruebas recaudadas y la inexistencia de flagrancia en la captura del señor SANTIAGO GARCÍA BRAVO, la fiscalía regional le

profirió resolución de acusación. “10. El 5 de abril del 2000, el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, dicta sentencia absolutoria al señor SANTIAGO GARCÍA BRAVO. “11. El 18 de julio del 2000, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, confirma la sentencia y queda ejecutoriada el día 1 de agosto del 2000. El señor SANTIAGO GARCÍA BRAVO recuperó su libertad el día 11 de abril del 2000, es decir que permaneció año y medio privado de la libertad. Tanto a mi cliente como a su familia ha sentido el rechazo de la sociedad, al señalarlo como un delincuente, acusado injustamente por un delito tan grave como el tráfico de estupefacientes.” (fls. 4-5 cuad. 1)

3. La demanda se admitió el 18 de noviembre del 2002, y fue notificada en debida forma a la demandada y al Ministerio Público. 3.1. La Fiscalía General de la Nación manifestó atenerse a los hechos que resultaran probados en el proceso. En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, para ello argumentó que la protección que consagra el artículo 28 de la Constitución Nacional no es absoluta, y por lo tanto era viable la pérdida de la libertad en los casos y con las formalidades previstas en la ley.

Asimismo, argumentó que dentro de las funciones constitucionales de la Fiscalía están las de dirigir y coordinar la investigación y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, y fue en ejercicio de esas funciones que se profirió medida

de aseguramiento al señor García. En ese orden, señaló que la detención preventiva no fue injusta, comoquiera que se basó en indicios serios de responsabilidad. Finalmente, alegó que la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, toda vez que el señor García no interpuso los recursos a los que tenía derecho contra la resolución de acusación y la medida de aseguramiento.

4. En proveído del 29 de julio de 2003, se decretaron las pruebas; fracasada la conciliación, en auto del 23 de abril del 2004, se corrió traslado a la partes para alegar de conclusión. 4.1. La apoderada del demandante solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda, toda vez que era evidente la falla del servicio en la que se incurrió al dictarle medida de aseguramiento a su cliente, hecho que sería corroborado por la sentencia absolutoria, por carencia absoluta de pruebas. Sin embargo, argumentó que también era procedente la declaratoria de responsabilidad administrativa desde un régimen objetivo, en virtud del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época. 4.2. Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General señaló que la absolución del señor García no obedeció a una falta absoluta de pruebas en su contra, sino a la aplicación del principio del in dubio pro reo. En ese orden, no se configuraba ninguna de las causales de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad. Así las cosas, los funcionarios de la Fiscalía actuaron apegados a las normas sustanciales y de procedimiento vigente a la fecha de los hechos, por lo

que no era posible derivar responsabilidad de un actuar ajustado a Derecho. Finalmente, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda. 4.3. El agente del Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no había sufrido un daño antijurídico, porque las providencias que decretaron la medida de aseguramiento se fundamentaron en el análisis de las pruebas que obraban en el proceso, y por tanto, no podría afirmarse que esas providencias fueran ilegales o contrarias a Derecho. El apoderado de la parte demandante guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo, en sentencia del 22 de julio del 2004, denegó las súplicas de la demanda en la forma indicada al inicio de esta providencia. En su criterio, no se vislumbra responsabilidad de la Fiscalía General, toda vez que su actuación se desplegó con fundamento en una sindicación directa y pruebas testimoniales que comprometían la responsabilidad del procesado, y por tanto, se estaba en ausencia de un daño antijurídico. En apoyatura de su decisión, expresó lo siguiente: “Sobre el particular la Sala considera que el daño sufrido por la parte actora, es decir, el tiempo que permaneció privado de la libertad, no tiene el carácter de antijurídico por cuanto la respectiva medida cautelar, se fundamentó en el análisis de las pruebas que obraban en el proceso y especialmente las señaladas por la Sala cuando se hizo el análisis de la Providencia que ordenó le medida de aseguramiento (Auto de 9 de

noviembre de 1998-expediente No. 11.070). En cuanto al tiempo que permaneció recluido privado de la libertad, ello es una carga que el actor debió soportar, al igual que el resto de personas que vivimos en comunidad; por lo tanto, no hubo daño antijurídico. “En el caso que nos ocupa se descarta cualquier aplicación de este tipo de responsabilidad (Art. 414) por cuanto las providencias de primera y segunda instancia concluyeron que el motivo de absolución no consistió en alguna de las situaciones arriba señaladas; sino, que no existió certeza de la responsabilidad como autor del delito investigado y que en consecuencia le era aplicable la presunción de inocencia y la duda favorable al reo. De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto se observa que la providencia que ordenó la detención preventiva fue ajustada a la Ley, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y el tiempo que debió permanecer recluido el actor es una carga que debió soportar. Por lo tanto al no darse el daño antijurídico las pretensiones no tienen vocación de prosperar.” (fl. 192-3 cuad. ppal)

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que le fue concedido el 5 de octubre de 2004 y admitido el 27 de abril de 2005.

En el escrito de sustentación, afirmó que la absolución de su poderdante se debió a la comprobación de que éste no había cometido el delito por el cual se le investigaba y no en virtud del in dubio pro reo como lo consideró el a quo. Para

sustentar esta posición, expresó lo siguiente: “Entro a analizar el contenido de la sentencia absolutoria de primera instancia dictada a favor de mi cliente. En ella el Juzgado señala textualmente: ‘Hemos de analizar a continuación si se reúnen en esta encuesta las exigencias del artículo 247 del C. de P. Penal, en cuanto al procesado SANTIAGO GARCÍA BRAVO, evento en el que habríamos de proferir sentencia condenatoria o si por el contrario arribamos a la conclusión de la ausencia o deficiencia de dichos elementos, proferir fallo de tipo absolutorio en pro del mismo’. En otro aparte dice: ‘De las anteriores reflexiones atinentes a la teoría de la imputación objetiva y las que traemos a colación atendiendo los planteamientos que al respecto hace el señor Procurador Judicial, debemos concluir que SANTIAGO GARCÍA BRAVO no se le puede imputar una conducta que fue modificada en su mundo exterior y en la cual no tuvo una actuación mediata ni inmediata’. Esto equivale, sin esfuerzo alguno, a decir el (sic) Juez de primera instancia, que el procesado GARCÍA BRAVO no cometió la conducta punible que se le imputa. (…) Realmente, la razón principal y única para la absolución de mi cliente de los cargos por los que lo llamó a juicio la Fiscalía, estriba en no haber cometido el delito que se le endilga, y por ser esa la causa de la absolución a su favor tiene derecho a la indemnización que reclama al Estado por todo el tiempo en que estuvo privado injustamente de su libertad.” (fls. 206-8 cuad. 1)

En estos términos, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenara al pago íntegro de los perjuicios irrogados.

2. En auto del 7 de junio del 2005, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente. 2.1. Durante esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, al respecto insistió en que no se demostró la falla del servicio de la administración de justicia. Señaló que en el proceso no existía prueba que demostrara la relación de causalidad entre los hechos demandados, con actuaciones desproporcionadas e ilegales. De otro lado, lo que sí se acreditó era que existían todas las pruebas necesarias para la imposición de la medida de aseguramiento al señor García.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación in

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...