CE-08001-23-31-000-2002-02103-01(PI)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2002-02103-01(PI)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CANDIDATO NO ELEGIDO - Expectativa de reemplazar a candidatos elegidos por faltas absolutas o temporales / CONCEJAL LLAMADO - Régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de la posesión / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - No se configura para quien sólo tiene la expectativa de reemplazar al elegido No cabe duda acerca de la vigencia de las causales de inhabilidad establecidas en la Ley 136 de 1994. La situación de Heymen Racedo Zapata es clara al no haber asumido la condición de concejal ni por voluntad popular, ni por llamado de la Mesa Directiva; por lo tanto, tiene una simple expectativa como integrante de la lista electoral. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de noviembre de 1999, Expediente Número 1891, proferida con ponencia de Darío Quiñones Pinilla, en aquella oportunidad se sostuvo lo siguiente: “los candidatos no elegidos de una lista tienen la expectativa de reemplazar a los candidatos elegidos en el caso de las faltas absolutas o temporales de estos. En verdad, esa expectativa surge en cuanto se hubiera elegido popularmente por lo menos a uno de los miembros de la lista, y no de la simple inscripción como candidato en dicha lista. Pero esto no significa que el título que habilita a un candidato que reemplaza a uno de los miembros de corporaciones públicas emane de la voluntad popular. En realidad es la regulación constitucional la que le permite a los candidatos inscritos no elegidos actuar como miembros de la corporación pública en reemplazo de los candidatos elegidos en la
misma lista. Es decir que si producida una vacancia temporal o absoluta de un miembro de corporación pública, uno de los integrantes de la correspondiente lista no elegido ingresa a esa corporación en reemplazo de aquel, “es a partir de la posesión que se puede entrar a examinar si se encuentra incurso en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas para la correspondiente corporación”. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inscripción al mismo partido del hermano / INSCRIPCION EN EL MISMO PARTIDO O MOVIMIENTO DE UN PARIENTE – Procedencia de la pérdida de la investidura de concejal En este caso la causal invocada, tiene que ver con el presunto parentesco entre Rafael Alfonso Bonilla de Moya y Reymor José Púa de Moya; situación que se contempla según el numeral 7 de la Ley 136 de 1994, como causal de inhabilidad y por ende de pérdida de la investidura: “Artículo 43 Inhabilidades. No podrá ser concejal: 7. Quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente, o de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos, o de miembro de corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha.”. Se allegó prueba de parentesco de estas dos personas con copias de los registros civiles en donde se establece que en el registro civil de Rafael Alfonso Bonilla de Moya, aparece como madre Edith de Moya, sin aportar el número de la identificación de ésta, mientras que en el registro civil de nacimiento de Reimor José Púa de Moya sí aparece el número de la cédula de ciudadanía de
la progenitora, lo cual creó confusión; por lo antes mencionado, el Despacho sustanciador procedió a decretar auto de mejor proveer con el fin de esclarecer si la señora Edith de Moya, la cual aparece sin identificación en el registro civil de Rafael Alfonso Bonilla de Moya es la misma persona que aparece como madre en el registro civil de nacimiento de Reimor José Pua de Moya, teniendo en cuenta que la primera de las mencionadas no aparece identificada con su número de cédula en tanto la otra sí. Por lo antes establecido, se recepcionó el día 16 de septiembre del 2004, declaración juramentada a la señora Edith de Moya Pacheco, la cual manifestó:“Tengo tres hijos, el mayor se llama Yonis Bonila; de 40 años y trabaja en Comfamiliar; Rafael Alfonso Bonilla de Moya; tiene 38 años de edad y es comerciante; el otro se llama Reimor José Pua de Moya, tiene 28 años de edad esta en el mismo negocio de su hermano Rafael.” De lo anterior se concluye que entre los concejales arriba mencionados existe vínculo de consanguinidad por parte de madre. Así pues, como quiera que están demostrados los presupuestos de la violación al régimen de inhabilidades descrito en el numeral 7 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, es decir, se encuentra probado en el expediente que Rafael Alfonso Bonilla de Moya y Reymor José Púa de Moya, son hermanos maternos y que se inscribieron en la lista del partido movimiento nacional para el mismo periodo de elecciones, deberá declararse la pérdida de la investidura de los dos concejales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C. nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-02103-01(PI)
Actor: MARIE CLAIRE NUÑEZ DE LA HOZ Y OTROS
Demandado: RAFAEL ALFONSO BONILLA DE MOYA Y REYMOR JOSÉ PÚA
DE MOYA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 20 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las pretensiones de Pérdida de la Investidura, contra los concejales del municipio de Galapa (Atlántico) Rafael Alfonso Bonilla de
Moya y Reymor José Púa de Moya.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Jorge Maestre Barrios, Marie Claire Núñez de la Hoz y Miriam Leticia Llanos Matera actuando en nombre propio, solicitan se decrete la pérdida de la investidura del concejal del municipio de Galapa ( Atlántico) Rafael Alfonso Bonilla de Moya e, igualmente, de Reimor José Púa de Moya y Heymen Racedo Zapata, segundo y tercer renglón de la lista, respectivamente, por incurrir en violación al régimen de inhabilidades, consagrado en la Constitución y en la ley, al encontrarse inscritos dentro de una misma lista de partido para la elección de miembros de corporaciones públicas, personas con parentesco dentro del tercer
grado de consanguinidad, y por haberse contratado con el municipio una serie de obras públicas, un mes antes de las elecciones.
A. HECHOS
1. El día nueve de octubre del año 2000, fue inscrita la lista de aspirante al Concejo Municipal de Galapa, encabezada por el señor Rafael Alfonso Bonilla de Moya, como segundo renglón Reymor José Púa de Moya y como tercer renglón Heimen Racedo Zapata.
2. En las elecciones efectuadas el día 29 de octubre de 2000, esta lista obtuvo un total de votos válidos que le permitió elegir en el primer renglón a Rafael Alfonso Bonilla de Moya, por residuo, para el periodo legal de 3 años, a partir del primero de enero de 2001.
3. Rafael Alfonso Bonilla de Moya es hermano materno de Reymor José Púa de Moya.
4. Rafael Alfonso Bonilla de Moya y Reymor José Púa de Moya, son hijos de la señora Edith de Moya Pacheco.
5. Heymen Racedo Zapata, violó el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, ya que el mencionado ciudadano celebró un contrato de obras públicas el día 29 de septiembre de 2000, exactamente un mes antes de la elección, para la cual se inscribió en tercer renglón
B. CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA El actor aduce la violación de los numerales 4 y 7 del Artículo 43 y el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1994: “Artículo 43 Inhabilidades. No podrá ser concejal:
4. Quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades
públicas en interés propio o de terceros, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la inscripción.
7. Quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente, o de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos, o de miembro de corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha.” “Artículo 55. Perdida de la Investidura de Concejal. Los concejales
perderán su investidura por:
2. Violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.”
C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Rafael Alfonso Bonilla de Moya y Reymor José Púa de Moya actuando a través de apoderado, se opusieron a la demanda así: En cuanto al supuesto parentesco, los demandados manifestaron que se atienen a lo que se pruebe en el proceso y, en cuanto a los fundamentos de derecho, sostiene el apoderado que quien resultó elegido como concejal del municipio de Galapa para el periodo 2001-2003, fue Rafael Alfonso Bonilla de Moya, por tanto, a Reymor José Púa solo se le aplicaría el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en caso de ser llamado a ocupar dicha curul.
Heymen Racedo Zapata a través de apoderado, se opuso a la demanda manifestando: La orden de prestación de servicios a la que se refieren los demandantes fue ejecutada con posterioridad a la fecha de las elecciones. La curul como concejal del
municipio solo constituye una mera expectativa, es decir, no procede seguir la acción de pérdida de investidura contra quien carece de ella.
D. AUDIENCIA PÚBLICA En la ciudad de Barranquilla, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, estando en audiencia pública el Tribunal Administrativo del Atlántico, se llevo a cabo la audiencia de que trata el artículo 11 de la Ley 144 de 1994, decretada en el proceso de la referencia. El magistrado conductor del Proceso, quien presidió esta audiencia, procedió inmediatamente a conceder el uso de la palabra a uno de los accionantes, en la que la demandante Marie Claire Núñez de la Hoz manifestó: “ mi objetivo es manifestarle a ustedes que nos ratificamos de los hechos descritos y narrados en el libelo de la demanda. Es casi claro, señores magistrados, que esta plenamente probado el parentesco de consanguinidad que en línea materna tienen los señores Bonilla de Moya y Púa de Moya, lo cual, en lo que pude apreciar en el escrito de contestación de la parte demanda. Ellos no niegan ser hermanos puesto que manifiestan que estos hechos son afirmaciones y que se atienen a lo que apruebe en legal forma… “ El municipio de Galapa se ha convertido en la única localidad donde se vienen alternando mediante licencia los dos hermanos anteriormente relacionados, prueba de ello exhibo en este momento, en este estado de la diligencia la certificación que expide la secretaría del concejo, en donde certifica que ‘ha sido llamado el segundo renglón de la lista Reimor Púa’, además exhibo actas de posesión del mismo, solicitud de dos licencias
concedidas, oficios de notificación que en su mayoría firma Edith de Moya Pacheco, madre de los hermanos anteriormente mencionados. Quiero hacer énfasis y resaltar que la jurisprudencia ha resaltado que el concepto de inhabilidad afecta antes de la elección. En cuanto Heymen Racedo, quiero controvertir lo expuesto por su apoderado, cuando dice que se trata de una orden de servicio; téngase en cuenta que la Ley 80 de 1993 la define como un tipo de contratación y aunque con menos formalidades basta solo que el acto jurídico genere obligaciones; tampoco acierta el señor apoderado cuando dice que una vez se le notifica la adjudicación del contrato este acepta ejecutar la obra, ya que como aparece aportado en las pruebas, se tiene constancia de que el señor Heymen recibió un anticipo el 18 de octubre de 2000, es decir, once días antes de las elecciones.” El Procurador Judicial No 14, intervino para emitir su concepto así: “Con todo respeto solicito al honorable Tribunal proferir auto de mejor proveer con el fin de esclarecer si la señora Edith de Moya, que aparece sin identificar en el registro civil de nacimiento como madre de Rafael Alfonso Bonilla de Moya , y la señora Edith de Moya Pacheco que aparece como madre en el registro civil de nacimiento del señor Reimor José Púa de Moya, son la misma persona, teniendo en cuenta que la primera de las mencionadas no aparece identificada con su número de cédula, en tanto que la otra si, lo cual a mi juicio impide determinar con certeza que se trata de la misma madre de ambos. Por ello solicito que antes de proferir
sentencia se decrete la prueba del interrogatorio de parte de los demandados, para establecer su plena identidad con el fin de acreditar el presunto parentesco existente entre el primer y segundo renglón de la lista.” Igualmente, la apoderada judicial de los señores Rafael Alfonso Bonilla de Mora y Reimor José Púa de Moya, manifestó en dicha audiencia: “En primer lugar como ya lo expuse en el escrito de contestación de la demanda, el candidato que figura como segundo renglón de una lista al concejo, como ocurre en el presente caso respecto de Reimor José Púa de Moya, solamente se le aplica el régimen de la inhabilidad y la incompatibilidad cuando sea llamado ante la falta temporal o absoluta del primero en la lista, como lo prescribe el artículo 261 de la Constitución Política. Las causales de pérdida de investidura consagradas en el artículo 48 de la ley 617 del 2000, constituyen un régimen de excepción y son de interpretación estricta. La pretensión de la norma anterior es la unificación del régimen de pérdida de investidura para los diputados, concejales y miembros de las J.A.L. La causal por la cual se acusa a mis defendidos, no es susceptible de ser examinada en este caso, puesto que no fue consagrada por el legislador al momento de la creación de la norma de unificación del régimen de pérdida de investidura antes mencionado.” El apoderado judicial de Heymen Racedo Zapata manifestó: “Mi representado no es concejal ni ha sido concejal del municipio de Galapa, es decir, no fue elegido concejal, por lo tanto no es procedente por parte de este Tribunal que se decrete pérdida de a investidura contra quien
no la posee.”
F. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia negó la solicitud de Pérdida de la Investidura de conformidad con lo siguiente: Los cargos que se le endilgan a las tres primeras personas que encabezaran una misma lista para las elecciones de concejo del municipio de Galapa, para el periodo 2001-2003, y en las que resultara electo como concejal el primero de ellos, se contraen a que los dos primeros, Rafael Alfonso Bonilla de Moya y Reimor José Púa de Moya, son hermanos por parte de madre, es decir, medio hermanos; mientras que el tercero, Heymen Racedo Zapata, habría suscrito y ejecutado un contrato con el municipio de Galapa durante el año inmediatamente anterior a la elección, conductas estas que configurarían una violación al régimen de inhabilidades.
El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 del 6 de octubre del 2000, que, en lo referente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, estableció un régimen de transición en su artículo 86, que es del siguiente tenor literal: “ Artículo 86 – Régimen de Transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001”. Por consiguiente, y como quiera que la elección de concejales se llevó a cabo el 29 de octubre del año 2000, como consta en la copias que del formulario E –26 obran en el proceso, y como es de público conocimiento, debe entenderse que la
actuación de los demandados debe examinarse a la luz del original artículo 43 de la Ley 136 de 1994, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 43 – Inhabilidades. No podrá ser concejal: (...)
4. Quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la inscripción.
(...)
7. Quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos, o de miembro de corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha.” Como de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, solo se defirieron los efectos en el tiempo de las disposiciones de las que expresamente se hizo mención, esto es, de las referentes al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, debe concluirse que el resto de las disposiciones contenidas en dicha ley, incluida la referente a las causales de pérdida de investidura, entraron en vigencia a la fecha de su promulgación.
Acorde con la regla contenida en el inciso segundo del artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, las leyes se entienden promulgadas el día de su publicación en dicho medio de comunicación, por lo tanto, para la fecha de la realización de las elecciones de marras, 29 de octubre del 2000, se encontraban vigentes las causales de pérdida de investidura contempladas en el artículo 48 de
la precitada Ley 617 del 2000, que no contemplan entre ellas la violación al régimen de inhabilidades. Así las cosas, habiendo desaparecido como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades de los concejales, carece de sentido entrar a establecer, mediante el examen de las pruebas allegadas y recaudadas a lo largo del decurso procesal, si el comportamiento de los señores Rafael Alfonso Bonilla de Moya y Heymen Racedo Zapata, se adecuó a las previsiones contenidas en el expresado régimen. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que entre los demandados habría algunos que tan solo tienen la vocación de ser llamados a ocupar la curul de Rafael Bonilla de Moya en caso de ausencia de este, habrá de dejarse en claro, con una finalidad meramente didáctica, conforme lo sostuviera la sección quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 24 de noviembre de 1999, Expediente 1891, proferida con ponencia de Darío Quiñones Pinilla, donde se afirma que el examen correspondiente a las inhabilidades e incompatibilidades, tan solo puede hacerse a partir del momento en que dicha persona tome posesión del cargo.
II. RECURSO DE APELACIÓN Marie Claire Nuñez de la Hoz, obrando en su propio nombre, sustentó el recurso de apelación manifestando lo siguiente: En el sentir del a quo, las inhabilidades en que incurrió la lista de los señores Rafael Alfonso Bonilla de Moya, Reimor José Púa de Moya y Heymen Racedo
Zapata, no le eran aplicables a las personas mencionadas, gracias a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 617 del 2000, que señala su vigencia a partir de las elecciones del año 2001. Por eso, al observar que la lista de elección de los accionados, aconteció el 26 de octubre de 2000, el a quo optó por no sancionar a los demandados. Las inhabilidades previstas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, se mantienen incólumes; la voluntad del legislador en la Ley 617 de 2000 no fue suprimir las causales de inhabilidad. Tal raciocinio ya ha sido planteado por el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de junio 23 del 2002, con ponencia del Consejero Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Con relación a la inhabilidad del contratista Heymen Racedo Zapata, consideró el a quo que esta inhabilidad no es dada a prosperar, por cuanto el antes mencionado es tercer renglón de la lista elegida y solo tiene una expectativa en ausencia de los dos primeros. Disiente de los planteamientos del a quo, cuando se afirma sobre una simple expectativa de Heymen Racedo en asumir el cargo para el cual fue elegido, cuando desde el mismo instante a su inscripción ya se hallaba incurso en las inhabilidades descritas en los numerales 1 y 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5, del Acuerdo 55 de agosto 5 de 2003, por
medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que negó la solicitud de Pérdida de la Investidura de los Concejales del municipio de Galapa (Atlántico) Rafael Alfonso Bonilla de Moya y Reimor José Púa de Moya, primero y segundo en la lista, junto con Heymen Racedo de Moya, tercero en la misma lista. La sentencia apelada será revocada por las siguientes razones: Al Concejal Rafael Alfonso Bonilla de Moya y al segundo en su lista, Reimor José Púa de Moya, se les acusa de encontrarse incursos en la inhabilidad por parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, puesto que las dos personas mencionadas son hermanos, situación que, en el contexto de unas elecciones no permitiría la inscripción en una misma lista, tal y como lo establece el numeral 7 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994: “Artículo 43 Inhabilidades. No podrá ser concejal: (...)
7. Quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente, o de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos, o de miembro de corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha.” En cuanto Heymen Racedo Zapata, tercero en la lista, se le acusa de encontrarse incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, ya que para la época en que se realizaron las elecciones, era
contratista del municipio: “Artículo 43 Inhabilidades. No podrá ser concejal:
4. Quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la inscripción.” Los demandados Rafael Alfonso Bonilla de Moya y Reymor José Púa de Moya, a través de apoderado, alegan que conforme a la Ley 617 de 2000 las inhabilidades ya no se encuentran tipificadas como causal de pérdida de la investidura para concejales, lo cual permitiría que Rafael Alfonso Bonilla de Moya conservara su curul como concejal.
Frente a esto último, es preciso traer a colación la ya reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la cual señala de manera clara que la Ley 617 de 2000, no derogó en manera alguna lo expresado en materia inhabilidades como causal de pérdida de la investidura por la Ley 136 de 1994. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la providencia del 23 de julio de 2002, (Referencia Expediente Número 7177, Actor: Julio Vicente Ni- ño Mateus. Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) señaló: “La Ley 136 de 1994 reguló pormenorizadamente diversos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, incluido lo concerniente a los Concejos Municipales y a los Concejales. Y respecto de estos últimos introdujo importantes precisiones atañaderas, entre otros tópicos, a las calidades para desempeñar el cargo, inhabilidades, ineligibilidades simultáneas, incompatibilidades,
faltas absolutas y temporales, pérdida de investidura, consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección, causales de destitución y reconocimiento de derechos, todo ello, como puede verse, dentro de un contexto coherente y especializado. Como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades.
El citado artículo dispuso: “Pérdida de la investidura de concejal: Los Concejales perderán su investidura por: 1.- La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Consejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2.- Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses”. 3.- Por indebida destinación de dineros públicos. 4.- Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.” Ahora, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que entró regir el 9 de octubre de dicho año, establece: “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas
administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley...”.
No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la
Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibídem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas. No debe perderse de vista que el artículo 961 de la Ley 617 de 2000 sobre “vigencia y derogatorias” no derogó expresamente el artículo 55, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 como sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones que inclusive habían sido derogadas, a su vez, por normas posteriores como la Ley 177 de 1994, entre otras. En efecto, respecto del aludido artículo 55 de la Ley 136 de 1994, expresamente, nada se precisa en la nueva ley sobre su íntegra o total insubsistencia, de ahí que la regulación posterior sobre el punto sólo derogaría lo que entraña incompatibilidad con la disposición precedente. Así pues, en este caso se estaría, a lo sumo, frente al fenómeno de la derogatoria tácita prevista en el artículo 71 del C. C.2 y 3°3 de la Ley 153 de 1887. Pero esta situación no podría ser alegada si se tiene en cuenta que ella requiere, de una parte, que la nueva ley contenga disposiciones que no puedan conciliarse con la ley anterior, lo cual no
cabe predicarse del asunto examinado. Al efecto basta señalar que la nueva regulación no es incompatible con la anterior, sino, por el contrario, si se examinan de forma armónica y complementaria una de la otra, como evidentemente lo son, se advierte que la interpretación del tema resulta, en mayor grado, tanto apropiada como eficaz; y, de otro 1 “Vigencia y derogatorias. La presente rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3° del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1, 3, 5, 6, 8 y 11 de la Ley 177 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997; y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión “quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni” del numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995”. 2Tal norma señala: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no
pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogatoria de una ley puede ser total o parcial”. 3 Esta disposición reza: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. lado, como ya se expresó, la nueva ley no regula íntegramente la materia, pues expresamente se remite a lo que otras señalen sobre el asunto, omitiendo inclusive referirse a las causales de orden constitucional anotadas, las cuales por obvias razones también propician la comentada sanción. De esta forma cabe tener en cuenta la previsión contenida en el artículo 72 del C.C., según la cual: “La derogatoria tácita deja vigente en
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