CE-08001-23-31-000-2002-02283-01(0387-13)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2002-02283-01(0387-13)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA ADMNISTRATIVA – Eventos.
Procedencia / SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA ADMNISTRATIVAMotivación en el estudio técnico Respecto de la decisión de la administración de suprimir cargos de carrera, la Sección Segunda ha precisado que se puede producir, entre otras razones, por la fusión o liquidación de la entidad pública, por reestructuración de esta, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado. Y que la finalidad de la supresión se dirige a hacer más eficaz la prestación del servicio público. En esta medida, se ha advertido que los cargos pertenecientes a la carrera administrativa no son inamovibles, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen su supresión, como lo es el interés general. En ese sentido, la supresión de empleos como causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público en carrera administrativa, se justifica en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir.(…) El cargo de falta de motivación, fundado en la inexistencia del estudio técnico no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el proceso de reestructuración de la administración central del departamento del Atlántico se basó en un análisis juicioso y detallado de las necesidades para cada dependencia, en donde se expusieron los principales aspectos técnicos, los objetivos generales y específicos, la metodología empleada y las propuestas de estructura orgánica y de
modificación de la planta de personal. En esa medida, la decisión de la nueva estructura de personal, así como la supresión de cargos no fue adoptada de manera ligera.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTÍCULO 154 / DECRETO 25042 DE 1998 - ARTÍCULO 9 / LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 25042 DE 1998 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTÍCULO 137 / DECRETO 1568 DE 1998 - ARTÍCULO 45
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO – Frente a la omisión de manifestar su interés de optar por la reincorporación o la indemización Ante el silencio de la empleada, la entidad no tenía alternativa distinta a reconocer, liquidar y pagar la indemnización por la supresión de su cargo, como efectivamente lo hizo, pues de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1568 de 1998, «si el empleado no manifestare su decisión dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización». Esta decisión «es irrevocable y en consecuencia aquella no podrá ser variada por él ni por la administración». Por esta razón, cuando la exempleada, por medio del escrito radicado el 27 de septiembre de 2002, solicitó que se tuviera en consideración su hoja de vida para el cargo que se encontraba vacante en la Oficina de Informática, la entidad estaba en libertad de denegar su petición, como lo hizo por medio del Oficio (número
ilegible) del 25 de octubre 2002 y designar en dicho empleo a otra persona, sin que le corresponda a la Sala juzgar dicha decisión entrar a verificar si se desconocieron derechos de carrera, porque, al tenor del artículo 45 del Decreto 1568 de 1998, cuando la empleada optó por la indemnización su decisión se tornó irrevocable y, por ende, la entidad no estaba obligada a atender de manera favorable su solicitud.
FUENTE FORMAL: LEY 1568 DE 1998 – ARTÍCULO 45 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998ARTÍCULO 137 / DECRETO 25042 DE 1998 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-02283-01(0387-13)
Actor: HANNIA SUSANA MARTÍNEZ MARENCO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Supresión del cargo. Estudios técnicos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Hannia Susana Martínez Marenco formuló demanda en orden a que se declare la nulidad (i) del artículo primero del Decreto 000421 del 31 de mayo de 2002, proferido por el gobernador del Atlántico por medio del cual se suprimió el cargo de profesional especializado 33523 asignado a su despacho y (ii) del Oficio 1190 del 31 de mayo de 2002, expedido por la subsecretaria de Recursos Humanos de la Secretaría General del departamento del Atlántico, mediante el cual se le comunicó tal decisión.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al demandado a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro igual o superior jerarquía dentro de la nueva planta de personal del departamento; ii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; iii) condenar al departamento del Atlántico a pagarle los salarios, primas, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones sociales y emolumentos accesorios a la asignación básica correspondiente al cargo que ocupaba, junto con los incrementos legales, desde el retiro hasta el reintegro efectivo; y iv) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Hannia Susana Martínez Marenco prestó sus servicios en la Gobernación del departamento del Atlántico desde el 18 de octubre de 1995 hasta el 4 de junio de 2002. ii) Inició labores como profesional universitario código 420 en provisionalidad en la Secretaría de Obras Públicas; en 1996 fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de profesional universitario código 420 del Grupo de Apoyo Técnico y Administrativo de la Asistencia de Control de Obras Públicas de la misma Secretaría y en 1997 fue reincorporada en el cargo de profesional especializado código 410 del Grupo de Ingeniería de la Información de la Dirección de Sistemas y Organización del despacho del gobernador.
- Fue inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa en el cargo de profesional universitario código 420, grado XXX (sic), de la gobernación del Atlántico, con anotación del 28 de agosto de 1997. iv) Por medio del Decreto 00689 del 31 de julio de 1998 fue reincorporada en el cargo de profesional especializado código 410 en la Asesoría en Desarrollo Organizacional y Sistemas de Información. Posteriormente, fue reincorporada en el cargo de profesional especializado código 33523 en la Asesoría en Desarrollo Organizacional y Sistemas de Información de la Dirección Técnica de Desarrollo e Innovación Tecnológica del despacho del gobernador; y, finalmente, trasladada al cargo de profesional especializado código 33523 de la Subdirección Técnica de Desarrollo Organizacional y Sistemas de Información de la Dirección Técnica de
Desarrollo e Innovación Tecnológica.
- Su inscripción en el Registro Público de Empleados de Carrera fue actualizada el 3 de marzo de 1998, en el cargo de profesional especializado grado 410. vi) Por medio del Oficio 1190 del 31 de mayo de 2002 se le comunicó que el cargo de profesional especializado 33523 del despacho del gobernador fue suprimido por el Decreto 000421 de la misma fecha. vii) Durante el tiempo en que estuvo vinculada con la entidad, la demandante ejerció su cargo con idoneidad, honradez y buen desempeño, calidades que la hicieron merecedora del reconocimiento del gobernador, quien a través del Oficio 000973 del 3 de diciembre de 2001 exaltó su profesionalismo y rendimiento. viii) El 26 de septiembre de 2002 solicitó que se tuviera en cuenta su hoja de vida y su experiencia para el cargo de profesional especializado que se encontraba vacante en la Oficina de Informática, pero a la fecha (presentación de la demanda) no se le ha dado respuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 25 y 125 de la Constitución Política; 35 del Código Contencioso Administrativo; 2 y 37 de la Ley 443 de 1998.
Al desarrollar el concepto de violación, la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El Decreto impugnado deja desprovista toda protección a la demandante, por cuanto desconoce la forma de retiro del servicio de los empleados de carrera, la cual se reglamentó como garantía del derecho al trabajo. ii) El Decreto 000421 de 2002 carece palmariamente de la motivación o de las
condiciones de hecho y de derecho para su expedición, por cuanto extingue la relación laboral concreta de la actora y la lleva a una situación perjudicial desde todo punto de vista, sin expresar los antecedentes, hechos y omisiones que originan la decisión. Tampoco se indicaron las razones técnicas, administrativas ni económicas exigidas por el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. iii) Al momento de la desvinculación no se tuvo en cuenta el principio del mérito, es decir, las evaluaciones de desempeño, la experiencia y el rendimiento laboral de la demandante. iv) La falsa motivación es un vicio que invalida el acto administrativo cuando no existe correspondencia entre la decisión que se adopta y la expresión de los motivos que en el acto se aducen como fundamento de la decisión. 1.2. Contestación de la demanda El departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1 i) La Asamblea del Atlántico, en ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución Política en el artículo 300, numeral 9, expidió la Ordenanza 000002 del 18 de febrero de 2002, por medio de la cual le concede facultades al gobernador del departamento para adoptar una nueva estructura administrativa, lo cual se cumplió a través del Decreto 000419 del 31 de mayo de 2002. ii) Mediante el Decreto 000420 del 31 de mayo de 2002 se estableció la planta global de cargos de la administración central del departamento y se determinó que 1 Folios 104 a 110 el gobernador distribuiría los cargos y ubicaría al personal, teniendo en cuenta la
estructura, los planes, los programas y las necesidades del servicio. Y por Decreto 000421 del 31 de mayo de 2002 se suprimieron unos cargos y se incorporaron unos funcionarios a la planta de personal de la administración central del departamento. iii) En conclusión, no es que el Decreto acusado carezca de motivación, sino que es el resultado de los Decretos 000419 y 000420 de 2002, por cuanto para el cabal cumplimiento de la misión del departamento era necesario contar con una estructura que correspondiera a los requerimientos técnicos que garantizaran la modernización del Estado para una mayor eficacia en la prestación del servicio y dentro de los límites de gastos considerados en la Ley 617 de 2000. iv) Para adecuar la estructura de la administración se realizaron los estudios técnicos de que tratan los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 y 115 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, los cuales determinaron la conveniencia y viabilidad de una estructura plana globalizada. v) En este caso, la demandante guardó silencio ante la comunicación 1190 del 31 de mayo de 2002, en la cual se le dio a conocer el derecho de escoger entre la indemnización y la incorporación. Así las cosas, fue la empleada quien con su silencio optó por no ser reincorporada a un empleo equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1568 de 1998. vi) A la señora Hannia Martínez Marenco se le reconoció y ordenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, ya que se encontraba vencido el término señalado en el inciso segundo del artículo 45 del
Decreto 1568 de 1998 y no había comunicado su decisión frente a la supresión del cargo. Finalmente, propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, excepción de pago. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2012, declaró no probadas las excepciones y denegó las pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:2
- El sistema de carrera administrativa en Colombia se encarga de la administración de personal, bajo parámetros de mérito, transparencia e igualdad, mediante el cual se puede acceder o ascender a un cargo público, a través de
concurso. El acceso a la carrera trae como principal consecuencia que el empleado gozará de estabilidad, de modo que solamente podrá ser removido el cargo cuando concurran las causales que la ley prevé con tal finalidad. ii) En el caso concreto se colige que no existe en el expediente prueba allegada o solicitada por la demandante que haga referencia a que el estudio técnico del decreto en cuestión no se haya realizado. Por tanto, en este punto se puede decir que se matiene incólume el estado de legalidad del Decreto 000421 del 31 de mayo de 2002, toda vez que no se demostró que el proceso de reestructuración de la administración central del departamento del Atlántico se hubiese realizado sin acatar la normatividad jurídica que lo rige. iii) Tampoco es de recibo lo aducido por la actora, en el sentido de que el decreto acusado se encuentra viciado por falsa motivación, debido a que la supresión y
consecuente desvinculación del cargo de profesional especializado código 33523, adscrito a la planta global de personal de la administración central del departamento se encuentra conforme al principio de legalidad, puesto que la supresión del empleo ha sido erigida como causal de retiro del servicio para 2 Folios 235 a 254 modernizar el Estado, en punto a lograr mayor eficiencia en sus cometidos, reducir la burocracia, controlar el gasto público y moralizar la administración, atendiendo claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. iv) Toda supresión de cargos se presume hecha en aras del mejoramiento del servicio y del interés general, y el hecho de que un empleado se encuentre inscrito y escalafonado en carrera administrativa no indica que su vinculación con la administración pública sea para siempre, debido a que la Ley 443 de 1998 establece como causal de retiro la supresión del cargo. v) La situación especial de supresión de cargos originada en un proceso de reestructuración administrativa se encuentra por encima de la inscripción en carrera, siempre que el acto que ordena la supresión no adolezca de vicios en su creación o contendido. vi) En el expediente no se encuentra prueba siquiera sumaria de que la señora Hannia Susana Martínez Marenco haya hecho uso del derecho que le otorgaba el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en cuanto a optar por ser incorporada a un cargo equivalente o recibir la indemnización. Así las cosas, la gobernación del Atlántico, mediante las Resoluciones 0381 de 2002 y 0306 de 2002 reconoció y ordenó el pago de sus prestaciones sociales y la indemnización.
1.4. El recurso de apelación La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación y pidió revocar la sentencia y acceder a las súplicas de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:3 3 Folios 256 a 260
- La accionada violó la normatividad concerniente a la carrera administrativa, toda vez que desvinculó del servicio a la señora Hannia Susana Martínez Marenco, sin tener en cuenta que esta nunca fue sancionada disciplinariamente, no recibió una mala calificación laboral y siempre cumplió a cabalidad las funciones del cargo que desempeñaba, lo que quiere decir que el acto administrativo que suprimió su cargo se encuentra viciado por inexistencia de motivación. Además, no se indicaron las razones de hecho para su expedición ni se sustentó en un estudio técnico. La sola indicación de las disposiciones normativas no constituye la motivación de los hechos que dieron lugar a la expedición del acto administrativo acusado. ii) No es cierto que la demandante haya guardado silencio ante la comunicación que le dio a conocer el derecho que tenía de escoger entre la incorporación y la indemnización, como lo afirma el apoderado de la demandada, por cuanto en el escrito de agotamiento de vía gubernativa que presentó el 3 de octubre de 2002, manifestó su decisión de ser incorporada a un cargo equivalente o igual al que ocupaba, sin obtener respuesta. iii) En el cargo ocupado por la señora Hannia Martínez Marenco se nombró en provisionalidad a la señora Ximena Carrillo Abdala el 30 de junio de 2003, fecha
posterior a la solicitud de reintegro que presentó la demandante. Tal nombramiento se hizo en el mismo empleo de profesional especializado en el despacho del gobernador y con el mismo código 335. iv) Si bien es cierto que no se aportó con la demanda el estudio técnico, no lo es menos que el apoderado de la demandada en la contestación manifestó que lo aportaba, pero ello no ocurrió. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia El apoderado de la demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y pidió confirmar la sentencia.4 La parte demandante guardó silencio. 1.6. El ministerio público5 La procuraduría segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó revocar la sentencia y acceder a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: i) Al revisar las pruebas documentales obrantes en el plenario se encuentra que el Decreto 000421 del 31 de mayo de 2002 no contiene en sí mismo una motivación pues, en este solo se señalan las normas que facultan al gobernador. El citado acto no indica porqué se suprimen los cargos ni hace relación al estudio técnico en que se sustentó la restructuración administrativa. ii) Si bien en la demanda no se explican las falencias o irregularidades que pudiera tener el estudio técnico, lo cierto es que este no se aportó al plenario por parte de la demandada, lo que hace suponer que no existió. 4 Folios 273 a 283 5 Folios 834 a 841. iii) En un cargo similar al de la demandante se nombró provisionalmente a la señora Ximena Patricia Carrillo Abdala, lo que demuestra que aquella sí podía ser
reincorporada a un cargo equivalente para garantizar sus derechos de carrera, pero la administración prefirió nombrar a otra persona que no ostentaba tales derechos. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico, debe advertir la Sala que el estudio respectivo se limitará a los cargos que formuló la parte actora en la demanda y al estudio de ellos frente al fallo del Tribunal. En este sentido, se aclara que no se efectuará un análisis de la nueva censura que se expone en el escrito de alzada, relacionada con el nombramiento en provisionalidad de la señora Ximena Carrillo Abdala en el mismo empleo de profesional especializado, en el despacho del gobernador y con el mismo código 335, el 30 de junio de 2003, pues esta etapa procesal no puede ser utilizada para sanear omisiones o deficiencias de la demanda, o para alegar hechos nuevos.
Aceptar, como pretende la demandante, el examen del nuevo cargo planteado en el recurso de alzada, atentaría contra el derecho de defensa de la parte demandada, quien se vería sorprendida por el cambio de rumbo de la demanda, sin haber tenido la oportunidad para controvertir la nueva censura que se formula. Además, es sabido que el marco de la resolución judicial en esta instancia, lo establece únicamente los motivos en que fundamenta la parte su inconformidad contra la sentencia recurrida, frente a lo planteado en la demanda, dados los límites que tiene el sentenciador ad quem. Al respecto, esta corporación ha dicho que, en virtud de los principios de lealtad
procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de esta, al apelante le está vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.6 2.1. El problema jurídico De acuerdo con el marco fijado por el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar i) si el acto acusado adolece de falta de motivación, por cuanto la entidad no plasmó las razones de hecho para su expedición ni se sustentó en un estudio técnico; ii) si desconocieron los derechos de carrera de la demandante porque no se tuvo en cuenta su solicitud de reincorporación a un cargo equivalente. 2.2. Marco normativo 2.2.1. De las reformas a las plantas de personal y la supresión de cargos 6 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 7 de diciembre de 2017. Radicación 08001-23-31-000-2009-01122-01. Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo las excepciones
expresamente consagradas en la ley. A su turno, el inciso primero del artículo 209 ibidem estableció que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Quiere decir lo anterior que la Constitución le confiere a las autoridades un poder reglado para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Administración procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se basa en principios como la eficacia y la celeridad.7 Pues bien, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, vigente para la época de los hechos, preveía que la supresión de un cargo de carrera administrativa podía ocurrir por diferentes razones, entre ellas, la fusión o liquidación de una entidad pública; la reestructuración; la modificación de la planta de personal; la reclasificación de los empleos; el traslado de funciones de una entidad a otra; o, simplemente, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público. También precisaba que los empleados públicos de carrera a quienes se les suprimiera su cargo de carrera podrían optar 7 Sentencia T-1701 de 7 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones establecidos por el Gobierno Nacional. La incorporación de que trata la norma estaba sujeta a las siguientes reglas:
1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la
supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden: 1.1 En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. 1.2 En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos. 1.4 En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva 8 del orden nacional o territorial, según el caso.
2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla.
3. La persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada
su inscripción en la carrera.
4. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.9
PARAGRAFO 1. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera 10 de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de
remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores 8 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-99400 de 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. 9 Apartes en letra itálica declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-942-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, 10 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-95401 de 6 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos. El artículo 41 ibidem, en relación con la reforma de las plantas de personal dispuso que, con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas que se hicieren de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que implicaran supresión de empleos de carrera, deberían motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración; y basarse en estudios técnicos que así lo demostraran, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el
efecto expida el Gobierno Nacional. Y añadió: Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Respecto del procedimiento a seguir, con ocasión de la supresión de cargos de carrera administrativa, el Decreto 1568 del 5 de agosto de 1998, por el cual se dictó el régimen procedimental especial de las actuaciones administrativas que deben surtirse ante y por los organismos y autoridades que conforman el Sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función Pública, ordenó lo siguiente:
Artículo 44. Suprimido un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización que para el efecto señale el Gobierno Nacional o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Artículo 45. El empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido deberá manifestar su decisión, mediante escrito dirigido al Jefe de la entidad, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha del recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior. Si el empleado no manifestare su decisión dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización. PARAGRAFO. Adoptada y comunicada la decisión por parte del ex empleado es irrevocable y en consecuencia aquella no podrá ser variada por él ni por la administración. Por su parte, el Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, por medio del cual se reglamentó la Ley 443 de 1998, en el artículo 13511, dispuso que los empleados de carrera, a quienes se les suprimieran los cargos de los cuales eran titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrían derecho a optar por ser incorporados a empleos equivalentes conforme con las reglas de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, para lo cual debía surtirse
el trámite que legalmente se adoptara, o por recibir la indemnización de que tr