CE-08001-23-31-000-2002-02456-01(AP)-2007

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2002-02456-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRESComponente de los planes de desarrollo / ZONAS DE ALTO RIESGO EN BARRANQUILLA - Responsabilidad del Municipio: evitar asentamientos / CANAL DEL ARROYO EL AFAN - Aseo a cargo del Municipio de Barranquilla El Decreto 919 de 1989 por medio del cual “se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres” señala que la prevención de desastres constituye un componente de los planes de desarrollo, lo cual debe ser atendido por todas las entidades territoriales. Dicho decreto dispone, en sus artículos 5° y 6° lo siguiente: (...). Por otra parte, la Sección Primera del Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha precisado que los alcaldes municipales o distritales, como representantes del respectivo ente territorial, son responsables no sólo de la guarda del espacio público sino también de evitar asentamientos humanos en zonas de alto riesgo. Ha dicho la Sala: A nivel local es al municipio a quien le compete reglamentar el uso del suelo, sin perjuicio del control efectivo que debe ejercer para prever o evitar la ocurrencia de asentamientos humanos, mucho menos en zonas de alto riesgo, aunado al hecho de que al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994 dentro de sus funciones está solucionar las necesidades insatisfechas de vivienda de sus habitantes. En ese orden de ideas, es claro que no le asiste razón a la Alcaldía Municipal cuando asevera que no es responsable de prevenir posibles desastres en las zonas aledañas al arroyo El Afán del Barrio San Nicolás. De lo anterior se observa que la

Alcaldía Distrital de Barranquilla es la encargada de mantener libre de residuos sólidos el canal por el que pasa el arroyo El Afán, toda vez que es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar la prestación del servicio público de aseo de una manera eficiente, minimizando y mitigando el impacto en la salud y en el medio ambiente de los habitantes. No existe entonces razón alguna para que el municipio demandado se sustraiga de sus obligaciones de cuidado frente a su comunidad, en lo que tiene que ver con la prevención de desastres y la recolección de basuras, con miras a garantizar el goce de un ambiente sano. PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES - Canal del Arroyo El Afán de Barranquilla: riesgo de desbordamiento por basuras De la inspección judicial y el dictamen pericial transcritos, se observa, que el canal en mención se encuentra cubierto por sedimentos, hierba y basura lo cual forma una corriente de aguas servidas. Ello demuestra que la recolección de basuras en el lugar de los hechos es deficiente, como quiera que su acumulación da lugar al desbordamiento del arroyo El Afán así como a la creación de riesgos para la salubridad pública situación que a todas luces supone la violación al derecho colectivo al goce de un ambiente sano. Es igualmente claro que uno de los costados del citado canal se encuentra construido un metro por debajo del otro y que la canalización del arroyo es insuficiente cuando hay gran afluencia de agua, lo que lleva a determinar que el canal presenta deficiencias que no corresponden a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a su prestación eficiente y oportuna. Así, de las pruebas recaudadas, se desprende que

efectivamente en el sector a que se refieren los hechos, el arroyo el Afán se desborda, superando los muros de contención y causando inundaciones, debido a la insuficiente capacidad de drenaje del canal y la acumulación de basuras. Tal situación, sumada a la ausencia de las obras correctivas y preventivas, evidencian la vulneración de los derechos colectivos invocados, lo cual impone confirmar la sentencia recurrida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-02456-01(AP)

Actor: DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ AGUDELO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 22 de junio de 2005, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El día 1° de noviembre de 2002 el señor DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ AGUDELO, actuando en nombre propio y en representación de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Nicolás de Barranquilla, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de

Barranquilla, por considerar que se vulneraron los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el derecho a la seguridad y a la salubridad pública y el goce a un ambiente sano, por la omisión en que incurrió la alcaldía del distrito demandado consistente en no prevenir el desbordamiento del arroyo el AFAN. HECHOS Afirma que por el Barrio San Nicolás pasa el arroyo denominado el Afán, desde el extremo izquierdo, de norte a sur. Señala que en el tramo comprendido entre las calles 44 a 42 y las carreras 3ª y 2E, el mencionado arroyo fue canalizado sin tener en cuenta la proyección de su caudal para años posteriores, lo que actualmente está provocando una amenaza inminente de desbordamiento. Asevera que debido a esta amenaza, la Junta de Acción Comunal puso el problema en conocimiento de la oficina de Atención y Prevención de Desastres del Distrito en junio de 2001, en cuanto a la necesidad de levantar los muros de contención. Manifiesta que con ocasión de la visita de unos funcionarios de la Secretaría de Infraestructura Pública al arroyo a finales de julio de 2001, se reiteró la necesidad de levantar los muros de contención con el fin de evitar el desbordamiento. Expresa que el 7 de junio de 2002 se radicó una petición en la Secretaría de Infraestructura Pública del Distrito, manifestando la necesidad de incluir dentro del Plan Colombia el proyecto de levantamiento de los muros de contención del arroyo, porque presentan crecidas que inundan ciertas viviendas del sector.

Sostiene que el 26 de octubre de 2002, debido a un aguacero el arroyo finalmente se desbordó en el tramo comprendido entre las calles 44 y 43 con carrera 3ª, lado derecho de norte a sur, lo cual dio nacimiento a otro arroyo que se encausó por la carrera 3 buscando las calles 43, 42 y 41C para desembocar nuevamente en el arroyo El Afán. Dice que por lo anterior se inundaron las viviendas que se encontraban en dicho extremo del arroyo, causando múltiples daños materiales, así como pánico y desconcierto entre los habitantes. PRETENSIONES Solicita que se le ordene al Señor Alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla que en un plazo razonable, ejecute las obras tendientes a erradicar el peligro y la amenaza a los derechos e intereses colectivos objeto de la presente acción. Por último, que se ordene el pago del incentivo económico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472. DEFENSA El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Respecto de los hechos narrados en el escrito demandatorio afirmó que no le constan y que los mismos deben ser suficientemente probados en el trámite del proceso. Propuso la excepción de cosa juzgada, toda vez que los demandantes interpusieron con anterioridad sendas acciones de tutela por los mismos hechos que dieron origen a la presente acción popular. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico encontró responsable al Distrito Especial y

Portuario de Barranquilla, de vulnerar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la prevención de desastres, por las siguientes razones: Señaló que la excepción de cosa juzgada no prospera, pues si bien es cierto que puede interponerse una acción de tutela por los mismos hechos, situación que no acreditó el distrito demandado, tal circunstancia no impide el estudio del caso a la luz de la acción popular, comoquiera que estas acciones constitucionales difieren en cuanto a su naturaleza, características y objetivos. Explicó que la acción consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, puede ser incoada por cualquier persona natural o jurídica, con la finalidad de evitar el daño o la amenaza de vulneración de los derechos e intereses colectivos consagrados la Carta Política, la ley o los Tratados Internacionales. Manifestó que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para acreditar el posible desbordamiento del río “El Afán” y en consecuencia el peligro que ello implica para la vida y los bienes de las personas que habitan en la ribera del mencionado río, para lo cual ordenó: “2.- En consecuancia, ordenase, al señor Alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de barranquilla lo siguiente: 2.1. Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia adoptar las medidas policivas que controlen de manera permanente el vertimiento de basuras y aguas residuales al cause del arroyo “El Afán”, e implementar, en colaboración con la empresa que presta el servicio de aseo en la zona, un plan de limpieza y aseo permanente del cause del

mismo, a efectos de retirar el sedimento y las basuras que alcancen a arrojar los moradores. 2.2. Como medida urgente e inmediata, dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con las sugerencias del informe pericial, tomar las medidas administrativas pertinentes a efectos de que se ejecuten las obras necesarias que tengan por objeto “levantar los muros o paredes verticales del canal a la mayor cota permitida”. Que el levantamiento de dichos muros se realice con las especificaciones técnicas que los tornen adecuados para detener la fuerza del caudal del arroyo. 2.3. Dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, ejecutar las medidas necesarias para retirar las construcciones y/o las paredes de inmuebles que se encuentren encima de la margen del arroyo, que imposibiliten el normal discurrir de las aguas por su cauce e impliquen riesgo de desbordamiento. Y, de ser necesario, se implementen planes de reubicación para las viviendas que se encuentren en tales circunstancias. 2.4. Como medida mediata, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, implementar la elaboración de un estudio pertinente que permita determinar la solución definitiva al desbordamiento del arroyo y, dentro de los seis (06) meses siguientes a la elaboración de dicho estudio, ejecutar las medidas que haya recomendado el mismo.” IMPUGNACIÓN El Distrito demandado impugna la anterior decisión. Expresa que no vulneró los derechos colectivos señalados en el fallo, porque

siempre se ha preocupado por mantener un sistema de gestión que mejore la calidad de vida de sus habitantes incluidas las familias que habitan la ribera del arroyo “El Afán”. Considera que los riesgos y los daños que genera el mencionado río, deben ser prevenidos por los moradores del Barrio San Nicolás, quienes decidieron construir en un terreno bajo y quebrado, propenso a las inundaciones en época de invierno. Afirma que el incentivo debió fijarse a favor del fondo de defensa del interés colectivo y no en favor de particulares por tratarse de la protección de derechos e intereses colectivos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Con el ejercicio de la presente acción popular, la comunidad actora pretende la protección de los derechos e intereses al goce de un ambiente sano, a la prevención de desastres y a la salubridad y seguridad públicas, que estima vulnerados por el constante desbordamiento del río el Afán, que según afirma, genera riesgo para la vida y los bienes de los habitantes de la ribera del mismo. a.- De la excepción de cosa juzgada.

El Distrito de Barranquilla propone la excepción de “cosa juzgada” con el argumento de que los demandantes interpusieron dos acciones de tutela anteriores, por los mismos hechos que dieron origen a la presente acción popular. Para la Sala la excepción propuesta carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la acción popular es independiente en la medida en que puede ejercerse por cualquier persona, siempre que se encuentren amenazados o vulnerados los derechos e intereses colectivos, como se desprende de los artículos 9° y 12 de la Ley 472 de 1998. Además así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia que se transcribe: “El que se adelanten actuaciones contractuales y fiscales paralelas, no desnaturaliza el objeto de la acción popular. La Ley 472 de 1998 no contempla que la acción popular resulte improcedente por la existencia de otros medios judiciales de defensa, a través de los cuales también se puedan hacer efectivos los derechos conculcados, como sí sucede con la acción de tutela y la de cumplimiento. El hecho de que la actividad de la administración también pueda ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica que sólo pueda acudirse al ejercicio de las mismas, pues estando de por medio un interés o derecho colectivo, también es viable el ejercicio de la acción popular, con el fin de conjurar en forma oportuna aquellos hechos u omisiones que podrían afectar a la comunidad, antes de que generen un daño, para extinguirlo si éste se está produciendo, o bien para restituir las cosas a su estado anterior si ello todavía es posible. En este sentido se precisa que la acción popular es una acción principal y

su procedencia no depende de la existencia o inexistencia de otras acciones. A diferencia de la concepción tradicional de la protección judicial, basada en el derecho subjetivo, en la acción popular como quiera que no resultan vulnerados derechos o intereses particulares, sino los denominados “difusos” o colectivos, el análisis se debe centrar en el estudio de la vulneración de los derechos reconocidos a la colectividad. El ámbito dentro del cual se define la acción popular es el relativo a la amenaza o vulneración de derechos colectivos, de lo cual pueden desprenderse además, investigaciones de tipo penal, fiscal o disciplinario, que en nada afectan la iniciación, trámite y culminación de la acción popular.”1 En ese orden de ideas es claro que el ejercicio de la acción de tutela por hechos similares o idénticos a los que se aducen en esta oportunidad, no desplaza a la acción popular, comoquiera que el objeto de dichos medios de defensa judicial son diferentes (derechos fundamentales por una parte y derechos colectivos por otra). Adicionalmente la excepción de cosa juzgada se declara siempre que se ejerza la misma acción con identidad de hechos, pretensiones y partes, conforme lo establece el artículo 332 del C.P.C., lo cual no ocurre en el caso que se examina, como quedó visto. b.- El asunto de fondo. En este caso la comunidad del Barrio San Nicolás de Barranquilla, manifiesta que padece los frecuentes desbordamientos del arroyo El Afán, con ocasión de las lluvias que se presentan en el sector. Agrega que tal situación afecta gravemente la vida y bienes de los habitantes de dicho barrio y evidencia la necesidad de

levantar los muros de contención del arroyo, frente a lo cual la administración municipal ha sido negligente. La autoridad demandada, por su parte, indica que la mencionada comunidad es la directa encargada de la prevención de los desbordamientos por haber construido sus viviendas en un terreno propenso a inundaciones. Para la Sala es claro que las circunstancias descritas, de ser comprobadas, podrían constituir amenaza o vulneración tanto del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres, como a los derechos al goce de un ambiente sano, la salubridad pública y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de las personas. Ahora bien, dado que la Alcaldía recurrente afirma que no es responsable de la presunta vulneración de los citados derechos colectivos, sino la comunidad por 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 31 de mayo de 2002, dictada en el expediente N°AP-1999-9001-01(AP-300). M.P. Dra. Ligia López Díaz. asentarse en un terreno que representa peligrosidad, la Sala debe precisar el alcance de la responsabilidad que en materia de ordenamiento territorial y asentamientos urbanos corresponde a las autoridades municipales, así como sus funciones de vigilancia de las condiciones de seguridad de la comunidad que representan. El Decreto 919 de 1989 por medio del cual “se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres” señala que la prevención de desastres constituye un componente de los planes de desarrollo, lo cual debe ser atendido

por todas las entidades territoriales. Dicho decreto dispone, en sus artículos 5° y 6° lo siguiente: “ARTICULO 5o. PLANEACION REGIONAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL. Los organismos de planeación del orden territorial, tendrán en cuenta las orientaciones y directrices señaladas en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y contemplarán las disposiciones y recomendaciones específicas sobre la materia, en especial en lo que hace relación a los planes de desarrollo regional de que trata la Ley 76 de 1985, los planes y programas de desarrollo departamental de que trata el Decreto 1222 de 1986 y los planes de desarrollo municipal regulados por el Decreto 1333 de 1986 y las demás disposiciones que las reglamentan o complementan.

ARTICULO 6o. EL COMPONENTE DE PREVENCION DE

DESASTRES EN LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Todas las entidades territoriales tendrán en cuenta en sus planes de desarrollo, el componente de prevención de desastres y, especialmente, disposiciones relacionadas con el ordenamiento urbano, las zonas de riesgo y los asentamientos humanos, así como las apropiaciones que sean indispensables para el efecto en los presupuestos anuales. Cuando sobre estas materias se hayan previsto normas en los planes de contingencia, de orientación para la atención inmediata de emergencias y en los planes preventivos del orden nacional, regional o local, se entenderá que forman parte de los planes de desarrollo y que modifican o adicionan su contenido.” (negrillas y subrayas fuera del texto original) Por otra parte, la Sección Primera del Consejo de Estado en reiterada

jurisprudencia2 ha precisado que los alcaldes municipales o distritales, como representantes del respectivo ente territorial, son responsables no sólo de la guarda del espacio público sino también de evitar asentamientos humanos en zonas de alto riesgo. Ha dicho la Sala: A nivel local es al municipio a quien le compete reglamentar el uso del suelo, sin perjuicio del control efectivo que debe ejercer para prever o evitar la ocurrencia de asentamientos humanos, mucho menos en zonas de alto riesgo, aunado al hecho de que al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994 dentro de sus funciones está solucionar las necesidades insatisfechas de vivienda de sus habitantes. (negrillas y subrayas fuera del texto original) En ese orden de ideas, es claro que no le asiste razón a la Alcaldía Municipal cuando asevera que no es responsable de prevenir posibles desastres en las zonas aledañas al arroyo El Afán del Barrio San Nicolás. Además, no demostró que el mismo esté ubicado en una zona de alto riesgo, razón adicional para garantizarle a dicha comunidad las medidas de protección necesarias para evitar los perjuicios que se aducen en la demanda, so pena de vulnerar los derechos colectivos invocados, en caso de que sus habitantes se encuentren en constante amenaza frente a desastres naturales. Ahora bien, el artículo 3° del Decreto 1713 de agosto 6 de 2002 “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001 en relación con la prestación del servicio público de aseo”, establece:

Artículo 3°. Principios básicos para la prestación del servicio de aseo. En la prestación del servicio de aseo, se observarán como principios básicos los siguientes: garantizar la calidad del servicio a toda la población, prestar eficaz y eficientemente el servicio en forma continua e ininterrumpida, obtener economías de escala comprobables, establecer mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso al servicio y su participación en la gestión y fiscalización de la prestación, desarrollar una cultura de la no basura, fomentar el aprovechamiento, minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el medio ambiente, ocasionado desde la generación hasta la eliminación de los residuos sólidos, es decir en todos los componentes del servicio. 2 Sección Primera, AP-2001-2598 del 30 de enero de 2004 Actor: LUZ MARIELA MAZO DAVID y AP2004-00189 del 31 de mayo de 2007 Actor: OFELIA PINTO Artículo 4°. Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo. De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés. (negrillas y subrayas no son del texto original) De lo anterior se observa que la Alcaldía Distrital de Barranquilla es la encargada

de mantener libre de residuos sólidos el canal por el que pasa el arroyo El Afán, toda vez que es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar la prestación del servicio público de aseo de una manera eficiente, minimizando y mitigando el impacto en la salud y en el medio ambiente de los habitantes. No existe entonces razón alguna para que el municipio demandado se sustraiga de sus obligaciones de cuidado frente a su comunidad, en lo que tiene que ver con la prevención de desastres y la recolección de basuras, con miras a garantizar el goce de un ambiente sano. c.- Lo que está probado. - A folio 7 obra la petición del 28 de mayo de 2002, suscrita por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Nicolás, dirigida al Secretario de Infraestructura Pública de la administración de dicho municipio en los siguientes términos: “1. Sírvase comunicarnos cuándo se van a llevar a cabo la ejecución de las obras de Pavimentación comprendidas de la Calle 42 entre las carreras 3 y 4, obras que tienen el amparo económico del PLAN Colombia.

2. Solicitamos a usted incluir dentro de las obras a ejecutar por el Plan Colombia el levantamiento de un metro de altura más del muro de contención del arroyo El Afán en el sector comprendido entre la

Cra. 3 entre las calles 43 y 44; ya que los muros existentes debido a su altura en épocas de invierno las aguas de desbordan inundando las viviendas.” (las negrillas y subrayas no son del texto original).” - A folios 9 a 13, obran diez fotografías que dan cuenta de los desbordamientos

del arroyo el Afán y del menoscabo sufrido por las viviendas y bienes de los habitantes del sector; así como de los pozos de agua turbia que se forman en los patios y alrededores de dichas viviendas, lo cual, sin lugar a duda puede dar lugar a la formación de bacterias y virus lesivos para la salud humana. - El Municipio demandado afirmó en la contestación de la demanda que los anteriores hechos no le constan. No aportó prueba alguna que demuestre que su administración u otras anteriores han adelantado actividades o adoptado medidas tendientes a prevenir desastres en las zonas ribereñas del arroyo El Afán; contrario a ello, en su escrito de impugnación, traslada toda la responsabilidad de prevención a la comunidad. - A folios 46 a 47 obra el acta de inspección judicial con intervención de perito, llevada a cabo en el lugar de los hechos el día 30 de enero de 2004. De la misma se transcriben los siguientes apartes pertinentes: “ En este punto, intersección de la calle 44B con la carrera 3, coincide el cause de dos arroyos canalizados, los cuales provienen, inmediatamente, de los bloques de la ciudadela 20 de julio. Uno de ellos viene en dirección occidente – oriente y el otro viene en dirección norte – sur. Ambos arroyos, antes de unirse, pasan por debajo de la calle Murillo; el que viene en dirección occidente - oriente lo hace por la carrera 3, y el que vine en dirección norte – sur lo hace por la carrera 3B. El cause del arroyo a esta altura presenta una altura de 2.5 metros, y el fondo del cause se encuentra cubierto por sedimentos, basura

y hierba, observándose una ligera corriente de aguas servidas. Los dos arroyos, al momento de confluir, y según el dicho de la señora Lugo, se desbordan hacia la acera norte de la carrera 3, ya que la acera norte y la acera sur de esa carrera se encuentran divididas por el cause del arroyo formado por los dos primeros. A esta altura hay un puente peatonal, y se observa que la paredilla del lado sur está más o menos 1 metro por debajo de la del norte, lo que según quién nos recibe causa desbordamientos e inundación de viviendas. Siguiendo el cause hacia el oriente, el desnivel se va emparejando, observándose que las viviendas de la acera norte tienen muros de contención, pues su nivel está por debajo del de la calle. A la altura del tercer puente, vehicular, ubicado sobre la carrera 3, con calle 43, mas o menos a unos 150 metros del 1er puente, se observa que el canal se estrecha pasando el puente, de una anchura de 5.10 metros a 4 metros.” - A folios 48 a 50 obra el informe pericial ordenado por el Tribunal y rendido por ingeniero Absalón Prada Castillo en el cual se indica: “ El punto crítico está situado en la intersección de la calle 44 con la carrera 3. Tal y como se ilustra con el plano y el registro fotográfico que adjunto en donde podemos observar, que en este punto terminal obra de arte (Box-Coulver), que fue construido en la Calle Murillo (45) con la carrera 3, para que continuara circulando las aguas de escorrentía en sentido

occidente – oriente, que viene recolectando el canal abierto de sección trapesoidal, revestido en concreto desde la ciudadela 20 de julio y sus alrededores (ver fotos 1, 3 y 4). Además a este mismo punto llegan en sentido norte-sur las aguas que vienen por un canal que pasa a través de otra obra de arte en la Calle Murillo (45) con la carrera 3B (ver fotos 5 y 6) y este a su vez capta las aguas lluvias de la Calle Murillo de la carrera 3B a la Carrera 4 por medio del canal central que construyeron en el separador de esta vía, esta agua como se puede observar en el plano e ilustran la foto 7, y se unen y confluyen, en el punto crítico o de desbordamiento en la Carrera 3 Calle 44 (ver fotos 2 y 8); produciendo su encuentro una gran turbulencia y con la presencia de la sedimentación y basura que permanece en el lecho del arroyo y con las suciedades que las aguas arrastran, se origina en este punto un caso atípico, produciéndose por la parte o muro norte del Arroyo el Afán, que circula en la Carrera 3 Calle 44 y 42, el desbordamiento hacia este lado de la vía teniendo en cuenta que el muro de piedra que sirve de pared al arroyo, está mas bajo que el muro sur e incluso que el mismo terreno natural por estas circunstancias fue que se produjo el desbordamiento el 26 de octubre del 2002; lógicamente por una fuerte precipitación. A lo anterior se le suma el cambio de dirección de la canalización y la disminución de su sección que pasa de 5

metros de ancho en promedio a 4 metros a partir de la Calle 43, esto agrava la situación, ya que hay menos sección y provoca represamiento y por ende el desbordamiento (ver fotos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18). DESARROLLO Realizar estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño, ocasionado el día 26 de octubre de 2002. De la descripción anterior y el levantamiento topográfico realizado a la zona del arroyo y del registro fotográfico podemos deducir que en el momento en que se produzca en el área de influencia del arroyo El Afán, una fuerte precipitación, la canalización realizada en el tramo de la carrera 3 comprendido entre la calles 44 y 42 su sección es insuficiente, pues ya vimos que el punto crítico o desbordamiento de la Carrera 3 Calle 44, donde confluyen 3 corrientes de aguas lluvias: la que entra por la Carrera 3, la que viene de murillo y se une a la de la 3B; haciendo una comparación matemática de secciones y si estos 3 afluyentes alimentadores trabajan a cota máxima, indiscutiblemente se produce el desborde, dado que sumados estos 3 caudales en porcentaje sobrepasan la capacidad de captación y circulación a partir del punto crítico en un 50 %, lo que nos indica que el riesgo del próximo desbordamiento no es remoto y a menudo se presenta, pero no ocasiona daños y las casas de la acera norte están protegidas para los pequeños y frecuentes desbordamientos.

Medidas urgentes para mitigarlas: Teniendo en cuenta, que lo relacionado con la sección es un hecho cumplido y que algunas viviendas están co

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