CE-08001-23-31-000-2002-02714-01(36396)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2002-02714-01(36396)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad, por el delito de tráfico de influencias para obtener favor de servidor público / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva sustituida por detención domiciliaria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se encuentra probada, no es procedente. Eximente de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - La prueba obtenida ilegalmente y cuya existencia sea admitida por el procesado, no puede ser tenida como fundamento para privar a una persona de la libertad La Fiscalía Segunda Delegada de la Sub Unidad de Delitos contra la Administración Pública, inició una investigación penal contra algunos empleados de la fiscalía regional, y en donde se realizó la interceptación de algunos números telefónicos. (…) La Fiscalía Segunda Delegada – Sub Unidad de Delitos contra la Administración Pública observó que las grabaciones no guardaban relación alguna con la investigación que adelantaba, y, por ende, mediante oficio n.° 3851 del 9 de octubre de 1997 (f. 22-23, c. 6), las remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla para que se investigara si los interlocutores de las conversaciones podrían estar cometiendo un ilícito. (…) Mediante resolución del 21 de marzo de 2000, la Fiscalía Veintiséis Delegada – Sub Unidad de Delitos contra la Administración Pública (anteriormente Fiscalía Primera), definió la situación jurídica de los señores José Luis Torres Martínez y Francisco Luis Vásquez
Castillo; y los sindicó de la presunta comisión del delito de tráfico de influencias y dictando en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que en la misma resolución fue sustituida por detención domiciliaria. (…) El 14 de junio de 2001, la Fiscalía 26 Delegada Sub-Unidad de Delitos contra la Administración Pública profirió resolución de acusación en contra de los señores José Luis Torres Martínez y Francisco Luis Vásquez Castillo, como presuntos responsables del delito de tráfico de influencias para obtener favor de servidor público. (…) El 2 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla dio inició a la audiencia pública de juzgamiento (f. 69-83, c. 4), y el 10 de diciembre de 2001 (f. 19-26, c. ppal 1 y f. 90-97 y 138-145, c. 4) dictó sentencia absolutoria a favor de los investigados. (…) La accionada manifestó que la víctima tuvo responsabilidad en los hechos, pues nunca solicitó la nulidad de la prueba ilegalmente obtenida, además, reconoció su voz en las conversaciones, aspectos estos que demuestran su responsabilidad en la concreción del daño. (…) El Consejo de Estado, en torno a la culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado, ha expresado: Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño.
(…) El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. (…) En el caso de autos, la Sala observa que la investigación seguida contra el señor Torres Martínez no se dio por una conducta previa de aquel que ameritaba una investigación, sino en razón y por causa de una conversación interceptada ilegalmente por parte de la accionada. Luego entonces, no puede decirse que fue el hecho de la víctima la que dio lugar a su privación, pues en realidad, la misma inició de parte exclusiva de la fiscalía. (…) Ahora bien, en cuanto a la admisión del señor Torres Martínez sobre las grabaciones magnetofónicas, debe decirse que si bien aquel reconoció su voz, no por ello debe indicarse que dicha admisión convalido la prueba obtenida ilegalmente y, en la que se fundamentó la medida de aseguramiento. (…) De conformidad con la sentencia precedente, la prueba obtenida ilegalmente y cuya existencia sea admitida por el procesado, no puede ser tenida como fundamento para privar a una persona de la libertad. Para el caso de autos, el hecho de que el actor admitiera la existencia de las grabaciones no implicaba que las mismas se tuvieran como indicio para que se dictara en su contra una medida de aseguramiento, pues dicha prueba era ilegal y, por ende, no había ningún sustento para la privación del actor. (…) Así las cosas, encuentra la Sala que no hay lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y por ende, confirmara la sentencia impugnada.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Medida de detención preventiva / PRUEBALegalidad: Se reconoce la prueba que ha sido obtenida en atención al debido proceso y siguiendo los requisitos legales para su producción / PRUEBA ILEGAL - Prueba nula de pleno derecho, debe ser excluida del debate probatorio El Decreto 2700 de 2001 vigente para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento al señor José Luis Torres Martínez, rezaba en el artículo 388, que las medidas de aseguramiento de detención domiciliaria y detención preventiva, se aplicaban cuando contra el sindicado resultaba por lo menos un indicio grave sobre la responsabilidad, de conformidad con las pruebas legalmente producidas en el proceso. (…) Una prueba es legal, cuando, entre otros, la misma ha sido obtenida en atención al debido proceso y siguiendo los requisitos legales para su producción, pues de lo contrario, cuando se obtiene con violación al debido proceso esta se torna ilegal, y con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, es nula de pleno derecho, y por ende debe ser excluida del debate probatorio. (…) La Sala observa en el sub judice, que la prueba en la que se fundamentó la fiscalía para ordenar la detención domiciliaria del señor José Luis Torres Martínez, fue la interceptación a tres conversaciones telefónicas que no contaron con la autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías. Esta autorización a la luz del artículo 351 del C. P. P vigente para la época de los hechos, era un requisito legal necesario para la obtención de la prueba. (…) Observa la Sala que la prueba en la que se fundamentó la detención del aquí demandante era ilegal, y por ende, la medida de detención domiciliaria también
fue ilegal e injusta. (…) La Sala observa que en todas las resoluciones de la fiscalía que trataron sobre la libertad del aquí demandante –ya anteriormente citadas-, siempre se aludió a que la base de la detención del señor Torres Martínez estuvo constituida por las conversaciones telefónicas interceptadas; sin embargo, esta prueba se excluyó por ser ilegal al no reunir los requisitos de ley para su práctica. La Sala observa que, contrario a lo manifestado por la accionada, se demostró en el proceso penal que tal autorización no existió al punto que la misma Dirección Nacional de Fiscalías en oficio obrante en el expediente señaló que en ningún momento había autorizado la interceptación del número telefónico del que se grabaron las conversaciones entre el señor Torres Martínez y su interlocutor. Así las cosas, la prueba si resultó ser ilegal, pues se obtuvo con violación de las formas procesales existentes. (…) Para la Sala no hay duda que la decisión judicial que privó de la libertad a José Luis Torres Martínez le produjo un daño antijurídico, el cual, por lo demás, resulta imputable a la entidad que profirió dicha medida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONVENCION
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 7 NUMERAL 1 /
CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 7
NUMERAL 2
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Principio de in dubio pro reo / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Si da lugar a que la responsabilidad de la
entidad se analice bajo un título objetivo de imputación / DAÑO ANTIJURIDICO - Rompimiento de las cargas públicas: Ninguna persona está en la obligación de soportarlo En el recurso de apelación, la parte demandada señaló que el señor José Luis Torres Martínez estaba llamado a soportar la privación de la que fue objeto, toda vez que su absolución se dio por aplicación del principio del in dubio pro reo, principio que para la fiscalía no da lugar (sic) (sic) a estudiar la responsabilidad objetiva de la entidad. (…) Sobre el particular, la Sala precisa que la absolución por aplicación del in dubio pro reo sí da lugar (sic) (sic) a que la responsabilidad de la entidad se analice bajo un título objetivo de imputación. (…) En reciente sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado indicó que el in dubio pro reo está sustentado en un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente en el daño especial y, se aplica, porque el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de una persona quien no estaba llamada a soportar la privación, de ahí a que se encuentre facultada para solicitar la reparación del daño causado. (…) Ahora bien, para el caso de autos, debe indicarse que aunque el juez penal absolvió al señor (…) por la aplicación del principio del in dubio pro reo, lo cierto es, que se observa que la investigación y la privación de la que aquel fue objeto, estuvo fundamentada en una prueba ilegal que la entidad obtuvo por lo que el demandante no se encuentra llamado a soportar la privación de la que fue objeto; por esta razón, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la
accionada. PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No fue objeto de recurso de apelación Los actores pidieron, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente: i) los gastos que el señor José Luis Torres Martínez incurrió por campaña política y ii) las sumas de dinero que debió sufragar a los abogados que lo defendieron dentro del proceso penal. (…) En cuanto a la primera solicitud, el a quo negó el pago de dicho perjuicio con fundamento en que este no se acreditó dentro del proceso, y como ello no fue materia de apelación por parte de los demandantes, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno al respecto. (…) Respecto del segundo perjuicio, esto es, el pago de honorarios, el tribunal de primera instancia condenó a Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2001. (…) Al respecto, comoquiera que los mismos se encontraron probados dentro del plenario, la Sala confirmara la condena realizada en primera instancia por dicho perjuicio, y la modificara en el sentido de que el pago serán 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
PERJUICIOS MORALES - Tasación: Reglas. Parámetro orientativo para los escenarios de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALESMedida de aseguramiento: Detención preventiva domiciliaria, conlleva a que el quantum del perjuicio moral sea tasado de forma menor que en los casos en que la privación se cumplió en un establecimiento carcelario
El Tribunal Administrativo del Atlántico condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de setenta salarios mínimos legales mensuales en favor del señor José Luis Torres Martínez; cuarenta salarios mínimos legales mensuales para su esposa Nubia Gómez Cortes; cuarenta salarios mínimos legales mensuales para la señora Marina Martínez de Torres – progenitora del señor Torres- ; y veinte salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hermanos de la víctima directa, señores Rafael Augusto, Carlos Arturo y Milagros del Carmen Torres Martínez. (…) Contra la anterior condena, el apelante único presentó reparos, toda vez que en su criterio la indemnización era excesiva. (…) El Consejo de Estado en materia de indemnización de perjuicios morales en reciente sentencia de unificación de jurisprudencia señaló las siguientes reglas como guía para la tasación del perjuicio (…). la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en
tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. (…) Las anteriores reglas no constituyen un criterio inmodificable, pues la mismas son un parámetro orientativo a tener en cuenta por el juez, sin que ello implique que aquel no pueda apartarse de las mismas en atención a las circunstancias del caso en particular. (…) No es lo mismo una detención en establecimiento carcelario que una con detención preventiva en el domicilio del sindicado donde este último puede compartir y estar en permanente contacto con su familia, cosa que no puede hacer una persona que este recluida en un establecimiento carcelario y, por ende, el perjuicio moral –desde el punto de vista objetivoserá diferente en uno y otro caso. (…) Luego entonces, en el caso particular se observa un primer criterio para apartarse de la tasación del perjuicio moral realizada en la sentencia de unificación, y es el hecho de que el señor José Luis Torres Martínez siempre estuvo con detención domiciliaria. (…) Ahora bien, otro criterio a tener en cuenta para el caso bajo estudio y que conlleva a que el quantum del perjuicio moral sea tasado de forma menor que en los casos en que la privación se cumplió en un establecimiento carcelario, es el hecho de que el señor José Luis Torres Martínez
podía salir de su casa a ejercer sus actividades laborales. En ese punto, la Sala encuentra que no es lo mismo la privación de una persona a quien no se le permita salir de su hogar, a otra a quien se le permita un desplazamiento cotidiano, en tales casos, el perjuicio moral también varía de uno a otro caso. (…) Teniendo en cuenta lo anterior la Sala encuentra que le asiste razón a la accionada, en el sentido de que debe reajustarse la condena conforme las siguientes consideraciones: i) El señor (…) estuvo privado de la libertad un total de 20.63 meses, ii) por el anterior término, en principio, le correspondería una indemnización por perjuicio moral de 100 smlmv en atención al tiempo en que estuvo recluido, iii) comoquiera que el señor Torres Martínez no estuvo en establecimiento carcelario sino en detención preventiva domiciliaria, el anterior monto debe ser reducido en atención al lugar donde aquel cumplió su detención y el daño causado, iv) de igual forma, comoquiera que al actor se le permitió trabajar en su oficina de abogados, esto es, pudo desplazarse cotidianamente por la ciudad, existe también una reducción del perjuicio, pues el daño causado no lo fue en la misma magnitud que en los casos en que la privación lleva a cabo en un establecimiento carcelario sin posibilidades de desplazamiento. (…) Atendiendo lo anterior y comoquiera que la demandada no desvirtuó la presunción de aflicción que se desprende de la acreditación del parentesco, habrá que decretar el perjuicio solicitado según el arbitrio judicial, para lo cual es imprescindible tener en
cuenta la naturaleza, la intensidad, la extensión y la gravedad de la afectación o lesión al derecho o interés legítimo respectivo, razón por la cual el parámetro de tasación dado en la sentencia de unificación de jurisprudencia será reducido en un 50% y se asignarán los porcentajes, para cada uno de los demandantes, en los valores que se indican a continuación (…). Sobre los anteriores porcentajes, la Sala advierte que al revisar la sentencia de unificación de jurisprudencia en materia de perjuicios morales dados a los familiares de quien fue objeto de una privación injusta de la libertad, a las personas que ostenten un parentesco más cercano con el afectado directo, en principio, les correspondería como indemnización por perjuicio moral la misma suma de dinero reconocida a la víctima directa. (…) Para el caso de autos, ello no es posible porque la sentencia de primera instancia reconoció unos valores diferentes para los familiares del señor (…) los que no apelaron la decisión, de tal forma que la misma no puede ser aumentada, pues ello iría en contra el principio de la no reformatio in pejus.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 08001-23-31-000-2002-02714-01(36396)
Actor: JOSE LUIS TORRES MARTINEZ Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 5 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 195-220, c. ppal 2). La sentencia recurrida será confirmada.
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Luis Torres Martínez en el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2000 al 10 de diciembre de 2001, por parte de la entidad accionada.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 4 de diciembre de 2002 (f. 12, c. ppal 1), los señores José Luis Torres Martínez, Nubia Senuviet Gómez Torres, Marina Martínez de Torres, Rafael Augusto, Carlos Arturo, y Milagros del Carmen Torres Martínez, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas1: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios morales y materiales causados al demandante (sic) JOSE
LUIS TORRES MARTINEZ, NUBIA GÓMEZ CORTEZ, MARINA
MARTÍNEZ DE TORRES, RAFAEL AUGUSTO TORRES MARTÍNEZ (…) CARLOS ARTURO TORRES MARTINEZ (…) y MILAGROS TORRES MARTÍNEZ (…) con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ LUIS TORRES MARTÍNEZ, por un lapso de un año (1) y nueve (9) meses, como consecuencia de habérsele vinculado injustamente a una investigación y procesos penal adelantado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL
BARRANQUILLA – SUB UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – FISCALÍA VEINTISEIS DELEGADA
(…). Que como consecuencia de la declaración anterior, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GNERAL DE LA NACIÓN, pagará al actor por concepto de lucro cesante y daño emergente, como se discrimina en la sección “estimada razonada de la cuantía”, los perjuicios ocasionados en el lapso comprendido entre el 21 de marzo de 2000 fecha de ocurrencia del daño y/o decisión de medida de aseguramiento proferida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL BARRANQUILLA – SUB UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – FISCALÍA VEINTISESIS DELEGADA, que le ocasionó la injusta privación de la libertad hasta cuando el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA le absuelve de todo cargo mediante sentencia de 10 de diciembre de 2001, por haber encontrado 1 En la demanda inicial se encontraban también como accionantes Yandris Milena Torres Orellana, Ana María
Torres Orellana, Jennifer Marina Torres Pereira, Katiuska Kasandra Torres Pereira, Jacqueline Charris Torres, Kevin Charris Torres, Ana Cecilia Barrios Martínez, María Ignacia Cortes de Galindo y Rafael Augusto Torres Cervantes; sin embargo, la demanda fue corregida y en auto del 29 de mayo de 2003 se indicó que los anteriores ya no hacían parte de la presente acción, pues así fue señalado por la actora. que el señor JOSÉ LUIS TORRES MARTÍNEZ, no incurrió en ilícito alguno (…). Que también, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se disponga que la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación es responsable del perjuicio moral subjetivado, equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales para el actor y para cada uno en suma igual de los accionantes pertenecientes a su núcleo familiar (…). Que en virtud de esta demanda, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los intereses bancarios, corrientes y moratorios, en los términos previstos por el Artículo 177 del C. C. A. (…). Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia con base en el IPC (Índice de precios al consumidor) para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Artículo 178 C. C. A.) Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de esta demanda se le dé cumplimiento en los términos del art. 176 de. C. C. A. 1.1. Los hechos
Como fundamento fáctico de la acción, adujeron los demandantes los hechos que se resumen a continuación (f. 3-5, c. ppal 1): 1.1.1. El 20 de junio de 1997, la Fiscalía Primera Delegada – Sub Unidad Delitos contra la Administración Pública inició investigación penal contra el señor José Luis Torres Martínez por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias para obtener favor de servidor público y, el 20 de marzo de 2000, profirió en su contra medida de aseguramiento bajo el fundamento de en un supuesto indicio grave, que consistía en la existencia de “una grabación magnetofónica” que lo comprometía, la que fue obtenida de forma ilegal y que a la postre, no era prueba incriminatoria en contra del señor Torres Martínez. 1.1.2. El 10 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla absolvió a José Luis Torres Martínez del cargo imputado por la fiscalía, por cuanto se demostró que la grabación magnetofónica que presuntamente lo incriminaba había sido obtenida ilegalmente, además, de que no habían pruebas que demostraran la configuración del tipo penal. 1.1.3. La providencia en comento se encuentra en firme, toda vez no fue objeto de impugnación. 1.1.4. Por la investigación penal iniciada en su contra, el señor José Luis Torres Martínez estuvo injustamente privado de la libertad por un periodo de un año y un mes, tiempo en el cual se causaron perjuicios patrimoniales y morales a él y su familia, los que deben ser resarcidos por la accionada,
entre los que se destaca: i) El señor Torres Martínez se desempeñaba como asesor de la Personería Distrital, cargo al que renunció para aspirar ser concejal del distrito de Barranquilla en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, con su privación, no solo no pudo continuar en la campaña política, sino que también perdió toda la inversión económica que había realizado, ii) La privación de la que fue objeto no solo lo afectó moralmente, sino que también manchó su imagen como profesional del derecho, aspecto que afectó su vida como abogado y iii) para defenderse en el proceso penal en su contra, el actor tuvo que contratar abogados cuyos honorarios ascendieron a $14.000.000.
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA Dentro del término de fijación en lista, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (f. 67-80 y f. 97-107, c. ppal 1) y se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asistía responsabilidad.
La accionada señaló que para que se configurara la privación injusta de la libertad, debía haberse demostrado que existió una conducta anormalmente deficiente en la administración de justicia – error judicial-, aspecto que en el sub judice no ocurrió, pues la resolución que resolvió la situación jurídica de José Luis Torres Martínez fue emitida con base en una valoración de las pruebas obrantes, así como un análisis y razonable de las circunstancias del caso. De igual forma, indicó que con fundamento en las pruebas recaudadas, la medida
se aseguramiento de detención preventiva fue en detención domiciliaria, lo que evidencia la actuación razonada de la entidad. El señor José Luis Torres Martínez fue absuelto por no existir certeza sobre la responsabilidad para condenar, esto es, fue absuelto por duda, lo que evidencia que no hubo ninguna falla por parte de la accionada.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2007 (f. 195-220, c. ppal 2), el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada y la condenó al
pago de los perjuicios causados, así:
1. Declárase responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes en razón de la privación injusta de la libertad del señor José Luis Torres Martínez y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
2. Condenase a la Fiscalía General de la Nación al pago de la suma de lo equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2001 a favor del señor José Luis Torres Martínez, por concepto de perjuicios materiales.
3. Condenase a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: Setenta (70) salarios mínimos legales mensuales para el señor José Luis Torres Martínez; cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales para la señor Nubia Gómez Cortes; cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales para la señora Marina Martínez de Torres; y veinte (20)
salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hermanos de la víctima directa, señores Rafael Augusto, Carlos Arturo y Milagros del Carmen Torres Martínez.
4. Ordenase que las cantidades resultantes de la liquidación de las condenas anotadas se indexen de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia.
5. Deniegase las demás pretensiones de la demanda.
6. Esta sentencia deberá ejecutarse en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C. C. A.
Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó que de las pruebas allegadas al plenario, se probó que la investigación penal adelantada contra el señor José Luis Torres Martínez por la Fiscalía Primera Delegada - Sub Unidad de Delitos contra la Administración Pública, tuvo como único soporte la existencia de tres conversaciones magnetofónicas realizadas en un número telefónico fijo, las que fueron practicadas en forma ilegal, toda vez que no contaron con autorización escrita de la autoridad judicial competente para su realización. Ahora bien, la fiscalía, pese a la ilegalidad de la prueba, se basó únicamente en aquella, y dictó aseguramiento de detención domiciliaria en contra de José Luis Torres Martínez, que la cual fue confirmada en sede de apelación. La privación de la libertad del señor Torres se mantuvo hasta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla dictó a su favor sentencia absolutoria al encontrar que la prueba que presuntamente lo incriminaba había sido obtenida ilegalmente por lo que no podía ser valorada y, fuera de esta, no existía otros
elementos probatorios que demostraban la comisión de la conducta punible imputada en la acusación, por lo que el señor Torres fue absuelto por duda. Para el tribunal de primera instancia, la privación del actor da lugar a la responsabilidad de la accionada quien debe indemnizarlo. Si bien la absolución no se dio por alguno de los títulos de indemnización contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, hay lugar a la indemnización porque la privación devino en injusta a la luz del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. La libertad es un valor que sólo puede ser limitado por el Estado en circunstancias especiales o extremas. Para el caso de autos, el Estado limitó el derecho fundamental a la libertad del señor Torres bajo el argumento de que aquel había cometido una conducta punible, que al final no pudo ser demostrada por insuficiencia de pruebas, por lo que le asiste responsabilidad en los hechos. De igual forma, el a quo condenó a la accionada, no solo porque se demostró la existencia de la privación injusta de la libertad, sino también porque hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la que si bien no fue alegada por los demandantes, se evidenció de los hechos y pruebas allegadas al plenario, pues fue la fiscalía la que obtuvo ilegalmente la prueba que posteriormente sirvió de base para privar de la libertad al demandante. Por su parte, en cuanto a la tasación de los perjuicios, el fallador de primera instancia denegó los relacionados con las pérdidas económicas concernientes del actor a la candidatura al concejo distrital de Barranquilla, toda vez que las mismas
no se probaron. En cuanto a la indemnización por daño emergente consistente en el pago de honorarios de los apoderados que defendieron al señor Torres Martínez en el proceso penal, señaló que comoquiera que en el plenario se demostró que los abogados Álvaro López Riviera y Jesús Álvarez Cabrera lo asistieron en el mismo a título oneroso, había lugar a la indemnización y para ello, el a quo fijó la indemnización en 15 salarios mínimos legales mens
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