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CE-08001-23-31-000-2002-02905-01-2011

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Título
CE-08001-23-31-000-2002-02905-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - Improcedencia del cobro por inexequibilidad de la norma que le sirve de sustento / REITERACION JURISPRUDENCIAL SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., a través de apoderada, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 2368 de 12 de junio de 2002, mediante la cual la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANnegó la solicitud oficial de corrección de 54 declaraciones de importación.. El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda. La Sala revocó la sentencia apelada y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, Radicado número 2003 03852, del 21 de octubre de 2010, C.P. María Claudia Rojas

Lasso; Corte Constitucional, C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gíl.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 4 / LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 57 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 89 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 557

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-02905-01

Actor: PROMIGAS S.A. E.S.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 16 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- PROMIGAS S.A. E.S.P., a través de apoderada, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 2368 de 12 de junio de 2002, mediante la cual la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANnegó la solicitud oficial de corrección de 54 declaraciones de importación. 2ª: Es nula la Resolución núm. 3167 de 21 de agosto de 2002, mediante la cual la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, resolvió en forma desfavorable, el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo mencionado en la pretensión 1ª. 3ª: Como consecuencia de la declaratoria anterior, y a manera de restablecimiento

del derecho, se ordene a la demandada modificar las 54 declaraciones de importación efectuadas por la sociedad demandante, en el sentido de eliminar de ellas los valores liquidados por concepto de la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros (TESA) y en efecto se ordene la devolución de las sumas pagadas por ese concepto con los intereses correspondientes. I.2.- La parte actora, en síntesis, fundamentó sus hechos de la siguiente forma: Señaló que mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, la Corte Constitucional declaró inexequibles, entre otros, los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, mediante los cuales se creó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros TESA. Indicó que el 25 de abril de 2002, la parte actora radicó ante la Administración de Aduanas de Barranquilla la solicitud oficial de corrección sobre las declaraciones de importación en las cuales se liquidó y pagó la TESA. Expresó que el 12 de junio de 2002, la División de Liquidación de la -DIANexpidió la Resolución núm. 2368, por la que se negó la solicitud de corrección presentada por PROMIGAS S.A. E.S.P., por lo que la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra dicha decisión, el cual se resolvió en forma desfavorable, mediante la Resolución núm. 3167 de 2002. I.3.- En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Indicó que la solicitud de corrección procede cuando existen tributos aduaneros pagados en exceso, y en el caso bajo estudio el artículo 513 del Decreto 2685 de

1999, establece que la Administración de Aduanas deberá expedir la liquidación oficial de corrección cuando se presenten errores en las declaraciones de importación en cuanto a la sub-partida arancelaria, tarifas, tasas de cambio, sanciones, etc., así como diferencias en el valor aduanero de la mercancía por averías reconocidas en la inspección aduanera. Sostuvo que la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros (TESA) no cumplió con los requisitos para la importación de tasas previstos en el artículo 338 de la Constitución Política, por lo que el pago realizado por el contribuyente es un exceso de tributos aduaneros, debido a que las tasas tienen como característica la recuperación de los costos de servicios prestados por el Estado. Adujó que la tasa es el tributo que obliga al contribuyente al pago de una determinada suma de dinero por razón de la realización de una actividad estatal o por la prestación de un servicio. Señaló que los presupuestos esenciales de las tasas son, entre otros, la divisibilidad del servicio, la prestación efectiva del mismo, que el producido de ésta sea exclusivamente destinado a la prestación del servicio y que el monto de lo recaudado sea limitado a la recuperación del costo del citado servicio. Afirmó que el incumplimiento de los anteriores presupuestos hace ilegitimo su cobro, pues si el tributo es recaudado sin que se preste efectivamente el servicio al particular, los correspondientes montos deben ser restituidos, ya que se constituyen en un pago indebido. Agregó que lo mismo ocurre si no existe un servicio estatal individualizable en el contribuyente o si el valor de lo recaudado no tiene relación directa con la

recuperación del costo del servicio que constituye el presupuesto de la obligación. Manifestó que es improcedente el pago por la supuesta Tasa Especial por Servicios Aduaneros (TESA), toda vez que “no hay servicio al cual pueda específicamente vincularse el pago de la tasa”, ya que la norma creadora no establece cuáles son los servicios aduaneros que pueden dar lugar a su causación. Sostuvo que esos “servicios aduaneros” realmente corresponden a una labor administrativa que beneficia principalmente al Estado, como recaudador de tributos al comercio exterior; en otras palabras, no se trata de un verdadero servicio, sino de la actividad que debe desplegar el potencial creador de dichos tributos aduaneros para velar por la apropiada liquidación y el efectivo recaudo de los mismos. Argumentó que al no poderse vincular claramente la prestación de un servicio concreto al pago del tributo se pierde desde su base el fundamento para su pago, por esta razón debió aceptarse por parte de la autoridad aduanera la corrección oficial solicitada. Precisó que el producido de la tasa no se ha destinado exclusivamente al supuesto servicio que fundamenta su causación y con ello queda desvirtuado que la Tasa Especial por Servicios Aduaneros (TESA) esté vinculada a un servicio específicamente referido al contribuyente. Alegó que el monto de la tasa no fue fijado con referencia al costo de prestación del servicio, por lo que éste no estuvo adecuadamente delimitado, lo cual sirve de fundamento para el cobro de la tasa. Expresó que durante la vigencia formal de la norma creadora de la tasa se presentó incompatibilidad con la Constitución Política, por lo que debe hacerse

prevalecer el artículo 4º de la misma. Afirmó que en el caso concreto la sociedad demandante transfirió a favor del Estado un total de $167’069.334.oo por concepto de tributo liquidado en las distintas declaraciones de importación y el fundamento del pago estaba supuestamente en la necesidad de reconocer una contraprestación por el costo de los servicios aduaneros recibidos. Indicó que el tributo no podía ser cobrado al no configurarse una contraprestación de servicios específicos e individualizables en el importador, cuyo costo pudiera además ser considerado como límite cuantitativo de la exacción. Manifestó que se vulneró el ya citado artículo 4º de la Constitución Política, pues el tributo referido no podía ser recaudado como tasa por no haberse cumplido con los presupuestos mencionados, por lo que cabe claramente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Señaló que la referida excepción de inconstitucionalidad, solo podía invocarse mediante la solicitud de corrección de las declaraciones de importación, puesto que la ausencia de su liquidación y pago hubiese conducido al rechazo de la declaración y a la imposibilidad del levante de las mercancías. Aseveró que es evidente la existencia de una marcada diferencia entre la aplicación de la referida excepción de inconstitucionalidad y los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, mediante los cuales se creó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros TESA, pues la segunda tiene efectos hacia el futuro, y en el sub-lite, no se pretende la aplicación de dichos efectos, sino que aceptando la vigencia de las normas se

consideren inaplicables porque darían lugar a un menoscabo patrimonial injustificado. (Folios 5 a 19 del expediente). I.4.- La DIAN contestó la demanda, en síntesis, fundamentó su oposición, de la siguiente forma: Indicó que por disposición legal se estableció el pago de la tasa como una contraprestación por la introducción de mercancías al territorio nacional a cargo de los importadores, antes de que se declarara su inexequibilidad. Manifestó que por vía doctrinal, se entiende que el comienzo de la obligatoriedad de una norma se da una vez ésta existe o en los casos en que se determine la fecha de su vigencia. Precisó que en el ordenamiento colombiano, las sentencias que se profieren con efectos ex nunc son únicamente hacia el futuro, lo que implica que las situaciones presentadas antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, como lo es el caso en estudio, deben mantener el reconocimiento del orden jurídico. Explicó que la inexequibilidad no produce efectos retroactivos y por ende las situaciones jurídicas realizadas bajo la vigencia de la norma declarada inexequible son plenamente válidas, al igual que las decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que además ostentan fuerza obligatoria de cosa juzgada. Expresó que no obstante los efectos ex nunc, el Juez puede modular los efectos temporales de sus decisiones, en procura de los derechos fundamentales, para darles efectos ex tunc, es decir, retroactivos, lo que ocurre en el caso de las sentencias de inconstitucionalidad diferida, situación que no se presenta en el sublite. Alegó que la norma cuestionada estaba destinada a la recuperación de los costos

en que incurre la Nación por proveer la facilidad y modernización de las operaciones de comercio exterior, lo que nos indica que su finalidad era agilizar las operaciones de esta índole, lo cual beneficia a todo el gremio de usuarios del servicio aduanero. Afirmó que la tasa especial por servicios aduaneros, es una contraprestación generada por estos auxilios otorgados, que no se consideran un derecho de aduanas, como claramente lo expresa el Decreto 2685 de 1999, en su artículo 1º. Agregó que para la época de tal prestación, los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, hacían parte del ordenamiento jurídico nacional y gozaban de todos los efectos legales en ella otorgados y de obligatorio cumplimiento para todos los administrados. Finalmente, adujo que el proceder de la Administración, materializado en las Resoluciones recurridas, se ajustó a derecho, pues no se produjo el pago en exceso alegado por la sociedad demandante. (Folios 78 a 90 del expediente)

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 16 de abril de 2008, negó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la demandante manifestó que su intención no radica en darle efectos retroactivos a la Sentencia C-991 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró inexequible la Tasa Especial por Servicios Aduaneros –TESAsino que se examine el fenómeno de la operancia de la excepción de inconstitucionalidad con respecto a las normas que la instituyeron.

Agregó que no es posible efectuarse dicho análisis, por cuanto las normas censuradas habían perdido vigencia antes de que se entablara la acción de la referencia e incluso con anterioridad a la fecha en que se promovió la respectiva actuación administrativa, es más tal solicitud se dio en virtud de la declaratoria de inexequibilidad mencionada. Precisó que tampoco tenía validez el argumento invocado por la sociedad actora cuando intentó justificar el hecho de no haber objetado la liquidación y el pago de la TESA al momento de presentar las declaraciones de importación, pues allí debió manifestar los reparos que ahora alega. Aseveró que aunque el término para solicitar la devolución por el pago de lo no debido no estaba vencido, de todos modos la situación jurídica estaría consolidada en relación con los reparos de inconstitucionalidad de la Ley 633 de 2000, formulados con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de sus artículos 56 y 57, pues en el caso específico de la sentencia C-991 de 2001, la Corte, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, circunscribió sus efectos hacia el futuro. Cosa distinta hubiera sido si esa Corporación Judicial le hubiera señalado efectos retroactivos. Finalmente, indicó que tampoco estaría consolidada la situación si el cuestionamiento de la demandante recayera sobre una disposición general que hubiera servido de fundamento a la liquidación y que, posteriormente, se decretara su nulidad por la Jurisdicción Contenciosa, por cuanto en este evento tal declaratoria implicaría la anulación desde su expedición, es decir ex tunc. (Folios 457 a 464 del expediente).

IIIFUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada de la parte actora finca su inconformidad con el fallo apelado, en esencia, en lo siguiente: Manifestó que los artículos 304 y 305 del C.P.C., establecen que las sentencias deberán contener un examen crítico de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, y que, además, deberán estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda. Afirmó que el fallo recurrido desconoce los mandatos antes citados, pues deja de lado los principales argumentos jurídicos invocados en la demanda a efectos de obtener la nulidad de los actos acusados. Añadió que tales argumentos jurídicos en esencia son: i) la ausencia de verificación del hecho generador del tributo “tasa” y ii) la inaplicación de la norma (creadora de la tasa) con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad (por la manifiesta incompatibilidad con la Constitución Política). Indicó que el presente recurso de apelación sintetiza estos argumentos y además señaló que el Tribunal basó su decisión fundamentalmente en la ausencia de efectos retroactivos de la sentencia C-992 de 2001 de la Corte Constitucional, a pesar de que la demanda no se dirigió a obtener la aplicación de dichos efectos retroactivos. Alegó que el argumento central de la demanda es la ausencia de verificación del hecho generador y por tanto la imposibilidad de nacimiento de la obligación tributaria.

Explicó que si se alega la excepción de inconstitucionalidad se parte de la base que se acepta la vigencia formal de las normas en la fecha de presentación de las declaraciones de importación, pero lo que no se admite es que éstas sean válidas, por cuanto resultan incompatibles al ordenamiento constitucional. De manera excepcional el importador se rehúsa a cumplir una ley que considera abiertamente violatoria de normas superiores, lo cual es plenamente válido en el derecho. Argumentó que el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, en la forma en la que fue creado, no permite identificar o delimitar un servicio específico e individualizable en el contribuyente que sirva de sustento al cobro y que además permita medir, al menos en forma aproximada, el costo del servicio que debería ser recuperado; tampoco señaló un mecanismo de restitución de recursos pagados por el importador, en cuanto excedieran el costo efectivamente incurrido por los supuestos servicios. Precisó que la decisión recurrida se abstiene de declarar la nulidad de los actos que negaron la expedición de la liquidación de corrección argumentando que en el presente caso lo que ocurrió fue una situación consolidada. Manifestó que se trataría de una situación jurídica consolidada si las declaraciones de importación hubiesen quedado en firme mientras la Ley 633 de 2000 estuvo vigente, pero en el sub-lite, la parte actora solicitó la corrección de las declaraciones con anterioridad a que éstas cobraran firmeza. Añadió que el debate jurídico debería ser estudiado y fallado en la misma forma en que se habría hecho si la sentencia de la Corte Constitucional aún no se hubiese

proferido. (Folios 466 a 477 del expediente).

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: PROBLEMA JURÍDICO: El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones núms. 2368 de 12 de junio de 2002 y 3167 de 21 de agosto de la misma anualidad, mediante las cuales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANnegó la solicitud oficial de corrección de 54 declaraciones de importación efectuadas por la sociedad actora, en el sentido de no eliminar de ellas los valores liquidados por concepto de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros (TESA).

CASO CONCRETO: La sociedad demandante insiste tanto en la demanda como en su recurso de apelación, que mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho no pretende que se dé aplicación retroactiva a la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, creadores de la mencionada TESA, sino que se aplique la excepción de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 4º de la Carta Política, para la época en que se encontraban vigentes tales normas, es decir, con anterioridad a su declaratoria de inexequibilidad, a efectos de que le sea devuelta la totalidad del valor liquidado y pagado por concepto de TESA de las 54 declaraciones de importación a que hace relación a folios 1 a 2 del expediente.

Frente asuntos similares al caso bajo estudio, esta Sala ya se ha pronunciado y entre las diversas providencias proferidas, se trae a colación la sentencia del 21 de octubre de 20101, a través de la cual se declaró parcialmente la nulidad de los actos acusados, al considerar que la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, por la que Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, creadores la Tasa Especial de Servicios Aduaneros (TESA), surtió efectos a partir del día siguiente a la fecha en que fue proferida, es decir, desde el 20 de septiembre de 2001, razón por la cual los pagos por concepto de la TESA efectuados por la actora a partir de ese día, configuraban un pago de lo no debido, por lo que se ordenó a la DIAN devolver a la demandante las sumas pagadas por dicha tasa junto con sus intereses corrientes y moratorios, los cuales debían ser liquidados en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario. Así discurrió la Sala en la mencionada sentencia: “…Corresponde a la Sala determinar si había lugar a acceder a aceptar la solicitud de liquidación oficial de corrección de 167 declaraciones de importación y, en consecuencia, a la devolución de los pagos realizados por la demandante entre el 9 de enero y el 22 de octubre de 2001, por concepto de la tasa especial por servicios aduaneros, creada mediante los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001.

(…) Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre asuntos similares al referido en la demanda de la referencia, esto es, sobre acciones de nulidad y restablecimiento del derecho a través de las cuales se pretende que se declare la nulidad parcial de declaraciones de importación en las que se incluyó la liquidación de la tasa especial de servicios aduaneros declarada inexequible, mediante sentencia C-992 de 2001. En tales ocasiones, los demandantes alegaban que (i) a la luz del artículo 4º de la Constitución Política, los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 debían inaplicarse por ser manifiestamente contrarios a la Constitución, en tanto no establecían un servicio específico al cual se pudiera vincular el pago; que (ii) no podía hablarse de situación jurídica consolidada respecto de las declaraciones de importación en 1 Expediente núm. 2003-03852, Actora: Hyundai Colombia Automotriz S.A., Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. las que se liquidó la TESA, toda vez que éstas eran susceptibles de corrección por la DIAN y, por ende, no se encontraban en firme; y que (iii) la sentencia C-992 de 19 de septiembre 2001 surtía efectos a partir del día siguiente a la fecha en que fue proferida, es decir, a partir del 20 de septiembre de 2001. Cada uno de los argumentos fue estudiado por esta Sala en sentencia de 13 de noviembre de 20082, providencia que se reitera en este caso, en vista de que los fundamentos jurídicos expuestos por el actual demandante son coincidentes.

Respecto de la excepción de inconstitucionalidad y la inexistencia de una situación jurídica consolidada, en la mencionada sentencia la Sala señaló lo siguiente: “De otra parte, para la actora es claro que el establecimiento y recaudo de la TESA es inconstitucional, independientemente de los efectos que a su fallo le dio la Corte Constitucional, pues considera que en realidad se trató de un impuesto y no de una tasa, dado que no recibió contraprestación alguna en su favor. Sobre el particular, la Sala considera que una cosa es que el artículo 56 de la Ley 633 de 2000 haya sido declarado inexequible por no haber especificado concretamente qué servicios aduaneros eran objeto de la tasa especial, y otra muy distinta es que tales servicios no hubieran sido prestados por la DIAN a la actora, si se tiene en cuenta que la misma sí puso en actividad el andamiaje aduanero, en la medida en que para llevar a buen término la importación y consecuente nacionalización de la mercancía amparada con las declaraciones de importación cuya corrección oficial fue negada mediante las resoluciones acusadas, por ejemplo, necesitó de la intervención de funcionarios de la DIAN e hizo uso de sus instalaciones, lo cual, precisamente, constituye una contraprestación por el pago de la TESA. De todas maneras, como la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 la fundamentó la Corte Constitucional en que la indeterminación de los servicios aduaneros prestados hace que ‘…la tasa por los servicios aduaneros se asimile a un impuesto sobre las

importaciones’, lo cual constituye cosa juzgada, no entra la Sala a pronunciarse sobre dicho aspecto, como sí lo hace respecto de que tal fundamento no modifica en manera alguna los efectos hacia el futuro de dicha inexequibilidad ni la consecuente consolidación de las situaciones anteriores a ella, pues es la Corte Constitucional y no ninguna otra autoridad judicial o administrativa la competente para señalar que los efectos de sus fallos son hacia atrás o hacia el futuro. 2 M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Expediente Nº 2003-00805. Actor: Pharmacia Inter American Corporation, Esta providencia fue reiterada en la sentencia de 26 de noviembre de 2009, M.P. María Claudia Rojas Lasso (E), Expediente Nº 2003-03958, Actor: HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. En consecuencia, no es de recibo alegar que en este caso no se pretenden desconocer los efectos hacia el futuro que la Corte Constitucional otorgó a la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, sino aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una situación no consolidada por cuanto la actora en sede administrativa solicitó la liquidación oficial de corrección por haberle sido aplicada una norma inconstitucional, pues, se reitera, por virtud de los efectos del fallo de inexequibilidad la situación de la actora quedó consolidada cuando pagó por concepto de la TESA el 1.2% del valor FOB de la mercancía establecido en el artículo 56, vigente para el momento de dicho pago. Además, es impreciso sostener en el asunto

examinado que la situación jurídica de la actora no estaba consolidada por existir la posibilidad de solicitar la corrección oficial, pues no existe una causal que diga que se puede solicitar la corrección cuando un tributo fue pagado con fundamento en una norma que con posterioridad fue declarada inexequible; las causales que dan lugar a solicitar liquidación oficial de corrección son, entre otras, el pago de lo no debido o el exceso en el pago, cuestiones una y otra que no se presentaron en el caso de la actora por estar vigente el artículo 56 al momento del pago. Es importante destacar que pretender aplicar la excepción de inconstitucionalidad a una situación anterior consolidada cuando la norma objeto de tal excepción ya ha sido declarada inconstitucional con efectos hacia el futuro es simple y llanamente desconocer dichos efectos futuros, razón por la cual sólo es posible aplicar una excepción de inconstitucionalidad con posterioridad a un fallo de inexequibilidad cuando se respeten los efectos fijados por la Corte en el respectivo fallo, máxime cuando tal excepción de inconstitucionalidad la plantea el administrado con posterioridad al fallo de inexequibilidad, como en el asunto que se examina, pues qué sentido tiene plantearla para un caso particular, cuando ya el organismo competente la declaró con efectos erga omnes y hacia el futuro.” (subrayas fuera del texto) En cuanto a los efectos de la sentencia C-992 de 2001 y el momento a partir del cual debe entenderse que los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 perdieron vigencia en razón de su declaratoria de

inexequibilidad, en la misma providencia, la Sala apuntó: ‘Sin embargo, respecto de los pagos efectuados por la actora por concepto de la TESA entre el 20 de septiembre y el 22 de octubre de 2001, la Sala estima que se configuró el pago de lo no debido, si se tiene en cuenta que la misma Corte Constitucional fijó su posición respecto de cuándo sus fallos empiezan a producir efectos jurídicos, entre otras, en la sentencia C973 de 7 de octubre de 2004, actor, Francisco José Vergara Carulla, Magistrado Ponente, Dr. Rodrigo Escobar Gil: <<Esta Corporación en diversas oportunidades ha establecido que cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en el caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, ‘a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria’. En aras de salvaguardar la integridad y supremacía del Texto Constitucional y de asegurar la vigencia de la garantía fundamental de la seguridad jurídica, concluye, por una parte, que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el día siguiente a su adopción, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios ordinarios adoptados por esta Corporación (Ley 270 de 1996, artículo 56), y por el otro, sujeta las instituciones de la notificación y el término de ejecutoria contados a partir de

la desfijación del edicto (Decreto 2067 de 1991, artículo 16), para delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad por vulnerar el debido proceso (Decreto 2067 de 1991, artículo 49)>>’3 De conformidad con lo anterior, es claro que no prosperan las pretensiones de la demanda respecto de la TESA liquidada en las declaraciones de importación presentadas entre el 9 de enero y el 19 de septiembre de 2001, puesto que en ese lapso los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 se encontraban vigentes y, por ende, correspondía a la demandante pagar la tasa especial por servicios aduaneros como en efecto lo hizo. No ocurre lo mismo con las declaraciones de importación presentadas entre el 20 de septiembre y el 22 de octubre de 2001 por HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A., como quiera que para esa fecha los artículos que facultaban a la DIAN para exigir y recaudar la TESA habían perdido vigencia luego de ser declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, decisión que surtió efectos a partir del día siguiente a la fecha en que fue proferida, es decir, a partir del 20 de septiembre de 2001. Por consiguiente, la Sala declarará la nulidad parcial de las Resoluciones 133 de 2003 (27 de febrero), 134 de 2003 (27 de febrero), 174 de 2003 (18 de marzo), 175 de 2003 (18 de marzo)

corregidas mediante las Resoluciones 365, 366, 367 y 368 de 2003 (16 de mayo), respectivamente, y de la Resolución 0534 de 2003 (8 3 Providencia de 13 de noviembre de 2008. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Expediente Nº 2003-00805. Actor: Pharmacia Inter American Corporation. de julio) que confirmó las anteriores, por cuanto a través de ellas la DIAN negó devolver el mayor valor pagado por HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A., por concepto de la tasa especial por servicios aduaneros en las decl

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