CE-08001-23-31-000-2002-0298-01(ACU-1452)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2002-0298-01(ACU-1452)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSImposición de sanciones dentro de los términos de ley / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia para ordenar imposición de sanciones dentro de los términos de ley En el presente caso, el actor como consecuencia de la falta de respuesta a la petición elevada ante Electricaribe S.A. E.S.P. respecto del exceso en la facturación del servicio de energía eléctrica, se dirigió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el Atlántico, Bolívar y Sucre en queja solicitando a dicha entidad imponer la sanción correspondiente a la citada empresa teniendo en cuenta la clara constitución en renuencia de la misma. La superintendencia por su parte, en diferentes oficios, comunicó al señor Luis Hernández Trespalacios el trámite a seguir de la queja, iniciándose este con la investigación preliminar y culminando con la imposición o no de la sanción. En el presente caso el proceso de trámite se encuentra en la etapa de presentación del pliego de cargos mediante el cual se ordena abrir investigación formal contra Electricaribe por la omisión del cumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y se establece el término de 10 días para que realice la empresa prestadora del servicio los descargos correspondientes. En las condiciones anotadas para la Sala, resulta claro que la Superintendencia de Servicios Públicos para el Atlántico, Bolívar y Sucre ha sido renuente en darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994 como quiera que desde el 27 de febrero de 2001 se inició el tramite correspondiente tendiente a resolver la queja
interpuesta por el señor Luis Hernández Trespalacios, y hasta la fecha no ha dictado decisión de fondo, incumpliendo de esta manera con el término de 5 meses que tenía para definir si existe o no el mérito suficiente para imponer la sanción a la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios Electricaribe. Por otro lado, la autoridad demandada no justificó los motivos del retardo para proferir decisión de fondo ni tampoco aportó pruebas que condujeran a demostrar la imposibilidad de adoptar, en el término previsto en artículo 111 de la ley 142 de 1994 la imposición de la sanción. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la providencia impugnada y accederá a las pretensiones de la demanda para lo cual dispondrá que en el término de diez días (10) si se encuentra vencido el periodo probatorio o, de veinte días (20) si éste se está desarrollando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el Atlántico, Bolívar y Sucre decida si es o no pertinente imponer la sanción, toda vez que quedó demostrado el incumplimiento de la ley por parte de la mencionada autoridad. El término establecido se contará a partir de la notificación de esta providencia. Sentencia 0298(ACU-1452) del 02/08/29. Ponente: GERMAN RODRIGUEZ
VILLAMIZAR. Actor: LUIS HERNANDEZ TRESPALACIOS . Demandado:
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS PARA LOS
DEPARTAMENTOS DEL ATLANTICO, BOLIVAR Y SUCRE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 08001-23-31-000-2002-0298-01(ACU-1452)
Actor: LUIS HERNANDEZ TRESPALACIOS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS PARA LOS DEPARTAMENTOS DEL ATLANTICO, BOLIVAR
Y
SUCRE Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO Conoce la Sala de la impugnación presentada por el señor Luis Hernández Trespalacios contra la sentencia del 5 de marzo de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se dispuso: “1º. Denegar las súplicas de la demanda. “2º. Notifíquese esta providencia conforme lo ordena el Art. 22 de Ley 393 de 1997, al accionante señor Luis Hernández Trespalacios y al Intendente Delegado Departamental de Atlántico, Bolívar y Sucre.” (fl. 59 a 64).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 4 de enero de 2002 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 75 y 76), el señor Luis Hernández Trespalacios instauró acción de cumplimiento en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos para los departamentos del Atlántico, Bolívar y Sucre, con el objeto de que se le ordene dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 de la Ley
142 de 1994.
2. Los hechos Los fundamentos fácticos de la petición expuestos por el actor, son los siguientes: 2.1 El señor Luis Hernández Trespalacios el día 12 de enero de 2001 presentó denuncia ante la Superintendencia de Servicios Públicos para los departamentos del Atlántico, Bolívar y Sucre solicitando se sancione pecuniariamente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. por haber dado respuesta extemporánea al derecho de petición presentado el 20 de noviembre y ampliado el 30 de noviembre de 2001. 2.2 Afirma el actor que el 14 de noviembre de 2001 se dirigió a la Superintendencia de Servicios Públicos para los departamentos del Atlántico, Bolívar y Sucre con el fin de requerir a dicho órgano de control para que diera cumplimiento al artículo 111 de la Ley 142 de 1994, pues a pesar de haber transcurrido más de un año no se ha proferido la resolución sancionatoria contra el ente prestador del servicio público siendo que desde el 11 de junio de 2001 la Superintendencia de Servicios Públicos elevó cargos contra Electricaribe S.A.
E.S.P.
3. Intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos
Regional Atlántico El Intendente Delegado Departamental del Atlántico, Bolívar y Sucre contestó la demanda mediante escrito visible a folios 41 a 43, en el cual expuso la competencia y funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, régimen de servicios públicos domiciliarios, naturaleza del contrato de servicios públicos e improcedencia de la interposición de recursos en el
régimen de servicios públicos domiciliarios. Sobre el subjudice la Superintendencia manifestó: “(…) para los casos particulares y concretos agota el procedimiento administrativo descrito en los artículo (sic) 106 y subsiguientes de la LDSP (sic), esto es, analizando los supuestos de hecho y de derecho con el fin de establecer si existe mérito suficiente para sancionar a la Empresa de Servicios Públicos o no, de acuerdo con el marco sancionatorio establecido en el artículo 81 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios. “…………………………………………………………………………… …… “No se puede pretender con una acción de cumplimiento, que la administración decida de plano y sancione a la empresa en mención sin las observancias propias de cada caso.” (fl. 42). A lo anterior, agregó, que de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 158 de la Ley 142 de 1994, las solicitudes, quejas, reclamos o recursos se regirán de acuerdo con las normas que regulan el derecho de petición debiendo las empresas prestadoras del servicio dar el trámite correspondiente, es decir, la adecuada solución a las peticiones o reclamos presentados por los suscriptores y/o usuarios. Sobre las decisiones que expida la entidad como consecuencia de la presentación de una queja, reclamo, recurso, petición puede eventualmente recaer apelación, para que el motivo de inconformidad del peticionario sea analizado por la Superintendencia. Por último, solicitó no conceder la acción de cumplimiento considerando que los argumentos expuestos por el actor carecen de objeto.
4. La providencia impugnada En proveído del 5 de marzo de 2002 (fls. 59 a 64), el Tribunal
Administrativo del Atlántico no accedió a las súplicas del demandante, en los términos transcritos inicialmente en éste proveído. Considera el aquo, que la acción incoada es improcedente por cuanto la norma cuyo cumplimiento se solicita no le impone a la autoridad accionada una obligación precisa que pueda equipararse a un título ejecutivo a favor del demandante, es decir, que no contiene una obligación clara y exigible que haga posible impartir la orden de cumplimiento deprecada. De otra parte, respecto al pliego de cargos que la Superintendencia de Servicios Públicos para los departamentos de Atlántico, Bolívar y Sucre expidió contra Electricaribe S.A. E.S.P. manifiesta el Tribunal que si ha existido demora para tomar una decisión esto obedece al alto número de investigaciones que en la actualidad se adelantan.
5. La impugnación Inconforme con la decisión del tribunal, el 17 de abril de 2002 el señor Luis Hernández Trespalacios la impugnó (fls. 67 a 74), con el siguiente razonamiento: “NÓTESE HONORABLES MAGISTRADOS, como la entidad demandada EVADE, TERGIVERSA, APARENTA QUE RESPONDE, para tratar de no cumplir con su obligación que es la de sancionar a la empresa infractora, si bien es cierto que nosotros los usuarios tenemos las herramientas como son la petición y el recurso, PERO QUEREMOS QUE RECUERDEN,
QUE PARA PODER INTERPONER LOS RECURSOS DEBE HABER RESPUESTA DE LA EMPRESA A LA PETICIÓN FORMULADA, y cuando la empresa no responde, tenemos la oportunidad de solicitar los efectos favorables del silencio y si la
empresa no nos concede los efectos del silencio, o responde fuera de los términos legales, podemos denunciar a la empresa ante la Intendencia regional, para que esta entidad cumpliendo con su deber sancione a la empresa infractora ” (fl. 68mayúsculas y subraya del original). De otro lado cita algunas de las normas sobre el régimen de los servicios públicos domiciliarios que tienen relación con las funciones de las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios entre otros el artículo 2, 3, 75, 79, 80 de la Ley 142 de 1994 y artículos 1º, 3, 6 del Decreto 548 de 1995. Finalmente, estimó que de acuerdo con la reglamentación de los servicios públicos domiciliarios se debe entender que hay lugar al silencio administrativo positivo en su favor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores
públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1. Sobre el particular, la Sala ha establecido que los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). 2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio
grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. La norma cuyo cumplimiento se reclama La lectura integral de la demanda presentada por Luis Hernández Trespalacios, permite establecer que la norma cuyo cumplimiento solicita, es el artículo 111 de la Ley 142 de 1994, cuyo texto es el siguiente : Oportunidad para decidir. La decisión que ponga fin a las actuaciones administrativas deberá tomarse dentro de los 5 meses siguientes al día en el que se haya hecho la primera de las citaciones o publicaciones de que trata el artículo 108 de la presente Ley.
En el presente caso, el actor como consecuencia de la falta de respuesta a la petición elevada ante Electricaribe S.A. E.S.P. respecto del exceso en la facturación del servicio de energía eléctrica, se dirigió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el Atlántico, Bolívar y Sucre en queja solicitando a dicha entidad imponer la sanción correspondiente a la citada empresa teniendo en cuenta la clara constitución en renuencia de la misma. La superintendencia por su parte, en diferentes oficios, comunicó al señor Luis Hernández Trespalacios el trámite a seguir de la queja, iniciándose este con la investigación preliminar y culminando con la imposición o no de la sanción. En el presente caso el proceso de trámite se encuentra en la etapa de presentación del pliego de cargos mediante el cual se ordena abrir investigación formal contra Electricaribe por la omisión del cumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y se establece el término de 10 días para que realice la empresa prestadora del servicio los descargos correspondientes.
En efecto, del acervo probatorio allegado al proceso, se tiene lo siguiente:
1. El actor instauró la acción de cumplimiento en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como quiera que a su juicio dicha entidad ha sido renuente en darle cumplimiento al artículo 111 de la ley 142 de 1994, que señala un término de cinco meses para proferir una decisión definitiva, en el subjudice, decidir si sanciona o no a Elcetricaribe S.A. E.P.S.
2. Por su parte la autoridad demandada, en el escrito de contestación manifestó que antes de tomar la decisión pertinente se debe agotar el procedimiento administrativo descrito en el Título VII Capítulo II de la Ley 142 de 1994 para que así, analizados los supuesto de hecho y de derecho se determine si existe mérito suficiente para sancionar a la empresa de servicios públicos domiciliarios.
3. Por auto del 20 de agosto de 2002, este Despacho solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para Atlántico, Bolívar y Sucre que certificara el estado en que se encontraba el proceso y si existían tramites pendientes o, si el mismo ya se había decidido, orden que fue incumplida por tal entidad.
En las condiciones anotadas para la Sala, resulta claro que la Superintendencia de Servicios Públicos para el Atlántico, Bolívar y Sucre ha sido renuente en darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994 como quiera que desde el 27 de febrero de 2001 (fls. 46 y 51 a 52) se inició
el tramite correspondiente tendiente a resolver la queja interpuesta por el señor Luis Hernández Trespalacios, y hasta la fecha no ha dictado decisión de fondo, incumpliendo de esta manera con el término de 5 meses que tenía para definir si existe o no el mérito suficiente para imponer la sanción a la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios Electricaribe. Por otro lado, la autoridad demandada no justificó los motivos del retardo para proferir decisión de fondo ni tampoco aportó pruebas que condujeran a demostrar la imposibilidad de adoptar, en el término previsto en artículo 111 de la ley 142 de 1994 la imposición de la sanción. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la providencia impugnada y accederá a las pretensiones de la demanda para lo cual dispondrá que en el término de diez días (10) si se encuentra vencido el periodo probatorio o, de veinte días (20) si éste se está desarrollando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el Atlántico, Bolívar y Sucre decida si es o no pertinente imponer la sanción, toda vez que quedó demostrado el incumplimiento de la ley por parte de la mencionada autoridad. El término establecido se contará a partir de la notificación de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: REVOCASE la sentencia impugnada, esto es, la
proferida el 5 de marzo de 2002 por el Tribunal Administrativo del Atlántico la cual queda así: ORDENASE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el Atlántico, Bolívar y Sucre, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, si se encuentra vencido el periodo probatorio o, de veinte días (20) si éste se esta desarrollando proceda a resolver si existe mérito para imponer la sanción solicitada por el actor ante dicho órgano. Este término se contará a partir de la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE esta sentencia a las partes por telegrama u otro medio expedito que asegure su cumplimiento, en la forma indicada en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta decisión DEVUELVASE el expediente al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARIA CARRILLO
BALLESTEROS
Presidente de Sala