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CE-08001-23-31-000-2002-0453-01(AC-3291)-2002

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Título
CE-08001-23-31-000-2002-0453-01(AC-3291)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE TUTELA - Diferencias entre el derecho a la libertad de asociación sindical y derecho de asociación sindical / DERECHO A LA LIBRE ASOCIACIÓN SINDICAL - Diferencias con respecto al derecho de asociación sindical / DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL - Diferencias con el derecho a la libertad de asociación sindical Es necesario distinguir el derecho a la libertad de asociación sindical y el derecho a la asociación sindical. El primero, como derecho de libertad, se refiere al respeto por la decisión individual y autónoma de afiliarse o desafiliarse a una organización sindical, por lo que el titular para defender el derecho es el propio trabajador. A su turno, el derecho a la asociación sindical, que concreta el anterior, se refiere al derecho del sindicato a permanecer como grupo y a mantener la asociación como mecanismo de defensa de derechos comunes; debe ser defendido directamente por el sindicato y no por los trabajadores aisladamente considerados.

NOTA DE RELATORIA: sentencias SU-569 de 1996; SU-342 de 1995, T-436 de 2000, T-1211 de 2000, Corte Constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA - Protección del derecho a la libre asociación sindical / PACTO COLECTIVO - La libertad patronal para celebrarlos no puede discriminar a los trabajadores por razón de afiliación al sindicato / DERECHO A LA LIBRE ASOCIACIÓN SINDICAL - Protección. Empresa que con base en pacto colectivo discrimina a trabajadores que eventualmente formarán sindicato El artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza a los empleadores a

establecer acuerdos con los trabajadores no sindicalizados que consagran beneficios extralegales para ellos. Sin embargo, tal y como lo afirmó la sentencia SU-342 de 1995 de la Corte Constitucional, la libertad patronal para celebrar pactos colectivos no puede utilizarse como mecanismo para afectar los derechos fundamentales de las asociaciones sindicales ni puede discriminar a los trabajadores por razón de afiliación al sindicato. En consecuencia, ha dicho la jurisprudencia que en caso de coexistir pactos y convenciones colectivas, éstas últimas deben contener como mínimo los beneficios que se consagran para los trabajadores no sindicalizados, puesto que si las condiciones de trabajo que ofrece la empresa son desfavorables para los sindicalizados, debe entenderse que se ofrece un trato diferente por razón de la decisión libre del trabajador de afiliarse a un sindicato, lo cual no es válido constitucionalmente. De consiguiente, si eso se presenta se concluye que se discrimina. No obstante, en el presente asunto se tiene que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, en la Empresa Griffin de Colombia S.A. sólo existe un pacto colectivo que se aplica a quienes no se encuentran afiliados a ningún sindicato, puesto que el sindicato recientemente organizado no ha firmado con el empleador convención colectiva. La pregunta obvia que surge, entonces, es la siguiente: ¿la tesis anteriormente expuesta debe aplicarse cuando no coexisten pacto y convención colectiva en una misma empresa? Para la Sala la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, pues mientras no exista convención colectiva y el pacto colectivo se encuentre rigiendo para algunos trabajadores, es evidente que el trato económico

diferente se origina en la decisión del trabajador de encontrarse afiliado a un sindicato, lo cual no es constitucionalmente válido porque viola el derecho a la igualdad y el derecho a la libre asociación sindical. Así las cosas, esta Sala concluye que la empresa demandada violó los derechos fundamentales del peticionario a la igualdad y libre asociación sindical, por lo que la sentencia impugnada deberá revocarse y, en su lugar, se accederá al amparo de los mismos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-0453-01(AC-3291)

Actor: LUIS JACOB JARAMILLO

Demandado: GRIFFIN DE COLOMBIA S.A.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 6 de marzo de 2002, mediante del Tribunal Administrativo del Atlántico decidió denegar la tutela instaurada por el señor Luis Jacob Jaramillo.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El señor Luis Jacob Jaramillo ejerció la acción de tutela contra la empresa Griffin de Colombia S.A, por cuanto considera que su empleador le vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la libre asociación sindical. Al efecto solicita lo siguiente: 1º. Se ordene al Gerente General de Griffin de Colombia S.A, que aplique en forma

retroactiva el Pacto Colectivo suscrito por la empresa con sus trabajadores no sindicalizados el 22 de enero de 2001, por lo que debe cancelar las diferencias salariales y prestacionales no recibidas. 2º. Advertir al empleador que en lo sucesivo se abstenga de crear o establecer condiciones de trabajo diferentes para el demandante, por pertenecer a SINTRAGRIFFIN. Por ello, se le debe ordenar que liquide los salarios y prestaciones sociales conforme al Pacto Colectivo. 3º. Compulsar copias al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Regional Atlántico, para que vigile el cumplimiento de la tutela, de conformidad con las facultades de inspección, vigilancia y control que ejerce sobre los empleadores. B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El demandante desempeña el cargo de operador en la empresa demandada, a la cual se vinculó laboralmente hace mas de 11 años. 2º. El 1 de enero de 2001 fue fundado el sindicato de base denominado Sindicato de Trabajadores de la Empresa Griffin de Colombia S.A. -SINTRAGRIFFIN-. El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social inscribió esa organización en el registro sindical y, mediante Resolución número 0059 del 24 de enero de 2001, aprobó sus Estatutos. De igual manera, mediante Resolución número 00619 de 2001, inscribió la Junta Directiva definitiva del sindicato. 3º. El demandante se afilió a esa organización sindical. 4º. La Asamblea General de SINTRAGRIFFIN aprobó el primer pliego de peticiones

a discutir con la empresa, por lo que la presentó ante el empleador y ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 5º. Como no se logró conciliar o transar el conflicto colectivo, se optó por convocar un Tribunal de Arbitramento, tal y como lo permite el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo. 6º. El arbitramento obligatorio fue ordenado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución número 01517 de 2001. Sin embargo, con el ánimo de dilatar la constitución del Tribunal” la empresa presentó recurso de reposición para que se revoque el acto administrativo. Pero, esa decisión fue confirmada mediante Resolución número 01911 del 6 de noviembre de 2001. 7º. No obstante lo anterior, la empresa ha demorado la designación del árbitro, por lo que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no ha reconocido los árbitros de ambas partes para que definan el conflicto colectivo. 8º. Con la intención de desbaratar el sindicato, el 22 de enero de 2001, la empresa suscribió un Pacto Colectivo con los trabajadores no sindicalizados, los cuales se benefician de prerrogativas salariales y prestacionales que no pueden disfrutar los trabajadores sindicalizados que desempeñan las mismas funciones y tienen el mismo tiempo de antigüedad. 9º. En ocasiones, la empresa demandada ha cancelado prestaciones sociales y beneficios extralegales a los trabajadores sindicalizados, pero luego se les comunica que fue un error en la elaboración de la n’omina por lo que descuenta esos valores en próximos pagos 10º. Cuando el trabajador realiza el reclamo, los directivos de la empresa

recomiendan renunciar al sindicato para que así pueda gozar de los beneficios del Pacto Colectivo. Esa actitud constituye una de las causales que explican porque la mayoría de los socios fundadores de la organización sindical se hubieran desafiliado. 11º. Los beneficios sindicales del Pacto Colectivo a que no tiene derecho el demandante por estar afiliado al sindicato son, entre otros, un aumento salarial anual, auxilios mortuorio, escolar, por matrimonio, por nacimiento de hijos, por muerte del trabajador, para la alimentación, para estudio universitario, primas de vacaciones y de antigüedad, pago de incapacidades, bono de navidad, descanso en carnaval, permisos remunerados, préstamos por calamidad doméstica y para drogas y plan de vivienda.

2. CONTESTACION La Empresa Griffin de Colombia S.A, por intermedio de apoderado, intervino en el proceso para solicitar que se nieguen las pretensiones. Al efecto, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1º. Respecto de los hechos, se precisa que la empresa impugnó la actuación de la Regional del Ministerio del Trabajo, en tanto que inscribió el sindicato y su Junta Directiva sin el cumplimiento de las condiciones legales para la formación de estas organizaciones. Por ello, la empresa presentó denuncia penal contra esa autoridad, por fraude procesal. De igual forma la autoridad laboral aprobó un pliego de peticiones que no fue aceptado por la empresa, por lo que tuvo que aceptar el tribunal de arbitramento para no incurrir en desacato. De otra parte, sostiene que con anterioridad a la creación del sindicato, en la empresa se

encontraban vigentes un buen número de prestaciones extralegales que desde 1991 tenían origen en pactos colectivos celebrados con trabajadores no sindicalizados. Sin embargo, los trabajadores no sindicalizados optaron por solicitar a la empresa que “reactivara el pacto colectivo de trabajo que desde 1991 venía teniendo fuerza legal en nuestra planta de Barranquilla”, quien lo aceptó “bajo el principio de Buena fe”. 2º. Griffin de Colombia no puede extender los beneficios del pacto colectivo de trabajo a los trabajadores sindicalizados porque los artículos 481, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo lo prohíben. Tampoco puede aplicar un régimen de beneficios distinto por cuanto no existe otro en la empresa. De hecho, la legislación laboral distingue entre pacto y convención colectiva y su principal característica está en que el primero no se aplica a los trabajadores no sindicalizados. Por lo tanto, no puede considerarse que un trabajador puede beneficiarse, en forma simultánea, de las prerrogativas derivadas del pacto y la convención colectiva, pues se crearía una “figura paralegal”. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de agosto de 1998, dijo que no es posible que un trabajador se acoja simultáneamente a dos regímenes distintos, el consagrado en la convención y el establecido para trabajadores no convencionados. 3º. En la sentencia T-1098 de 2000 de la Corte Constitucional se afirmó que el derecho a la igualdad no implica una equiparación o igualación matemática, por lo que no se viola este derecho cuando se da un trato diferente a quienes se

rigen por dos regímenes distintos. Tampoco puede afirmarse que se viola el principio de igual trabajo, igual salario, en tanto que el empleador puede atender factores de eficiencia, horario, capacitación y otros como elementos diferenciadores. 4º. La tutela interpuesta por el demandante busca reemplazar los procedimientos señalados en el estatuto laboral a cargo de la justicia ordinaria laboral. Tampoco se puede afirmar que en este caso exista un perjuicio irremediable, por cuanto el peticionario tiene asegurado más de $1.500.000 mensuales que le garantizan que no se encuentra en una situación de “penuria irremediable”. Por lo tanto, la tutela es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial para resolver las pretensiones de la demanda. 5º. Si aún contrariando los derechos de la empresa se ordena que le reconozca al demandante los beneficios extralegales y más tarde el tribunal de arbitramento señala otros privilegios, se generaría “un caos económico y jurídico, con perjuicios irremediables, incalculables e imprevisibles para su economía”.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 6 de marzo del presente año, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, el Tribunal sostuvo, en resumen, lo siguiente: 1º. La tutela procede formalmente contra la demandada, por cuanto se probó que el demandante se encuentra en situación de subordinación respecto de la empresa, lo cual está permitido en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991.

2º. De acuerdo con la sentencia T-446 de 2001 de la Corte Constitucional, la tutela procede para discutir asuntos relacionados con la libertad de asociación sindical cuando el empleador busca truncar en forma directa la realización material de los derechos sindicales reconocidos por la Carta, para lo cual utiliza medidas discriminatorias hacia los trabajadores sindicalizados y sus respectivas organizaciones. 3º. También, conforme a la jurisprudencia constitucional, se tiene que la única legitimada para aducir que una determinada conducta del empleador debilita el sindicato, es la organización sindical. De hecho, en la sentencia T-521 de 2001, se encuentra que la defensa del sindicato es un asunto de interés colectivo y no individual. De consiguiente, como el actor expresamente manifestó que interpone la acción en forma individual se encuentra que no está legitimado para representar los intereses de la asociación sindical a la que pertenece. 4º. En relación con la protección del derecho a la igualdad, el Tribunal encuentra que no se ha vulnerado, por dos razones. En primer lugar, porque no toda diferenciación conlleva a la violación del artículo 13 de la Constitución, pues lo que se busca es el establecimiento de una igualdad material y no una igualdad meramente formal. Así, el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe hacer extensivos los beneficios obtenidos en el pacto colectivo a los trabajadores que no suscribieron el pacto, a menos que posteriormente se adhieran al mismo, por lo que el trato diferente a quienes se benefician del pacto colectivo y a quienes no, está legalmente permitida. En segundo lugar, porque la Corte Constitucional, en sentencia SU-342 de 1995, sostuvo que el contenido

normativo de pactos y convenciones colectivas debe ser el mismo, de tal manera que no podría haber diferencias de orden laboral en una empresa entre los afiliados al sindicato y quienes no lo estén. 5º. Por lo anterior, si aún no existe convención colectiva en la empresa no se viola el derecho a la igualdad del demandante, puesto que no se puede establecer como punto de referencia para compararlos con los beneficios del pacto colectivo. 6º. El demandante no aportó pruebas para demostrar que el pacto colectivo se firmó con el único fin de debilitar al recién constituido sindicato y para probar que el sindicato es mayoritario, por lo que resultaría válida la coexistencia del pacto colectivo con la del sindicato, independientemente de que éste no haya logrado cristalizar sus expectativas en una convención colectiva. El Magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez se apartó de la decisión mayoritaria, puesto que consideró que la demandada no sólo violó los derechos individuales del demandante sino también de la organización sindical. De consiguiente, la acción de tutela debió prosperar.

4. LA IMPUGNACION Dentro del término legal, el demandante, impugnó la sentencia de primera instancia, en consideración con los siguientes argumentos: 1º. En el proceso se probó que la ausencia de aplicabilidad del pacto colectivo a los trabajadores sindicalizados genera una “desigualdad injusta en la Empresa Griffin de Colombia S.A.” y que, utilizando su posición dominante, persigue a la asociación sindical. 2º. De acuerdo con la sentencia SU-342 de 1995 de la Corte Constitucional, la libertad patronal para crear pactos colectivos se encuentra restringida por la

Constitución, puesto que no puede utilizarse para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical. Así, se viola el derecho de asociación sindical cuando existen diferencias en las condiciones de trabajo que estimulan la deserción de los miembros del sindicato. En consecuencia, cuando se utiliza la autonomía patronal para afectar al sindicato, se violan los derechos fundamentales a la igualdad y de asociación sindical. 3º. La sentencia 11859 del 28 de enero de 1999 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dice que cuando se aprecia integralmente un pacto colectivo y este contiene beneficios superiores o más favorables a los de una convención colectiva de trabajo, es claro que “constituye una práctica laboral reprobable sino también una violación del principio de igualdad instituido en el artículo 13 de la Carta Fundamental”. 4º. La tutela podía ser instaurada por un miembro del sindicato, en tanto que éste busca la protección de derechos fundamentales particulares.

II. CONSIDERACIONES Legitimación pasiva para proteger el derecho de libertad de asociación sindical El artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede instaurar la acción de tutela para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De consiguiente, en principio, tanto las personas naturales como las personas jurídicas se encuentran legitimadas para acudir ante los jueces constitucionales para pedir el amparo de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, como es obvio, el amparo de derechos subjetivos sólo puede otorgarse al titular del derecho fundamental, salvo que se den los presupuestos de una agencia oficiosa o de la representación judicial o legal. Por ello, en relación con

la protección de ciertos derechos que se predican exclusivamente de las personas naturales -como el derecho a la intimidado de las jurídicas -como el derecho de negociación colectivasólo está autorizado para presentar la acción de tutela su titular. Así, si la acción constitucional se dirige a proteger intereses puramente colectivos, como los referidos al sindicato, éste debe ser su titular. Por las anteriores razones, es necesario distinguir el derecho a la libertad de asociación sindical y el derecho a la asociación sindical. El primero, como derecho de libertad, se refiere al respeto por la decisión individual y autónoma de afiliarse o desafiliarse a una organización sindical, por lo que el titular para defender el derecho es el propio trabajador. A su turno, el derecho a la asociación sindical, que concreta el anterior, se refiere al derecho del sindicato a permanecer como grupo y a mantener la asociación como mecanismo de defensa de derechos comunes; debe ser defendido directamente por el sindicato y no por los trabajadores aisladamente considerados. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: "En forma reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que las personas jurídicas y por consiguiente las organizaciones sindicales pueden instaurar acción de tutela, bien sea directamente cuando, como personas jurídicas, son titulares de derechos fundamentales y actúan por sí mismas, o indirectamente, cuando la esencialidad de la protección gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. Ha dicho igualmente la Corte que tratándose de los sindicatos, T-566/96, éste representa los intereses de los trabajadores, luego la legitimación para

instaurar la tutela no solo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de la Constitución y del decreto 2591/91. Por consiguiente la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente. Esta posición jurisprudencial se basa según la SU-342 de 1995 en lo siguiente: “Es indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condición de trabajadores de la empresa en un estado de subordinación. Con respecto al sindicato, puede decirse que la subordinación es indirecta, porque sus miembros son igualmente trabajadores de la empresa. Pero además, en el caso concreto el sindicato se encuentra en un estado de indefensión, dado que no dispone de medios físicos ni jurídicos idóneos y eficaces, distintos de la acción de tutela para contrarrestar la alegada violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva. Además, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente”. O sea que el sindicato tiene capacidad para instaurar tutela máxime cuando, como ocurre en el presente caso, se invoca el derecho de asociación; y el

ejercicio de la acción se ubica dentro del principio de informalidad propio de la tutela, luego basta la demostración de que se es representante de la organización sindical, sin que se exijan otros requisitos, porque se trata nada menos que de pedir la protección por la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales."1 Ahora bien, el demandante afirma que interpone acción de tutela para la protección de sus derechos a la igualdad, trabajo y libre asociación sindical, por cuanto el trato económico otorgado por el empleador lo discrimina y afecta su decisión de afiliarse al sindicato recientemente creado. Como se observa, independientemente de su preocupación por el sindicato, el peticionario busca la protección de sus derechos individuales y, en concreto, aspira a obtener para él mismo los beneficios económicos extralegales que la empresa concede a los trabajadores no sindicalizados. En otras palabras, el demandante instaura la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de los cuales es titular. Así las cosas, se tiene que el argumento de la demandada no prospera, por lo que la Sala entra a estudiar el asunto planteado en la demanda. 1 Sentencia T-1211 de 2000. Improcedencia de otros medios de defensa judicial Según criterio de la empresa demandada, la acción de tutela es improcedente porque se pretende resolver un conflicto económico de competencia de la justicia ordinaria laboral. Es cierto que el peticionario o el sindicato podían haber acudido a justicia ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento de los derechos económicos que resulten afectados por las acciones discriminatorias del empleador demandado. No obstante,

a juicio de la Sala, los mecanismos ordinarios no constituyen medios eficaces e idóneos para obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de libre asociación sindical, e igualdad del peticionario. De hecho, la decisión del empleador de no reconocer beneficios extralegales que sí reconoce a los trabajadores no sindicalizados desestimula la afiliación a la organización sindical y podría obligar al demandante a decidir el retiro del sindicato. Además, la discriminación a la que está sometido el trabajador, estigmatiza y señala una diferencia de trato en la relación laboral que no se soluciona con la intervención del juez laboral, pues éste únicamente tiene competencia para resolver conflictos económicos. Por lo tanto, el medio ordinario no es idóneo para proteger los derechos fundamentales que se invocan. En cuanto a la idoneidad del mecanismo judicial de defensa ordinario, la Corte Constitucional ha dicho: “... la Corte ya ha avanzado bastante en la distinción entre las materias que son objeto de la definición judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relación con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales. La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, "tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho", a lo cual agregó esta

Corporación que, "de no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aun lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de ser una utopía" (subraya la Corte. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). Asimismo, ha afirmado la Corte en el caso López Anaya que "la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros" (negrillas del texto original), lo que significa, según esa reiterada jurisprudencia, que "un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado" (subraya la Corte). "En consecuencia -ha añadido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquél se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces". "Desde este punto de vista -prosiguees necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución)" (Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993).

Ello explica el mandato del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor "la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante" (subraya la Sala)”2 En relación con la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de proteger derechos derivados de la relación laboral, esta Sala reitera los argumentos expuestos por la Corte Constitucional, así: “...las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el amparo reclamado.”3 En consecuencia, se desestima el argumento de la demanda, por lo que la Sala entra a estudiar de fondo el asunto planteado por el demandante. Diferencia de trato ante la existencia de un pacto colectivo 2 Sentencia T-436 de 2000. 3 Sentencia SU-342 de 1995. La cuestión de fondo en el asunto sub iúdice se circunscribe a analizar si la empresa Griffin de Colombia S.A. ha violado los derechos a la igualdad, al trabajo y a la libre asociación sindical del demandante. Es cierto que el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza a los empleadores a establecer acuerdos con los trabajadores no sindicalizados que

consagran beneficios extralegales para ellos. Sin embargo, tal y como lo afirmó la sentencia SU-342 de 1995 de la Corte Constitucional, la libertad patronal para celebrar pactos colectivos no puede utilizarse como mecanismo para afectar los derechos fundamentales de las asociaciones sindicales ni puede discriminar a los trabajadores por razón de afiliación al sindicato. Al respecto, dijo la Corte: "a) Los pactos y las convenciones son instrumentos o mecanismos para la negociación colectiva, destinada a dar solución y a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y a precaver que éstos desemboquen en la huelga". "b) Los pactos y las convenciones colectivas tienen como finalidad "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia". Es decir, que unos y otras tienen no sólo un carácter normativo sino un elemento obligatorio o aspecto obligacional, con los alcances que quedaron precisados en la aludida sentencia C-009 de 1994". "c) Los pactos y convenciones se rigen por normas jurídicas comunes". "d) La diferencia entre los pactos y las convenciones estriba en que aquellos se celebran entre los patronos y los trabajadores no sindicalizados, mientras éstas se negocian "entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales por la otra". "e) El patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo. No obstante, esta regla general tiene su excepción en el art. 70 de la ley 50 de 1990, que dice: "cuando el sindicato o sindicatos agrupen

mas de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes". "Dicha excepción encuentra su justificación en la circunstancia de que cuando en la convención colectiva sea parte de un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, aun con posterioridad a su firma, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. (art. 471 C.S.T. subrogado art. 38 decreto ley 2351 de 1965). ....". "Pero además, estima la Sala que la libertad patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan con convenciones colectivas, cuando ello es permitido según las precisiones

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